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SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA

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PENA DE INHABILITACIÓN. Posibilidad de concesión del beneficio. Condiciones. Sujeto legitimado para solicitar la imposición de una regla de conducta neutralizadora del peligro. Pena a tener en cuenta a los efectos de la concesión de la probation: adopción de la tesis amplia
1– Para la procedencia de la suspensión del juicio a prueba respecto de delitos castigados con pena de inhabilitación es necesario que exista una regla de conducta idónea para neutralizar el peligro que importa la continuidad de la actividad, sea que tal regla haya sido impuesta antes de la solicitud del beneficio, sea que se la ordene con posterioridad a ese pedido y en el curso del trámite iniciado con motivo del mismo. Se trata, en suma, de justipreciar si, al momento de decidir sobre la concesión del beneficio en los casos de delitos amenazados con pena de inhabilitación, existe o –en su defecto– si puede ordenarse oficiosamente una regla de conducta que, por lograr el mismo cometido que persigue esa especie de pena, habilite otorgar la suspensión del juicio a prueba a quien se le enrostra esa clase de delito (Voto, Dres. Tarditti, Rubio y Cafure de Battistelli).
2– La solicitud de aplicación de una regla de conducta con las apuntadas características no es atribución exclusiva del Ministerio Público o del querellante particular, sino una facultad que debe reconocerse también al propio imputado, como una forma de que éste pueda propiciar la satisfacción de las condiciones a las que se subordina la concesión de un beneficio por él solicitado. Es ésta una facultad que, ciertamente, en modo alguno perjudica la posibilidad del órgano jurisdiccional de ordenar, de oficio, la imposición de dicha medida, en ejercicio de la atribución prevista en el artículo 76 ter, 1er párr., CP, que dispone: “El tribunal establecerá las reglas de conducta que deberá cumplir el imputado, conforme las previsiones del artículo 27 bis” (Voto, Dres. Tarditti, Rubio y Cafure de Battistelli).

3– A partir del rango constitucional del principio de mínima suficiencia y –por ende– del principio de máxima taxatividad interpretativa, las disposiciones legales relativas al requisito de la pena a considerar a los fines de hacer procedente el instituto de la suspensión del juicio a prueba no pueden interpretarse aislada y restrictivamente, haciendo eje en la cruda literalidad de los párrafos primero y segundo del art. 76 bis, CP. Muy por el contrario, la referida raigambre constitucional del principio en juego constriñe a la adopción de la tesis amplia, que supedita la procedencia de la probation a una hipotética pena en concreto, no mayor a tres años de prisión, tal como lo establece la ley penal respecto de la condena condicional (art. 26, CP). De este modo, se potenciará la hasta ahora casi inexistente aplicación de este instituto, el cual constituye, a no dudarlo, una de las más patentes manifestaciones del principio constitucional de mínima suficiencia, aquí destacado (Voto, Dres. Tarditti y Rubio).

4– A la luz del mentado principio constitucional de mínima suficiencia, y habiendo establecido como una de sus claras manifestaciones el instituto de la suspensión del juicio a prueba, resultaría un contrasentido que un tribunal, aunque estimara prima facie procedente la condena condicional a favor de un imputado antes del inicio del debate, no pudiera, a su vez, otorgarle el beneficio de la probation (en aquellos casos en que sean compatibles ambos institutos), y debiera proseguir el juicio para llegar sin necesidad a aquel más gravoso, a costa de una condena que pudo evitarse si se ha logrado la readaptación por medio de la observancia de las reglas de conducta y la reparación de la víctima (Voto, Dres. Tarditti y Rubio).

5– Se adhiere a la denominada “tesis restrictiva”, esto es, a la postura que sostiene que la pena respecto de la cual debe examinarse la procedencia del instituto previsto en el art. 76 bis y ss., CP, es la escala penal en abstracto prevista para el delito atribuido al imputado, cuyo máximo no deberá ser mayor a tres años de prisión o reclusión (art. 76 bis, párr. 1º. y 2º., CP) (Minoría, Dra. Cafure de Battistelli).

