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SOLIDARIDAD

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CERTIFICADO DE TRABAJO. ART. 80, LCT. Improcedencia del reclamo contra el condenado solidario. Sanción conminatoria del art. 132 bis, LCT. INTIMACIÓN. Error en la notificación. Improcedencia de la sanción
1– La extensión de la solidaridad que reconoce como base el art. 30, LCT, no genera, en el particular, un clásico “error jurídico” del legislador en el inc. 1 art. 99, CPT. Si bien ambas interpretaciones –solidaridad en la entrega del certificado del art. 80, LCT– pueden aceptarse y por ende no calificarse de un clásico “error jurídico”, la necesidad de unificación surge de la finalidad de facilitar su cumplimiento. Atendiendo a la naturaleza de la obligación de hacer y a la proximidad de los datos necesarios para confeccionar las certificaciones, es el empleador directo quien se encuentra en mejor situación para cumplir con la entrega.

2– El art. 1, decreto 146/01 –reglamentario del art. 43, ley 25345, que agrega el art. 132 bis a la Ley de Contrato de Trabajo– estipula que “Para que sea procedente la sanción conminatoria establecida en el artículo que se reglamenta, el trabajador deberá previamente intimar al empleador para que, dentro del término de 30 días corridos contados a partir de la recepción de la intimación fehaciente que aquél deberá cursarle a este último, ingrese los aportes adeudados más los intereses y multas que pudieren corresponder, a los respectivos organismos recaudadores”.

3– En autos, el despacho telegráfico se acota a solicitar “la aplicación de la sanción”, sin observar las exigencias legales. Alude a lo dispuesto en el art. 43, ley 25345, sin atribuir en forma directa haber retenido y no depositado los aportes, sin surgir de la causa la requerida intimación para que la indemnización proceda.

16658 – TSJ Sala Laboral Cba. 20/10/06. Sentencia Nº 105. Trib. de origen: CTrab. Sala I Cba. «Astudillo Gustavo L. c/ Geyce SRL y Otro– Desp. Dif. Hab.- Recurso de Casación”

Córdoba, 20 de octubre de 2006

¿Media inobservancia o errónea aplicación de la ley?

El doctor Luis Enrique Rubio dijo:

I.1. En contra de la sentencia N° 14/04, dictada por la CTrab. Sala I -Secretaría N° 1- Cba., en la que se resolvió: “I) Rechazar la demanda entablada por Gustavo Ludovico Astudillo en contra de: ‘López Scala SRL’, ‘Geyce SRL’, ‘Lstv SRL’, ‘Cable Visión SA’, ‘Guillermo Enrique López Scala’ y ‘Juan Carlos López’, en cuanto pretende los rubros … II) Hacer lugar parcialmente a la demanda, promovida entre las mismas partes antes enunciadas y condenar a todas las demandadas, en forma solidaria, a abonar al actor los ítems: indemnización por antigüedad y por omisión de preaviso; haberes del mes de marzo y abril (2001); integración del mes de despido; vacaciones del año 2000 y proporcionales al año 2001, SAC 1° y 2° semestre del año 1999 y 1° y 2° del año 2000, Indemnización art. 2°, ley 25323, e indemnización art. 132 bis de la LCT … Condenar a las demandadas a entregar al actor la solicitud de certificación de servicios, remuneraciones y cese de servicios, de conformidad a la antigüedad, categoría y remuneraciones determinadas en los considerandos, dentro del plazo de cinco días de quedar firme la presente resolución, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento, de abonar una multa diaria de veinte pesos en concepto de astreintes… por el término de sesenta días. Vencidos los mismos podrán estas documentales ser expedidas por el tribunal, a solicitud de la parte demandante … Los montos por los que prospera la demanda serán determinados en la etapa previa de ejecución de la sentencia, conforme a las bases e intereses establecidos en los considerandos respectivos … Las costas por los rubros rechazados se imponen … y por los rubros que fueron admitidos … a cargo de todos los demandados en estos autos, incluidos los emolumentos correspondientes a los peritos oficiales, con excepción de los estipendios de los peritos contraloreadores … Diferir la regulación de los honorarios … Cumpliméntese con la ley 8404 …”. A raíz del recurso concedido a la codemandada Cablevisión SA, interpuso recurso la codemandada. La parte codemandada Cablevisión SA se agravia porque el a quo, en virtud del art. 30, LCT, la condenó al cumplimiento de las obligaciones del art. 80, ib. Alega que la solidaridad allí prevista no pudo extenderse al otorgamiento del certificado de trabajo, pues se convierte al principal en empleador del dependiente del contratista. Denuncia también errónea aplicación del art. 1, decr. 146/01 reglamentario del art. 132 bis, LCT, en tanto requiere para la procedencia de la sanción la intimación previa por el término de 30 días. Dice que la actora no manifestó ni acreditó cumplir dicho requisito. 2. La extensión de la solidaridad que reconoce como base el art. 30, LCT, no genera, en el particular, un clásico “error jurídico” del legislador en el inc. 1 art. 99, CPT. Sin embargo, para el caso, la necesidad de unificación surge de favorecer el cumplimiento de la obligación. Si bien ambas interpretaciones –solidaridad en la entrega del certificado del art. 80, LCT– pueden aceptarse y por ende no calificarse de un clásico “error jurídico”, la necesidad de unificación surge de la finalidad de facilitar su cumplimiento. Y en ese sentido, atendiendo a la naturaleza de la obligación de hacer y a la proximidad de los datos necesarios para confeccionar las certificaciones, es el empleador directo quien se encuentra en mejor situación para cumplir con la entrega. 3. Respecto del segundo planteo, el art. 1, decreto 146/01, reglamentario del art. 43, ley 25345, que agrega el art. 132 bis a la Ley de Contrato de Trabajo estipula que: “Para que sea procedente la sanción conminatoria establecida en el artículo que se reglamenta, el trabajador deberá previamente intimar al empleador para que, dentro del término de treinta (30) días corridos contados a partir de la recepción de la intimación fehaciente que aquél deberá cursarle a este último, ingrese los aportes adeudados, más los intereses y multas que pudieren corresponder, a los respectivos organismos recaudadores”. En el subexamen: el despacho telegráfico se acota a solicitar “la aplicación de la sanción”, sin observar las exigencias legales. Es decir, alude a lo dispuesto en el art. 43 ib., sin atribuir en forma directa haber retenido y no depositado los aportes. Y sin surgir de los antecedentes de la causa la requerida intimación para que la indemnización proceda. II. Por lo expuesto debe admitirse el recurso de Cablevisión SA y entrando al fondo del asunto (art. 104, CPT), casar el pronunciamiento rechazando la extensión de la solidaridad del art. 30, en función del art. 80, LCT, y la sanción del art. 132 bis, ib. Así voto.

Los doctores M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel y Domingo Juan Sesin adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral,

RESUELVE: I) Admitir el recurso interpuesto por Cablevisión SA y casar el pronunciamiento conforme se expresa. II) Rechazar la extensión de solidaridad respecto del art. 80, LCT, y la aplicación de la sanción conminatoria del art. 132 bis, ib. III) Costas por su orden.

Luis Enrique Rubio – M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel – Domingo Juan Sesin ■

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