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SUBASTA JUDICIAL

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NULIDAD. Domicilio constituido por el demandado: Omisión de notificar al actor. Validez de la cédula del decreto de subasta cursada al domicilio real de la demandada. USUFRUCTO. No afectación del derecho de la usufructuaria. LIQUIDACIÓN. Inexistencia de perjuicio ante la falta de liquidación actualizada. Improcedencia del pedido de nulidad
1– En el sub lite, la codemanda impugnante fue notificada de la subasta en su domicilio real, cédula que fue recibida por quien dijo ser su hijo, por lo que no puede alegar desconocimiento del proveído de subasta. El actor no tenía obligación de cursar notificación al domicilio constituido por la codemandada, puesto que de las constancias de autos no surge que la constitución del domicilio al que la demandada apelante dice debió dirigirse la notificación, hubiera sido notificada al actor (art. 89, 1º párr., “in fine”, CPC).

2- Conforme ha dicho la jurisprudencia, “corresponde decretar la nulidad de una notificación en el domicilio real, si hay domicilio procesal constituido, salvo que mediare conocimiento inequívoco que derive de autos”. “Pero la nulidad no existe si la contraparte no ha tenido noticia del nuevo domicilio”.

3- Conforme las constancias de autos, la demandada fue declarada rebelde, compareciendo y constituyendo domicilio el 24/4/09, sin que el actor hubiera sido notificado de dicho comparendo y constitución de domicilio mediante cédula ni por retiro del expediente (según consulta efectuada al SAC). Esta circunstancia resulta suficiente para desacreditar los dichos de la incidentista con relación a la imposibilidad del ejercicio del derecho de defensa, desde que no cabía cursar notificación alguna al domicilio constituido del que no fuera anoticiado el actor.

4- No obstante, debe decirse también que en oportunidad de efectuarse la constatación en la vivienda de la codemandada apelante, el Sr. oficial de Justicia fue recibido por ésta, que ocupa la vivienda junto con sus dos hijos, habiendo sido notificados –en ese acto– que esa medida era previa a la subasta judicial.

5- La impugnación efectuada con fundamento en la falta de diligenciamiento de la notificación cursada a los usufructuarios resulta igualmente inatendible. Esto así, porque la incidentista carece de legitimación para reclamar por ellos atento la falta de interés directo (art. 354, CPC). La subasta de la nuda propiedad del inmueble no afecta el derecho de la usufructuaria, por lo que no se configura ningún perjuicio para ella. Asimismo, cabe recordar que uno de los presupuestos para que proceda la nulidad de un acto procesal es la existencia de perjuicio y el interés jurídico en su declaración (principio de trascendencia), lo que en el caso no se verifica.

6- La falta de liquidación actualizada tampoco constituye un perjuicio para la demandada apelante, quien, en caso de querer lograr la suspensión de la subasta de conformidad con lo dispuesto por el art. 582, CPC, podía consignar el monto de la última liquidación aprobada en autos y, sobre ésta, calcular los intereses fijados en la sentencia, con más los gastos originados con posterioridad –que consten acreditados en autos– y la comisión del martillero correspondiente (art. 582, CPC). La falta de notificación de la liquidación no resultaba impedimento alguno para que la demandada solicitara la suspensión de la subasta mediante el pago de los importes correspondientes, cuyos cálculos podía realizar conforme lo ordenado en autos.

