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SIMULACIÓN (Reseña de fallo)

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Juicio Laboral. Sentencia condenatoria contra la demandada. Acreencia en favor de la actora. COMPRAVENTA. Transferencia de automotor entre familiares directos. Inmediatez de la disminución patrimonial de la empleadora. CARGA DE LA PRUEBA. INDICIOS Y PRESUNCIONES. Valoración. Admisión de la demanda Relación de causa
En autos, la letrada apoderada de la actora interpuso recurso de apelación, que fue concedido, contra la sentencia N° 87 del 15/6/16 dictada por la jueza titular del Juzg. CC Conc. Fam, Control, Niñez y Juventud, Penal Juvenil y Faltas de la ciudad de Oliva (Córdoba), mediante la cual se resolvió: «1. Rechazar la demanda ordinaria incoada por la Sra. Andrea Luciana González en contra de los Sres. Doli Margarita Sandrone y Sergio Ariel Devalis. 2. Imponer las costas a la parte actora (art. 130, CPC). 3. [Omissis]». Así, llegan las actuaciones al Tribunal de alzada a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por la letrada apoderada de la actora contra la resolución que rechazó la demanda por simulación planteada por Andrea L. González contra Doli M. Sandrone y Sergio D. Devalis, respecto de la compraventa de un automotor (dominio xxx), cuya parte resolutiva se encuentra transcripta más arriba. Expresión de agravios de la parte actora: La parte actora expresó agravios, presentación que admite el siguiente resumen. La parte actora manifiesta agraviarse porque entiende que la valoración de la prueba efectuada por la jueza ha sido equivocada y que se han subestimado las presunciones que se advierten claramente y que conducen a tener por acreditados los extremos invocados en la demanda. Sostiene que el parentesco, la falta de capacidad económica de los compradores, la falta de necesidad de enajenar o gravar, la documentación sospechosa, el no pago de precio y la no entrega de la cosa o el mantenimiento de la posesión por el vendedor, son elementos, entre otros, suficientes para acreditar la simulación de un negocio. Aduce que no existen dudas de la existencia de la simulación, por lo que el rechazo de la acción resultó de la falta de apreciación objetiva de los hechos de la causa. Señala que si bien Sandrone adquirió el vehículo objeto del presente juicio durante la sustanciación del juicio laboral, en ese momento desconocía su potencial resultado adverso, lo que recién advirtió en la audiencia de debate del proceso laboral al observar el desarrollo de las testimoniales. Agrega que si su parte no sospechó de la actitud maliciosa de los demandados, ello no significa que estos no pudieran haber actuado en su perjuicio, como lo hicieron con la transferencia del bien; que el bien transferido por Sandrone a su hijo (automotor marca Volkswagen modelo Gol año 2008, dominio …) ya había sido embargado en el proceso laboral llevado a cabo por la actora, junto a otro vehículo, mediante medidas cautelares que caducaron por falta de reinscripción. Que en la Cámara del Trabajo, Sandrone advirtió que mantener bienes muebles registrables a su nombre la exponía al riesgo de nuevos embargos, lo que considera fue el motivo por el cual el 23/10/08 transfirió el vehículo a su hijo. Refiere que el 19/11/08 fue condenada en sede laboral, de lo que deduce que aquella operación fue simulada para evitar nuevos embargos, ante las declaraciones de los testigos en su contra. Cita doctrina y jurisprudencia. Sostiene que el fin principal que persiguen las partes al realizar un acto simulado es producir una disminución ficticia del patrimonio para frustrar la garantía de los acreedores y que la simulación es ilícita cuando se realiza para impedir la ejecución por aquellos. Agrega que en los procesos por simulación se aplican las cargas probatorias dinámicas, ya que el juez necesita que ambas partes reconstruyan el iter fáctico, y cita doctrina en respaldo de su posición. Manifiesta que su parte demostró acabadamente la intencionalidad de las partes de eludir el pago de la acreencia laboral, conforme indicios concretos, pero que los demandados se limitaron a sostener la existencia del negocio. Remata que nada tiene de real que la demandada (remisera) transfiera a su hijo un vehículo por razones económicas, si va a seguir utilizándolo y con los mismos fines laborales, en vísperas de perder un juicio laboral. Agrega que pesa sobre los demandados un deber de colaboración, que debieron aportar prueba tratando de convencer de la seriedad y honestidad del acto. Señala que el acto simulado le provoca un perjuicio al haber sido extraído de la masa de bienes de la demandada. Considera que se advierte claramente un cuadro de situaciones que permite concluir que la transferencia