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SOLIDARIDAD

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FRAUDE LABORAL. Servicio del personal dependiente de una empresa utilizado por otra. Actor registrado en una sola empresa. Responsabilidad de ambas personas jurídicas. Demanda dirigida en forma personal a los integrantes de las sociedades. Extensión de la responsabilidad. Fundamento. Aplicación del art. 59, LS. ACTUALIZACIÓN MONETARIA. Inconstitucionalidad del art.4, ley 25561. Aplicación del art.276, LCT
1– La demanda se promueve contra dos empresas (Cotapal SRL y El Serra SA) y contra los Sres. Olga Ester Cano (directora de El Serra SA) y Pablo E. Chaijale (quien actúa como apoderado de Cotapal SRL y a la vez vicepresidente de El Serra SA). La prueba rendida en autos permite concluir en que el contrato laboral del actor –que lo habilitara para promover la acción incoada– tuvo su sinalagma original con la empresa de Transporte Cotapal, y que desde el mes de mar./00, con el ingreso de Chaijale, en calidad de gerente de la misma, se produjo en los hechos una confusión del objeto fin de la explotación que existiera entre la empleadora originaria y El Serra SA, también empresa de transporte, cuya existencia societaria ha sido debidamente acreditada.

2– Los recibos de pago de remuneraciones del actor, ofrecidos y exhibidos por Cotapal, dan cuenta de un registro e identificación del trabajador reclamante sólo en esa empresa. La circunstancia de que El Serra no lo inscribiera juntamente lleva a la conclusión de que se pretendió utilizar los servicios de un personal dependiente de otra empresa, se organizó con esta otra –la nueva usuaria–, se confundió el patrimonio de ambas y finalmente se intentó esgrimir como único empleador a la empresa que contratara originariamente la prestación laboral del actor, reduciendo de este modo la garantía del trabajador frente a la figura conjunta que adquiriera su empleador.

3– La conducta de ambas sociedades demandadas configura un supuesto claro de fraude laboral, ya que se ha desnivelado la condición del empleador original derivando fondos de esta empresa a la que, desde otro estadio, pretendiera dirigir sus destinos, confundiendo la dirección y organización de una con la otra, mezclando los fines de la explotación empresaria, alternando órdenes, instrucciones, directivas y patrimonio. No es un dato menor que Olga Ester Cano, directora de la empresa El Serra SA, sea la madre de Pablo Chaijale, quien asume el gerenciamiento de la empresa Cotapal SRL hasta la disgregación de la primera. Esta confusión de funciones y la identidad de los integrantes, permite concluir sin hesitación en que existe entre ambas sociedades demandadas una responsabilidad solidaria respecto de la prestación laboral del actor y de las consecuencias emergentes del distracto.

4– Las personas jurídicas demandadas han demostrado un entrecruzamiento de actividades y la existencia de vínculo familiar entre los directivos de una y otra, circunstancias sobre las que hay ratificación jurisprudencial en el sentido de que “si el trabajador inició y mantuvo un contrato de trabajo con una empresa que ha estado bajo la dirección, control y administración de personas que luego han sido integrantes de otra sociedad, ambas empresas constituyen un grupo económico de sociedades integrantes, sobre todo, si existe concordancia de actividades y las personas que componen ambas sociedades están vinculadas familiarmente. Ello así porque, acreditada una continuidad en el giro empresario, cabe considerar configurada la hipótesis de responsabilidad solidaria de las codemandadas a los fines de las obligaciones contraídas de cada una de ellas con sus trabajadores”.

5– Se concluye, entonces, en que el art.31, RCT, utiliza una herramienta jurídica que permite extender la condena de pago de un crédito laboral al “verdadero empleador”, en hipótesis como la verificada en autos, en que la conducta empresarial demostrada se ha traducido en una sustracción a las normas laborales. De este modo queda establecido el sinalagma laboral entre el actor y las demandadas Cotapal SRL y El Serra SA.

