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SUBASTA

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JUICIO SUCESORIO. DERECHOS HEREDITARIOS. Admisión. INDIVISIÓN FORZOSA. Irrelevancia. Tercero adquirente: Protección 1- Un nuevo estudio de la cuestión y la consulta de las constancias de autos y los antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales existentes en la materia generan convicción a favor de la viabilidad de la ejecución de los derechos hereditarios antes de la partición de la herencia. Funda tal aserto el hecho de que de acuerdo con nuestro sistema normativo, tales derechos ingresan al patrimonio del heredero en el momento mismo de la muerte del causante (art. 2277, CCC), y a partir de ese momento quedan afectados al cumplimiento de sus obligaciones, constituyendo la garantía común de sus acreedores (art. 242, CCC), lo que autoriza al acreedor particular del heredero a exigir la venta judicial de los derechos hereditarios (art. 730 inc. a y 743 CCC).

2- La indeterminación, que caracteriza el contenido de los derechos hereditarios durante el estado de indivisión de la herencia, no es óbice para la transmisión de este derecho a favor de terceros (art. 398, CCC), sea por medio del contrato específico (art. 1616 y 2302 y sgtes., CCC) o por medio de la venta forzada en pública subasta. Es que si a pesar de su indeterminación originaria, los derechos hereditarios pueden ser objeto de los contratos en general (art. 279, 1003, CCC) y de cesión en particular (art. 1616, CCC), pueden también ser objeto de ejecución judicial. Es que no existe en el ordenamiento sustantivo vigente –ni existía en el anterior derogado– disposición alguna que vede la venta en remate de los derechos hereditarios impidiendo al acreedor particular insatisfecho ejercer el poder de agresión patrimonial sobre la parte ideal que su deudor tiene en la sucesión del causante.

3- Es cierto que con la partición cesa el estado de indivisión hereditaria (art. 2363, CCC) y que a partir de ese momento recién es posible saber con certeza si el porcentaje que adquiere el eventual comprador en subasta no ha sido absorbido por el pasivo de la sucesión y respecto de qué bienes se ha concentrado esa cuota en forma efectiva, pero también lo es que en el sistema de la ley de fondo, la partición tiene carácter declarativo y no constitutivo del derecho del heredero (art. 2403, CCC), pues constituye un acto de asignación que retrotrae sus efectos al momento de la muerte del causante, que es el momento en que la transmisión del derecho se produjo e ingresó al patrimonio del heredero de manera efectiva. Por ende, ni el estado de indivisión en que se encuentra la herencia ni la indeterminación de la parte ideal o alícuota que les corresponde a los herederos, constituyen obstáculos válidos para impedir que el acreedor personal del heredero ejecute los derechos hereditarios que su deudor posee en la sucesión, que desde la muerte misma del causante han ingresado en forma efectiva en su patrimonio y han quedado afectados al cumplimiento de sus obligaciones.

4- En autos, mantener el diferimiento de la subasta de los derechos hereditarios hasta la partición, como dispone el proveído cuestionado del a quo, importa en los hechos proscribir definitivamente la subasta de este tipo de derechos, porque después de la partición, los que se subasten ya no serán derechos hereditarios con este grado de indeterminación de su contenido y extensión, sino que serán otro tipo de derechos, que reconocerán una causa, una extensión y un contenido bien distinto de los que les precedieron.

5- Obligar al acreedor insatisfecho a recurrir a la vía subrogatoria u oblicua para intervenir en la sucesión del causante del deudor y concretar la partición de la herencia a los fines de la materialización concreta de los bienes sobre los que recaen esos derechos indivisos importa relegar y/o condicionar su poder de agresión patrimonial al previo ejercicio de una acción de integración del patrimonio del deudor, establecida en su exclusivo interés, y no del acreedor que lo sustituye y representa en la gestión.

6- La subasta de derechos inciertos, indeterminados o eventuales -como los hereditarios del deudor- no implica necesariamente defraudación de los derechos del potencial tercer adquirente. Bien puede suceder que el heredero no resulte propietario en razón de que las deudas y cargas de la sucesión absorban una parte sustancial, pero este es un riesgo que voluntariamente acepta quien compra en subasta este tipo de derechos, habiendo sido informado debidamente por el tribunal y el martillero interviniente sobre tal circunstancia. En otras palabras, este riesgo constituye un alea, propio de la naturaleza de los derechos que se ejecutan, que el comprador asume voluntariamente y que puede o no concretarse, pero que en ningún caso autorizan a proscribir el remate.

