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SEGURO DE VIDA (Reseña de Fallo)

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INCAPACIDAD. PRUEBA PERICIAL. Dictamen. Deber de fundamentación. Informe del perito de control. Diferencia. VALORACIÓN. No concurrencia de la incapacidad total requerida. Rechazo de la demanda
Relación de causa
En autos, interpuso recurso de apelación la demandada en contra de la sentencia que hizo lugar a la demanda por seguro de vida entablada por la actora en contra de la accionada (Generali Corporate Compañía Argentina de Seguros SA), y que condenó a esta última a abonar a la accionante la suma de $ 30 mil. Se agravia la recurrente porque el a quo le asignó plena eficacia al dictamen de la perito oficial, desestimando la disidencia del perito de la demandada, apoyándose en citas jurisprudenciales genéricas referidas a la presunta mayor imparcialidad que cabe atribuir al perito designado de oficio. Aduce que existen una serie de datos y elementos que, contrariamente a lo que postula el decisorio, ponen en crisis el informe oficial y le restan credibilidad. Expresa que el dictamen de la perito oficial no está precedido de un estudio del caso como la ciencia médica lo exige; ello permite apreciar el vicio en que incurre el a quo al apoyarse dogmáticamente en la pericia oficial y desestimar la disidencia. Concluye diciendo que al adherir el sentenciante a los informes periciales con argumentación superficial y carente de rigor crítico, el fallo llega a una condena que carece de sustento lógico y que no se compadece con los hechos. Concluye diciendo que debe revocarse el fallo en cuanto admite la demanda con base en las pericias oficiales cuyo valor probatorio es inexistente.

Doctrina del fallo
1– Se presume que el dictamen del perito de oficio es imparcial, mientras que el informe del perito de control o de parte atiende al interés de aquel que lo ha propuesto. Ello no quiere decir que no ponga su saber al servicio de la verdad, pero su función es equivalente a la del abogado de la parte; pone sus conocimientos al servicio de la postura más favorable a quien lo ha contratado. Como sucede en el derecho, no siempre las ciencias o los conocimientos técnicos llevan a igual conclusión; las cuestiones suelen ser opinables. Resulta lógico presumir que el perito de control ha tomado las posturas científicas que sean más convenientes a la posición de su cliente o que en el caso de tratarse de una estimación tome aquella que le sea más favorable. Por tanto su tarea es necesariamente parcial, lo que no quiere decir que sea mendaz o inexacta.

2– La tarea del perito de parte es controlar la tarea del perito oficial garantizando la imparcialidad de aquél, ya que sabe que otro profesional pondrá de manifiesto los errores que su informe pueda tener o los apartamientos a su ciencia. Además el perito de control puede intercambiar opiniones con el perito oficial, haciendo notar los puntos técnicos que considere necesarios y que respalden la postura de la parte que lo propuso.

3– La función del perito de control no es la de presentar un informe en disidencia; puede adherir al dictamen oficial sin que ello permita pensar que no cumplió su función, ya que habrá hecho ver sus puntos de vista y técnicamente podrá estar de acuerdo con lo concluido por el perito oficial, aun cuando el informe no sea totalmente favorable a su parte. Si el perito de control no está de acuerdo con las conclusiones del perito oficial, su tarea no es presentar otro informe con distintas conclusiones, sino que en su informe en disidencia debe poner de manifiesto los errores de la pericia oficial, rebatir en el campo de su especialidad la pericia, de manera que el juez tenga elementos técnicos para que, aplicando la sana crítica, pueda apartarse de lo dictaminado por el perito oficial, cuya imparcialidad se presume.

4– Cuando el perito de control se limita a presentar un informe en disidencia sin remarcar en qué funda sus discrepancias con el perito oficial, no habrá cumplido su función sino que se habrá limitado a que el juez se encuentre con dos informes técnicos diferentes, ante lo cual lo más sensato será optar por aquel producido por quien no velaba por los intereses de ninguna de las partes. La función del perito de control es hacer evidentes los errores del informe oficial, no forzar al tribunal a efectuar un cotejo entre dos o más informes disímiles.