6– Sin embargo, la parte actora ha demandado en forma personal a Pablo Chaijale y a Olga Ester Cano bajo el presupuesto de que estarían incursos en lo normado por los arts.54, 58, 59, 270 y 274 1º. párr., ley 19550. Como estos contendientes han repelido la pretensión vinculatoria que invocara el actor, incumbía a éste la carga probatoria de su acreditación. A este respecto, se advierte que en ambos casos han verificado una conducta de evasión, cada uno de ellos desde su posición y comportamiento societario en las empresas demandadas. Así, se desprende que tanto el hijo como su madre han actuado como personas físicas en ejercicio de la dirección y control de las personas jurídicas Cotapal SRL y El Serra SA, configurando una conducta fraudulenta al pretender mantener al actor con una única vinculación laboral, cuando la realidad de las prestaciones recíprocas verificadas ha mostrado un ángulo distinto que permite inferir sin hesitación que con este cometido se ha buscado reducir las garantías laborales del trabajador reclamante. Esto significa que estas personas de existencia visible son los autores materiales de los comportamientos que exteriorizan las personas jurídicas, esto es, el brazo ejecutor de las sociedades demandadas.

7– Autorizada doctrina ha sostenido que “la desestimación de la personalidad jurídica, según el art.54, Ley de Sociedades, es posible cuando la actuación de la sociedad encubre fines extrasocietarios ilícitos, tendientes a perjudicar a un tercero o a violar la ley. Es cierto que la falta de registración de la relación laboral o registración irregular conforme las características del contrato realidad, comporta una violación a la ley que perjudica al actor y al sistema previsional, pero lo cierto es que ella per se no demuestra que la actividad de las sociedades demandadas haya procurado la obtención de fines extrasocietarios y que haya estado dirigida a violar la ley o a frustrar los derechos del actor. No hay en autos elementos de juicio que permitan afirmar con la certeza que requiere un pronunciamiento judicial, que la constitución y funcionamiento de las sociedades estuvo dirigida a tales fines. Hasta aquí no existen razones para extender la responsabilidad al hijo, administrador de Cotapal SRL ni a su madre, presidente del Directorio de la SA El Serra, con fundamento en el art.54 en cuestión. Sin embargo, se verifica que ello es posible por vía del art.59 de la misma ley, en tanto extiende de manera solidaria e ilimitada la responsabilidad de los administradores cuando por incumplimiento de sus obligaciones, terceros resultan perjudicados.

8– Como socio gerente y presidente (madre) y vicepresidente de la SA (hijo), debían obrar con la diligencia de un buen hombre de negocios (art.59 cit.), lo que obviamente significa llevar adelante los negocios sociales, con observancia de las normas jurídicas pertinentes. No podían ignorar que el manejo societario de ambas personas jurídicas afectaba severamente a los empleados dependientes, particularmente al actor, quien aparecía con su contrato de trabajo cristalizado en una de las sociedades (Cotapal), cuando en la realidad se había producido una modificación que exigía una nueva registración de dicho contrato y la redefinición de la figura del empleador responsable de la prestación del actor, de la que disponían ambas empresas.

9– Si la registración laboral que supuestamente tenía el accionante había perimido, superada por los hechos, éstos, los demandados (madre e hijo) debían subsanarla, al operarse la modificación del contrato. Un buen hombre de negocios procura tener sus cosas en regla, no fuera del sistema legal. La conducta de los demandados comporta, entonces, un claro incumplimiento de sus obligaciones, que ha perjudicado al actor ante el estado cuasi falencial de su empleador original (Cotapal SRL) y el desconocimiento de la prestación a favor de El Serra SA con el consiguiente conflicto al cual el trabajador se ve compelido a reclamar a ambas sociedades, ante la disolución operada a su contrato, notificada por Cotapal. Resulta legítimo y justo, en consecuencia, hacerlos a ambos responsables, solidaria e ilimitadamente, junto con Cotapal SRL y El Serra SA por las deudas que se mantienen con el actor de conformidad a lo normado en los art.59 y 274, ley 19550.