C7a. CC Cba. 30/4/10. Auto Nº 147. Trib. de origen: Juzg. 19a. CC Cba. “Cuervo, Alberto Evelio c/ Moncada, José Ernesto y otro – Ordinario – Cobro de pesos (Expte. N° 375.537/36)”

Córdoba, 30 de abril de 2010

Y VISTO:

En estos autos, el recurso de apelación interpuesto a fs. 1.111/1.113, en forma subsidiaria por la demandada Irene Lidia Bean, en contra del proveído del 28/10/09 dictado por el Juzgado de 1ª. Instancia y 19ª Nom. Civil y Comercial, en cuanto dispone: “Proveyendo a fs. 927/932: A los puntos a), e) y f): atento que las cédulas de fs. 879, 882, 884 y 886 fueron glosadas en autos con su respectiva acta de diligenciamiento abrochada, no existe razón alguna para suponer que no fueron diligenciadas. Al punto b: atento el informe precedente que expresa que los usufructuarios fueron notificados mediante edictos, ya que la cédula de fs. 890 no se pudo diligenciar, este argumento no es atendible. Al punto c: atento el informe que antecede respecto que las publicaciones fueron exhibidas a la secretaria, si bien no se glosaron, y la afluencia de público, lo que hace suponer que la publicidad fue efectivamente realizada, ese punto no es de recibo. Al punto d: esta objeción tampoco es valedera, ya que la subasta se celebra a los fines de cubrir la liquidación firme y aprobada obrante a fs. 682 y que asciende a $ 657.713,56. Por todo lo hasta aquí analizado, a la nulidad impetrada: no ha lugar. Téngase presente la reserva efectuada”; el que fuera confirmado por proveído del 11/11/09. Radicados los autos en esta sede de grado, a fs. 1.150/1.154 vta., expresa agravios la demandada, Irene L. Bean, en los siguientes términos: Que, como primer vicio, señaló la falta de notificación del proveído de subasta de fs. 867/868 al domicilio que tenía constituido a esa época, puesto que la pretendida cédula de fs. 879 no fue diligenciada en el domicilio de que se trata, lo que –según dice– resulta manifiesto, toda vez que carece de todo signo de diligenciamiento o intervención de oficial notificador. Agrega que la constancia de fs. 880 no se corresponde con la cédula de N° 879, no habiendo llegado al domicilio constituido ninguna notificación. Afirma que el procedimiento no se maneja con suposiciones, y debiendo ser muy celoso en el examen de los documentos trascendentes para la suerte del acto que debe ser notificado. Sostiene que es tan serio el cuestionamiento, que el a quo no pudo p(r)escindir de receptar la prueba tramitando la incidencia como ha correspondido. Continúa diciendo que la notificación a los usufructuarios fue ordenada por el tribunal en el proveído de fs. 867, última parte, y que si bien la cédula dirigida a aquellos tiene una “mínima intervención del ujier”, ésta no se diligenció. Que resulta inadmisible lo señalado por el juez en cuanto a que los usufructuarios quedaron notificados por edictos. En ese sentido, afirma que la notificación por edictos sólo se admite cuando el domicilio es desconocido o incierto, pero, en el caso, se encuentra determinado. Concluye que los beneficiarios del usufructo no tuvieron conocimiento de la subasta y que no podrían haber defendido el inmueble. Se agravia también porque al momento de la subasta no se había acreditado la publicación de edictos ordenada ni constaba certificación alguna. Que al realizarse la subasta, no constaba ninguna publicación en autos; esa circunstancia fue advertida al tribunal, cuando nada se había agregado. Destaca que el planteo fue efectuado a fs. 927/932 y días después fueron agregados los edictos, surgiendo la certificación tardía de la actuaria. Manifiesta que se impugnó fundadamente la falta de notificación de la liquidación de fs. 900, con antelación al acto de subasta, pues esa circunstancia, sumada a la falta de notificación del decreto de subasta, le impidió actuar de conformidad con lo previsto por el art. 582, CPC. Que el argumento por el cual desestima la impugnación no se corresponde con la realidad, ya que el juez no habría suspendido la subasta si se hubiera depositado el importe de la liquidación de fs. 682, realizada once meses antes de la subasta. Destaca que tampoco advirtió el juez que el embargo que grava los dos inmuebles subastados se encontraba caduco a la fecha de la realización de la subasta, subsistiendo a esa fecha sólo tenía vigencia el embargo por la suma de $ 20.000. Señala también que la acreedora hipotecaria Córdoba Bursátil SA, cesionaria de los derechos del Banco de la Provincia de Córdoba, no fue notificada al domicilio correspondiente, lo que fue motivo de impugnación, ya que la cédula de fs. 882 carece de toda constancia de diligenciamiento. Agrega que ese vicio fue denunciado con los mismos argumentos respecto de la DGR y la Municipalidad de Córdoba. Corrido traslado de la expresión de agravios, a fs. 1.156/1.161 la parte actora los contesta solicitando el rechazo del recurso interpuesto a mérito de las consideraciones que realiza, a las que remitimos por razones de brevedad.