6– Ante los problemas interpretativos planteados a raíz de las ambigüedades y aparentes contradicciones del texto legal, se adhiere a los argumentos brindados en el voto mayoritario del Acuerdo Plenario “Kosuta” (CNCP, 17/8/99), en el que se sostuvo que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra, pero además la misión judicial no se agota en ello, ya que los jueces, en cuanto servidores del derecho para la realización de la justicia, no pueden prescindir de la intención del legislador y del espíritu de la norma; todo esto, a su vez, de manera que las conclusiones armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la CN”; y que, cuando en la ley se emplean varios términos sucesivos, “es la regla más segura de interpretación la de que esos términos no son superfluos sino que han sido empleados con algún propósito, el que debe buscarse no en significaciones oscuras o abstractas sino en el sentido más obvio al entendimiento común”. Asimismo, que “no es admisible una interpretación de la ley que equivalga a prescindir del texto legal si no media debate y declaración de inconstitucionalidad, pues la exégesis de la norma, aun con el fin de adecuación a principios y garantías constitucionales, debe practicarse sin violación de su letra o de su espíritu”. Luego de señalar los criterios interpretativos a tener en cuenta, el precedente “Kosuta” pone énfasis en la clara adhesión del legislador histórico a la tesis restrictiva que se propicia (Minoría, Dra. Cafure de Battistelli).

7– La intelección que se propugna es conforme una interpretación sistemática de la ley penal y respetuosa del principio constitucional de “mínima suficiencia” en armonía con la extensión que al instituto quiso darle el legislador. De lege ferenda, propicio un marco legal más amplio que permita intentar la resocialización vía la reparación del daño, dejando la aplicación de las medidas privativas de libertad como último recurso. Tales objetivos no serán fáciles de alcanzar si no se establecen los controles adecuados que aseguren el respeto de las medidas impuestas que obran como indispensables para reencauzar al ciudadano en su conducta (Minoría, Dra. Cafure de Battistelli).

15.547 – TSJ Sala Penal Cba. 12/4/04. Sentencia N° 18. Trib. de origen: C.Crim.Corr.Río Tercero. “Dávila, Oscar Alberto p.s.a. homicidio culposo, etc. –Recurso de casación”

Córdoba, 12 de abril de 2004

¿Ha sido erróneamente aplicado el art. 76 bis del Código Penal?

Los doctores Aída Tarditti y Luis Enrique Rubio dijeron:

I. Por Auto N° 28, del 23/5/03, la Cámara Criminal y Correccional de Río Tercero resolvió: “Rechazar el pedido de suspensión del juicio a prueba formulado por el imputado Oscar Alberto Dávila, con el patrocinio letrado del Dr. Sergio A. Lallana (art. 76 bis, CP)”. II. El imputado interpone recurso de casación contra la resolución mencionada –con patrocinio letrado–, invocando el art. 468, inciso 1°, CPP. Afirma que se ha aplicado erróneamente el artículo 76 bis, CP. Expresa que la Cámara yerra en su interpretación del sentido de la doctrina sentada por el TSJ de la Pcia en la causa “Miranda”, porque de ninguna manera puede interpretarse que la operatividad del dispositivo de la suspensión del juicio a prueba se encuentra sujeta al previo dictado de la inhabilitación cautelar para conducir. De sostenerse tal postura, añade, nos encontraríamos ante la siguiente situación: si el ministerio público o los querellantes particulares no solicitan la inhabilitación en forma cautelar y previa al pedido de suspensión del juicio a prueba, el beneficio no puede ser acordado. Era potestad del ministerio público, dice, solicitar la aplicación cautelar de la inhabilitación prevista por el artículo 361 bis, CPP, en el momento oportuno, por lo que, si no lo hizo, las consecuencias de dicha omisión no pueden perjudicar al imputado que nunca obstaculizó dicha posibilidad. Refiere que el pronunciamiento se apartó de la doctrina del TSJ, conforme la cual la opinión del fiscal no es