10– Con respecto al planteo de inconstitucionalidad que el accionante efectuara de los arts.7 y 10, ley 23928, y fundado en el hecho de que dichas normas fueron modificadas por la ley 25551, el art.4, ley 25561 expresa: “Modifícase el texto de los art.3, 4, 5, 6, 7 y 10 de la ley 23928 y su modificatorio, que quedarán redactados del sgte. modo: “…Art. 10.- Mantiénense derogadas, con efecto a partir del 1/4/91, todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios. Esta derogación se aplicará aun a los efectos de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, no pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna cláusula legal, reglamentaria, contractual o convencional –inclusive convenios colectivos de trabajo– de fecha anterior, como causa de ajuste en las sumas de pesos que corresponda pagar.».

11– Evidentemente, dicho dispositivo es razonable en su aplicación con la vigencia de la Ley de Convertibilidad, ley 23928. Derogada ésta en lo vinculado con la paridad cambiaria y generado un aumento del costo de la vida, según parámetros que serán utilizados entre otros aspectos para el pago de las obligaciones de los deudores del sistema financiero, aparece como irrazonable que el trabajador, sujeto constitucionalmente protegido, se encuentre desguarnecido frente al envilecimiento del dinero por una mera prohibición legal, que a todas luces aparece como irrazonable y violatoria del derecho de propiedad y de, justamente, garantizar lo que pretendía la ley de convertibilidad y sus decretos reglamentarios: “mantener incólume el contenido de la pretensión”. Atento a ello se declara la inconstitucionalidad del art.4, ley 25561 en cuanto modifica los arts.7 y 10, ley 23928 y se dispone que el capital de condena devengará la actualización monetaria que surja del incremento del Costo de la Vida, conforme índices al consumidor, restableciendo la plena vigencia del art.276, LCT, cuya aplicación estaba vedada por la norma declarada inconstitucional.

15914 – CTrab. Sala VI (Trib. Unipersonal) Cba. 6/5/05. Sentencia Nº 21 “Porcel de Peralta Gustavo Oscar c/ Empresa de Transporte Cotapal SRL y otros –Demanda”

Córdoba, 6 de mayo de 2005

¿Adeudan los demandados los créditos laborales que reclama el actor?

La doctora María del Carmen Piña dijo:

Verificados los escritos de demanda y contestaciones, surge ab initio con claridad meridiana, la existencia de un contrato laboral habido entre el actor, Gustavo Porcel de Peralta, y la demandada, Empresa de Transporte Cotapal SRL. Este presupuesto así fijado da cuenta de una relación subordinada de trabajo, al menos, entre estos dos contendientes. En base al planteo formulado en el libelo introductivo, el demandante reafirma esta situación cuando expone: “Que a partir del mes de sepbre/1995 me desempeñé bajo la dependencia jurídica, económica y laboral a las órdenes de la empresa de Transporte Cotapal SRL, con la cual empecé mi relación…”; “…Que desde que comencé a trabajar en Cotapal SRL realicé tareas de conductor y guarda de los ómnibus que eran de su propiedad, percibiendo un salario mensual de $1.018.” (sic.). Dentro del mismo texto de demanda se lee: “Que al inicio de mi relación recibí órdenes directas del Sr. Teófilo González en carácter de representante legal de Empresa de Transporte Cotapal SRL (socio gerente) hasta aproximadamente el mes de mar./2000, en que por relaciones jurídicas que el compareciente desconoce, el Sr. Pablo Chaijale se hizo cargo como apoderado de la empresa y comenzó a explotarla en forma conjunta y simultánea con la explotación y dirección de la empresa El Serra SA (de la que es vicepresidente). Este presupuesto fáctico ha sido confirmado por la empresa Cotapal al contestar la demanda, quien sostuvo al referirse a la prestación del actor: “… que fue chofer de Cotapal SRL, …que trabajó dentro de los recorridos de la empresa Cotapal… El actor fue despedido con justa causa” (sic). Dentro de este contexto, se lee también lo siguiente y como significativo a esta altura del análisis: “Lo único real y cierto es que el Sr. Chaijale administraba como apoderado de la Empresa de Transporte Cotapal SRL, y la trató de sacar adelante, siendo que cuando arribó a la misma a principios del año 2000 no tenía coches habilitados en la Dirección de Transportes de la Provincia de Córdoba, por lo que se fueron incorporando unidades, a los fines de tener un parque móvil registrado en transporte de la Prov. de Cba. y que la Empresa de Transporte Cotapal SRL pudiera seguir funcionando como tal, es decir que con la llegada del Sr. Pablo Chaijale, la empresa Cotapal comienza a incorporar unidades al parque móvil e impidió que caducara la empresa Cotapal por falta de servicios y de coches”. “Que la empresa El Serra SA, en razón de la escasa cantidad de unidades con las que cuenta la empresa Cotapal, ha cedido en reiteradas oportunidades unidades de la misma para que preste servicios en la empresa Cotapal en calidad de préstamos o mediante leasing…” (sic.). En su memorial de responde, la representación de El Serra SA confiesa refiriendo el mismo texto que transcribiera supra, en cuanto a la llegada de Chaijale, y niega la prestación que el actor invocara en beneficio de dicha empresa. A su turno, los demandados en forma personal, Cano y Chaijale, han negado la calidad de empleadores del actor, y sostienen que no existe de parte de éste un planteo jurídico o argumentos que justifiquen o den razones por las cuales estos codemandados están siendo demandados. Por último, el codemandado Teófilo González, en respuesta a la demanda que en su contra se articulara, ha mencionado haber transferido a Pablo y Rebeca Chaijale el total de las cuotas sociales que poseía en la empresa Cotapal SRL mediante instrumento privado, y agrega en su memorial que ambos Chaijale, junto a su madre, los únicos titulares de El Serra SA, fusionaron en los hechos ambas empresas, produciéndose confusión de patrimonios. Prueba de ello continúa diciendo, “… es que el personal prestaba servicios indistintamente para Cotapal SRL y/o El Serra y paulatinamente se fueron transfiriendo los bienes de Cotapal a favor de la sociedad anónima que eran titulares los Chaijale” (sic.). Frente a la estrategia procesal articulada por cada uno de los contendientes en esta causa, debe el Tribunal en primer término verificar lo ocurrido en la audiencia oral, teniendo en cuenta que la empresa Cotapal ha provocado un despido directo del contrato laboral habido con el actor, mientras que éste, en el libelo introductivo, repele las causales que se denunciaran en el distracto y argumenta que respecto de El Serra SA, es