Y CONSIDERANDO:

1. Concerniente al primer agravio, cabe señalar que más allá de la deficiencia señalada en la queja respecto de la cédula de notificación de fs. 879, lo cierto es que conforme constancia de fs. 877, la impugnante fue notificada de la subasta en su domicilio real, habiendo sido recibida la notificación por quien dijo ser su hijo, sin que pueda –de tal modo– alegar desconocimiento del proveído de subasta. Esto así, desde que el actor no tenía obligación de cursar notificación al domicilio constituido por la codemandada en autos, puesto que de las constancias de éstos no surge que la constitución del domicilio (al que la apelante dice debió dirigirse la notificación), hubiera sido notificada al actor (art. 89, 1º párr., “in fine”, CPC). “Corresponde decretar la nulidad de una notificación en el domicilio real, si hay domicilio procesal constituido, salvo que mediare conocimiento inequívoco que derive de autos” (CCiv.Com., C. del Uruguay, 8/10/91, Zeus, 60-R-2, y DJ, 1993-1-24). “Pero la nulidad no existe si la contraparte no ha tenido noticia del nuevo domicilio” (CNCiv., Sala E, 8/7/80, LL, 1980-D-500). En efecto, conforme las constancias de la causa, la Sra. Bean fue declarada rebelde a fs. 49, compareciendo y constituyendo domicilio el 24/4/09, no habiéndose notificado el actor de dicho comparendo y constitución de domicilio mediante cédula, ni por retiro del expediente (según consulta efectuada al SAC). Esta circunstancia resulta suficiente para desacreditar los dichos de la incidentista con relación a la imposibilidad del ejercicio del derecho de defensa, desde que no cabía cursar notificación alguna al domicilio constituido a fs. 734, del que –reiteramos– no fue anoticiado el actor. No obstante, a todo evento, hemos de señalar también que, en oportunidad de efectuarse la constatación en la vivienda de calle J.A. G. N° 49, el Sr. oficial de Justicia fue recibido por la co-demandada Lidia Bean de Moncada, quien ocupa la vivienda junto a sus dos hijos, habiendo sido notificados –en ese acto– que esa medida era previa a la subasta judicial. Pero además, el decreto de subasta no adolece de la supuesta deficiencia señalada en la queja, y que –según la incidentista– por falta de notificación no pudo señalar. Pues, conforme lo dispuesto por el art. 571, CPC, el decreto de subasta no debe contener la descripción del inmueble, lo que sí debe constar en los edictos (art. 575, CPC), tal como se hizo en los presentes conforme constancias de fs. 934/943. Asimismo, la quejosa se limita a señalar el supuesto vicio sin explicar concretamente cuál fue el perjuicio que éste le produjo. 2. La impugnación efectuada con fundamento en la falta de diligenciamiento de la notificación cursada a los usufructuarios resulta igualmente inatendible. Esto así, porque la incidentista carece de legitimación para reclamar por ellos atento la falta de interés directo (art. 354, CPC). De igual modo, cabe destacar que la subasta de la nuda propiedad del inmueble, no afecta –en modo alguno– el derecho de la usufructuaria, por lo que no se configura ningún perjuicio para la Sra. Carlota María Pian de Bean (única usufructuaria atento el fallecimiento del Sr. Hugo Bean, v. 928 vta. 1° párr). En efecto, el derecho de la nombrada no ha sido afectado por la subasta, desde que al subastarse sólo la nuda propiedad, no se altera el derecho de la usufructuaria (v.decreto de subasta y publicación de edictos). En este punto, cabe recordar que uno de los presupuestos para que proceda la nulidad de un acto procesal es la existencia de perjuicio y el interés jurídico en su declaración (principio de trascendencia), lo que en el caso no se verifica. A todo evento, hemos de señalar que la notificación fue cursada al domicilio que surge de las constancias registrales, y, ante lo señalado por el oficial notificador y la falta de denuncia específica sobre el domicilio de los usufructuarios, la usufructuaria fue notificada por edictos. 