del vehículo fue simulada, por lo que se agravia del rechazo de la demanda. Afirma que la jueza parece no haber advertido que no pudieron trabarse dos medidas cautelares sobre dos vehículos de propiedad de Sandrone porque fueron transferidos con anterioridad, uno a una amiga y otro a su hijo, pero manteniendo la autorización para conducirlos. Señala que, ante tal situación, hay presunciones que permitían hacer lugar a la demanda. Que, en cambio, la sentencia tomó como ciertas las manifestaciones de los demandados en cuanto a las razones de la compraventa y el pago del precio, cuando entiende que los demandados debieron acreditar con otra prueba la verdad del acto, ya que ni siquiera aportaron un boleto de compraventa con fecha cierta o elemento que tornara creíble el negocio. Cuestiona que la jueza haya puesto a su cargo la prueba del precio vil, cuando el registro del automotor exige ciertos recaudos por los que formalmente los demandados no pudieron consignar un valor inferior a las tablas de valuación empleadas por el Registro. Señala que es un despropósito que se le exija a su parte atacar el precio consignado en el Formulario 08, ya que se trata de un indicio que no puede probar por formalidades registrales. Critica que el vínculo de parentesco sea un indicio insuficiente para tener por acreditada la simulación, pues manifiesta que ese indicio debió valorarse con los demás, de los que resulta la simulación. Hace hincapié en que Sandrone transfirió sus dos únicos vehículos para evitar embargos, lo que finalmente logró, burlando de esa manera la posibilidad de embargo y ejecución en su perjuicio, pero manteniendo su uso y explotación. Aduce que, contrariamente a lo sostenido en la sentencia, su perjuicio está más que claro, al no poder cobrar su acreencia laboral ante la maniobra simulada, con el único objetivo de evitar su ejecución. Ofrece prueba informativa e instrumental y finalmente solicita que, admitiéndose el recurso de apelación, se haga lugar a la demanda por simulación, con costas. Contestación de agravios: Corrido el traslado de la expresión de agravios a los accionados, lo contestan sus letrados apoderados. Piden el rechazo del recurso, por los siguientes argumentos: Señalan que los automotores FSE … y GWT … nunca fueron embargados por la apelante, razón por la que no pudieron caducar medidas cautelares que nunca se hicieron efectivas; que en la causa laboral caducaron embargos trabados sobre otros automotores, de propiedad del codemandado Gustavo E. González, no de Sandrone, de lo que deriva que las premisas de la parte actora son falsas, como las presunciones en las que se asienta. Refieren que la venta no se efectuó para eludir el embargo o para insolventarse, pues los vehículos fueron también adquiridos durante la sustanciación del juicio y pese a ello no fueron embargados por la actora antes de su transferencia. Adunan que la afirmación de que es una mera conjetura que la venta se efectuó ante la posibilidad de la condena en sede laboral, mientras que es cierto que Sandrone incrementó su patrimonio durante aquella causa. Que resulta de la prueba que indica que la transferencia se hizo a título oneroso, por el precio de mercado del automotor y que transmitió su posesión, como también la chapa permisionaria de taxi a su hijo, quien realizó las inspecciones técnicas correspondientes, en ejercicio de la posesión. Que Devalis sólo extendió a Sandrone una autorización para circular para que pudiera trabajar como chofer del taxi o para que pudiera utilizar el taxi para cualquier otro motivo, pero que ello sólo importa ceder la tenencia. Mencionan que ningún testigo afirmó que Sandrone fuera o actuara como propietaria del vehículo y que el vínculo entre los demandados no es fundamental para la procedencia de la acción. Agregan que es común la compraventa entre familiares, sin que ello importe simulación; que de poner en duda todas las operaciones entre familiares, se afectaría el tráfico jurídico. Que el boleto de compraventa no es requisito para la transferencia registral, como tampoco es usual entre familiares. Señalan que la parte actora no demostró que Sandrone sea o haya quedado insolvente; que en los supuestos de duda debe estarse a la veracidad del negocio jurídico realizado y la validez del acto, siendo la simulación, de interpretación restrictiva. Se oponen a la producción de prueba en la alzada aduciendo su improcedencia y solicitan el rechazo del recurso de apelación, con costas. Trámite del recurso de apelación. Por decreto del 15/8/17, el Tribunal resuelve no hacer lugar al diligenciamiento de las pruebas ofrecidas en la Alzada por la accionante; se dicta el decreto de autos y se integra el Tribunal, con lo que la causa queda en estado de ser resuelta.

