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SUBASTA JUDICIAL

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INCIDENTE DE NULIDAD. Improponibilidad objetiva. Diferencia entre la improponibilidad de la demanda principal y la incidental. COMPETENCIA FEDERAL. Diferencias con la ordinaria. Litigantes de distintas provincias. Carga probatoria de quien alega la competencia federal. Improcedencia. EDICTOS. Error en la publicación. Falta de horario y exhibición de bienes. Irrelevancia. Improcedencia de la nulidad
1– La doctrina sostiene que “existe improponibilidad objetiva cuando surge en forma manifiesta que la pretensión carece de tutela jurídica, ya sea porque la demanda tiene un objeto inmoral o prohibido por las leyes o porque la causa invocada como fundamento de la petición es ilícita o inmoral, y el juez debe rechazar de oficio la demanda a fin de evitar un dispendio tan inútil como vicioso de la actividad jurisdiccional”. El rechazo in limine de la postulación se relaciona con la posibilidad de que el juez examine la proponibilidad jurídica de la cosa demandada para que –en función de ella– decida dar o no curso a la demanda. Tal doctrina ha sido receptada reiteradamente por nuestro Máximo Tribunal casatorio.

2– El TSJ Cba. ha resuelto que “cuando ‘ab initio’ se tiene la certeza de que ni la causa ni el objeto de la pretensión revisten idoneidad para lograr los efectos jurídicos perseguidos, se justifica el rechazo de oficio de la demanda a fin de impedir la sustanciación de un proceso a todas luces innecesario. Es que carece de utilidad jurídica y práctica sustanciar un proceso que desde su postulación inicial resulta inidóneo para alcanzar una decisión de mérito favorable. Sin embargo, esta facultad de repulsa liminar de la demanda debe ejercerse con suma prudencia, contrayéndola a los casos en los que la inidoneidad de la pretensión se patentice en forma ostensible”.

3– Si bien la facultad de rechazar in limine la postulación se encuentra discutida cuando se inadmite la postulación principal del proceso –esto es, la demanda–, en materia de incidentes el ordenamiento ritual faculta expresamente al magistrado, como director del proceso, a declarar inadmisibles los incidentes que sean manifiestamente improcedentes (art. 430 in fine, CPC).

4– La competencia federal posee caracteres que la distinguen de la competencia ordinaria. Entre esas notas se puede mencionar el ser privativa y excluyente, lo que implica que la Justicia ordinaria no puede conocer en las causas de ejercicio propio de la Justicia federal, salvo que esta última sea prorrogable. En la hipótesis de distinta vecindad la competencia federal es privativa –así lo indica el art. 12, ley 48– y es prorrogable –art. 12 inc. 4, ley 48–, porque se sostiene que el fuero federal es un beneficio acordado a favor del vecino de extraña provincia, afirmándose que puede renunciarlo –expresa o tácitamente– no reclamando la jurisdicción federal al tiempo de contestar la demanda. En autos, si el tercero compareció con anterioridad sin cuestionar la competencia de los tribunales provinciales, no puede –con posterioridad– realizar tal planteo, porque su oportunidad –para el caso de que la hubiera tenido– ya precluyó.

5– A quien invoca el fuero federal incumbe la prueba de la distinta vecindad, por los diversos medios o elementos acreditantes que fueren idóneos a tal fin. En autos, siendo el propio tercero quien estaba en mejores condiciones de aportar los elementos necesarios para resolver con mayor grado de convicción, él es quien debe cargar con las consecuencias disvaliosas del defecto de prueba.

