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SOLVE ET REPETE (Reseña de Fallo)

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Art. 9, ley 7182. Exigencia del previo pago del tributo como requisito para promover la acción contra un acto administrativo de determinación tributaria. CONSTITUCIONALIDAD. Conformidad con normas constitucionales (art. 178, CProv., y 8, CADH). Posibilidad de subsanar la omisión del pago previo en la etapa de habilitación de instancia
Relación de causa
En autos, la parte actora interpone recurso directo en contra del Auto Nº 452 del 25/11/02, dictado por la C1a. CA, mediante el cual se resolvió «rechazar» el recurso de inconstitucionalidad entablado contra el Auto Nº 413 del 30/10/02. 2. A fs. 53 se dispone dar intervención al Sr. fiscal General de la Provincia, el que se expide en sentido adverso a la procedencia formal de la queja deducida (Dict. CA Nº 15 del 10/2/03). Con apoyo en el art. 49, CPCA, el recurrente cuestiona el decisorio dictado por la a quo. Indica que la presente es una causa de única instancia y que el Auto que impugna hace imposible la continuación del proceso, por lo que el recurso de inconstitucionalidad resulta procedente. Arguye además que a fs. 1/3 objetó la constitucionalidad del art. 9, CPCA, en cuanto exige el pago previo del tributo en discusión, de modo que también este requisito está cumplimentado. Añade que si bien el auto atacado no resuelve en forma expresa y clara el cuestionamiento efectuado, lo que decide implica reconocer la constitucionalidad de la norma, aun cuando no se expida fundadamente sobre el planteo formulado. Manifiesta que desde el punto de vista sustancial, el recurso de inconstitucionalidad que plantea es procedente por las mismas razones de hecho y de derecho que expuso en el punto 4.1 del escrito. En dicho acápite del escrito, denuncia la recurrente que la Cámara a quo ha resuelto en contra de lo dispuesto por la Constitución local así como también viola la Carta Magna nacional, ya que no observa lo dispuesto por los arts. 49 y 178, CProv., y aplica erróneamente los arts. 71 –al darle un alcance que no tiene– y 155 ib. Sostiene que a los fines de resolver el presente caso se requiere la interpretación armónica de los arts. 49, 71 y 178, CPcial, lo que no hizo el Sr. fiscal en su dictamen, el cual determina lo que decide el Auto que motiva este recurso. Señala que en momento alguno dice la juzgadora por qué debe aplicarse el art. 71 y no los arts. 49 y 178, CPcial, ni tampoco cómo se armoniza dicha interpretación con lo dispuesto por el art. 8, CADH, incorporada a la CN (art. 75 inc. 22), ni cómo debe interpretarse el abandono –por la Constitución actual– del principio del pago previo que consagraba el art. 108, inc. 7 de la Constitución vigente hasta 1987 y bajo cuyo amparo fue dictada la ley 7182. Se pregunta de qué sirve un planteo como el de fs. 1/3 y toda la fundamentación expuesta, si se invoca una aparente armonización pero se omiten las disposiciones que supuestamente se dice armonizar. Afirma que la juzgadora, al resolver del modo examinado, sustituye el silogismo por un sofisma, ya que invoca una armonización de normas que exigía analizar y tomar en cuenta lo dispuesto por los arts. 49 y 178 de la Constitución y, por lo tanto, reconocer la inconstitucionalidad planteada, o bien rechazarla fundadamente, exponiendo por qué las razones invocadas son erróneas y cómo deben ser interpretadas las disposiciones en juego para mantener la constitucionalidad del art. 9, ley 7182. Agrega que el dictamen del Sr. fiscal y el Auto que motiva esta casación tampoco invocan la constitucionalidad de dicha norma, la que debe deducirse de modo indirecto a partir de lo que propone y resuelve el decisorio en cuestión. Señala que ningún fundamento se da ni existe para que el art. 71 de la Constitución lleve a omitir aplicar lo dispuesto por el mismo cuerpo normativo cuando ordena que en «ningún caso puede resultar limitado el acceso a la Justicia por razones económicas» (art. 49) y, especialmente –en estricta referencia a actos administrativos como el que se cuestiona en autos–, que el control judicial de tales actos procede «sin otro requisito que el agotamiento de la vía administrativa» (art. 178, texto operativo por sí mismo), según se invocó expresa y claramente para fundar la inconstitucionalidad, sin que haya sido objeto de análisis ni en la resolución que deniega ni en el Auto que motiva la casación, a pesar de que el planteo se mantuvo íntegramente al interponer la reposición. Arguye que la inconstitucionalidad del art. 9, ley 7182, invocada a fs. 1/3, no puede ser resuelta sin análisis alguno ni puede ser rechazada de modo indirecto (declarando que la demanda no integra la competencia del tribunal) como se hizo, esto es, sin expresar fundamento alguno. Expresa que la inconstitucionalidad del referido art. 9 debe ser analizada a la luz del marco vigente cuando fue sancionado. Refiere que cuando Córdoba adhirió a la LN 23054 (por ley 7098), que ratificó el Pacto de San José, fue necesario reestructurar la exigencia del art. 108 de la Constitución entonces vigente, en atención a lo previsto en el art. 8 del Pacto mencionado. Sostiene que ello explica el sentido y alcance del art. 9, CPCA, sancionado en el año 1984, que mantiene la exigencia del pago previo (para limitar la acción de los renuentes) como condición de admisibilidad de la demanda CA, exigencia que debió mantenerse para ser coherente con el texto constitucional entonces vigente, pero que para ser compatible con el Pacto de San José de Costa Rica permite el no pago de dicho capital cuando hay razones para suspender esa exigibilidad según el mecanismo que tiene previsto el art. 19 de la misma ley, que es lo que pidió de modo subsidiario al planteo de inconstitucionalidad. Manifiesta que a partir de la CPcial. de 1987, la interpretación que corresponde del art. 9, ley 7182, como de las demás normas relacionadas, exige adecuación al nuevo marco constitucional, que ordena que la actuación de los municipios en el ejercicio de la función administrativa queda sometida al control judicial de acuerdo con lo que determine la ley de la materia y “sin otro requisito que el interesado haya agotado la vía administrativa” (art. 178, CPcial), lo que relacionado con lo dispuesto por los arts. 49 y 71 –en especial el último párrafo– de la Carta Magna provincial no deja duda con relación a que el precepto no puede ser interpretado como lo ha efectuado la Cámara a quo, «como si aún rigiese la Constitución de 1923 y omitiendo todo análisis y aplicación de los arts. 49 y 178 de la actual Constitución». Afirma que la ley 7182 no puede estar por encima del texto constitucional actual, ya que si los convencionales de 1987 decidieron modificar «tan sustancialmente» el texto constitucional, ni los ciudadanos comunes ni los jueces pueden hacer como que nada hubiese cambiado, invocando sólo una supuesta armonización que ignora dos de los tres artículos en la interpretación requerida. Apunta que en la Convención Constituyente se afirmó que «…se ha suprimido la exigencia del solve et repete para el contribuyente que quiera reclamar…» (intervención del Dr. Jorge de la Rúa), lo que sin duda no puede significar que se la suprimió de la Constitución para que subsista en las leyes, ni mucho menos para que subsista en una ley dictada cuando regía una Constitución que consagraba el principio que se quiso suprimir en la nueva. Por ello, razona, resulta de imperiosa necesidad interpretar la norma procurando realmente la armonización que requieren los textos vigentes y partiendo de tomar en consideración la sustancial modificación del texto constitucional que regía cuando la ley 7182 fue promulgada. Peticiona finalmente que se conceda el recurso interpuesto y se declare la inconstitucionalidad del citado art. 9 en razón de su clara colisión con lo dispuesto por los arts. 49 y 178 –en especial– de la CPcial.