7- Vedar la subasta de los derechos hereditarios que los herederos obligados al pago de los honorarios en ejecución tienen en la sucesión hasta que se produzca la aprobación de las operaciones de partición y adjudicación con fundamento en el estado de indivisión de la herencia, obligando al acreedor a intervenir por vía oblicua en el sucesorio a los fines de concretar la partición para recién poder subastar, importa relegar el ejercicio de ejecución forzada que la ley de fondo le acuerda a todo acreedor insatisfecho (art. 730 inc. a, CCC) sin norma alguna que lo justifique, soslayando que aun durante el estado de indivisión de la herencia y de indeterminación del derecho del heredero, tales bienes integran la garantía patrimonial de los acreedores particulares del heredero deudor (art. 242 y 743, CCC). Por consiguiente, corresponde admitir la apelación y en consecuencia revocar el proveído apelado y en su lugar ordenar se proceda a la prosecución de la ejecución de los derechos hereditarios correspondientes al demandado.

C2.ª CC Cba. 5/8/19. Auto N° 247. Trib. de origen: Juzg. 23.ª CC Cba. «Soriano, Daniel Esteban c/ Brandalise, Roberto Osvaldo – Ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagarés – Expte. 4659115»

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Córdoba, 5 de agosto de 2019

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: (…), venidos para resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el decreto dictado con fecha 14 de marzo de dos mil diecisiete por el Sr. juez de Primera Instancia y Vigésimo Tercera Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, que textualmente reza: «Córdoba, catorce de marzo de 2017. Estese a lo establecido por los arts. 7 y 2280 del CCCN y a lo resuelto por Auto N° 511 de fecha 19/12/2012 dictado por la Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Córdoba». Concedido el recurso por el a quo, son elevadas las actuaciones, donde el apelante expresa sus agravios, dándose por decaído el derecho dejado de usar por el demandado al no contestarlos. Dictado y consentido el proveído de autos, queda la causa en estado de estudio y resolución.

Y CONSIDERANDO:

1. Promovida por el actor la continuación de la ejecución de los derechos y acciones hereditarios que fuera suspendida por decreto del tribunal confirmado por esta Cámara con anterior integración hace diez años atrás, con argumento [en] que habría variado la situación jurídica, el magistrado de la anterior instancia decide inadmitirla, remitiendo a lo establecido por los arts. 7 y 2280, CCCN, y a lo resuelto por esta Cámara (Auto N° 511 del 19/12/2012). 2. Disconforme con dicha denegatoria de prosecución de la ejecución, el actor esgrime en esta Sede los siguientes agravios: a. Violación del derecho a la tutela judicial efectiva y el plazo razonable. Denuncia que la decisión oportunamente adoptada suponía que en un tiempo prudencial el demandado debía cumplir con la aprobación de las operaciones en el juicio sucesorio. No obstante denuncia que el demandado, obrando de mala fe, se niega a instar la aprobación de las operaciones periciales, para impedir el pago de las deudas a sus acreedores, abusando maliciosamente de lo oportunamente resuelto y contrariando los fines del ordenamiento jurídico y los límites de la buena fe, la moral y las buenas costumbres (art. 10, CCCN). Agrega que el demandado paralizó el trámite sucesorio y con ello logró suspender por más de doce años la presente ejecución, lo que encuentra respaldo en el temperamento que objeta. Sostiene que la mala fe del demandado sumada al ritualismo del juez desata la tormenta perfecta, afectando su derecho a la propiedad y a la tutela judicial efectiva que constituyen garantías constitucionales y convencionales (art. 1 CN, 8 y 25, CADH). 3. La consulta de la totalidad de las actuaciones y la comprobación del largo lapso transcurrido entre la suspensión de la ejecución (diciembre de 2012) y el pedido de reanudación de los trámites de ejecución (escrito de fecha 30/3/2017), revelan que el temperamento sostenido hace más de seis años atrás en orden a la imposibilidad de subastar derechos y acciones hereditarias hasta tanto se encontraran aprobadas las operaciones en el proceso sucesorio, merece ser revisado, no solo en razón de que el prolongado transcurso del tiempo torna ilusorios los legítimos derechos del acreedor en desmedro de la tutela del crédito que los jueces debemos garantizar, sino con motivo del cambio de criterio que durante ese lapso se produjera en el seno de este Tribunal de Apelaciones sobre la ejecutabilidad de los derechos hereditarios con motivo del claro cambio acaecido en la doctrina mayoritaria sobre la cuestión. Si bien es cierto que en autos la cuestión fue decidida en contra de la ejecución de los derechos y acciones hereditarios hasta tanto no se cumplieran con las condiciones allí dispuestas, el transcurso del tiempo sin que estas se produjeran conspira claramente contra el legítimo derecho del ejecutante de hacer efectivo su crédito, lo que sumado al cambio de criterio adoptado por la doctrina y jurisprudencia actualmente mayoritaria, justifica plenamente el cambio de rumbo en pos de garantizar los derechos constitucionales del acreedor. Mantener, con sustento en la existencia de cosa juzgada, la suspensión «sine die» de la ejecución, lejos de resguardar las garantías constitucionales que subyacen en la repulsa del a quo (intangibilidad e inmutabilidad de la cosa juzgada), importaría consagrar el quebrantamiento del legítimo derecho del acreedor de satisfacer su crédito, lo que no merece ser cohonestado por los tribunales. Esto nos convence acerca de la procedencia de aplicar al sub lite el nuevo criterio de esta Cámara en su actual integración, el que se transcribe a continuación: «La posibilidad del acreedor personal del heredero de subastar los derechos y acciones que éste posee en la sucesión de su causante a los fines de satisfacer el interés desatendido antes de la partición de la herencia, es un tema que aún dista de ser pacífico, pues siempre ha generado y sigue generando mucha polémica tanto en la doctrina como en la jurisprudencia. Un repaso sobre la cuestión revela que subsisten al respecto dos posturas antagónicas, a saber: a) Tesis negatoria. La primera de ellas, contraria a la ejecutabilidad de los derechos hereditarios, se gestó en el fallo de la Cámara Civil, Buenos Aires, del 25/5/1900, en la causa «Landin v. Landin» (LL, t. 7, p. 632). Sus sostenedores afirmaban que subsistiendo el estado de comunidad hereditaria (arts. 3449 y 3417, Cód. Civil), mal podían subastarse bienes determinados por deudas de un coheredero que de ninguna manera era propietario