6– En lo que hace a la alegación de vicios anteriores al remate debe regir un criterio restrictivo. “Tal inteligencia responde a las particulares características del acto de remate, desde que no constituye una compraventa convencional entre particulares, sino que es un acto judicial, producto de la orden del juez, en ejercicio de la función jurisdiccional. Esta peculiaridad, que lo distingue de un negocio comercial o civil… se acentúa en los supuestos como el de autos, donde el juez actúa en contra de la voluntad del deudor, y en virtud del ejercicio de un poder autónomo y a raíz del pedido de venta formulado por el ejecutante en el periodo correspondiente al cumplimiento de la sentencia de remate… Es razonable, entonces, que el acto judicial por el que se dispone la realización forzada de los bienes embargados no sea pasible de nulidad, si no es ante la palmaria configuración de «…vicios que afecten sus dimensiones de tiempo y forma, o comprometan la validez de los requisitos atinentes a los sujetos y al objeto».

7– En autos, la publicación edictal se realizó conforme lo ordenara el tribunal, es decir durante cuatro días, y si bien la última publicación no se realizó el día de la subasta, ello no fue objeto de alegación oportuna. Doctrina destacada –que se comparte– sostiene que “los defectos de publicación deben ser denunciados e impugnados antes de la realización de la subasta… No procede la nulidad por ese motivo, si no fue denunciado antes del remate. En sentido semejante, respecto de los demás actos preparatorios, como constatación del inmueble o determinación de la subasta, rige el plazo del art. 78, CPC, desde que se conoció o debió conocer el defecto”.

8– En autos, si bien surge del texto de los edictos que éstos no contienen el lugar y horario de exhibición de los bienes, ello no es susceptible de causar la nulidad de la subasta. En primer lugar, porque sí se consignaron los datos del martillero interviniente, con lo cual los interesados tenían una vía abierta para –a través del rematador– averiguar tales datos y poder inspeccionar el bien objeto del remate. Por otro lado, se ha dicho que “No procede la nulidad del remate fundada en la falta de exhibición del inmueble si no se ofreció prueba para demostrar que se habría impedido la visita a algún interesado, ni la ausencia de otros postores diferentes del adquirente, o que se disminuya el precio a una suma irrisoria”, por lo que tampoco obsta a la validez de la subasta.

9– En el sub lite, la omisión de enunciar el domicilio del martillero no es susceptible de causar un perjuicio. Ello así, ya que se advierte que se ha colocado el nombre y apellido del rematador, su número de matrícula y el teléfono.

10– El art. 575 inc. 5, CPC, sólo exige detalle sobre la ubicación y descripción sucinta de los bienes –es decir, breve, sintética, reducida– y no una precisión completa o exhaustiva respecto de inmuebles por accesión física, lo cual encarecería a lo mejor indebidamente el costo de publicidad. Si el ejecutado estaba interesado en una adicional de tal como comprensiva, tenía la carga de peticionarla y asumir los costos pertinentes (art. 578, CPC).

16941 – C2a. CC Cba. 3/7/07. Auto Nº 226. Trib. de origen: Juzg. 8ª. CC Cba. “Consorcio Complejo Edilicio San Francisco – Belgrano 157 c/ Bonet Teresita Beatriz – Ejecutivo – Expensas Comunes – Recurso de Apelación”

Córdoba, 3 de julio de 2007

VISTOS:

Estos autos, traídos a despacho a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por el tercero Jesús Hernán Maciel, a través de apoderado, en contra del decreto de fecha 3/8/05, dictado por el Sr. juez de 1ª inst. y 8ª. Nom. CC de esta ciudad, en el cual se resolvió: “Otórgasele participación al compareciente por su propio derecho y en la medida de su interés. Por constituido domicilio legal. Proveyendo al escrito que antecede: Al punto II): A mérito del carácter prorrogable de la competencia federal fundada en el fuero de distinta vecindad; la participación acordada al compareciente en el carácter y límite que fija el derecho cuya tutela pretende y la prórroga tácita que importa su presentación anterior de fs. 260/261 (art. 12, inc. 3, ley 48), no ha lugar por improcedente. Al punto III) atento la naturaleza del proveído recurrido; forma de notificación prevista por la ley ritual para providencias de tal guisa -art. 153, CPC- y constancias de autos, al recurso de reposición y apelación subsidiaria: no ha lugar por extemporáneos (arg. arts. 359 y 355, CPC). A los puntos IV, V y VI: Téngase presente lo manifestado y reservas formuladas para su oportunidad y para la vía que corresponda. A la impugnación de subasta deducida: cuadra anotar a modo de introito que doctrina y jurisprudencia predominante en orden a la declaración de nulidad de la subasta, sugiere un criterio restrictivo, a los fines de evitar el desprestigio de este tipo de ventas… Tal inteligencia responde a las particulares características del acto de remate, acto judicial, producto de la orden del juez, en ejercicio de la función jurisdiccional… Es sensato, entonces, que un acto de tal naturaleza sólo sea declarado nulo ante la palmaria configuración de “…vicios que afecten sus dimensiones de tiempo y forma, o comprometan la validez de los requisitos atinente a los sujetos y al objeto… Bajo tal prisma analizaré la articulada. Funda la misma en una diversidad de causas explayadas bajo diez acápites los que por razones de orden y método pueden sintetizarse de la siguiente forma: A) Vicios de publicidad. Con fundamento en el relato fáctico esbozado en los puntos A, B, E, F y G, corresponde puntualizar que, habiendo constatado la actuaria la correcta publicación de los edictos pertinentes –cuatro días en ambas publicaciones periodísticas–, de conformidad a la orden impartida en el decreto de subasta y prescripciones del art. 574 del Código del rito, extremo que para satisfacción del nulidicente se acredita documentalmente con constancias que se adjuntan y la corrección en su confección, la que satisface íntegramente los recaudos formales exigidos por la ley adjetiva -cfr. art. 575 del citado cuerpo normativo-, ameritan el rechazo liminar del planteo. La alusión a la “titularidad registral” de la demandada guarda absoluta correspondencia con las constancias de la causa y refleja también la realidad extrarregistral insinuada por el propio nulidicente de modo que no puede advertirse el agravio denunciado por el mismo. El estado de ocupación –ocupado por terceros– publicita adecuadamente el verificado por el oficial de justicia al tiempo de la constatación sin lugar a la confusión señalada. Finalmente los vicios denunciados bajo los acápites H e I –noveno y décimo vicios–, cuadra advertir que conforme surge de la totalidad de las constancias de autos, las cocheras a las que alude no han sido objeto de subasta, razón por la cual se halla el suscripto eximido de formular cualquier consideración a su respecto. La nulidad cuyo andamiento persigue el tercero como modo de enervar la validez del acto de subasta no se tipifica, motivo por el cual corresponde tal como lo anticipara ut supra su rechazo por inadmisible (cfr. art. 78, 2° parr. inc. 3) Consideración aparte merece la manifestación vertida a fs. 516 vta., denunciando como vicio procesal el haber vedado el derecho de redención al que faculta la norma consagrada por el art. 582 del Código del rito. No obstante la firmeza del decreto de fecha 23 de junio al que aludiera ut supra, resulta viable enfatizar que la voluntad de pago insinuada por el Sr. Maciel, en su presentación de fecha 23 de junio, no mereció actividad alguna tendiente a evidenciarla y/o materializarla en el término transcurrido entre dicho acto procesal y la fecha del acto de subasta –25 de julio del corriente año–. La liquidación del juicio obraba debidamente confeccionada en la causa a ese tiempo -fs. 238-, ello sin perjuicio de la deducción de pagos reclamada, la que sumariamente acreditada hubiera merecido la sustanciación de la incidencia por el carril procesal apto para ello. En síntesis, la violación al derecho de redención que dice haber frustrado la actitud del tribunal, no puede colegirse de la conducta omisiva evidenciada por el tercero durante el período de tiempo reseñado. Lo dicho, sin perjuicio de las disposiciones consagradas por el art. 590, CPC…”. En contra dicho proveído, el tercero incoa recurso de reposición y apelación en subsidio, y rechazado in limine que fuera el primero, se concede el segundo.