procedente el despido indirecto por exclusiva culpa patronal, en que el mismo se colocara. En oportunidad de la audiencia de vista de la causa, el actor insistió en la prueba confesional ofrecida del socio gerente de Transporte Cotapal SRL, quien no compareció, pese a encontrarse debidamente notificado, conforme constancias de autos, por lo que atento lo solicitado por la parte que propuso dicha probanza, corresponde tenerlo por confeso, a tenor del pliego acompañado por la parte actora y en consecuencia tener por cierto que el actor ingresó a trabajar a la empresa Cotapal con fecha 6/9/95; […]; que desde principios del año 2000, los choferes de la empresa de Transporte Cotapal SRL eran utilizados para conducir ómnibus de la empresa de Transporte El Serra SA, sin abonárseles por dichas tareas una remuneración distinta de la que percibían como empleados de Cotapal; que se desempeñó desde el mes de marzo de 2000, simultáneamente, a las órdenes de El Serra SA y Cotapal SRL, como chofer y guarda de los ómnibus de dichas empresas; que la empresa lo despidió al actor sin causa y no le abonó los rubros en concepto de […]. En cuanto a la prueba confesional rendida por Pablo Emilio Chaijale, el Tribunal verificó que […]. En cuanto a la absolución de posiciones que se receptara a Olga Ester Cano, […]. En cuanto a la prueba testimonial el Tribunal receptó la declaración de […]. En cuanto a la prueba pericial contable producida en autos, […]. La prueba rendida permite razonablemente concluir al Tribunal en que el contrato laboral del actor, que lo habilitara para promover la acción incoada, tuvo su sinalagma original con la empresa de Transporte Cotapal, y que desde el mes de mar/00, con el ingreso de Chaijale en calidad de gerente de la misma, se produjo en los hechos una confusión del objeto fin de la explotación que existiera entre la empleadora originaria y El Serra SA, también empresa de transporte, cuya existencia societaria ha sido debidamente acreditada en autos. Esta premisa fáctica aparece reconstruida en autos con la declaración coincidente de los testigos antes referidos, quienes lo han hecho en forma clara, precisa y terminante, dando razón de sus dichos y no siendo objeto de cuestionamiento por ninguna de las partes. Conforme la circunstancia antes apuntada, debo tener por cierto que cuando Pablo Chaijale se hizo cargo en el año 2000 como apoderado de la empresa Cotapal, comenzó a explotarla en forma conjunta y simultánea con la explotación y dirección de la empresa El Serra SA (de la que es vicepresidente). Son coherentes los testimonios aludidos cuando ratifican la confesión vertida por Teófilo González, quien al responder la demanda que en su contra se articulara (art.217, CPC), hizo mención a la transferencia del total de las cuotas sociales que poseía en la empresa Cotapal SRL a Pablo y Rebeca Chaijale, mediante instrumento privado, habiéndose también probado en el pleito que ambos Chaijale y la madre de éstos –Olga Ester Cano– titulares de El Serra SA, fusionaron en los hechos ambas empresas, produciéndose confusión de patrimonios, ya que el personal prestaba servicios indistintamente para Cotapal SRL y/o El Serra y paulatinamente se fueron transfiriendo los bienes de capital de Cotapal a favor de la SA de la que los Chaijale eran titulares o realizando con ellos un uso indistinto e indiferenciado. Con esta constatación fehaciente de los hechos, que constituyeran el presupuesto fáctico fijado por el actor en su demanda, el Tribunal advierte que el proceder de las empresas Cotapal y El Serra configura un conjunto económico, en los términos previstos en el art.31, LCT, premisa sobre la que a continuación paso a dar razones. En primer lugar, se verifican signos distintivos que la jurisprudencia sobre el particular ha construido, como presupuestos de aplicación de esta disposición legal. Surgen como evidentes dichos signos en el comportamiento que las empresas demandadas han protagonizado, tal que los choferes, como en el caso del actor, utilizaran indistintamente los colectivos de una u otra empresa, según les fuere adjudicado el recorrido a efectuar; que cuando se rompía una unidad de Cotapal, se llevaban los colectivos de El Serra; que en Cotapal había una gran cantidad de repuestos que fueron paulatinamente utilizados en el taller de El Serra; que cuando se