5– Si bien no está obligado a seguir la pericia oficial, para apartarse de ella el juez debe dar razones, ello porque se trata del resultado de un colaborador del proceso cuya ecuanimidad e idoneidad técnica se presumen. El sentenciante puede apoyarse en las conclusiones del perito sin necesidad de un análisis detenido de la pericia si ésta no ha sido impugnada y si el perito de control no ha presentado objeciones en su contra, ello no viciará la sentencia de arbitrariedad, pues se estará apoyando en un elemento probatorio producido con el debido contralor de parte. En la especie, el perito de control de la demandada no efectúa críticas concretas en contra de lo informado por el perito oficial sino que se limita a presentar informes en disidencia.

6– La recurrente (demandada) dice que el dictamen de la perito oficial carece de fundamentación. Con respecto a las afecciones diagnosticadas dicha afirmación no es cierta; en efecto, las conclusiones a las que arriba el dictamen se apoyan en el examen clínico efectuado y en los estudios complementarios. No puede pretenderse que la fundamentación de un informe técnico siga por los parámetros del discurso argumentativo jurídico o filosófico. Como se trata de un informe técnico, realizado por un técnico, se fundamenta en estudios y en examen técnicos. Aquí es donde el perito de control debería haber puesto de manifiesto que la conclusión del perito oficial no guardaba correlación con los estudios en que éste se basó y no, como hace, presentar otro informe.

7– En cuanto al diagnóstico de hipertiroidismo, el apelante no ha cuestionado en su momento ni ahora, los estudios médicos; tampoco el perito de control. No hay pues dudas de que el diagnóstico está fundado. Sin embargo, asiste razón al apelante en cuanto a que no se puede saber por qué esta afección merece para la perito un porcentaje de incapacidad del 35%. De acuerdo con el baremo decreto N° 478/98, que utilizó la perito, el porcentaje es del 0% al 30% y hasta 70% para el caso de “tumor persistente, o recidivado, o con metástasis regionales y/o a distancia” sin que la perito refiera que este último sea el caso. La adjudicación que la pericia oficial hace de una incapacidad del 35% no tiene respuesta en el dictamen. Si el porcentaje adjudicado no está fundado, el informe es arbitrario, ya que no se saben los motivos a que obedece y por tanto carece de valor probatorio.

8– “El informe pericial no puede reducirse a afirmaciones o conclusiones dogmáticas, sino que el parecer de su autor debe desarrollarse y fundarse suficientemente a los efectos de posibilitar el control de la razonabilidad y de la verosimilitud de la opinión del idóneo… La fuente de convencimiento no reside principalmente en la solución que el perito propicia sino en la entidad de los motivos que la respaldan; es decir, en la capacidad que éstos evidencian como medios de comprobación de la respuesta conclusiva afirmada.».

9– Respecto a la dolencia en las vías urinarias, el diagnóstico de la perito oficial se ha fundado en un certificado del Hospital Nacional de Clínicas y en el examen clínico, pero no se sabe por qué le ha asignado una incapacidad del 20%, o sea no se sabe la seriedad de la incontinencia urinaria diagnosticada. Igualmente sucede con la incapacidad adjudicada por la perito a la hipertensión arterial en un 10% de la t.o.; no se han dado las razones para ese porcentaje que implica que la perito ha considerado que se daba el estadio II del baremo.

10– En el sub lite, le asiste razón al apelante en cuanto a que las incapacidades asignadas por la perito no se encuentran debidamente fundadas, ya que no se sabe por qué estableció los porcentajes en que lo hizo; ello hace que la sentencia no pueda fundar una condena en dicho informe. “Para determinar la fuerza convictiva del dictamen pericial, tienen decisiva importancia las razones proporcionadas por el experto para fundar sus conclusiones, ya que si éstas son sólo estimativas o sin fuerza de convicción, el dictamen no pasa de ser una mera conjetura. Si el perito se limita a emitir su concepto, sin explicar las razones que lo condujeron a esas conclusiones, el dictamen carecerá de eficacia probatoria y lo mismo sucederá si sus explicaciones no son claras o aparecen contradictorias o deficientes. Corresponde al juez apreciar estos aspectos del dictamen y puede negarse a adoptarlo como prueba si no lo encuentra convincente o si lo estima inaceptable.”.