3. La queja por la supuesta realización de la subasta sin constancia de que se haya efectuado la publicación de edictos, no resulta procedente, a tenor de las constancias obrantes a fs.934/943 del proceso. Sin perjuicio de que las constancias de la publicación se haya(n) acreditado con posterioridad al acto de subasta, lo cierto es que conforme surge de las publicaciones adjuntadas y lo informado por la Secretaría a fs. 944, el vicio denunciado (omisión de publicación previa a la subasta) no se configuró. Además, teniendo la certificación de la actuaria carácter de instrumento público, la quejosa no la cuestionó mediante la correspondiente redargución de falsedad, por lo que dicha certificación debe tenerse por auténtica. Tampoco ha señalado la quejosa el perjuicio sufrido por el acompañamiento tardío de las publicaciones correspondientes, razones por las que el agravio se rechaza. 4. La falta de liquidación actualizada tampoco constituye un perjuicio para la demandada apelante, quien, en caso de querer lograr la suspensión de la subasta de conformidad con lo dispuesto por el art. 582, CPC, podía consignar el monto de la última liquidación aprobada en autos y, sobre ésta, calcular los intereses fijados en la sentencia y que se desprenden de la misma liquidación, con más los gastos originados con posterioridad, que consten acreditados en autos, y la comisión del martillero correspondiente (art. 582, CPC). En otras palabras, la falta de notificación de la liquidación de fs. 900 no resultaba impedimento alguno para que la demandada solicitara la suspensión de la subasta mediante el pago de los importes correspondientes, cuyos cálculos podía realizar conforme lo ordenado en autos. La supuesta ausencia de embargos subsistentes constituye una afirmación antojadiza de la incidentista, desde que de las constancias de fs. 799/801 se desprende, con claridad, la vigencia –al momento de la subasta– del embargo trabado sobre el inmueble matrícula 295.056 (11) al D° N° 8.855, por la suma de $ 50.000. Igual consideración merece la queja por la falta de notificación de subasta a la Dirección General de Rentas, a tenor de la cédula de notificación obrante a fs. 884/885. Igualmente inadmisible resulta la queja por la falta de notificación a Córdoba Bursátil atento la falta de legitimación de la demandada para reclamar por aquélla. No obstante, de las constancias de fs. 925 se desprende que la acreedora hipotecaria fue notificada de la puesta del acta de subasta a la oficina, habiendo comparecido a los presentes con posterioridad a hacer valer su privilegio, sin impugnar el acto de subasta. Conforme lo precedentemente expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la co-demandada, Irene Lidia Bean, con costas, atento el carácter de vencida que reviste (arts. 130, 133, concs. y corrs., CPC).

Por ello,

SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación deducido en forma subsidiaria por la codemandada Irene Lidia Bean y, en consecuencia, confirmar lo dispuesto mediante los proveídos del 28/10/09 y 11/11/09, con costas. La presente resolución carece de la firma de la Dra. María Rosa Molina de Caminal quien emitiera oportunamente su voto, por encontrarse de licencia (art. 120, CPC).

Rubén Atilio Remigio – Jorge Miguel Flores ■

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