compraba pintura, se pedía dinero a Fabián Díaz de la empresa Cotapal y con esa misma pintura se pintaban también los colectivos de El Serra; que todo se armaba y se manejaba como si fuera una sola empresa (conforme declaración de Duarte). También resulta relevante del mismo deponente cuando expuso que en la terminal de Cosquín, el cartel de la empresa decía “Cotapal-El Serra” y que luego, quedó sólo el cartel de El Serra y en una misma oficina se vendían los abonos de uno y otro. Por su parte, el aludido Carlos Fabián Díaz, refirió que en su carácter de administrativo de Cotapal, hacía la recaudación y un encargado la llevaba a Chaijale; que cuando se rompía una unidad de Cotapal se llevaban una unidad de El Serra; que esta última empresa hacía los recorridos La Falda-Cosquín-Cba. y los chóferes usaban indistintamente ambos colectivos (Cotapal o El Serra), y que para reparar los vehículos de Cotapal, iban al taller de El Serra. Por otra parte, tanto Leandro Nieto como Roberto Palmieri han declarado haber visto al actor conducir colectivos de Cotapal (pintados de blanco y verde) y de El Serra (color amarillo), pudiendo observarse que entraron colectivos amarillos para hacer el mismo recorrido que los de Cotapal. Los datos de la realidad así explicitados confirman la noción de existencia respecto de las dos sociedades demandadas de una unidad empresarial respecto de la cual la jurisprudencia ha expuesto: “Si ambas codemandadas operaban en el mercado como una unidad empresarial, es decir, que hacían uso común de los ‘medios personales, materiales e inmateriales’ mencionados en el art.5, LCT (DT, 1976-238) es inevitable concluir que se trata de un conjunto económico en los términos previstos en el art.31, LCT. CNTrab. Sala VII, 1999/12/14. “Mora Ernestina c/ Biomédica SRL y otro”, DT 2000-845. También se ha dicho que “Constituye grupo económico en los términos del art.31, ley 20744, que justifica la condena solidaria del pago de indemnización por despido indirecto, el conjunto de empresas que poseen similitud de giros empresarios, igual domicilio, identidad de organización administrativa, identidad entre los socios y movilidad de personal. CNTrab., Sala VI, 2000/27. “Amoroso, Norma G. c/ Servi Temp SA y otros”, LL, 2001 A656 J.Agrup. caso 15.426. Ya se ha hecho referencia en autos a la integración societaria que implica que el mismo grupo familiar había adquirido y regenteaba ambas empresas, confundiendo los patrimonios con un uso indiscriminado de los mismos y donde se observa la desviación de fondos de lo producido por Cotapal a El Serra. Esta conducta así verificada lleva al Tribunal a la conclusión indubitada de que ambas deben responder en forma solidaria. Es contundente la jurisprudencia que sostuviera que: “La finalidad de la solidaridad en el supuesto de maniobras fraudulentas o conducción temeraria de un grupo económico es la de evitar el vaciamiento de una empresa mediante el ardid de traspasar a otra los bienes que aseguran su solvencia, hecho que debe ser oportunamente alegado y probado para que resulten aplicables las normas sobre el tema”, CNTrab. Sala II 1987/04/30. “Bertolotti, Abel N. y otros c/ Luthdurn SA y otro”, DT 1987-B 1255. Resalto a esta altura que el actor ha descripto en su demanda la misma situación fáctica que luego lograra minuciosamente acreditar a través del proceso, hecho que permite ratificar el presupuesto de conducción temeraria, ya que no se considera necesaria la existencia de una conducta dolosa, y por el contrario es suficiente con la verificación que se ha cumplido en la causa. El criterio que confirmo encuentra respaldo en la jurisprudencia, que ha dado un razonable alcance interpretativo de la norma jurídica que alude a la conducción temeraria, imponiendo un criterio objetivo al sostener: “Si bien es cierto que, conforme lo dispuesto en el art.31, LCT, en el texto posterior a la reforma de la ley 21.297, para responsabilizar solidariamente a entidades con personalidad jurídica propia, por las obligaciones laborales de otra con la cual conforma un conjunto económico permanente, resulta menester la demostración de maniobras fraudulentas o conductas temerarias, no es necesario probar el dolo de los involucrados o un propósito fraudulento en los mismos, dado que no se exige una intención subjetiva de evasión de las normas