Y CONSIDERANDO:

1. En el marco de la etapa de ejecución de sentencia de un juicio ejecutivo, el a quo rechaza in limine el planteo de incompetencia y la impugnación de subasta deducida por un tercero que aduce ser comprador privado del inmueble subastado, por las razones aludidas en el decreto que fuera trascripto ut supra. 2. El recurrente se agravia, en un confuso escrito, señalando, en primer termino, que debió acogerse la excepción de incompetencia basada en la vecindad de los contendores de distintas provincias; que el procedimiento es nulo porque se ha omitido la intervención del Ministerio Público Fiscal; que el texto del art. 12 inc. 4, ley 48, lo eximía de mayores comentarios, alegando que el decreto recurrido no tiene referencia con el problema que nos ocupa y que no hay acto de sometimiento voluntario o aceptación tácita de la competencia. En segundo lugar, se agravia diciendo que no fue cumplimentado el decreto de fs. 345 vta., previo a la subasta, que ordenaba dar noticia a la accionante de su petición de fs. 344 tendiente a que este último formulara planilla actualizada, a los fines de proceder a la consignación de su monto. Dice que esa “noticia” debía notificarse por cédula dirigida al domicilio constituido y que no se notifica, como dice el decreto atacado, ministerio legis. Dice que la omisión de cumplimentar esa noticia, de la cual el actor tenía conocimiento, invalida la subasta. Alude, también dentro del mismo punto, que es poseedor de buena fe, por lo que es aplicable el art. 2355, CC, y que la demandada se prestó a una maniobra tendiente a arrebatarle su inmueble. Asimismo, agrega que aparece aplicable la doctrina que refiere que la nulidad del proceso debe declararse de oficio si un interviniente no acredita debidamente su representación, agregando que debió escucharse a su defendido. Luego, transcribe textualmente gran parte del escrito impugnativo planteado ante el inferior en donde hace referencia a que se reserva las acciones que le correspondan frente a la demandada, derivadas de los autos “Maciel Jesús Hernán c/ Alejandro María Piñero Sastre –Ordinario”, y “Piñero Sastre Alejandro c/ Jesús Hernán Maciel -Ordinario”, de donde surge que el Sr. Piñero, esposo de la aquí demandada, no cumplió con lo que se había acordado en dichas causas, referidos a que el aquí apelante se comprometía a lograr un convenio de pago por la deuda que corresponde a los inmuebles y reclamada en este juicio, y en caso de no liberarse a la Sra. Bonet, el Sr. Piñero podía proceder al pago de lo allí reclamado y proseguir su cobro en contra de Maciel. También señala que ha tenido por acreditada su legitimación, al haber adquirido el bien antes de la subasta, agregando que es locador de dicho bien, alegando que tiene título, el boleto ratificado por sentencia firme, y también tradición. Referido a esto, señala que la inscripción no es necesaria para la adquisición del dominio, sino que sólo hace a la publicidad ante terceros. Alega que de la presentación de fs. 125 surge que las partes trabajaban entre ellos, y que hay otra situación que respalda su derecho a impugnar, y es que es cesionario de los derechos de la aquí demandada. Dice que todos estos cuestionamientos no fueron tratados ni resueltos por el inferior. Con respecto a la impugnación propiamente dicha de la subasta, dice que no ha habido debido proceso, que no pudo subastarse y que el agravio finca en la situación de peligro en que se lo coloca a él, comprador y poseedor de buena fe del inmueble. Luego de todo ello, refiere a lo que llama el “segundo vicio”, diciendo que se omitió fijar en los edictos el plazo máximo de publicación, y que el gravamen es evidente. Como tercer vicio dice que en los edictos también se aludió a la titularidad registral de la Sra. Bonet, cuando debió decir propiedad de ella, dándose a entender que se subasta un rótulo de propiedad y no el contenido del derecho de