vinculante para el juez en el trámite de la suspensión del juicio a prueba, cuando no se encuentra debidamente fundado por procurar solamente el apartamiento de la doctrina fijada por el TSJ. Pide que se case la resolución en crisis y se haga lugar al pedido de suspensión del juicio a prueba. III. El tribunal , en lo que aquí interesa, afirma –invocando el precedente de esta Sala en el caso “Miranda”, del 10/12/01– que “…el TSJ de esta Pcia…, interpretando la ley penal de manera sistemática, entendió que en los casos de homicidio o lesiones culposas (arts. 84 y 94, CP) como consecuencia del uso de automotores, si el art. 361 bis, CPP, que posibilita la inhabilitación del imputado como medida cautelar, se satisfacen los fundamentos del legislador, sujetando la operatividad del mencionado dispositivo al previo dictado de la inhabilitación cautelar para conducir, lo que no ha ocurrido en este caso”. IV.1. En sede de análisis del asunto traído a nuestra consideración, corresponde escudriñar nuevamente, por haber sido invocado por el juez a quo como argumento dirimente para sustentar su decisión, la doctrina sentada en el precedente “Miranda” (S. N° 113, 10/12/01, que, en rigor, reedita la posición sentada por la Sala a partir de “Boudoux”, S. N° 36, 7/5/01). En dicho pronunciamiento, esta Sala tuvo oportunidad de señalar: “Las razones dadas en el debate parlamentario para excluir [del beneficio de la suspensión del juicio a prueba o probation –arts. 76 bis, 76 ter y 76 quater, CP] a los delitos reprimidos con pena de inhabilitación tienen como núcleo común la preponderancia del interés general en neutralizar el riesgo de la continuidad de la actividad…”. “Sin embargo –se enfatizó–, congruente con la interpretación sistemática anunciada ab initio, se entendió que en los casos de homicidio o lesiones culposas (art. 84 y 94, CP) como consecuencia del uso de automotores, el objetivo recién aludido se encuentra salvaguardado si se incluyen todas las normas aplicables. Y en particular, se aludió al art. 361 bis, CPP, que posibilita la inhabilitación del imputado como medida cautelar”. “En efecto, …si dicha inhabilitación cautelar se impone como una regla de conducta, relativa a un beneficio solicitado por el propio imputado (art. 76 bis, CP), se satisfacen los fundamentos del legislador. La suspensión del juicio a prueba, en tales casos, no contraría aquellos fines y, por el contrario, armoniza con la directriz político–criminal de la suspensión a prueba: resocialización con evitación de la condena; y esto último, con relación a los delitos más frecuentes en el fuero correccional”. No parece superfluo añadir que, en el precedente citado, se dijo también que en ese caso no resultaba posible hacer operativo el artículo 361 bis, CPP, “…toda vez que el propio recurrente ha[bía] malogrado dicha alternativa. En efecto, solicitada la imposición de dicha medida por parte del apoderado de los querellantes particulares, al corrérsele vista al defensor del imputado, éste se opuso por entender que aquélla le irrogaba un agravio constitucional, al importar un verdadero anticipo de pena. El a quo, por su parte, acogió tales fundamentos y culminó denegando el pedido y declarando la inconstitucionalidad del artículo 361 bis, CPP”. Es que, se explicó en “Miranda”, la declaración de inconstitucionalidad del artículo 361 bis, CPP, recaída en esos autos, con la especial aquiescencia del encartado, tornó inaplicable la doctrina sentada por esta Sala en el precedente “Boudoux”, al mostrarse como una conducta del imputado –y su defensor– que frustraron la viabilidad del beneficio que peticionaban. En resumidas cuentas, la doctrina que “Miranda” consolida postula que la aplicación de la inhabilitación cautelar del artículo 361 bis, CPP, a título de regla de conducta satisface los fundamentos que el legislador tuvo en miras al excluir del beneficio de la probation los delitos reprimidos con pena de inhabilitación. 