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SOCIEDADES ANÓNIMAS

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RESPONSABILIDAD. Extensión a directores por fraude a la ley. Personalidad diferenciada de los socios y la sociedad. Clandestinidad de las remuneraciones. Ejercicio abusivo del derecho. RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTIVOS SOCIETARIOS (art. 54, LS). Apartamiento de la CSJN en la doctrina “Palomeque”
1– Las sociedades anónimas constituyen «una herramienta que el orden jurídico provee al comercio como uno de los relevantes motores de la economía». Sin embargo, no debe obviarse el carácter de «herramienta» destinada al logro de fines útiles a la sociedad y su inclusión dentro del orden jurídico; en él la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos, considerando como tal al que contraríe los fines que aquélla tuvo en mira al reconocerlos, o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres (art. 1071, CC).

2– El juez no puede tolerar –por el modo que fuera– un abuso o fraude a la ley. La razón de ser de la sociedad anónima y de la personalidad diferenciada de los socios y la sociedad es su utilidad social, y de ninguna manera puede apoyarse que se cometan fraudes a la ley –en este caso laboral y previsional– realizados, de acuerdo con la prueba, por aquellas personas, directivos de la empresa, a quien la demanda intenta responsabilizar solidariamente.

3– Si bien puede ser difícil demostrar que la sociedad fue utilizada con el fin de no cumplir o violar la ley, no es necesaria la prueba de la intencionalidad de utilizar la sociedad, para que las obligaciones pendientes resulten imputables al socio responsable que deberá hacer frente con su patrimonio a las mismas cuando, objetivamente, las conductas perjudiciales e ilegales son manifiestas, como en este caso en que se abonaba la remuneración parcialmente en forma clandestina.

4– Se trata de extender la imputación no sólo como manera sancionatoria sino también como forma de preservar los derechos del afectado. Aun cuando la sociedad sigue siendo el sujeto obligado, se extiende a los directivos la relación pasiva, por un accionar ilegítimo que hace caer su cobertura técnica condicionada que le proporciona esa personalidad limitada. Es que la clandestinización parcial de la remuneración del actor ha vulnerado las leyes previsionales y el art. 52, LCT, así como ha dañado al actor.

15.493 – CNTrab. Sala VI. 27/4/04. Sentencia N°. 57129. “Cabrera, Pedro Arsenio c/Seven Seas SA y otro – S/ Despido».

2a instancia. Buenos Aires, 27 de abril de 2004

¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por el actor?

El doctor Rodolfo Ernesto Capón Filas dijo:

I. La sentencia de primera instancia rechaza la demanda dirigida contra la presidenta de la sociedad anónima, pues no se ha acreditado que se hubiera empleado la forma societaria para frustrar los derechos del trabajador. Condena a la sociedad a pagar las indemnizaciones derivadas del despido, la clandestinidad parcial de la relación laboral (art. 9, ley 24.013) y otros créditos salariales e indemnizatorios. El actor apela la sentencia. Dice que las declaraciones testimoniales indican que Dubinski era presidenta de la empresa y por ello debe responder en los términos de los art. 54 y 59, ley 19.550. Aduce que, en el caso, la falta de registración de una relación de trabajo constituye un típico fraude laboral y previsional. El letrado del actor y el perito contador apelan los honorarios que se les regularan.
II. Para resolver las apelaciones cabe considerar: a) La declaración de Ricardo Verna deja ver que los sueldos «en negro» eran pagados por la presidenta o por hijos de la dueña de la empresa Dubinsky. Adolfo Cova confirma el pago de salario » en negro». b) La CSJN en la causa “Carballo, Atilano c/Kanmar SA” (31/10/02), apoyándose en la opinión del Procurador Fiscal de la Nación revocó la sentencia de la Sala IX, de esta Cámara, liberando de responsabilidad al director de la sociedad demandada, por cuanto ha entendido que se ha prescindido de considerar que la personalidad diferenciada de la sociedad y sus administradores constituye el eje sobre el que se asienta la normativa sobre sociedades anónimas, y que ésta conforma un régimen especial que se explica porque aquéllas constituyen una herramienta que el orden jurídico provee al comercio como uno de los principales motores de la economía; y que resulta irrazonable que el simple relato del actor sin mencionar el respaldo de otras pruebas producidas en la causa tenga la virtualidad de generar la aplicación de una causal de responsabilidad en materia societaria que tiene carácter excepcional, sin la debida justificación. Como se advierte, el caso analizado por la CS y el presente difieren sustancialmente. c) El mismo tribunal, en la causa “Palomeque, Aldo R. c/ Benemeth SA y otro”, del 3/4/03, también siguiendo la opinión del Procurador Fiscal, revocó la sentencia de la Sala X de esta Cámara que extendió la condena a los restantes demandados en su carácter de directores y socios de la sociedad anónima empleadora, fundándose en que la práctica de no registrar ni documentar una parte del salario convenido y pagado constituye un fraude laboral y previsional, constituye un recurso para violar la ley (art. 140, LCT y 10, LNE), el orden público (art. 7 y 12 a 14, LCT), la buena fe (art. 63, LCT) y para frustrar derechos de terceros (trabajador, sistema previsional, sector pasivo y comunidad empresarial); que los codemandados eran accionistas de la condenada principal e incluso miembros de su directorio, y que el actor no estuvo correctamente registrado, por lo que aplica la teoría de la desestimación de la personalidad jurídica y condena directamente a los socios de la sociedad anónima (art. 54, L. 19550). En el caso se reitera que «no ha quedado acreditado que estemos en presencia de una sociedad ficticia o fraudulenta, constituida en abuso del derecho y con el propósito de violar la ley, que, prevaliéndose de dicha personalidad, afecta el orden público laboral o evade normas legales» y que «los jueces han prescindido de considerar que la personalidad diferenciada de la sociedad y sus socios y administradores constituye el eje sobre el que se asienta la normativa sobre sociedades anónimas y que ésta configura un régimen especial porque aquéllas constituyen una herramienta que el orden jurídico provee al comercio como uno de los relevantes motores de la economía. Desde esta perspectiva, no alcanzo a advertir que el contexto probatorio del caso posea virtualidad suficiente como para generar la aplicación de una causal de responsabilidad en materia societaria de orden excepcional, sin la suficiente y concreta justificación», agregándose: «ni que los motivos expresados provean del debido sustento a la inteligencia conferida al precepto en examen». d) No caben dudas respecto a que las sociedades anónimas constituyen «una herramienta que el orden jurídico provee al comercio como uno de los relevantes motores de la economía»; sin embargo, no debe obviarse el carácter de «herramienta» destinada al logro de fines útiles a la sociedad y su inclusión dentro del orden jurídico; en él la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos, considerando como tal al que contraríe los fines que aquélla tuvo en mira al reconocerlos, o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres (art. 1071, CC), calificado por Lidia Vaiser, («El abuso del derecho en los proceso concursales», publicado en JA N° Especial Derecho Concursal, coordinadores Francisco Junyent Bas y Carlos A. Molina Sandoval, 3/12/03) como «Más que un norma es un verdadero axioma del derecho». El art. 1071, CC, «resulta, a no dudarlo, una norma fundamental en la restricción del abuso y un soporte monumental en el plano de todo conflicto jurídico, cualquiera fuere la esfera normativa que aborda en su núcleo central». Concluye la autora: «¿Podría acaso un juez tolerar –por el modo que fuera– un abuso o fraude a la ley?». La respuesta debe ser negativa: la razón de ser de la sociedad anónima y de la personalidad diferenciada de los socios y la sociedad es su utilidad social, y de ninguna manera puede apoyarse que se cometan fraudes a la ley, en este caso laboral y previsional, realizados de acuerdo con la prueba, por aquellas personas, directivos de la empresa, a quien la demanda intenta responsabilizar solidariamente. e) Este marco fáctico se ajusta a la descripción de aquellos hechos que de acuerdo con el art. 54, LS, permiten prescindir de la personalidad diferenciada y responsabilizar a los socios o controladores que la hicieron posible. Así, el tercer apartado del art. 54 que sanciona la responsabilidad de los directivos societarios estableciendo que “la actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extraordinarios, constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados”. f) Al respecto, cabe anotar que si bien puede ser difícil demostrar que la sociedad fue utilizada con el fin de no cumplir o violar la ley, no es necesaria la prueba de la intencionalidad de utilizar la sociedad, para que las obligaciones pendientes resulten imputables al socio responsable que deberá hacer frente con su patrimonio a las mismas cuando, objetivamente, las conductas perjudiciales e ilegales son manifiestas, como en este caso en que se abonaba la remuneración parcialmente en forma clandestina. Se trata de extender la imputación, no sólo como manera sancionatoria, sino también como forma de preservar los derechos del afectado. Si bien la sociedad sigue siendo el sujeto obligado, se extiende a los directivos la relación pasiva, por un accionar ilegítimo que hace caer su cobertura técnica condicionada que le proporciona esa personalidad limitada. Es como si en el teatro griego se cayera el “prósopon” o en el teatro romano la “personna”, y quedara el actor desnudo ante el público sin la máscara con altavoz incorporado que lo convertía en personaje y le permitía mediante su prosopopeya comunicarse con el público. g) Esta lectura se refuerza a la luz de lo dispuesto por el art. 274, LS, que expresamente sanciona la responsabilidad de los directores de las sociedades “hacia la sociedad, los accionistas y los terceros, por el mal desempeño de su cargo, según el criterio del art. 59, así como por la violación de la ley, el estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave”. No hace falta demasiada argumentación para concluir que la clandestinización parcial de la remuneración del actor ha vulnerado las leyes previsionales y el art. 52, RCT, así como que ha dañado al actor. Resolver de otro modo sería recaer en la relación inter/humana denominada “caín–esca” por Levinas (“De otro modo que ser, o más allá de la esencia”, Sígueme, Salamanca, 1995, p. 54), en la que uno mata al otro a pesar de la fraternidad primordial, o sería incorporar en lo interpersonal el “estado de jungla colectivo”, en que vivimos y que fuera estudiado por Carlos Auyero (“Del Estado de jungla a la recreación de la República”, Bs. As., 1984). Como hemos de cuidar que ambas realidades (la cainesca, la de jungla) no nos infeccionen en lo personal como si fuese una herramienta de sujeción, ciertamente indicada por Hobbes con su famoso “homo hominis lupus”, la sentencia debe revocarse en este aspecto y hacer extensiva la condena a Graciela Noemí Dubinsky. h) Los honorarios regulados al letrado de la actora y al perito contador, en atención al mérito, la importancia y extensión de los trabajos realizados lucen razonables, por lo que se los confirma.
III. Por lo expuesto propongo: Modificar la sentencia apelada. Extender la condena solidariamente a Graciela Noemí Dubinsky. Imponer las costas de alzada (a) Graciela Noemí Dubinsky.

El doctor Horacio Héctor De La Fuente adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

En atención al resultado del presente acuerdo, el Tribunal

RESUELVE: I) Modificar la sentencia apelada y extender la condena solidariamente a Graciela Noemí Dubinsky. II) Imponer las costas de alzada a Graciela Noemí Dubinsky.

Rodolfo Ernesto Capón Filas – Horacio Héctor De La Fuente ■

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