dominio. Dice que debió consignarse que el inmueble está ocupado por él, lo que surge de la constatación, y al no hacerlo se ha violado el art. 575 inc. 9, CPC. Como cuarto vicio alude a que en la publicidad se consignó inmueble “ocupado por terceros”, lo que es una expresión equívoca, y que no se ha detallado todo lo que surgía de la constatación al respecto, como lo referido a la locación. Como quinto vicio se agravia por que no se haya colocado en las publicaciones edictales el horario y días de exhibición de los bienes. Como sexto vicio denuncia que, en la misma publicidad referida, se omitió el domicilio del martillero. Como “octavo vicio” (omitiendo una numeración correlativa), sindica que no se cumplió en la publicidad con la exigencia de la descripción sucinta de los bienes y, en su caso, inscripción registral. Por último, expresa que el inferior no se pronunció expresamente sobre el derecho de redención contemplado en el art. 582, CPC. 3. Mas allá del esfuerzo argumentativo del recurrente, lo cierto es que el único objeto impugnativo que debía ser abordado por el interesado se hallaba enderezado a criticar el rechazo liminar de la incidencia incoada; por ello es necesario realizar previamente unas breves reflexiones, a modo de premisa mayor. Se ha dicho desde la doctrina que “existe improponibilidad objetiva cuando surge en forma manifiesta que la pretensión carece de tutela jurídica, ya sea porque la demanda tiene un objeto inmoral o prohibido por las leyes o porque la causa invocada como fundamento de la petición es ilícita o inmoral, y el juez debe rechazar de oficio la demanda a fin de evitar un dispendio tan inútil como vicioso de la actividad jurisdiccional” (Gozaíni, Temeridad y malicia en el proceso, Ed. Rubinzal Culzoni, p. 207). Es así que el rechazo in limine de la postulación se relaciona con la posibilidad de que el juez examine la proponibilidad jurídica de la cosa demandada para, en función de ella, decida dar o no curso a la demanda. Dicha doctrina ha sido receptada reiteradamente por nuestro Máximo Tribunal casatorio (conf. TSJ, Sala Civil, Auto N° 829/1996, «Barrera, Carlos V. y otro c. Julio Nemeth y otro – Escrituración – Recurso de Revisión»; TSJ en pleno, Sec. CA, Auto Nº 18/1999, «Asociación Vecinal Leandro N. Alem…»; TSJ en pleno, Sec. Electoral y de Competencia Originaria, Auto Nº 11/2000, «Sucesión de Francisco Panetta…»). En este sentido ha resuelto que “cuando ‘ab initio’ se tiene la certeza de que ni la causa ni el objeto de la pretensión revisten idoneidad para lograr los efectos jurídicos perseguidos, se justifica el rechazo de oficio de la demanda, a fin de impedir la sustanciación de un proceso a todas luces innecesario. Es que carece de utilidad jurídica y práctica sustanciar un proceso que desde su postulación inicial resulta inidóneo para alcanzar una decisión de mérito favorable. Sin embargo, esta facultad de repulsa liminar de la demanda debe ejercerse con suma prudencia, contrayéndola a los casos en los que la inidoneidad de la pretensión se patentice en forma ostensible. (TSJ Sala Electoral en “Sindicato de Luz y Fuerza c/ Provincia de Córdoba”, 18/12/00, LLC 2001, 1194, 456-S; ídem en “Multicanal SA c/ Municipalidad de Córdoba”, 3/6/03, Sup. Const. 2003 diciembre, 60 – LLC 2003 noviembre, 1229). Ahora bien, si bien dicha facultad se encuentra discutida cuando se inadmite la postulación principal del proceso, esto es la demanda, en materia de incidentes el ordenamiento ritual faculta expresamente al magistrado, como director del proceso, a declarar inadmisibles los incidentes que sean manifiestamente improcedentes (art. 430 in fine, CPC). En autos los agravios ensayados por el recurrente no logran conmover lo resuelto en la anterior instancia en orden a la manifiesta improcedencia de la incidencia planteada. Damos razones (arts. 155, CPcial., y 326, CPC). 