de ellos, y podía ocurrir incluso que jamás llegara a serlo si en la partición no se le adjudicaban esos bienes o cuando el pasivo de la sucesión los absorbía (arts. 3279, 3281, 2312 ss., Cód. Civil). En dicho supuesto, la subasta de derechos hereditarios no era más que una transferencia de derechos eventuales, de contenido indeterminado, cuya existencia quedaba siempre condicionada a la adjudicación que oportunamente se practicara luego de la aprobación de la partición. Para esta corriente de opinión, que cuenta con adherentes aún en la actualidad, antes de la partición el acreedor carece de facultades para vender la parte ideal que el heredero tiene sobre la totalidad de la herencia y debe recurrir, en cambio, a promover oblicuamente la acción de partición (arts.1196 y 3452 del Código Civil, hoy art. 739 y 2364, CCC), para provocar, luego, la ejecución de los bienes que se adjudiquen al deudor. El fundamento de esta posición residía en la nota de Vélez Sársfield al art. 3450, CC, que establecía que el heredero no es propietario real y efectivo sino después de la partición, esto es, que los bienes en que sucede no se incorporan individualmente a su patrimonio sino después de cumplido ese trámite. De ello se derivaba que los acreedores del heredero no podían agredir tales bienes sino con posterioridad a dicha partición, pues, antes de ésta, el heredero sólo disponía de acciones y derechos en la masa, los que carecían de la suficiente determinación para que pudieran ser materia de venta en subasta. En esta senda, se agrega que la subasta judicial no es equiparable a un contrato, sino que es un acto jurisdiccional de naturaleza publicista mediante el cual el órgano estatal competente ejecuta la conversión de bienes de propiedad del deudor en suma líquida de dinero con el propósito de obtener el instrumento apto para satisfacer el derecho del acreedor ejecutante. La intervención del órgano jurisdiccional del Estado exige que la enajenación coactiva se lleve a cabo con la máxima seriedad y asegurando a los terceros, potenciales adquirentes, la exactitud y extensión de los derechos que se rematan. Esta posición, contraria a la venta forzada de este tipo de derechos, se consolidó en forma mayoritaria tanto en doctrina como en jurisprudencia: Díaz de Guijarro, E., «Improcedencia de la venta judicial de derechos y acciones del deudor», JA 51-744; Podetti, J. R., «Venta en pública subasta de créditos, derechos o acciones», JA 1946-II-430; Lafaille, H., «Curso de contratos», Bs. As., 1927, t. 1, p. 397; Rébora, J. C., «Derecho de las sucesiones», t. I, n. 150-b, texto y nota 6, 2ª ed., Buenos Aires, 1952; Sánchez de Bustamante, M., «Acción oblicua», Buenos Aires, 1945, ps. 156 y ss; Fornieles, S., «Tratado de las sucesiones», t. 1, Nº 249; Borda, G. A., «Sucesiones», t. 1, Nº 515, Alsina, H., «Tratado teórico-práctico de derecho procesal civil y comercial», 2ª ed., Ediar, Bs. As., 1962, t. 5, p. 94/95; Colombo, Carlos J., «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado y comentado», t. II, 4ª ed., Buenos Aires, 1975, p. 141; Fassi, Santiago «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado», t. II, 2ª ed., Buenos Aires, 1978, n. 3089; Carlos J. Colombo y Claudio M. Kiper, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. V, p. 322; y Enrique M. Falcón, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Astrea, Buenos Aires, 2006, t. 2, p. 453; Olcese, Juan María, «La venta en subasta pública de derechos y acciones hereditarios», DJ 1992-2 , 49; C. Fed. de la Cap., 2/9/1925, t. 17, p. 401; CS San Juan, 19/8/35, JA 51-742; CCiv. 2ª Cap. 27/5/46, LL 42-811; CSJ Tucumán, 23/8/46, LL 46-641, CCCom. Rosario, Sala 2º, 5/5/71, Juris 39-1; STJ Entre Ríos, 25/10/72, LL 149-387, CNCiv., Sala A, 15/2/77, ED 75-364; Capel Concepción del Uruguay, Sala Civ. y Com., 6/8/82, Zeus 30-J-182; CCCom. Paraná, Sala 1º, 26/8/85, Zeus 40-J-56; CCCom. Rio Cuarto, 9/8/91, Zeus 60-R-42, LLC 1992, 323 con nota de Juan M. Olcese, DJ 1992-2, 49; CCCom. Rosario, Sala 4º, 31-3-99, Zeus 80-J-309. Las Cámaras locales, en su mayoría, adhirieron a esta interpretación: Cám. 8ª Civ. y Com., 30-3-99, LLC 200-608; Cám. 4ª Civ. y Com., A. 416 del 16/9/2005 in re «Mercadal Miguel Ángel c/ Arco Isabel y otros – Ordinario – Recurso de apelación»; Cám. 7ª Civ. y Com., Sent. 93 del 7/7/2004 in re «Romagnoli, Eduardo J. c/ López Nelfi y otros – Ejecutivo particular – Tercería de mejor derecho de la Municipalidad de Córdoba»; Cám. 5ª Civ. y Com., A.I. 192 del 2/5/2003 in re «Altieri, Rodolfo