2. El alcance de la doctrina expuesta, incluso, se ha visto precisado por jurisprudencia de este Tribunal Superior posterior al precedente “Miranda”. En efecto, en la causa “Pérez” (TSJ, Sala Penal, S. N° 82, 12/9/03), la Sala remarcó que, tanto en “Boudoux”, como –por ejemplo– en “Miranda”, al sostenerse que si la inhabilitación cautelar prevista por el artículo 361 bis, CPP de Cba se impone como una regla de conducta relativa a un beneficio solicitado por el propio imputado (art. 76 bis CP) se satisfacen los fundamentos del legislador, el Tribunal adhería, de modo implícito, aunque inequívoco, a la “tesis del carácter no taxativo” de las reglas de conducta del artículo 27 bis, puesto que se admitía sin cortapisas “la posibilidad de que el juzgador impusiera como regla de conducta a la cual se subordina la subsistencia de la suspensión del juicio a prueba una actividad no contemplada específicamente por el art. 27 bis CP” (TSJ, Sala Penal, “Pérez” cit.). Dicho con palabras del propio fallo citado, la “doctrina Boudoux” puede ser reformulada en los siguientes términos: “…si lo que justificó la exclusión de los delitos castigados con pena de inhabilitación, del beneficio de la probation, fue el interés general en neutralizar el riesgo de la continuidad de la actividad, tal objetivo puede salvaguardarse eficazmente mediante la imposición de una regla de conducta que, justamente, neutralice el peligro que la continuidad en la actividad de que se trate puede significar para la vida en comunidad” (TSJ, Sala Penal, “Pérez” cit.). 3. Con arreglo a lo expuesto, entonces, surge claro que yerra el juez de mérito cuando expresa que la tesis de este Tribunal Superior exige el previo dictado de la inhabilitación cautelar para conducir prevista en el art. 361 bis, CPP. En lo que aquí interesa, sólo puede extraerse de la citada doctrina de la Sala, insistimos, que es necesario –para la procedencia de la suspensión del juicio a prueba respecto de delitos castigados con pena de inhabilitación– que exista una regla de conducta idónea para neutralizar el peligro que importa la continuidad de la actividad, sea que tal regla haya sido impuesta antes de la solicitud del beneficio, sea que se la ordene con posterioridad a ese pedido y en el curso del trámite iniciado con motivo del mismo. Se trata, en suma, de justipreciar si, al momento de decidir sobre la concesión del beneficio en los casos de delitos amenazados con pena de inhabilitación, existe o, en su defecto, si puede ordenarse oficiosamente –lo que, en el caso, deberá escudriñar el Tribunal a quo– una regla de conducta que, por lograr el mismo cometido que persigue esa especie de pena, habilita otorgar la suspensión del juicio a prueba a quien se le enrostra esa clase de delito. Siendo ello así, resulta oportuno remarcar aquí que –en contra de lo que afirma el quejoso– la solicitud de aplicación de una regla de conducta con las apuntadas características no es atribución exclusiva del Ministerio Público o el querellante particular, sino una facultad que debe reconocerse también al propio imputado, como una forma de que éste pueda propiciar la satisfacción de las condiciones a las que se subordina la concesión de un beneficio por él solicitado. Es ésta una facultad que, ciertamente, y según lo ya resaltado, en modo alguno perjudica la posibilidad del órgano jurisdiccional de ordenar, de oficio, la imposición de dicha medida, en ejercicio de la atribución prevista en el artículo 76 ter, 1er párr., CP, que dispone: “El tribunal establecerá las reglas de conducta que deberá cumplir el imputado, conforme las previsiones del artículo 27 bis”. En consecuencia, corresponde concluir en sentido afirmativo y hacer lugar a la impugnación deducida. 4.A. La discusión sobre la pena a tener en cuenta para la concesión de la probation. Sin perjuicio de lo expuesto, hay otra razón que refirma la conclusión señalada. La Sala –por mayoría– recientemente (s. n° 10 del 19/3/04) se ha pronunciado sobre dicha cuestión por lo que resulta conveniente traer los conceptos allí vertidos. 