Doctrina del fallo
1- En autos no hay dudas de que el acto de la transferencia se instrumentó, según surge del informe de estado de dominio. Ahora bien, la cuestión debatida versa sobre si ello fue el resultado de una operación de compraventa -que implica el pago de un precio, generalmente en dinero, como contraprestación a la entrega de la posesión del rodado- o si ésta fue simulada. Es decir, la simulación se predica de la veracidad de la compraventa, no de la transferencia registral, que existió y produjo efectos, como consecuencia de la apariencia o realidad de aquella.

2- Si bien la eficacia probatoria de los instrumentos registrales hacen plena fe de la instrumentación de la transferencia a favor del codemandado y acerca de que la operación fue a título oneroso, esto último queda sujeto a la inexistencia de prueba en contrario (art. 994, CC, ley 340). De similar modo está legislado en la actualidad según art. 296 inc. b, CCC, aplicable al caso por tratarse de una norma de aplicación inmediata por regular materia procesal, como lo es la validez probatoria de un instrumento público, art. 7, CCC. Así, en la causa no hay prueba alguna sobre el pago del precio que debió efectuar el codemandado a su madre con motivo de la supuesta compra del automotor.

3- En los juicios por simulación, pesa sobre los demandados acreditar que el acto existió en la realidad. En esta dirección, son los demandados lo que deben ofrecer y rendir pruebas para determinar la verdad de los actos cuestionados.

4- Exigirle a quien demanda la declaración de simulación, que pruebe la inexistencia de un acto, además de ser contrario a la regla según la cual no deben probarse los hechos negativos, encuadra en lo que se ha dado en llamar prueba diabólica, es decir, tan dificultosa que roza lo imposible. Los demandados nada aportaron al proceso en orden a probar que detrás de la transferencia existió una operación de compraventa, ni que la demandada hubiera recibido suma de dinero o contraprestación alguna que justificara desprenderse del bien de su propiedad. Invocaron dificultades económicas, mas ninguna prueba produjeron para acreditar dicho extremo. La consignación de un precio en el formulario registral F 08 en donde se instrumentó la transferencia no prueba el efectivo pago de un precio ni que la demandada hubiera recibido tal suma, sino tan solo revela que las partes (en la supuesta compraventa) declararon dicho precio de compra en oportunidad de efectuar la transferencia, en cumplimiento de la exigencia del Registro.