11– En autos, la carga probatoria recaía sobre la actora que, conforme la demanda, debía acreditar que sus afecciones implicaban invalidez total y permanente. Si bien es cierto que la pericia carece de valor probatorio, al menos en cuanto a las tres afecciones que fueron motivo de agravios se puede considerar que el apelante en su expresión de agravios está aceptando las afecciones e incapacidades diagnosticadas por la perito que no fueron motivo de agravios.

12– No resulta controvertido que la actora padece hipertiroidismo con incapacidad del 10%, dorsolumbociatalgia 24% y cervicobraquialgia con incapacidad del 12%. Aplicando el método de incapacidad residual, la actora tendría una incapacidad de 39,8%. Ello implica que dicha incapacidad no puede ser asimilada a incapacidad total (debía ser de al menos 66%), como para encasillar en la previsión del seguro que motiva la demanda. Por consiguiente la demanda debe ser rechazada.

Resolución
1) Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la demandada, revocando la sentencia recurrida en todas sus partes. Con costas. 2) Rechazar la demanda instaurada por Norma de Valle Bitar en contra de Generali Corporate Compañía Argentina de Seguros SA (ex Generali Argentina Vida Compañía de Seguros SA). Con costas.

16373 – C8a. CC Cba. 20/4/06. Sentencia N° 58. Trib. de origen: Juz. 31ª CC Cba. “Bitar Norma del Valle c/ Generali Corporate Compañía Argentina de Seguros SA (Ex Generali Argentina Vida Cía. de Seguros SA) –Ordinario -Cumplimiento/Resolución de Contrato -Otras Causas de Remisión”. Dres. José Manuel Díaz Reyna, Graciela Junyent Bas y Héctor Hugo Liendo ■