4. Con respecto al primer agravio, éste no es de recibo por varias razones. En primer lugar, el apelante no se hace cargo de todos los motivos expresados por el a quo en el resolutorio atacado, sobre todo respecto a que se operó la prorroga tácita de la competencia, sino que simplemente se limita a citar la norma pertinente, pero sin argumentar cómo esa sola mención demuestra la incorrección de la resolución cuestionada. Sin embargo, para mayor satisfacción del apelante, diremos que la competencia federal posee caracteres que la distinguen de la competencia ordinaria. Entre esas notas, el ser privativa y excluyente, lo que implica que la Justicia ordinaria no puede conocer en las causas de ejercicio propio de la Justicia federal, salvo que esta competencia federal sea prorrogable. En la hipótesis de distinta vecindad la competencia federal es privativa, y así lo indica en forma expresa el art. 12, ley 48, y es prorrogable, lo que también resulta del citado art. 12 inc. 4, ley 48, porque se sostiene que el fuero federal es un beneficio acordado a favor del vecino de extraña provincia, afirmándose que puede renunciarlo, sea expresa o tácitamente, no reclamando la jurisdicción federal al tiempo de contestar la demanda. De lo que en consecuencia se colige que son cuestiones de competencia concurrente, es decir, que si es renunciado el privilegio, no interviene el fuero federal sino el ordinario. En definitiva, si el tercero compareció con anterioridad, fs. 344 y 377 sin cuestionar la competencia de los tribunales provinciales, no puede, con posterioridad, realizar tal planteo, porque su oportunidad, para el caso de que la hubiera tenido, ya precluyó. Más allá de eso, bien advierte el actor que ni siquiera está acreditada la distinta vecindad del tercero. Es más, de la escritura agregada a fs. 341, surge que el Sr. Maciel se domicilia en “…calle Caminiaga número tres mil doscientos noventa y uno de la ciudad de Córdoba….”, y de la obrante a fs. 392 surge que es “…vecino de esta ciudad…”, lo que deja sin sustento al agravio. A quien invoca el fuero federal incumbe la prueba de la distinta vecindad por los diversos medios o elementos acreditantes que fueren idóneos a tal. Siendo el propio tercero quien estaba en mejores condiciones de aportar los elementos necesarios para resolver con mayor grado de convicción, estimamos que él es quien debe cargar con las consecuencias disvaliosas del defecto de prueba. Finalmente la alegada nulidad derivada por la falta de traslado al Sr. fiscal de Cámaras no es tal, desde que se ha rechazado in limine la incompetencia alegada; por ende nunca nació la obligación de aquel funcionario de pronunciarse. 5. El siguiente punto de impugnación, referido al escrito de fs. 344 punto III en donde se dijo que había comprado el inmueble a la demandada, titular registral, y solicitaba se emplace a la actora que practique planilla actualizada a los fines de consignar, deviene improponible en esta instancia. Ello es así desde que esta Excma Cámara mediante Auto N° 435 de fecha 26/9/05 en autos “Consorcio Complejo Edilicio San Francisco – Belgrano 153 c/ Bonet Teresita Beatriz- Recurso Directo- Civil” Expte N° 877805/36, resolvió denegar el recurso directo incoado por el hoy recurrente en contra de la denegatoria de la apelación dispuesta por el primer juez, en lo referente al punto que hoy se pretende reeditar. En definitiva, habiendo sido confirmada la denegatoria de la apelación, no puede ser objeto de agravio en esta sede atento no haberse habilitado la instancia revisora. 