laborales, bastando que la conducta empresarial se traduzca en una sustracción a esas normas, con intenciones o sin ellas.” Conf. CNTrab., Sala X 2000/11/20. “Oyoque, Oscar c/ Externalización Global SA y otro”, DT, 2001-101. No puedo obviar en este análisis la fractura económica que acusa la demandada Cotapal SRL quien, como lo expusiera el testigo Néstor Duarte, se colocó en situación de despido, atento que le debían más o menos cuatro meses de sueldo. Esta circunstancia aparece ratificada por la declaración de Guzmán, quien dijo conocer al actor por ser compañero del mismo en la empresa Cotapal, donde trabajó desde 1975 hasta el año 2002, fecha en que la empresa, a raíz del mal funcionamiento, pasa a ser una cooperativa; que conoce a Chaijale desde que se presentó como administrador de dicha empresa en el verano del año 2000 y que anteriormente dicha tarea la realizaba Teófilo González y Zurita. En cuanto a la pericial contable rendida en la causa, se desprende con meridiana claridad de lo informado por el experto al responder a la pregunta siete, respecto de cuánto figura recaudado por la empresa Cotapal SRL y cuánto figura como recaudado por el mismo período en la empresa El Serra SRL advirtiéndose en la primera de ellas, una curva descendente, en contraposición a esta última que registra un notable crecimiento desde el punto de origen de la comparación. De esta constatación, se advierte que El Serra lleva una contabilidad independiente de la correspondiente a Cotapal; sin embargo, esta circunstancia no empece a la conclusión arribada. “El hecho de que dos empresas lleven distintas contabilidades no enerva la posibilidad de que exista una unidad económica con intereses comunes, ya que no es indispensable llevar una sola contabilidad para formar un conjunto económico”, CNTrab., Sala I , 1994/04/21. “Martínez María c/ Nefrología Clínica Integral SA”. Hay, como ya expuse, verificación empírica de los presupuestos en que el actor ha articulado su pretensión, en cuanto expusiera en el libelo introductorio: “que prestó servicios de modo efectivo y fehaciente en ambas compañías demandadas Cotapal SRL y El Serra SA conduciendo ómnibus que eran de su propiedad, pero sólo figura como empleado de Cotapal SRL, empresa en estado de cesación de pagos y no como empleado de El Serra, en clara maniobra tendiente a evadir responsabilidades laborales y/o sindicales y/o previsionales”. Los recibos de pago de remuneraciones del actor, ofrecidos y exhibidos por Cotapal, dan cuenta de un registro e identificación del trabajador reclamante sólo en esa empresa. La circunstancia de que El Serra no lo inscribiera conjuntamente, me lleva a la inexorable conclusión de que se pretendió utilizar los servicios de un personal dependiente de otra empresa, se organizó con esta otra –la nueva usuaria– se confundió el patrimonio de ambas y finalmente se intentó esgrimir como único empleador a la empresa que contratara originariamente la prestación laboral del actor, reduciendo de este modo la garantía del trabajador frente a la figura conjunta que adquiriera su empleador. La conducta de ambas sociedades demandadas, expuesta así, configura un supuesto claro de fraude laboral, ya que se ha desnivelado la condición del empleador original, derivando fondos de esta empresa a la que desde otro estadio, pretendiera dirigir sus destinos, confundiendo la dirección y organización de una con la otra, mezclando los fines de la explotación empresaria, alternando órdenes, instrucciones, directivas y patrimonio. No es un dato menor que Olga Ester Cano, directora de la empresa El Serra SA, sea la madre de Pablo Chaijale, quien asume el gerenciamiento de la empresa Cotapal SRL, adquirida a Teófilo González, continuando desde esa fecha con la administración y dirección de ambas empresas, hasta la disgregación de la primera. Esta confusión de funciones y la identidad de los integrantes, me permite concluir sin hesitación, como ya expresara, en que existe entre ambas sociedades demandadas una responsabilidad solidaria respecto de la prestación laboral del actor y de las consecuencias emergentes del distracto que pasaré luego a analizar. Refiero sobre lo expuesto, un criterio jurisprudencial que ratifica las conclusiones arribadas: “Si de las constancias de la causa surge que el trabajador se desempeñó a las órdenes de una