Mercedes – Declaratoria de Herederos», Semanario Jurídico N° 1411, p. 572; Cám. Civ. y Com. Río Cuarto, 9/9/91, Semanario Jurídico, 890, 25/6/92; Cám. 6ª Civ. y Com., A. 219 del 27/7/2010 in re «Mocagatta, Raúl Alberto c/ García, Mateo Marciel y ot. – Ordinario – Daños y perjuicios – Accidentes de tránsito – Cuerpo de copia»), y este Tribunal no resultó ajeno a esa corriente de pensamiento, como ya fue relacionado ut supra en el considerando 3. b) Tesis afirmativa: Una segunda posición admite en cambio la posibilidad del remate de los derechos sucesorios antes de la partición. Sus defensores entienden que los derechos hereditarios son derechos personales susceptibles de apreciación pecuniaria, que integran el patrimonio de una persona por lo que pueden ser objeto de ejecución del acreedor personal. Aditan que la subasta de derechos y acciones hereditarios no se encuentra prohibida por el ordenamiento de fondo, aplicándose por tanto el principio de que todo aquello que no está prohibido está permitido (art. 19, CN). Destacan asimismo que resulta contradictorio admitir la cesión de derechos hereditarios y no admitir el remate. Refuerzan la opinión sosteniendo que si en nuestro ordenamiento jurídico está permitida la cesión de derechos hereditarios de una cuotaparte del patrimonio del causante, lo que implica una venta de una porción de la universalidad del caudal relicto, tampoco puede existir impedimento para que la transferencia de estos derechos pueda llevarse a cabo mediante la venta forzada (subasta). Apuntan que mientras el derecho hereditario del deudor no esté definido y concretado, tanto el precio de la cesión como el de la venta en pública subasta va a quedar disminuido, pero que ello no impide que los derechos puedan ser vendidos en pública subasta. Agregan que la venta forzada es un acto de derecho privado y no de derecho público, como propicia la doctrina procesalista, donde el adquirente debe informarse acerca de las características de los bienes que se ejecutan y donde al realizar posturas para la adquisición de derechos hereditarios asume voluntariamente el mismo riesgo que asumiría si la transmisión se materializara por medio de un contrato de cesión. Por tal motivo, consideran que obligar al acreedor a subrogarse en los derechos de su deudor para obtener la partición judicial de la herencia es desconocer la facultad que el ordenamiento de fondo le reconoce para agredir cualquiera de los bienes que integran el patrimonio de su deudor. El origen de esta posición afirmativa se atribuye al voto en minoría de Alfredo Colmo en el fallo de la C.Civ. 1ª Cap., 13/5/1921, JA 6-437, luego seguido por una por otra parte de la doctrina: Colmo, Alfredo, De las obligaciones en general, Jesús Mendez, Bs. As. 1928, Nº 1089; Peyrano, Jorge, «Un tema redivivo: la venta forzada de derechos y acciones» en LL 1978- D – 1148; Palacio, Lino E., «Derecho Procesal Civil», Perrot, Buenos Aires, 1987, t. VII, Nº 1125; Guaglianone, Aquiles H., «La indivisión hereditaria pactada o impuesta y la ley 14394, JA 1956-II-76; Maurino, Alberto J., «Subasta de derechos hereditarios y títulos o acciones. Otros casos», JA 2011-I-1214; Valdez Naveiro, Guillermo R., «Derechos hereditarios: venta forzada», ED 176-881 y de la jurisprudencia: CFed. Rosario, 27/8/41, JA-75-694; CJ Salta, 23/10/68, JA 1969-I-811; CCCom. Paraná, 23/4/74, Zeus 3-J-171; CNCiv. Sala C, 4-4-94, DJ 1995-I-963; CNCiv. Sala A, 4/8/94, LL 1995-A-391; CNCiv. Sala G, 11/06/2008, JA 2008-IV-746 y LL 2009-E-86, con nota aprobatoria de Valdez Naveiro, Guillermo R., «Sucesión: subasta de derechos y acciones»; CNCiv. Sala F, 13/3/2006, Rubinzal Culzoni On Line, RJ J 335/12. Esta posición, al comienzo minoritaria, fue imponiéndose con el transcurso del tiempo. Tanto que la jurisprudencia más reciente exhibe una marcada tendencia a favor de admitir la ejecución forzada de los derechos y acciones hereditarios. En este sentido, cabe citar los siguientes precedentes: CNCom. Sala E. 13/10/11. Causa Nº 66455/98. Trib. de origen: Juzg. Nac. Com. Nº 2 Secr. 3. «Ochoa, Alida Alejandra c/ Viladevall, Roberto y otro s/ ejecutivo», CNCiv., Sala J, 12/5/2016, «Llavallol, Esteban R. c. L., J. y otros s/ ejecución», AR/JUR/23503/2016/, con nota favorable de Morón Adriana, «Subasta de derechos y acciones hereditarios», RCCyC 2016 (octubre), 19/10/2016, 73, Cita Online: AR/DOC/3077/2016, CNCiv., Sala H, 14/9/2016, «Consorcio Av. Córdoba y Lavalle v. S. B. S .y ot. s/ ejecución de expensas», con nota aprobatoria de Casado, Eduardo