6. En lo que hace a los restantes agravios, debe recalcarse que respecto a la alegación de vicios anteriores al remate debe regir un criterio restrictivo. “Tal inteligencia responde a las particulares características del acto de remate, desde que no constituye una compraventa convencional entre particulares sino que es un acto judicial, producto de la orden del juez, en ejercicio de la función jurisdiccional. Esta peculiaridad, que lo distingue de un negocio comercial o civil … se acentúa en los supuestos como el de autos, donde el juez actúa en contra de la voluntad del deudor, y en virtud del ejercicio de un poder autónomo y a raíz del pedido de venta formulado por el ejecutante en el periodo correspondiente al cumplimiento de la sentencia de remate… Es razonable, entonces, que el acto judicial por el que se dispone la realización forzada de los bienes embargados no sea pasible de nulidad, si no es ante la palmaria configuración de «…vicios que afecten sus dimensiones de tiempo y forma, o comprometan la validez de los requisitos atinentes a los sujetos y al objeto» (TSJ Sala CC en “Incidente de Impugnación de Subasta de River Side SA en: Cuerpo de Ejecución de Sentencia en: Academia Femenina del Sagrado Corazón c/ Chateau SA Ejecución hipotecaria Rec. de Casación”, Auto N° 182 de fecha 20/9/02, Semanario Jurídico 1384, p. 403, AJ N° 14, p. 780). Los vicios alegados por el recurrente no sólo no son tales, sino que no tienen un mínimo de asidero que habiliten una ulterior discusión, conforme lo resolviera el primer juez. Veamos. El primer juez fincó el rechazo de la nulidad incoada en el entendimiento de que conforme las constancias de autos se ha cumplido con la publicidad ordenada por el tribunal en consonancia con el art. 574, CPC, que la titularidad registral de la demandada guarda correspondencia con las constancias de autos, que el estado de ocupación publicado es el que surge del acta de constatación y que cualquier otra alegación debía hacerse por la vía que corresponda. Ninguno de dichos argumentos ha sido rebatido debidamente en esta instancia sino que se ha repetido el discurso argumental ensayado en la instancia anterior. A mayor satisfacción del justiciable diremos que la publicación edictal se realizó conforme lo ordenara el tribunal, es decir durante cuatro días, y si bien la última no se realizó el día de la subasta, ello no fue objeto de alegación oportuna. Además de ello, se ha resuelto en posición que compartimos que “los defectos de publicación deben ser denunciados e impugnados antes de la realización de la subasta… No procede la nulidad por ese motivo, si no fue denunciado antes del remate. En sentido semejante, respecto de los demás actos preparatorios, como constatación del inmueble o determinación de la subasta, rige el plazo del art. 78 del CPC, desde que se conoció o debió conocer el defecto (Venica Oscar Hugo, Código Procesal Civil y Comercial Comentado, Edit. Marcos Lerner, año 2002, T. V, p. 450”. (C4a. CC en “Banco Caseros SA c/ Dávila Raúl Antonio y otros – Títulos ejecutivos- Otros- Rehace”, Auto N° 523 de fecha 5/11/04). El supuesto tercer vicio carece de todo andamiaje. No tiene relevancia que se haya consignado en los edictos “titularidad registral de…” o “propiedad de…”; no se advierte el agravio y las sospechas son infundadas. Además, es justo lo que el CPC exige en el art. 575 inc. 5 “ubicación y descripción sucinta de los bienes y, en su caso, su inscripción registral”. Con respecto al “cuarto vicio” denunciado, se advierte que también se colocó en la publicidad que el inmueble estaba ocupado por terceros, así que tampoco hay perjuicio. Ese dato, la ocupación por terceros, surge de la constatación de fs. 244, en donde quien se encontraba en esa oportunidad en el inmueble dijo que era locatario pero no exhibió contrato de locación. De todas formas, este agravio –en caso de existir– le corresponde alegarlo sólo al comprador, por los probables inconvenientes que tendría para obtener la toma de posesión, pero no a este tercero. El mismo apelante advierte que el agravio es ajeno al decir, refiriéndose en este caso al supuesto locatario del inmueble subastado, que “…se habrá puesto en serio riesgo los derechos de este legítimo poseedor y de buena fe…”. Con respecto al “quinto vicio”, se aduce que los edictos no contienen el lugar