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TEXTO COMPLETO

SENTENCIA NUMERO:
En la Ciudad de Córdoba, a veinte días del mes de abril de dos mil seis, se reunió la Excma. C8a CC integrada por los Sres. Vocales Dres. José Manuel Díaz Reyna, Graciela Junyent Bas y Héctor Hugo Liendo, con la asistencia del actuario Dr. José Antonio Sartori con el objeto de dictar sentencia en los autos caratulados “Bitar Norma del Valle c/ Generali Corporate Compañía Argentina de Seguros SA (Ex Generali Argentina Vida Cia. de Seguros SA) -Ordinario -Cumplimiento/Resolución de Contrato -Otras causas de Remisión -N° 322155/36” traídos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto en contra del fallo del Sr. Juez de Primera Instancia y Trigésimo Primera Nominación Civil y Comercial por el que resolvía: Sentencia Nª Doscientos Dieciseis. Córdoba, veintiuno de julio de dos mil cinco. I) Hacer lugar a la demanda interpuesta por la Señora Norma del Valle Bitar en contra de Generali Corporate Compañía Argentina de Seguros SA (Ex Generali Argentina Vida Cia. de Seguros SA), condenando a esta última a abonar a la actora, en el término de 10 días y bajo apercibimiento de ley, la suma de $ 30.000, con más los intereses dispuestos en el considerando IV). II) Imponer las costas a la demandada vencida, a cuyo fin, regulo el honorario profesional de los Dres. Carlos Gutierrez, Roberto Gutierrez Olagner, Carlos Emilio Gutierrez Olagner y Flavia Cuello, como abogados de la parte actora, en conjunto y proporción de ley, en la suma de $ 15.076, con más la suma de pesos $791, en concepto de IVA respecto del Dr. Carlos Gutierrez, atento su calidad de responsable inscripto en dicho tributo; regular el honorario profesional del Dr. José Luis Vercellone, como apoderado de la parte demandada, en la suma de $ 3.324, con más la de $ 698 en concepto de IVA atento su calidad de responsable inscripto en dicho impuesto; el de los peritos Oficiales Hermenegildo Juan de Dios Suarez (médico psiquiatra), y Araceli Elsa Lara (médico legista) en la suma de $ 490 -20jus-, a cada uno; y a cada uno de los peritos de control, Eduardo Domingo Rossi (médico cirujano especialista en medicina del trabajo) y Martha V.Greenway (médica cirujana) en la suma de $ 245 -10 jus-, el que estará a cargo de la parte que los propuso. Protocolícese, hágase saber y agréguese en autos la copia que expido.
El tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1) ¿Es justa la sentencia apelada?
2) ¿Qué resolución corresponde dictar?
De conformidad con el orden establecido por el sorte para la emisión de los votos,
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. JOSE MANUEL DIAZ REYNA, DIJO:
1) Que se encuentra radicada la causa en esta Sede, con motivo de la concesión del recurso de apelación articulado por la parte demandada (fs. 387), en contra de la Sentencia Número doscientos dieciséis, de fecha veintiuno de julio de dos mil cinco (fs. 376/385), cuya parte resolutiva ha sido transcripta.
2) En la estación procesal correspondiente, el apelante expresa agravios, por intermedio de su apoderado Dr. José Luis Vercellone, de los que se corre traslado a la actora apelada, que lo evacua a fs. 421/424.
Dictado y consentido el decreto de Autos queda la causa en estado de resolver.
3) La sentencia contiene una relación fáctica que satisface las exigencias del art. 329, CPC, por lo que a ella me remito por razones de brevedad.
4) El demandado se agravia de la condena emitida en su contra. Efectúa una referencia sucinta de los fundamentos del fallo. Luego dice que la conclusión del fallo fundada en los informes periciales oficiales, no resulta derivación fundada, ni razonable, de los antecedentes del caso. La sentencia carece de motivación, y que la condena se basa, exclusivamente, en elementos de juicio que, a poco que se los analice, quedan descalificados. El fallo se apoya en conclusiones dogmáticas, de fundamento aparente que no se compadecen con las constancias y antecedentes de la causa.
El a-quo asigna plena eficacia al dictamen de la perito oficial Araceli Lara, desestimando la disidencia del perito de la demandada Dr. Rossi para ello se apoya en citas jurisprudenciales genéricas, referidas a la presunta mayor imparcialidad que cabe atribuir al perito designado de oficio, y calificando de hipótesis meramente especulativas, los argumentos del perito de control de la demandada.