J.; «La subasta de los derechos hereditarios en la actualidad», RDF 2017-II, 7/4/2017, 74; Cita Online: AP/DOC/156/2017). La doctrina autoral parece igualmente inclinarse en el mismo sentido (ver Fuster, Gabriel A., «Subasta judicial de derechos hereditarios», LNCLNC 2008-9-969; Cita Online: 0003/70047498-1, Ferrer, Francisco A. M., «Comunidad hereditaria e indivisión posganancial», 1º ed. revisada, Rubinzal Culzoni, 2016, p. 399; Morón, Adriana S., «Subasta de derechos y acciones hereditarios: ¿tesis afirmativa o negativa morigerada?», DFyP 2016 (agosto), 4/8/2016, 189, Cita Online: AR/DOC/2163/2016, ídem, «Subasta de derechos y acciones hereditarios», RCCyC 2016 (octubre), 19/10/2016, 73, Cita Online: AR/DOC/3077/2016, Valdés Naveiro, Guillermo R., «Sucesión: Subasta de derechos y acciones», LL 13/8/2009 , 4 LL 2009-E , 86, Cita Online: AR/DOC/2830/2009; Medina, Graciela, «Proceso sucesorio», t.1, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2017, p. 395.). Por consiguiente, un nuevo estudio de la cuestión y la consulta de las constancias de autos y los antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales relacionados, generan convicción a favor de la viabilidad de la ejecución de los derechos hereditarios antes de la partición de la herencia. Fundamos nuestro aserto en que de acuerdo con nuestro sistema normativo, tales derechos ingresan al patrimonio del heredero en el momento mismo de la muerte del causante (art. 2277, CCC), y a partir de ese momento quedan afectados al cumplimiento de sus obligaciones, constituyendo la garantía común de sus acreedores (art. 242, CCC), lo que autoriza al acreedor particular del heredero a exigir la venta judicial de los mismos (art. 730 inc. a y 743, CCC). La indeterminación, que caracteriza el contenido de este derecho hereditario durante el estado de indivisión de la herencia, no es óbice para la transmisión de este derecho a favor de terceros (art. 398, CCC), sea por medio del contrato específico (art. 1616 y 2302 y sgtes., CCC) o por medio de la venta forzada en pública subasta. Es que si a pesar de su indeterminación originaria, los derechos hereditarios pueden ser objeto de los contratos en general (art. 279, 1003, CCC), y de cesión en particular (art. 1616, CCC), pueden también ser objeto de ejecución judicial. Es que no existe en el ordenamiento sustantivo vigente –ni existía en el anterior derogado– disposición alguna que vede la venta en remate de los derechos hereditarios impidiendo al acreedor particular insatisfecho ejercer el poder de agresión patrimonial sobre la parte ideal que su deudor tiene en la sucesión del causante. Como afirma la doctrina: «La venta en pública subasta de derechos hereditarios no se encuentra prohibida en el ordenamiento de fondo.» (cfr. Medina, Graciela, «Proceso sucesorio», t. 1, Rubinzal Culzoni, Sta. Fe, 2017, p. 395/396). «No hay obstáculos substanciales para que también puedan ser transferidos por medio de una venta forzada como es la subasta» (cfr. Altamirano, Eduardo C. – Vénica, Oscar Hugo, La subasta judicial, 5ª ed. act., Lerner, Cba., 2016, p. 157). Es cierto que con la partición cesa el estado de indivisión hereditaria (art. 2363, CCC) y que a partir de ese momento recién es posible saber con certeza si el porcentaje que adquiere el eventual comprador en subasta no ha sido absorbido por el pasivo de la sucesión y respecto de qué bienes se ha concentrado esa cuota en forma efectiva; pero también lo es que en el sistema de la ley de fondo la partición tiene carácter declarativo y no constitutivo del derecho del heredero (art. 2403, CCC), pues constituye un acto de asignación que retrotrae sus efectos al momento de la muerte del causante, que es el momento en que la transmisión del derecho se produjo e ingresó al patrimonio del heredero de manera efectiva. Por ende, ni el estado de indivisión en que se encuentra la herencia ni la indeterminación de la parte ideal o alícuota que les corresponde a los herederos constituyen obstáculos válidos para impedir que el acreedor personal del heredero ejecute los derechos hereditarios que su deudor posee en la sucesión, que desde la muerte misma del causante han ingresado en forma efectiva en su patrimonio y han quedado afectados al cumplimiento de sus obligaciones. Por tanto, mantener el diferimiento de la subasta de los derechos hereditarios hasta la partición, como dispone el proveído cuestionado, importa en los hechos proscribir definitivamente la subasta de este tipo de derechos, porque después de la