Doctrina del fallo
1– Analizando el planteo de la accionante en torno a la pretendida declaración de inconstitucionalidad del art. 9, ley 7182, en el sentido de que colisionaría con los art. 49 y 178, CProv., cabe expresar que es preciso desentrañar el verdadero sentido y alcance del artículo en cuestión, para lo cual deviene imprescindible considerar su texto completo. Éste dice: «En ningún caso puede resultar limitado el acceso a la Justicia por razones económicas. La ley establece un sistema de asistencia gratuita a tal efecto». Es dable reparar en la estructura adoptada para la redacción del precepto, conformado por dos oraciones vinculadas inescindiblemente por la expresión «a tal efecto» empleada en la segunda, que remite ineludiblemente a la primera. Esta composición corrobora y evidencia la finalidad que se persiguió con su dictado, cual es solucionar a través de un sistema de asistencia jurídica gratuita uno de los problemas del acceso a la Justicia, esto es, el elevado monto de los honorarios profesionales.

2– Se equivoca la recurrente cuando asevera que el art. 9, ley 7182, colisiona con el art. 49, CProv., dado que la disposición en cuestión carece de vinculación con el tema bajo examen, radicando el error de aquélla en interpretar la norma teniendo en cuenta «sólo la primera parte y obviando la segunda que la completa y evidencia su sentido». Pero más aún, si se admitiera la fragmentación de la norma y se ponderara su primer postulado en forma exclusiva, como pretende la recurrente, el recaudo previsto en el art. 9 ib. no aparejaría necesariamente la violación de aquélla, desde que para que ello acaeciera sería necesario demostrar que su satisfacción restringe el acceso a la Justicia a la accionante, lo que no ha sucedido en el sublite (ello así, pues se limitó en su demanda a manifestar que le resultaba imposible afrontar el pago del importe determinado sin acreditar tal circunstancia).

