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SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL

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TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS. ASEGURADORA CITADA EN GARANTÍA. Responsabilidad. FRANQUICIA. Oponibilidad al damnificado. Aplicación de la doctrina de la CSJN
1– Más allá de las diversas posturas que ha generado en la doctrina y jurisprudencia la cuestión sometida a estudio, entre las que merece ser destacada la asumida por las Cámaras Nacionales de la Capital en pleno, que declararon inoponible la franquicia contra el actor e hicieron extensiva la condena a la aseguradora, la CSJN tiene sentado criterio contundente en sentido contrario.

2– El Máximo Tribunal de la Nación postuló que la sentencia que declaró inoponible al tercero la franquicia, “prescindió de lo dispuesto en la ley N° 17418 que específicamente establece que la sentencia de condena contra el responsable civil será ejecutable contra el asegurador «en la medida del seguro» (art. 118, tercera parte) y de la normativa dictada por la Superintendencia de Seguros de la Nación que prevé como cobertura básica del seguro de responsabilidad civil de vehículos destinados al transporte público de pasajeros una franquicia de $40.000 (Res. N° 25.429/97, Anexo II, cláusula 4), sustentando dicha solución en la mera afirmación dogmática de que ese descubierto viola lo dispuesto en el art. 68, Ley de Transporte. Aquí es necesario precisar que el art. 68, si bien impone la obligación de asegurar todo automotor, acoplado o semiacoplado, deja a salvo la estipulación de las condiciones del contrato a lo que fije la autoridad en materia aseguradora”.

3– Una postura tan contundente de la Corte deja sin sustento los argumentos de la actora apelante basados en la pretendida modificación del art. 18, ley 17418, de Seguros, por parte del art. 68, ley 24449, de Tránsito. A la vez, el argumento según el cual la franquicia pactada sería para la actora res inter alios acta, no basta para fundar su impugnación, porque, en realidad, todo el contrato de seguro tiene para ella ese carácter y, si pretende invocarlo en su beneficio, no puede hacerlo en forma parcializada.

4– El planteo de inconstitucionalidad de las resoluciones 24833/1997 y 25429/1997 de la Superintendencia de Seguros de la Nación por violación del principio alterum non laedere y a los principios y normas de la Ley de Defensa del Consumidor, tampoco tiene viabilidad porque, en rigor, la aseguradora no es quien ha ocasionado el daño ni forma parte de la relación de consumo que vinculó a la actora como usuaria del servicio con la empresa demandada como prestadora de aquél. Su deber de resarcir surgiría, en todo caso, de un contrato celebrado con la empresa prestadora del servicio que es quien había asumido el deber de seguridad para con la víctima y ha resultado condenada juntamente con el conductor del vehículo.

5– La eventual insolvencia de quienes son jurídicamente responsables del daño causado no afecta la validez constitucional de las normas aplicadas al caso por el tribunal de primera instancia, que son las que ha aplicado la CSJN en casos similares. En todo caso, esa circunstancia podría haber incidido en la eventual determinación de responsabilidad de la autoridad administrativa concedente del servicio público en los términos del art. 40, ley 24240, y por permitir que en tales condiciones y sin otros resguardos un prestatario continuara cumpliendo su función; pero esas reflexiones son ajenas a la litis en la que únicamente se ha entablado acción contra la empresa prestadora y el chofer y se ha citado en garantía a la aseguradora.

6– No cabe sumarse al panegírico –que hace la parte apelada– del régimen establecido por dichas resoluciones de la autoridad administrativa en materia de seguros, ya que ciertamente ésta pudo haber puesto mayor cuidado en la tutela de los intereses de los usuarios del servicio público; pero es forzoso admitir que su determinación se vincula con la fijación de políticas en la materia, que es competencia del Poder Ejecutivo Nacional y, en tanto no lesione derechos y garantías constitucionales –cosa que en autos ha sido descartada por la jurisprudencia de la CSJN– no es revisable por el Poder Judicial.

C3a. CC Cba. 4/5/10. Sentencia Nº 87. Trib. de origen: Juzg. 32a. CC Cba. «Olivera, Cintia M. c/ Empresa de Transporte Dr. Manuel Belgrano SA y otro – Acción ordinaria – Otras – (Expte. N°537257/36)”

2a. Instancia. Córdoba, 4 de mayo de 2010

¿Es procedente la apelación de la actora?