1. Relevamiento doctrinario y jurisprudencial. Existe una fuerte discusión doctrinaria y jurisprudencial respecto del tema aquí traído a estudio, es decir, sobre los alcances del requisito relativo a la pena a tener en cuenta a los efectos de conceder el beneficio de la suspensión del juicio a prueba. Así, por un lado, la denominada “tesis restrictiva” entiende que este requisito se refiere a la escala penal en abstracto prevista para el delito atribuido al imputado, cuyo máximo no deberá ser mayor a tres años de prisión o reclusión. En cambio, la llamada “tesis amplia” supedita la procedencia de la probation a una hipotética pena en concreto, no mayor a tres años de prisión, tal como lo establece la ley penal respecto de la condena condicional (art. 26, CP). La razón del problema aquí planteado se debe a que, mientras los dos primeros párrafos del art. 76 bis autorizan la suspensión del juicio cuando se tratare de delitos reprimidos con pena de prisión o reclusión no superior a tres años (aun aplicando las reglas del concurso de delitos), el cuarto párrafo de la mencionada disposición legal supedita esa procedencia a la posibilidad de obtención de una condena de ejecución condicional, y –por ende y en cuanto a lo que aquí interesa– a una hipotética pena en concreto, no mayor a tres años de prisión. A favor de la tesis restrictiva se han pronunciado, entre otros, los siguientes juristas: Roberto E. Spinka y Félix González (en “Manual de Derecho Penal. Parte General” de Ricardo C. Núñez, 4ta. edición actualizada, 1999, Lerner, Cba, p. 216); Jorge De la Rúa (“Código Penal Argentino. Parte General”, 2da. edición, Depalma, Bs. As., 1997, p. 1174); Eduardo M. Jauchén (“La suspensión del proceso a prueba”, Rev. Zeus, 6/10/1994, pág. 3); Jorge Kent y Tristán García Torres (“Probation: Un fallo que recepta una exégesis adecuada de la institución”, L.L. 1994–E–495); Juan C. Reynaga (en “La ley 24.316. Análisis y aplicación de los institutos”, L.L. 1995–D–1488; y en La nueva reforma al Código Penal Argentino, Foro de Córdoba, Año V, Nº 23, 1994, p. 75); Alejandro Freeland López Lecube y Adolfo L. Tamini (“¿Probation a la manera americana, a la europea o qué”?, J.A. 1994–4–859); Nelson R. Pessoa (“Suspensión del proceso a prueba. Esquema de un análisis de la ley 24.316”, en Rev. J.A. 1995–I–837); Justo Laje Anaya y Enrique A. Gavier (“Notas al Código Penal Argentino”, Lerner, Cba, 1994, p. 414); Luis M. García (“La suspensión del juicio a prueba según la doctrina y la jurisprudencia”, Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, Año II, Nº. 1 y 2, Ad Hoc, Bs. As., 1996, p. 331); Carlos Edwards (“La probation en el Código Penal argentino”, Lerner, Cba, 1994, ps. 48 a 50); Marcelo Sayago (“Suspensión del juicio a prueba”, Lerner, Cba, 1999, pp. 25 a 42). Asimismo, numerosos tribunales han brindado su apoyo a la mentada tesis restrictiva, a saber: la Cámara Nacional de Casación Penal, Sala I (en “Aquilino”, 13/3/98; y “Ponce”, 5/6/97), Sala II (en “Monti”, 30/8/94), Sala IV (en “Roitman”, 30/10/97), y en pleno (“Kosuta”, 17/8/99, por mayoría); la Cámara Nacional Crim. y Correc., Sala I, por mayoría (en “Carcione”, 26/5/95; “Gutiérrez”, 25/4/96; y en “Acosta”, 28/4/98), Sala IV, por mayoría (en “Lerchundi”, 20/6/97), Sala VI (en “Taha”, 22/11/99); el Tribunal Oral Federal Nº 3 (en “Firman”, 17/11/94); el TSJ de Neuquén, por mayoría (en “De Rosas”, 17/3/95); el Tribunal Oral en lo Crim. Nº 2 (en “Morín”, 19/8/94); el Tribunal Oral en lo Crim. Nº 4 (en “Ballester”, 25/4/95); el Tribunal Oral en lo Crim. Nº 5 (en “Romero”, 31/3/95); el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 6 (en “Molina”, 8/3/95); el Tribunal Oral en lo Crim. Nº 9 (en “Favre Mossier, 8/11/94; y en “Minervino”, 14/9/95); el Tribunal Oral en lo Crim. Nº 11 (en “Tolosa”, 28/11/94); el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 13 (en “Del Castaño”, 6/7/94); el Tribunal Oral en lo Crim. Nº 16 (en “Pulido”, 23/6/94); el Tribunal Oral en lo Crim. Nº 19 (en “Sachero”, 