La argumentación del fallo resulta solo aparente, ya que no esta precedida de un análisis riguroso, crítico y fundado de los informes periciales en cuestión. Se elude emitir una sentencia fundada lógica y jurídicamente, y pretende sustituirla con una genérica y adocenada adhesión al dictamen oficial, al que otorga eficacia probatoria en función de una mera presunción o afirmación dogmática.
Existen una serie de datos y elementos que, contrariamente a lo que postula el decisorio, ponen en crisis el informe oficial, restándole credibilidad, correlativamente un cotejo ponderado de los informes, evidencia que la disidencia del Dr. Rossi no constituye una “hipótesis meramente especulativa”, como la califica la resolución, sino que el dictamen del controloreador está precedido de un exhaustivo análisis e investigación médica del caso, se abastece de datos que refutan ampliamente al informe oficial.
Dice que procederá a la realización de una evaluación -omitida por el a-quo- de todos los informes, para evidenciar la falta de fundamentación de la pericia oficial y el error y apartamiento del baremo legal que dice aplicar.
Existe sólo una controversia: si la actora es portadora o no, de la incapacidad total y permanente prevista en la póliza de seguro de vida colectivo, como siniestro indemnizable. Endoso N° 5, Cláusula de invalidez total y permanente. Conforme al endoso N° 5, el cónyuge asegurado, para acceder al cobro, debe padecer un estado de invalidez total y permanente, como consecuencia de enfermedad o accidente, que no le permite desempeñar actividad remunerativa alguna. Por ello la pericial resulta decisiva, y debe efectuarse un análisis crítico sobre ella lo que no hizo el a-quo.
Dice que se asigna pleno valor al dictamen de la Dra. Araceli Lara que concluye que la actora padece incapacidad del 68,78% que resulta de aplicar la incapacidad residual de las patologías que padece, que el apelante transcribe. La perito aclara que sigue el “Baremo Nacional del sistema integrado de jubilaciones y pensiones, Dcto. N° 478/98”. Ese informe es controvertido y refutado por su perito controloreador, quien concluye que la actora tiene una incapacidad, según el método residual del 26,20% de la total obrera, considera que la incapacidad es parcial.
El a-quo omitió realizar un análisis puntual, que es necesario realizar que arroja las siguientes conclusiones: respecto de la dolencia de “hipertiroidismo” generadora del mayor porcentaje de minusvalía a criterio de la Dra. Lara, dice cabe realizarle dos objeciones: a) su infundamentación esencial, y b) su apartamiento de las pautas del baremo nacional que dice aplicar. Mas allá de la referencia a los estudios complementarios de imágenes, que permiten emitir el diagnóstico, el informe no realiza, indagación ni evaluación alguna, para determinar un aspecto esencial en orden a la existencia de incapacidad: establecer si dicho hallazgo patológico produjo daños en otros órganos o genera trastornos funcionales. La perito dice seguir el baremo del decreto 478/98, pero ello no se refleja en el informe. Transcribe lo que dice el baremo sobre Tiroides, Nódulos Tiroideos, Tiroiditis y Cancer tiroideo operado, y dice que el dictamen no ha evaluado “su funcionalismo”, ni la “posible repercusión en otros órganos. Se aprecia que la elevada incapacidad del 35% asignada, no tiene fundamento en el baremo oficial. Dicha estimación es una apreciación dogmática del perito.
Por el contrario el controloreador Dr. Rossi realiza una exhaustiva investigación de los aspectos omitidos por el perito oficial, valora el funcionalismo, y la posible repercusión de la afección en otros órganos, señalando los trastornos que no padece. Indica estudios faltantes, señalando que el electrocardiograma es normal y que radiológicamente no se evidencia agrandamiento de la silueta cardiaca. Para dictaminar la existencia de la incapacidad, refiere lo que indica el baremo, valora la ausencia de signos de anomalías funcionales, y la eficacia del tratamiento con una modificación, para concluir asignándole una incapacidad del 10% t.o.
La disidencia resulta mucho mas fundada y coherente con el baremo nacional. El informe de la perito oficial no está precedido de un estudio del caso como la ciencia médica lo exige, y la incapacidad, se evidencia como ajena al baremo. Ello permite apreciar el vicio en que incurre el a-quo al apoyarse dogmáticamente en el dictamen oficial, y desestimar también de manera dogmática la disidencia.