partición, los que se subasten ya no serán derechos hereditarios con este grado de indeterminación de su contenido y extensión, sino que serán otro tipo de derechos, que reconocerán una causa, una extensión y un contenido bien distinto de los que les precedieron. De otro costado, le asiste razón al apelante en orden a que la vía subrogatoria u oblicua no es una obligación sino una mera facultad del acreedor, es decir que éste puede optar por una vía o la otra. La acción subrogatoria es una acción, de naturaleza conservatoria o ejecutiva según los casos, que el acreedor puede ejercer ante la inacción del deudor para obtener el ingreso de un bien al patrimonio de éste. Como tal forma parte del derecho de crédito y en tal sentido puede ser ejercida por el acreedor en cuanto concurran las condiciones de su procedencia. Pero este ejercicio no es obligatorio para el acreedor, ni puede imponerse como condición de la acción ejecutiva que tiene el acreedor para embargar y ejecutar un bien del patrimonio del deudor (art. 730 inc. a CCC). Mucho menos es la vía idónea para obtener la ejecución forzada de los derechos y acciones hereditarios. Porque obligar al acreedor insatisfecho a recurrir a la vía subrogatoria u oblicua para intervenir en la sucesión del causante del deudor y concretar la partición de la herencia a los fines de la materialización concreta de los bienes sobre los que recaen esos derechos indivisos, importa relegar y/o condicionar su poder de agresión patrimonial al previo ejercicio de una acción de integración del patrimonio del deudor, establecida en su exclusivo interés, y no del acreedor que lo sustituye y representa en la gestión. Por último, la subasta de derechos inciertos, indeterminados o eventuales -como los hereditarios del deudor- no implica necesariamente defraudación de los derechos del potencial tercer adquirente. Bien puede suceder que el heredero no resulte propietario en razón de que las deudas y cargas de la sucesión absorban una parte sustancial, pero éste es un riesgo que voluntariamente acepta quien compra en subasta este tipo de derechos, habiendo sido informado debidamente por el Tribunal y el martillero interviniente sobre tal circunstancia. En otras palabras, este riesgo constituye un alea, propio de la naturaleza de los derechos que se ejecutan, que el comprador asume voluntariamente y que puede o no concretarse, pero que en ningún caso autoriza a proscribir el remate. En este punto vuelven a revelarse la similitud que existe entre el adquirente en subasta y el cesionario, que en calidad de sucesores particulares del heredero, sustituyen al mismo en la posición o situación que éste tiene en la sucesión. La situación de incertidumbre que produce el grado de eventualidad que poseen estos derechos hereditarios es la misma en todos los casos, para el heredero, para el cesionario y también para el adquirente en subasta. En suma, vedar la subasta de los derechos hereditarios que los herederos obligados al pago de los honorarios en ejecución tienen en la sucesión hasta que se produzca la aprobación de las operaciones de partición y adjudicación con fundamento en el estado de indivisión de la herencia, obligando al acreedor a intervenir por vía oblicua en el sucesorio a los fines de concretar la partición para recién poder subastar, importa relegar el ejercicio de ejecución forzada que la ley de fondo le acuerda a todo acreedor insatisfecho (art. 730 inc. a, CCC) sin norma alguna que lo justifique, soslayando que aun durante el estado de indivisión de la herencia y de indeterminación del derecho del heredero, tales bienes integran la garantía patrimonial de los acreedores particulares del heredero deudor (art. 242 y 743, CCC)» (cfr. cita precedente). Por consiguiente, corresponde admitir la apelación y en consecuencia revocar el proveído apelado y en su lugar ordenar se proceda a la prosecución de la ejecución de los derechos hereditarios correspondientes al demandado, sin costas atento la ausencia de oposición y la naturaleza de lo resuelto (art. 130 in fine, CPC).

Por ello y lo dispuesto por el art. 382, CPC,

SE RESUELVE: 1. Admitir la apelación y en consecuencia revocar el proveído apelado y en su lugar ordenar la prosecución de la ejecución de los derechos hereditarios correspondientes al demandado. 2. No imponer costas atento la ausencia de oposición y la naturaleza de lo resuelto (art. 130 in fine, CPC).

Silvana Maria Chiapero –
Delia Inés Rita Carta de Cara
&#9830;

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