El doctor Guillermo E. Barrera Buteler dijo:

Estos autos, venidos del Juzgado de 1a. Instancia y 32a. Nom. CyC, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 429 por la parte actora, contra la sentencia Nº 414, de fecha 18/9/08. 1. La actora ha apelado la sentencia que hizo lugar parcialmente a su demanda por indemnización de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente en el que, al abrirse la puerta del ómnibus de la Línea Nº 10 de la empresa demandada, cayó golpeándose contra el pavimento y el cordón de la vereda. La sentencia apelada condenó a los demandados José Ordóñez, declarado rebelde, y Transporte Dr. Manuel Belgrano Sacif, que se encuentra concursada, a pagar a la accionante una indemnización de $15.792 con más sus intereses y las costas del juicio, pero no hizo lugar al pedido de hacer extensiva la condena a la aseguradora citada en garantía porque el monto de la condena no supera el de la franquicia pactada en el contrato de seguro, de conformidad con las exigencias de las Resoluciones Nº 24.833/1997 y 24.429/1997 de la Superintendencia de Seguros de la Nación. Los agravios en que se funda la apelación de la actora van dirigidos a cuestionar, en primer lugar, que no se haya hecho extensiva la condena a la citada en garantía y, además, la tasa de interés que se mandó a pagar. 2. Para sostener su primer agravio, la apelante sostiene que la franquicia de que se trata no le es oponible por las siguientes razones: 1) Porque, afirma, el art. 18, ley 17418, de Seguros ha quedado modificado implícitamente por el art. 68, ley 24449 de Tránsito, que exige el seguro obligatorio a los vehículos. 2) Que dicha franquicia constituye en realidad una suerte de “cláusula de irresponsabilidad” mediante la cual se eluden las obligaciones asumidas por la empresa transportista, pero para ella es res inter alios acta. 3) Que las resoluciones 24833/1997 y 25429/1997 de la Superintendencia de Seguros de la Nación son inconstitucionales porque violan el principio alterum non laedere y son contrarias a los principios y normas de la Ley de Defensa del Consumidor. Pero más allá de las diversas posturas encontradas que la normativa de que se trata ha generado en la doctrina y en la jurisprudencia, entre las que merece ser destacada la asumida por las Cámaras Nacionales de la Capital en pleno en las causas «Obarrio, María Pía c/ Microómnibus Norte SA y otro s/ daños y perjuicios» (N. de R.- Vide: Semanario Jurídico Edic. Esp. Defensa del consumidor, 1/6/09, p.23 y www.semanariojuridico.info) y «Gauna, Agustín c/ La Economía Comercial SA de Seguros Generales y otro s/ daños y perjuicios» (N. de R.- Id. ant.), que declararon inoponible la franquicia contra el actor e hicieron extensiva la condena a la aseguradora, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene sentado criterio contundente en sentido contrario. Así resolvió el Máximo Tribunal de la Nación que la sentencia que declaró inoponible al tercero la franquicia “prescindió de lo dispuesto en la ley N° 17.418 que específicamente establece que la sentencia de condena contra el responsable civil será ejecutable contra el asegurador » en la medida del seguro» (art. 118, tercera parte) y de la normativa dictada por la Superintendencia de Seguros de la Nación, que prevé como cobertura básica del seguro de responsabilidad civil de vehículos destinados al transporte público de pasajeros una franquicia de $40.000 (Res. N° 25.429/97, Anexo II, cláusula 4), sustentando dicha solución en la mera afirmación dogmática de que ese descubierto viola lo dispuesto en el art. 68, Ley de Transporte. Aquí es necesario precisar que el artículo 68, si bien impone la obligación de asegurar todo automotor, acoplado o semiacoplado, deja a salvo la estipulación de las condiciones del contrato a lo que fije la autoridad en materia aseguradora” (CSJN, 29/8/06, “Villarreal, Daniel A. c/ Fernández, Andrés A. y otros”; LL 2006-F, 3, con nota de Domingo M. López Saavedra). En la misma causa, frente a la sentencia del tribunal de reenvío que resolvió fundándose en el ya citado fallo plenario, la Corte dejó sin efecto esa segunda sentencia diciendo que “la circunstancia de que la doctrina aplicada en el pronunciamiento recurrido sea el resultado de una reunión plenaria del fuero, no permite apartarse de lo decidido por el Tribunal en la misma causa cuando, como en el caso, no se proporcionan nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición adoptada en la anterior sentencia y ni siquiera se mencionan los fundamentos que llevaron a decidir como se hiciera” (CSJN, 4/3/08; “Villarreal, Daniel Alberto c. Fernández, Andrés Alejandro” LL 2008-B, 273). Esta línea doctrinaria del Máximo Tribunal de la Nación continúa la que ya había sido sentada en las causas “Nieto, Nicolasa del Valle c. La Cabaña S.A. y otros” del 8/8/2006 y “Cuello, Patricia