Respecto de la dolencia de vías urinarias el dictamen oficial dice que la actora tiene incontinencia urinaria al esfuerzo, no brinda una sola situación que justifique el porcentaje de incapacidad, ni dato que permita establecer que tipo de incontinencia y esfuerzo se refiere. El de control señala que al hacer grandes esfuerzos tiene necesidad de orinar no así ante los mínimos esfuerzos o situación normal. Describe la pauta del baremo señalando que no corresponde asignarle incapacidad alguna. El dictamen del controloreador sale airoso en la comparación ante su fundamentación, además el baremo apoya al Dr. Rossi, transcribe el apelante la tabla 119 del mismo.
Respecto a la hipertensión el dictamen oficial carece de fundamentación, informa que la actora padece de hipertensión arterial con incapacidad del 10% t.o., pero omite toda referencia a los fundamentos de la estimación. Sólo trae el informe vinculado a dicha patología, es la medición de los valores tensionales. El electro cardiograma es normal, al igual que los exámenes de laboratorio. No se cumplió con ninguna de las pautas que prescribe el baremo, del que transcribe lo referido a hipertensión arterial. El dictamen oficial hace lo contrario a lo indicado en el baremo, se basa exclusivamente en la medición de las cifras tensionales. Descarta los restantes elementos de diagnóstico y la información complementaria que debió consultar. Además con los datos que la Dra. Lara trae en el informe de dicha patología debió incluirla en el estadio I sin incapacidad, y no asignarle el 10% que es propia del estadio II cuyos signos se verifican en este caso. En cambio el dictamen de control establece que la actora no tiene incapacidad por ese motivo, indicando que no hay signos ni síntomas de insuficiencia cardiaca. Tensión arterial 150/100 mms. Hg. (próxima a la normal, según la edad de la actora), puso normal, no relata palpitaciones, sensación de opresión ni de latidos vigorosos en grandes bazos. No hay arritmia. El cotejo de ambos informes pone en evidencia el desacierto del peritaje oficial y, el apego a la verdad del baremo oficial del informe en disidencia.
En cuanto a la estimación de incapacidad la pericia de la Dra. Lara se revela infundada y errónea y refutada por la disidencia del Dr. Rossi. La incapacidad del 68,78% y que califica de total, resulta un dato falso, infundado, que derivo de lo ya señalado respecto de cada una de las enfermedades. En segundo lugar resulta infundada la conclusión sobre el carácter de total con que califica la incapacidad. La perito dice que la actora no podría obtener una certificación de apta ante un examen médico preocupacional. Ello es absurdo, decir que porque una persona no puede aprobar un examen preocupacional para un trabajo, equivale a que es un inválido total a los fines del seguro de vida, es absurdo, dado que tal conclusión no guarda relación con la premisa. Una calificación de incapacidad total y absoluta, como la que pretende emitir el informe oficial, requiere de una explicación seria, que brilla por su ausencia en el caso. Por el contrario el informe en disidencia del Dr. Rossi es razonable y fundado en el baremo oficial, ya que considera que la incapacidad de la actora representa un 26,20% de la t.o. y que es parcial, y que puede realizar tareas remunerativas.
Al fundarse la sentencia en el dictamen oficial y desestimar el dictamen del controloreador, no resulta derivación razonada. Los vicios también se advierten en la valoración de la pericia psiquiátrica. El a-quo considera suficientes los dichos del perito oficial para determinar la existencia de la incapacidad de la actora, y desautoriza el informe en disidencia atento la especialidad del perito controloreador. Nuevamente una afirmación dogmática, pero sin examen crítico de los informes psiquiátricos, que revelan que la incapacidad asignada por el dictamen oficial constituye otra conclusión desprovista de sustento, que no se compadece con las pautas del baremo oficial.
El Dr. Suárez diagnostica trastorno del estado de ánimo crónico debido a enfermedad médica, con síntomas mixtos, y dice que la actora padece incapacidad del 10% t.o. El Dr. Rossi considera que la actora no padece enfermedad alguna de origen psíquico, ya que padece un leve trastorno de ánimo crónico, que no altera su capacidad mental para el trabajo. Cita la pag. 117 del baremo.