26/10/94), el Tribunal Oral en lo Crim. Nº 22 (en “Di Pietro”, 24/3/95); el Tribunal Oral en lo Crim. Nº 24 (en “Viguie”, 16/6/94; y “Dib”, 17/8/94); y la Cámara de Apelaciones de Santa Fe, en pleno (en “Zalazar”, por mayoría, Ac. Nº 15, 22/12/98). De otro costado, a favor de la tesis amplia se pronuncian los siguientes juristas: Eugenio Raúl Zaffaroni – Alejandro Alagia – Alejandro Slokar (“Derecho Penal. Parte General”, Ediar, Bs As, 2000, p. 928); Miguel Angel Almeyra (“Probation ¿sólo para los delitos de bagatela?”, L.L. 1995–B–605); Gustavo L. Vitale (“Suspensión del proceso penal a prueba”, Ed. Del Puerto, Bs. As., 1996, p. 57 y ss.), Gustavo A. Bruzzone (“Probation: El Plenario “Kosuta” de la Cámara Nacional de Casación Penal o el triunfo de la tesis restrictiva (de la libertad)”, L.L., Buenos Aires, 1999–E, p. 832); Ricardo O. Sáenz (“La suspensión a prueba del proceso penal”, L.L., 1994–C, p. 949); Eleonora A. Devoto (“Probation e institutos análogos”, Din Editora, pág. 80/83), León Carlos Arslanián (“Suspensión del proceso a prueba. Probation”, en Plenario, Publicac. de la Asoc. de Abogados de Bs. As., julio de 1994), José I. Cafferata Nores (“Reasignación de recursos procesales y suspensión del proceso a prueba”, en Rev. de Estudios Procesales Nº 37, p. 9, esp. 15/19); Julio De Olazábal (“Suspensión del proceso a prueba”, Astrea, Buenos Aires, 1994, p. 47); Carlos J. Lascano (h) (“Derecho Penal. Parte General”, Advocatus, Córdoba, 2002, p. 637); Luis Bonetto (“La suspensión del juicio a prueba, en Opúsculos de Derecho Penal y Criminología”, Lerner, Córdoba, Nº 65, 1998) y Aldo Carnevale (“La suspensión del juicio a prueba en los delitos que prevén penas conjuntas de inhabilitación”, ponencia presentada en el Primer Congreso Nacional de la Defensa Oficial, Buenos Aires, 1995, inédito).También varios tribunales siguen la tesis amplia: el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 1 (en “Maidana”, 20/10/94; “Nieva”, 27/11/94; “Scarpa”, 17/10/94; “Cattaneo”, 22/6/95; y “Rubén”, 28/8/02), el Tribunal Oral en lo Crim. Nº 7 (en “Perchick”, 8/5/95), el Tribunal Oral en lo Crim. Nº 14 (en “Cruz”, 6/10/95), el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 15 (en “Basilio”, 4/11/94; y “González”, 3/11/94), el Tribunal Oral en lo Crim. Nº 17 (en “Guaimas”, 22/6/94; y “Bares”, 8/9/94), el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 25, por mayoría (“González”, 26/5/95), el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 26, por mayoría (en “Gil”, 27/6/95; “Cali”, 12/7/95; “Gieco”, 15/3/95; “Ferraro”, 13/9/95; “Marotta”, 19/9/95; y “Raviolo”, 20/9/95), la Cámara en lo Crim. de Mercedes, por mayoría (en “Maradona”, 25/4/1995), el Tribunal en lo Criminal Nº 1 de Necochea (en “Giménez”, 20/4/99), el Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos, Sala I en lo Penal (en “Stanghelini”, 10/3/99), la Cámara Penal de Santa Fe, Sala III (en “Valinotti”, 7/5/97), el Tribunal Oral en lo Crim. Nº 14 (en “Ponce de León”, 13/7/95), el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 23 (en “Ocampo”, 22/8/95; y “Menghini”, 24/2/00), el Tribunal Oral en lo Penal Económico, Nº 3 (en “San Millán”, 20/4/99), la Cámara Nacional Crim. y Correc., Sala VI, por mayoría (en “Statuto”, 8/3/96; y “Loiácono”, 20/12/96), la Cámara en lo Crim. y Correc. de San Martín, Sala II (en “Axel”, 9/5/95), y la Cámara Segunda en lo Crim. y Correc. de Mar del Plata, Sala III (en “Huarte”, 28/12/95). Por último, el Procurador General de la Nación, mediante Res. PGN 24/00, instruyó a los Sres. Fiscales “…para que adopten el criterio por el cual procede la aplicación del art. 76 bis cuando concurre, alternativamente, alguna de estas hipótesis: a) cuando la pena en abstracto prevista para el delito, o concurso de delitos, no supera los tres años de reclusión; y b) en los casos en que la pena en abstracto prevista para el delito, o concurso de delitos, supera los tres años de prisión o reclusión, cuando las circunstancias del caso permitieren dejar en suspenso el cumplimiento, en los términos del art. 26 , CP”. Cabe aclarar que, mediante Res. PGN 56/02, el Procurador General de la Nación, sin haber variado su posición sobre el tema aquí discutido, resolvió dejar librado el asunto al criterio funcional de los Sres. Magistrados, “…atendiendo al caso concreto y a la inmediación en la apreciación de la prueba”. Lo anterior implica, ni más ni menos, haber adoptado la tesis amplia arriba aludida. 