y horario de exhibición de los bienes. Si bien esto es constatable en el texto de aquellos, la misma no es susceptible de causar la nulidad de la subasta. En primer lugar, porque sí se consignaron los datos del martillero interviniente, con lo cual los interesados tenían una vía abierta para, a través del rematador, averiguar tales datos y poder inspeccionar el bien objeto del remate. Por otro lado, se ha dicho que “No procede la nulidad del remate fundada en la falta de exhibición del inmueble si no se ofreció prueba para demostrar que se habría impedido la visita a algún interesado, ni la ausencia de otros postores diferentes del adquirente, o que se disminuya el precio a una suma irrisoria.” (CNac. Com., Sala D; 10/3/00; “Banco de la Provincia de Buenos Aires v. Passaro, Francisco J.”; Publicado: JA 2003-IV-síntesis; LexisNexis -sumarios-4/8/04; Citar Lexis Nº 1/66526), por lo que tampoco obsta a la validez de la subasta. En lo referente al nominado sexto vicio, se advierte que se ha colocado el nombre y apellido del martillero, su número de matrícula y el teléfono, por lo cual la omisión de la enunciación del domicilio no es susceptible de causar un perjuicio. El referido “octavo vicio” no es relevante, por cuanto el edicto dice “…el 100% del inmueble inscripto en la matr. N° 342.783/109 (11) de titularidad registral de la Sra. Bonet Teresita Beatriz, que se describe como sigue: Unidad funcional 109.02-109: con sup. Cubierta propia parcial y total de 87,24 mts. 2. De acuerdo al plano de PH agregado al F° 9494. Porcentual. 2,748%. Reconoce servidumbre a f. Insc. En Matr. 174101….en el estado que da cuenta el acta de constatación de fs. 215-216 y 241-242. Ocupado por terceros…”, por lo que se advierte que se da debido cumplimiento a lo dispuesto por el art. 575 inc. 5, CPC. Adviértase que dicho artículo sólo exige detalle sobre la ubicación y descripción sucinta de los bienes; es decir, breve, sintética, reducida; y no una precisión completa o exhaustiva respecto de inmuebles por accesión física, lo cual encarecería a lo mejor indebidamente el costo de publicidad. Si el ejecutado estaba interesado en una adicional de tal como comprensiva, tenía la carga de peticionarla y asumiendo los costos pertinentes (art. 578, CPC) (conf. C8a. CC Cba., 22/4/03, A N° 111, “Pettinari Alfredo A. c/ Rolando Jurinam y otra– Ej. Hipotecaria”; Foro de Córdoba – Suplemento de Derecho Procesal N° 6, 2003, p. 140, N° 78.). 7. De todo lo precedentemente expuesto se advierte que la incidencia planteada deviene manifiestamente improcedente atento que no se denuncian vicios que hagan –aunque mínimamente– presumible que la incidencia será de recibo, por lo que corresponde rechazar el recurso incoado, con costas al vencido (art. 130, CPC). 8. La imposición de multa solicitada por el comprador en subasta es inviable ya que ninguna conducta manifiestamente maliciosa, temeraria, dilatoria o perturbadora del proceso se ha concretado en el trámite desarrollado en el decurso de este pleito por parte de la recurrente que amerite ser sancionada, sino que más bien ha ejercido su inviolable derecho de defensa. No corresponde, entonces, imponer la multa solicitada, ya que la sanción regulada en el art. 83, CPC, requiere la concurrencia indubitable del elemento subjetivo que revele la intención de perturbar el proceso, esto es, la conducta debe ser calificada como una verdadera obstrucción procesal que importe acudir a remedios sin razón valedera y cuya improcedencia luzca de tal modo manifiesta, ánimo que no surge palmario en estos obrados.

Por lo expuesto, el Tribunal

RESUELVE: I) Rechazar el recurso de apelación incoado y por tanto se confirma el proveído opugnado. II) Imponer las costas al demandado atento su calidad de vencido (art. 130, CPC).

Marta Nélida Montoto de Spila – Mario Raúl Lescano – Silvana María Chiapero de Bas ■

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