Nuevamente la sentencia incumple su deber de valorar las pruebas con la sana crítica. Señala que dicha omisión es más relevante -por su trascendencia- en lo que hace a la pericia de la Dra. Araceli Lara, habida cuenta que el reducido porcentaje discernido por la pericia psiquiátrica, aún cuando fuera convalidado, no configura un dato relevante para la consideración de la incapacidad general de la actora.
Dice que la afirmación por la que el a-quo desestima la impugnación de la pericia, por que el baremo citado fue sustituido por el vigente, es un juicio dogmático, porque si bien su parte citó el baremo anterior, la evaluación de incapacidad por la afección psíquica de la actora es, ambas tablas legales idéntica. Ambos determinan que la depresión secundaria a enfermedades físicas o psíquicas no es incapacitante. Por lo que la impugnación de fs. 291 vta. tiene vigencia y aplicación.
Pero lo relevante no es que la demandada citara el baremo anterior, sino que los informes oficiales desconocen y no aplican el baremo vigente, pese a la afirmación de la Dra. Lara, lo que pone de manifiesto el error del fallo que omitió todo control.
En síntesis al adherir el a-quo a los informes periciales con argumentación superficial y carente de rigor crítico al fallo llega a una condena que carece de sustento lógico y que no se compadece con los hechos. El fallo renunció a analizar la prueba. Dogmáticamente adhirió a los informes oficiales, y omitió toda consideración de lo informado por el Dr. Rossi.
Luego de citar jurisprudencia y doctrina solicita que la Cámara reivindique sus potestades jurisdiccionales, desestimando a los peritajes como elementos probatorios, y revoque el fallo rechazando la demanda.
Para evidenciar más el desacierto del fallo, debe considerarse el tipo de beneficio reclamado, seguro de vida, que solo debe abonarse cuando el asegurado demuestre que padece incapacidad total y absoluta, que impide cualquier actividad remunerativa y que dicho estado lo padecía al tiempo de existir cobertura. La prueba que demuestre el siniestro debe ser concluyente, lo que no se verifica en autos.
El fallo debe revocarse en cuanto admite la demanda con base a las pericias oficiales, cuyo valor probatorio es inexistente. Atento que competía a la actora la carga de la prueba, probar que padecía de incapacidad total y absoluta, el incumplimiento de la carga determina el rechazo de la demanda.
En segundo lugar se agravia por que la sentencia le imputa incumplimiento a la obligación de expedirse sobre la procedencia de la denuncia dentro de los 15 días de recibida, que el a-quo dice fue realizada con la CD del 7.11.00 remitida por la actora. O dentro de igual plazo de recibidos los estudios médicos los que, dice el fallo, fueron presentados a Fiat Auto Arg. S.A. con fecha 26.2.01. El fallo dice que la Compañía no habría realizado manifestación alguna luego de recibir la denuncia y la documentación. Las afirmaciones del fallo son erróneas, y no derivadas de la prueba.
La denuncia de la actora fue puntualmente respondida mediante CD de fs. 3 fechada el 17.11.00. La Aseguradora jamás recibió la documentación que según el fallo fuera presentada a Fiat Auto el 26.02.01. Su parte al contestar la demanda desconoció en forma expresa dicha documentación, y señaló que la única respuesta que recibió a la C.D. que le enviara a la actora fue la demanda. La actora que ofreciera prueba informativa a Fiat Auto, no incluyó entre la información solicitada la referida al reconocimiento y/o autenticidad del documento de fs.1 y de su presunta recepción. En tales condiciones la citada documentación carece de valor probatorio. Siendo que no ha existido la omisión que se atribuye a la Aseguradora, la Sentencia resulta arbitraria y no derivada de los antecedentes del proceso ni de la prueba recepcionada. Por ello este argumento debe ser dejado sin efecto.
El tercer agravio, en subsidio de los anteriores, cuestiona por excesiva la tasa de interés fijada en la Sentencia, aplicada a partir del 7.1.02 y hasta el efectivo pago (Tasa pasiva BCRA mas 2% mensual nominal).