compañía, pero cumplió funciones en la sede de otra, dedicadas a una actividad análoga, que los socios gerentes de una empresa fueron presidente y vice de la otra, y que, si bien al trabajador le abonaba la remuneración una compañía, trabajaba en la sede de la otra, confundiéndose los trabajos realizados para una u otra empresa, cabe concluir que todas las codemandadas resultan solidariamente responsables en los términos del art.31, LCT, por cuanto constituyen un grupo económico de carácter permanente e incurrieron en conducción temeraria y maniobras fraudulentas con la finalidad de eludir o atenuar sus responsabilidades frente a los trabajadores”. CNTrab. Sala III, 1996/12/23. Martínez Francisco c. Compañía Argentina del Caucho SA, DT 1997 B, 1379. La conducta empresarial así descripta no requiere de la demostración de intención subjetiva de evasión de las normas laborales, puesto que el fraude, como ya he sostenido, queda configurado con o sin ella siendo suficiente para el juzgador la conducta empresarial en concreto, que se traduce en una sustracción a esas normas laborales. También puede definirse el fraude laboral que surge de autos, como la conducción temeraria en los términos del art.31, RCT, materializado mediante las maniobras efectuadas por las codemandadas, quienes han puesto de manifiesto el claro objetivo de arrojar toda posible responsabilidad sobre una sola de ellas, intentando exculpar a la restante –en el caso en análisis, a El Serra– conducta que no puede ser sino interpretada como una actitud elusiva de la responsabilidad que le cabe al grupo, frente a sus dependientes. También considero necesario resaltar el estado cuasi falencial en que quedara la empresa Cotapal, frente a la conducción empresaria que subsiguiera a la aparición de Pablo Chaijale, quien como ya se viera, tenía vínculos patrimoniales y familiares en la conducción de El Serra, con estrechos puntos de contacto, reveladores de intereses comunes que razonablemente me llevan a concluir que deben responder solidariamente de las obligaciones laborales con su personal, aun cuando sobre el tema la jurisprudencia haya sostenido: “No constituye requisito indispensable para que se materialice la responsabilidad a tenor de lo dispuesto en el art.31, LCT, que se produzca falencia de uno de los integrantes del agrupamiento, por tanto éste no es el único supuesto posible de fraude, dado que el régimen legal en cuestión, brinda amplias facultades al sentenciante para identificarlo” Conf. CNTrab., Sala 1998/05/20. Kasenelson Raúl c. Bimeda SA y otro- DT, 1999-A 2001. Al precedente jurisprudencial precitado, también lo comparto en cuanto expone una situación que adquiere similitud notable con lo verificado en la causa que se debate: “Se encuentra tipificada la circunstancia fáctica prevista en el art.31, LCT, que habilita la responsabilidad solidaria allí establecida, cuando se demuestra que las demandadas se manejaron con unicidad de criterios empresariales a la manera de un grupo económico, con intereses comunes, mutua interposición en su carácter de empleadores, entrecruzamiento de directivos o “dueños” y un funcionamiento administrativo en común, al utilizar ambas demandadas los mismos establecimientos, ya que tales extremos conducen a considerar la existencia de fraude laboral o conducción temeraria, máxime si se considera que las demandadas se presentaron a contestar la demanda bajo el mismo patrocinio letrado, constituyendo idénticos domicilios procésales, e incluso instrumentando sus respectivos poderes ante el mismo notario.”. Las personas jurídicas demandadas han demostrado un entrecruzamiento de actividades y la existencia de vínculo familiar entre los directivos de una y otra, circunstancias sobre las que hay ratificación jurisprudencial en el sentido de que “si el trabajador inició y mantuvo un contrato de trabajo con una empresa que ha estado bajo la dirección, control y administración de personas que luego han sido integrantes de otra sociedad, ambas empresas constituyen un grupo económico de sociedades integrantes, sobre todo, si existe concordancia de actividades y las personas que componen ambas sociedades están vinculadas familiarmente. Ello así porque, acreditada una continuidad en el giro empresario, cabe considerar config

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