2. Nuestra posición. A modo de somera síntesis del debate sobre la cuestión aquí examinada, puede afirmarse que las divergencias parten de considerar que el texto legal es claro, y tanto el primero como el segundo párr. del art. 76 bis, CP aluden a la escala penal en abstracto (ver, entre otros, García, op. cit., p. 323; Sayago, op. cit., p. 32), o que, al remitirse a los requisitos de la condena condicional (art. 76 bis párr. 4to. CP), el texto a interpretar presenta ambigüedad (En este sentido, De Olazábal, op. cit., ps. 48 a 50; y Bovino, Alberto: “La suspensión del procedimiento penal a prueba en el Código Penal argentino”, Ed. Del Puerto, Buenos Aires, 2001, p. 47). Lo cierto es que la remisión que efectúa el 4to. párr. del art. 76 bis, CP a los requisitos de la condena condicional (art. 26, CP) justifica acudir a una interpretación sistemática, en procura de armonizar las regulaciones legales de los institutos aquí implicados, toda vez que ambas son manifestaciones del principio de mínima suficiencia. Con respecto al método hermenéutico recién mencionado, en el precedente “Boudoux” (S. Nº 36, del 7/5/2001), esta Sala, citando en su aval a reconocida doctrina (Sebastián Soler, “Interpretación de la Ley”, Ariel, Barcelona, 1962, p. 110 y ss.; el mismo, en “Derecho Penal Argentino”, TEA, Bs As, 1970, T. I, p. 141 y ss.; Carlos Fontán Balestra, “Tratado de Derecho Penal”, Abeledo Perrot, Bs As, 1966, T. I, p. 232; Ricardo C. Núñez, Manual de Derecho Penal: Parte General, Lerner, Cba, 1999, ps. 76 y 77), ha sostenido que, en materia de interpretación de la ley penal, resulta preponderante el método sistemático (que tiene en consideración tanto las normas constitucionales, cuanto las sustantivas y procesales relativas a un caso a resolver), por sobre la télesis gramatical y aislada de la ley en cuestión. Lo anterior se explica porque el método propio del saber jurídico–penal siempre se halla condicionado por el modelo de Estado al que sirve dicho saber jurídico. Así, si el Poder Judicial tiene a su cargo la toma racional de decisiones, en el marco de una Constitución republicana, cuya supremacía debe controlar (Estado constitucional de derecho), el método se orienta hacia la construcción de un sistema en el cual tienen primacía las aludidas normas constitucionales (Zaffaroni – Alagia – Slokar, op. cit., p. 74). En este sentido, entre los principios con rango constitucional en materia penal, se encuentra el de mínima suficiencia (art.1, y 75 inc. 22, CN., en función de los art. 5, punto 6º., y 9 Conv. Am. Der. Hum., que recogen alguna de sus manifestaciones –reforma y readaptación como finalidad esencial de la pena privativa de libertad y aplicación de la ley más benigna–; 6 y 15 Pacto I. Der. Civ. Polít., que también receptan aquéllas y otras de sus consecuencias –abolición y restricción de la pena de muerte–; y arts. 37 –ap. b– y 40 –ap. 3, inc. b, y ap. 4– Conv. Der. Niño, que muestran su marcada preferencia en el régimen penal del niño, a través de la evitación de las medidas privativas de libertad, alternativas y edades mínimas para la imputabilidad). Como una derivación de este principio, se desprende el de subsidiariedad. En virtud de él y a fin de proteger los derechos fundamentales, el Estado debe agotar los medios menos lesivos que el derecho penal antes de acudir a éste, que en este sentido debe constituir sólo un arma subsidiaria, una ultima ratio. Deberá preferirse ante todo la utilización de medios desprovistos del carácter de sanción, como una adecuada política social. Seguirán a