5- En una causa por simulación, los demandados tienen el deber de agregar las explicaciones y elementos demostrativos de la honestidad, realidad y seriedad de los actos, quedando a su cargo aportar los elementos positivos que demuestren la sinceridad del acto, destruyan las presunciones e indicios de la simulación que doctrina y jurisprudencia han venido desarrollando, ello con sustento en el principio procesal de las cargas probatorias dinámicas, basados en los deberes procesales de lealtad, buena fe y colaboración.

6- En autos, la proximidad temporal entre la audiencia de vista de causa en sede laboral, la transferencia de los únicos bienes registrables de titularidad de la demandada, y la sentencia condenatoria laboral se manifiestan como indicios claros y contundentes en el sentido de que la trasferencia del automotor objeto de la acción de simulación, realizada días antes de la fecha de la sentencia, persiguió evadir el pago de la inminente condena por dicha acreencia laboral.

7- En la especie no puede soslayarse que el automotor vendido (dedicado al transporte público de pasajeros) lo adquirió el hijo de la codemandada y asimismo que ella continuó explotando el remise luego de la operación, siendo el parentesco y la continuidad en la posesión elementos a ponderar cuando se trata de actos simulados. Si bien los accionados invocan que aquella sólo mantuvo la tenencia del rodado y está acreditado que su hijo realizó los trámites anuales para mantener la chapa del taxi, ello es insuficiente para enervar los cuestionamientos sobre la realidad de la operación, desde que es evidente que, operada la simulación, deben realizarse actos verdaderos que permitan «sostener la mentira».

8- Entre la operación simulada y la causa de la simulación transcurrieron muy pocos días, siendo el tiempo de la celebración del acto otro indicio contundente para sospechar la simulación de insolvencia.

9- En autos, con los elementos probatorios recabados ha quedado en evidencia que la actora lleva más de diez años persiguiendo el cobro de su legítima acreencia laboral; que los bienes con los cuales pudo haberla satisfecho han salido del patrimonio de su deudora sin causa justificada y sin que esta hubiera probado haber percibido ingresos por tales operaciones, realizadas en vísperas de una condena laboral que no ha sido cumplida ni ha podido ejecutarse eficazmente ante la inexistencia de bienes a embargar. En el contexto, no caben dudas respecto a que la compraventa celebrada entre los demandados -madre e hijo- sobre el automotor adolece del vicio de simulación absoluta (arts. 955, 956, 1ª parte y cc., CC; hoy previsto en forma similar por arts. 333, 336 y cc., CCC). Por lo que corresponde hacer lugar al recurso de apelación y declarar simulada e inexistente la compraventa del referido automotor, lo que impone ordenar la cancelación de la transferencia efectuada por los demandados.

Resolución
1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y revocar la sentencia N° 87 del 15/6/16 dictada en el juicio. 2) Fruto de lo resuelto en el punto «1)», reformular la parte resolutiva de la misma sentencia en los siguientes términos: 1) Hacer lugar a la demanda por simulación promovida por Andrea L. González en contra de Doli M. Sandrone y Sergio A. Devalis y, en consecuencia, declarar simulada e inexistente entre los codemandados la compraventa del automotor marca xxx … 2) Ordenar al RNPA, Seccional Oliva, que cancele la inscripción a nombre de Sergio A. Devalis, de la propiedad del automotor mencionado dominio GWT …, en el legajo respectivo, en el certificado de estado de dominio y en todo instrumento en el que el nombrado conste como titular del referido automotor. Ofíciese a tal fin. 3) Imponer las costas del juicio a los demandados. (…). 3) Imponer las costas de la alzada a la parte demandada. (…).

CCC Villa María, Cba. 9/4/19. Sentencia N.° 15. Trib. de origen: Juzg. CC Conc. Fam. Control, Niñez y Juventud, Penal Juvenil y Faltas, Oliva, Cba. «González, Andrea Luciana c/ Sandrone, Doli Margarita y Otro – Ordinario – Simulación (Expte. N.° 295386)». Dres. Alberto Ramiro Domenech y Augusto Gabriel Cammisa ♦

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