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SERVICIO DOMÉSTICO

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TAREAS. Labores domésticas en la vivienda, lugar de trabajo de la demandada. LEY DE CONTRATO DE TRABAJO. No aplicación
1– En autos, los testimonios reseñados dan cuenta de una relación típica de servicio doméstico, cuya naturaleza no varía porque en el mismo domicilio la demandada llevara a cabo su actividad docente, dado que no resulta de las declaraciones testimoniales que la actora no estuviera afectada a ella.

2– Resulta evidente que si la demandante había sido contratada para realizar las tareas domésticas en el inmueble donde vive y trabaja la demandada, entre sus obligaciones estuviera también la de efectuar la limpieza de las habitaciones de la casa destinadas a la actividad docente desarrollada por la accionada, sin que de ahí pueda derivarse la existencia de una relación laboral en los términos que se plantean en la demanda, esto es, configurados en la Ley de Contrato de Trabajo.

CNTrab. Sala VI. 28/4/06. Expte. 11133/2004 – “Fernández, Esther de Jesús c/ Barbalato, Beatriz Adela s/ despido”

Buenos Aires, 28 de abril de 2006

El doctor Juan Carlos Fernández Madrid dijo:

La parte actora apela la sentencia de grado a tenor del memorial de fs. 124/125, y la demandada lo hace a fs. 130/133. La accionada se agravia por cuanto el juez a quo ha concluido que la relación contractual que unió a las partes estuvo reglada por la Ley de Contrato de Trabajo, y sostiene que de las declaraciones testimoniales contextualmente consideradas surge que la actora era empleada doméstica de la demandada. En la demanda, la señora Fernández argumentó la existencia de una relación laboral de más de veinte años de duración (1983/2004), efectuando tareas diarias y habituales de empleada de comercio y de quehaceres del hogar en los diversos domicilios de la demandada. Sostuvo que el sueldo convenido fue de $950. mensuales. Dijo asimismo que sus tareas consistían “esencialmente” en efectuar diariamente el horneado de las piezas de cerámica, porcelana, madera, de creación de la demandada, que tenía un taller de cerámica, además de atender a las personas que concurrían al estudio artístico de la demandada, efectuar la limpieza en forma pormenorizada del lugar de atención de los clientes de la accionada y, en forma secundaria, la realización de las tareas domésticas para aquélla y su marido. La testigo Vigo (fs. 754/76) dijo que Barbalato era profesora de pintura, y que en su domicilio particular enseñaba pintura sobre porcelana, viviendo en el edificio de la calle Sucre desde dos años antes de la fecha de la declaración (marzo de 2005). La testigo Anchen (fs. 84/87) tomaba clases de porcelana en la calle Sucre, que era el mismo domicilio de la demandada, desde marzo de 2002. Sostuvo que había dos habitaciones, o una grande, era la que se utilizaba para taller; que lo demás era parte de la casa. Que a veces había cinco alumnas y otras veces, seis. Que la actora limpiaba la casa, lavaba los platos, los baños, servía el té, lavaba la ropa en el área de servicio. La testigo Flexer (fs. 92/95) dijo que toma clases de pintura una vez por semana, al principio en la calle Cabildo y Virrey Arredondo, y con posterioridad en la calle Sucre; que en la actualidad la demandada vive en el mismo lugar donde la dicente toma clases de pintura. Que la parte de enseñanza de pintura era una habitación grande. Que nunca vio a la actora haciendo alguna tarea vinculada con la tarea de docencia que hacía la demandada. Por su parte, la testigo Dopazo (fs. 96/99) declaró que toma clases de pintura con la demandada en la calle Sucre; que empezó tomando clases en el taller de Cabildo y Arredondo, aproximadamente cinco años antes. Que en la casa de la calle Sucre la actora prestaba servicios domésticos; que la vio en la cocina, que pasaba con el té de la tarde para el esposo de la demandada, y algunas veces la ha visto lavar. Que la parte del contrafrente de la unidad de la calle Sucre estaba destinada a taller. Que nadie asistía a la demandada en la tarea de enseñanza. Que la limpieza del departamento de la demandada la hacía la actora. La testigo Weber (fs. 66/69), encargada del edificio de la calle Ciudad de la Paz 1398 donde vivió la demandada hasta el año 2002, dice que la actora era mucama en la casa de la señora Barbalato. Los testimonios reseñados dan cuenta de una relación típicamente de servicio doméstico, cuya naturaleza no varía porque en el mismo domicilio la demandada llevara a cabo su actividad docente, dado que no resulta de las declaraciones reseñadas que la actora no estuviera afectada a la misma. Y resulta evidente que si la demandante había sido contratada para realizar las tareas domésticas en el inmueble de la calle Sucre, entre sus obligaciones estuviera también la de efectuar la limpieza de las habitaciones de dicho inmueble destinadas a la actividad docente de la demandada, sin que de ahí pueda derivarse la existencia de una relación laboral en los términos que se plantean en la demanda. Señalo que los testigos Cabrera (fs.77/79), Tornasa (fs. 82/83) y Álvarez (fs. 88/89) declaran sobre circunstancias ocurridas con anterioridad a la mudanza de la demandada al domicilio de la calle Sucre 2050, lugar donde se encontraba trabajando la actora al momento de los reclamos telegráficos que efectuara, y que dieran lugar a que se considerara despedida (marzo de 2004). Por lo que no considero que los dichos de los referidos testigos deban ser tomados en cuenta a fin de dilucidar la naturaleza de la relación habida entre las partes, que debe analizarse al momento en que sucedieron los hechos que dieron origen al litigio de autos. Por lo expuesto, considero que la actora no ha podido acreditar una vinculación con las características descriptas en el escrito inicial. En razón del resultado de la apelación de la demandada, el tratamiento de los agravios de la actora deviene abstracto. De prosperar mi voto, correspondería revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda, con costas de ambas instancias en el orden causado, atento a que la accionante pudo haberse creído con derecho a demandar como lo hizo. Propongo regular los honorarios para la representación letrada de la demandada, de la actora y del perito contador, en las sumas de $5.000.–, $3.500.–, y $200.–, respectivamente, por sus labores totales en autos.

El doctor Mario Silvio Fera adhiere al voto emitido por el señor Vocal preopinante.

En atención al resultado del presente acuerdo, el Tribunal

RESUELVE: 1) Revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda. 2) Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado. 3) Regular los honorarios de la representación letrada de la demandada, de la actora y del perito contador, en las sumas de $5.000.–, $3.500.– y $200.–, respectivamente, por sus labores totales en autos. 4) Se hace saber al obligado al pago de los honorarios de abogados y procuradores –excluido el trabajador– que, en caso de corresponder, deberá adicionar al monto de la regulación el de la contribución prevista en el inciso 2) del art. 62 de la ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 79, Ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y punto V de la Acordada 6/05 de la CSJN), todo bajo apercibimiento de comunicar la situación a CA.S.S.A.B.A. (art. 80, ley 1181 de la Ciudad de Buenos Aires y punto II de la Acordada 6/05, CSJN).

Juan Carlos Fernandez Madrid – Mario Silvio Fera ■

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