continuación las sanciones no penales (p.e., civiles, administrativas). Sólo cuando ninguno de los medios anteriores sea suficiente, estará legitimado el recurso de la pena o de la medida de seguridad (Mir Puig, Santiago, “Derecho Penal. Parte General”, 5ta. edición, 1998, p. 90). A partir del referido principio de mínima suficiencia también se deriva el de máxima taxatividad interpretativa. Así, dentro del alcance semántico de las palabras legales puede haber un sentido más amplio para la criminalización o uno más limitado o restrictivo. Las dudas de esta naturaleza deben ser resueltas en la forma más limitativa de la criminalización (Zaffaroni – Alagia – Slokar, op. cit., p. 112). Por otra parte, no caben dudas de que el mentado principio de mínima suficiencia ha tenido recepción en el derecho infra–constitucional argentino. En este sentido, cabe sostener que, tanto la suspensión del juicio a prueba (art. 76 bis y ss., CP), cuanto la condena condicional (art.26 a 28, CP) y la libertad condicional (art. 13 a 17, CP); como también la ley de ejecución penitenciaria (ley 26.660), mediante los institutos de las salidas transitorias (art. 16 a 22), la semi–libertad (art.23 a 26), la ampliación de los supuestos de la prisión domiciliaria (art.32 a 34), la prisión discontinua y la semi–detención (art.35 a 49), los trabajos para la comunidad (art.50 a 53), y la libertad asistida (art.54 a 56), establecen beneficios a favor del imputado o condenado, los cuales no significan otra cosa que la clara recepción del principio constitucional de mínima suficiencia. Ello así, al permitir la suspensión condicional del juicio o de la ejecución de las penas privativas de la libertad, o al hacer posible la atenuación de sus efectos; logrando ambas cosas mediante la aplicación de consecuencias (en general, reglas de conducta) que resultan menos gravosas que las propias del encierro como pena. A partir del rango constitucional del principio de mínima suficiencia, y –por ende– del principio de máxima taxatividad interpretativa, las disposiciones legales relativas al requisito de la pena a considerar a los fines de hacer procedente el instituto de la suspensión del juicio a prueba, no pueden interpretarse aislada y restrictivamente, haciendo eje en la cruda literalidad de los párrafos primero y segundo del art. 76 bis, CP. Muy por el contrario, la referida raigambre constitucional del principio en juego constriñe a la adopción de la tesis amplia. De este modo, se potenciará la hasta ahora casi inexistente aplicación de este instituto (Bonetto, op. cit., p. 53), el cual constituye, a no dudarlo, una de las más patentes manifestaciones del principio constitucional de mínima suficiencia, aquí destacado. En este sentido, esta Sala ha sostenido que la admisión del instituto de la probation se asienta principalmente en la necesidad de recurrir a alternativas sustitutivas de las reacciones más gravosas en los casos de delitos de menor gravedad (resocialización sin condena ni declaración de culpabilidad), por lo que la suspensión del juicio a prueba abarcaría los hechos delictivos que debido a su levedad no tenían respuesta estatal o bien culminaban en una condena de ejecución condicional (autos “Gobetto”, S. Nº 37, 6/8/1997; y “Oviedo”, S. Nº 36, 9/5/2003). Asimismo, los precedentes recién citados ponderaron el impacto de la “probation” dentro del Código Penal, destacando que antes de ella, el fin de prevención –que esencialmente es el que debe cumplir la ley penal– se satisfacía a través de la amenaza abstracta de la pena, de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o de su imposición efectiva. Y se señaló que la suspensión del juicio a prueba procura esa finalidad por medio del efecto resocializador de las reglas de conducta que se le imponen al imputado, sin necesidad de una sentencia condenatoria: ello implica asignarle al derecho penal una función social distinta a la de un instrumento exclusivamente pun

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