Si bien su mandante no es deudora y la condena debe ser anulada, en ejercicio integral de la defensa, se agravia de los intereses fijados que resultan excesivos, no se compadecen con la realidad económico financiera del país, excediendo la finalidad de mantener incólume el capital. El agravio finca en el plus del interés del 2% mensual, que resulta superior a todos los parámetros económicos. Implica por 46 meses un 139%, cuando el costo de vida fue del 68,77%. Dicho efecto perverso se acrecienta mes a mes, atento la relativa estabilidad de precios alcanzada a mediados de 2002 y que se mantiene. La tasa de la sentencia resulta notoriamente positiva incluso si la comparamos con la tasa activa del BPCba. y del BNA. La tasa activa para descuento de documentos de dichos bancos oficiales es del 1,50% mensual aproximadamente. La tasa activa es un parámetro que no puede ser superada por la tasa de interés fijada en una sentencia, así lo estableció el TSJ en el precedente “Zapata Angélita c/ Ros Alex” (Sala Lab. 27.10.94, S.J. Tomo 1994-B-690, donde además se estableció el plus mensual del 0,5% mensual, pero aclarando que la suma de ambas pautas no podía superar la tasa activa, y de hacerlo debía reducirse a dicho valor. Cita jurisprudencia.
5) A fs. 421/425 la parte apelada contesta los agravios vertidos por la contraria, solicitando su rechazo por las razones que esgrime en su escrito, al cual me remito en honor a la brevedad.
6) La apelación se centra en que el a-quo se ha fundado en los dictámenes de los peritos oficiales, sin haber efectuado un análisis crítico de los mismos, los que según el apelante carecen de debida fundamentación, lo que sí acontece con los dictámenes de su perito de control, no obstante lo cual el a-quo no los ha considerado. Tacha de dogmática a la sentencia por apoyarse en los informes periciales, sin dar razones sobre la eficacia probatoria de los mismos. El apelante centra pues sus embates en contra de los informes periciales oficiales, que contrapone a los informes del perito de su parte. Por tanto la resolución de este agravio nos llevará a efectuar consideraciones sobre la tarea del perito de control y al análisis de los informes periciales, para determinar si los mismos están debidamente fundados, puesto que el a-quo se apoyó en ellos por considerar que se presume la imparcialidad del dictamen del perito oficial, no así la del perito de control, pero sin entrar analizar los informes.
7) En primer lugar señalaré que comparto la afirmación del a-quo con respecto a que se presume que el informe del perito de oficio es imparcial, mientras que el del perito de control o de parte, atiende al interés de aquel que lo ha propuesto, lo que no quiere decir que no ponga su saber al servicio de la verdad, pero su función es equivalente a la del abogado de la parte, pone sus conocimientos al servicio de la postura mas favorable a quien lo ha contratado. Nótese que los honorarios del perito de control, no forman parte de las costas sino que la ley establece que las debe satisfacer la parte que lo propuso (art. 47 inc.2 ley 8226).
. “La función del consultor técnico, más que pericial, se asemeja a la del abogado en cuanto presta asesoramiento a la parte en cuestiones de su especialidad; de allí que no pueda darse prevalencia a su opinión sobre la del perito cuya imparcialidad se presume.” (Víctor De Santo “La prueba judicial”, pag. 495).
“Pericia oficial debidamente fundada ha de tener necesariamente un mayor poder de convicción que las apreciaciones de los peritos de parte, quienes actúan en el proceso imbuidos de sus conocimientos pero desde una perspectiva inevitablemente ligada a quienes, como litigantes, les han confiado dicha función. Así este consultor técnico constituye una figura claramente diferenciable del perito y análoga a la del abogado. Ello es así pues si bien aquél brindará a la parte que lo elige un asesoramiento sobre cuestiones de carácter técnico ajenas a la disciplina jurídica, opera en el proceso a la manera de letrado, esto es, en defensa de su posición o interés” (Cámara 6ª CC, Sent. Nº 38, 30-7-04 publicado en revista Foro de Córdoba, Nº101, sección síntesis de jurisprudencia, reseña Nº 87, pag. 293).
Como sucede en el derecho no siempre las ciencias o los conocimientos técnicos llevan a la una misma conclusión, las cuestiones suelen ser opinables. Así la ciencia médica no es exacta, y ello puede justificar distintas posturas en torno a una dolencia, su tratamiento, su probable evolución, grado de incapacidad que implica, etc. Resulta lógico, es su función en proceso, presumir que el perito de control ha tomado las posturas científicas que s

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