3– De conformidad con el art. 178, CProv., en la parte que dispone: «…La actuación del Estado, los municipios y demás personas jurídicas públicas en el ejercicio de función administrativa quedan sometidos al control judicial de acuerdo con lo que determine la ley de la materia y sin otro requisito que el interesado haya agotado la vía administrativa», la impugnante entiende que no puede exigirse al demandante otro requisito que el de haber «agotado la vía administrativa». Es verdad que una primera lectura del precepto y la locución «sin otro requisito» puede llevar a pensar en tal sentido; mas la consideración de la letra de la ley en forma integral y sistemática lleva a la conclusión contraria.

4– La interpretación literal que propone la impugnante considera sólo la última frase del precepto previsto en el art. 178, CPcial., y soslaya la remisión a «lo que determine la ley de la materia» que se efectúa previamente. Si la voluntad del constituyente hubiera sido establecer como único requisito al que se enuncia (agotamiento de la vía administrativa), carecería de sentido la indicación “sin otro requisito”, así como también la inserción del último párrafo del art.71, CPcial., que encomienda al legislador la determinación del «modo y la forma» para la procedencia de la acción judicial donde se discuta la legalidad del pago de impuestos y tasas.

5– Debe entenderse que el constituyente reservó a la “ley de la materia” (art. 178, CPcial.) el establecimiento de las condiciones para demandar al Estado, elevando asimismo al rango de exigencia constitucional el “agotamiento de la vía administrativa” e imponiendo de este modo una limitación expresa al legislador en el ejercicio de su poder legisferante, dado que no podrá suprimir el requisito mencionado sin contrariar esta clara normativa. En tal contexto, se advierte que la exigencia contemplada en el art. 9, ley 7182 (“solve et repete”) no contraviene el dispositivo constitucional examinado.

6– Si bien la exigencia del “solve et repete” fue suprimida de las normas constitucionales, la voluntad de los convencionales fue delegar el tratamiento de dicha cuestión al legislador, para que sea éste quien se ocupe del “modo y la forma para la procedencia de la acción judicial donde se discuta la legalidad del pago de impuestos y tasas”. Tal conclusión no se altera por la consideración del art. 8 de la CADH que cita la recurrente, ni por la norma de la CN que asegura el derecho a ser oído.

7– Tal como afirma la doctrina (cfr. Christensen, Eduardo Alberto, «El solve et repete«, LL, 1996–B–1189), la simple lectura del precepto del art. 8, CADH, demuestra a las claras que el recaudo del pago previo no lo compromete ni afecta automática y directamente, dado que su cumplimiento –que no resulta inexorablemente imposible– asegura el goce de la garantía mencionada, que no es otra que la de ser oído.

8– La CSJN avala con sus pronunciamientos la constitucionalidad del requisito previsto en el art. 9, ley 7182 (“solve et repete”), salvo el supuesto de excepción que menciona y que debe ser alegado y probado por quien lo invoca, lo que no ha acaecido en el sublite. No surgen de la exposición de los hechos relevantes de la causa, efectuada por la actora en su demanda, circunstancias fácticas que revelen concretas dificultades económicas para afrontar el pago previo del tributo, a punto tal que justifique a este Tribunal admitir una excepción –a su favor– del cumplimiento de la obligación contenida en el artículo referenciado, cuya validez constitucional se declara mediante el presente decisorio.

9– Como corolario de la decisión adoptada, y para que se admita la demanda propuesta, la recurrente deberá satisfacer la exigencia del art. 9, ley 7182, en un plazo de diez días hábiles contados a partir de que el decisorio quede firme. Ello así toda vez que, independientemente de si el recaudo constituye un requisito de la acción o de la demanda, resulta posible su subsanación en la etapa de habilitación de instancia en la cual se encuentra el proceso, en tanto su cumplimiento se reduce al abono de una suma de dinero.

Resolución
I) Admitir formalmente la queja deducida por la parte actora. II) Desestimar el recurso de inconstitucionalidad deducido por la parte actora en contra del Auto Nº 413, dictado por la C1a. CA el 30/10/02, sin costas (art. 130, CPC, contrario sensu, aplicable por remisión expresa del art. 13, ley 7182). III) Como corolario de lo decidido, emplazar a la accionante para que en el plazo de 10 días hábiles satisfaga la exigencia del art. 9, ley 7182, a fin de que se admita la demanda propuesta.

TSJ en pleno Cba. (Por intermedio de su Sala CA). 12/3/04. Sentencia N° 10. Trib. de origen: C1a. CA. Cba. “Lacino SA c/ Municipalidad de Unquillo–Plena Jurisdicción– Recurso Directo”. Dres. Aída Lucía Teresa Tarditti, María Esther Cafure de Battistelli, Hugo Alfredo Lafranconi, Domingo Juan Sesin, Luis Enrique Rubio, Jorge Miguel Flores y Armando Segundo Andruet (h) ■

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Fallo seleccionado y reseñado por Mariana Liksenberg

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