D. c. Lucena, Pedro A.” del 7/8/07 y ha sido posteriormente reiterada en “Obarrio, María Pía c. Microómnibus Norte” del 3/4/2008 y “Gauna, Agustín y su acumulado c. La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro” del 3/4/2008. La jurisprudencia de la Corte Suprema sobre este tema sólo exhibe soluciones distintas, o sea, favorables a la inoponibilidad de la franquicia al tercero damnificado, en casos que a criterio del Alto Tribunal, guardan clara diferencia con el de autos, ya que están referidos a seguros contratados por empresas de ferrocarriles. En efecto, en los fallos arriba citados “se señaló que en el seguro de responsabilidad civil obligatorio para automotores destinados al transporte público de pasajeros la franquicia establecida legalmente y pactada en la póliza era oponible al damnificado … Sin embargo, ni la Ley de Tránsito 24.449 ni la resolución 25.429/97 de la Superintendencia de Seguros de la Nación resultan aplicables al servicio público de transporte ferroviario, motivo por el cual la cláusula contractual que estableció el monto de la franquicia que se cuestiona en el sub lite, a diferencia de lo que ocurrió en los casos aludidos, no fue consecuencia de una expresa obligación legal” (CSJN, 20/10/09, “Ortega, Diego Nicolás c. Transporte Metropolitano General Roca SA”, LL 2010-A, 304, con nota de Osmar S. Domínguez; Sabrina Ponce; en igual sentido CSJN, 20/10/09, “Berdichevsky, Eva Clara c. Transportes Metropolitanos San Martín SA”). Una postura tan contundente de la Corte deja sin sustento los argumentos de la apelante basados en la pretendida modificación del art. 18, ley 17418 de Seguros, por parte del art. 68, ley 24449 de Tránsito. A la vez, el argumento según el cual la franquicia pactada sería para la actora res inter alios acta, no basta para fundar su impugnación, porque, en realidad, todo el contrato de seguro tiene para ella ese carácter, y si pretende invocarlo en su beneficio, no puede hacerlo en forma parcializada. El planteo de inconstitucionalidad de las resoluciones 24833/1997 y 25429/1997 de la Superintendencia de Seguros de la Nación por violación del principio alterum non laedere y a los principios y normas de la Ley de Defensa del Consumidor, que aun efectuado tardíamente, esta Cámara tiene el deber de resolver, tampoco tiene viabilidad porque, en rigor, la aseguradora no es quien ha ocasionado el daño ni forma parte de la relación de consumo que vinculó a la actora como usuaria del servicio con la empresa demandada como prestadora del mismo. Su deber de resarcir surgiría, en todo caso, de un contrato celebrado con la empresa prestadora del servicio, que es quien había asumido el deber de seguridad para con la víctima y ha resultado condenada juntamente con el conductor del vehículo. La eventual insolvencia de quienes son jurídicamente responsables del daño causado no afecta la validez constitucional de las normas aplicadas al caso por el tribunal de primera instancia, que son las mismas que ha aplicado la Corte Suprema de Justicia en los casos similares precedentemente citados. En todo caso, esa circunstancia podría haber incidido en la eventual determinación de responsabilidad de la autoridad administrativa concedente del servicio público en los términos del art. 40, ley 24240, y por permitir que en tales condiciones y sin otros resguardos un prestatario continuara cumpliendo su función; pero esas reflexiones son ajenas a la litis en la que únicamente se ha entablado acción contra la empresa prestadora y el chofer y se ha citado en garantía a la aseguradora. No voy a sumarme al panegírico, que hace la parte apelada, del régimen establecido por dichas resoluciones de la autoridad administrativa en materia de seguros, ya que ciertamente ésta pudo haber puesto mayor cuidado en la tutela de los intereses de los usuarios del servicio público; pero es forzoso admitir que su determinación se vincula con la fijación de políticas en la materia, que es competencia del Poder Ejecutivo Nacional y, en tanto no lesione derechos y garantías constitucionales –cosa que en el caso de autos ha sido descartada por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia– no es revisable por el Poder Judicial. El agravio debe, entonces, ser desestimado. 3. Por el contrario, en mi opinión debe recibirse parcialmente el agravio referido a los intereses, porque la sentencia ha mandado a pagar sobre el capital la tasa pasiva que publica el BCRA, incrementada en un plus variable que fija en un 0,5% mensual desde la fecha del hecho al 7/1/02; desde esta fecha y hasta el 31/5/03 en un 2% mensual; desde el 1/6/03 hasta el 31/12/05 en el 0,5% mensual y desde el 1/1/06 hasta la fecha de pago en el 1% mensual. Esta Cámara siempre ha aplicado un adicional del 1% mensual sobre la tasa pasiva del BCRA para todos los períodos anteriores al año 2007 sin ninguna distinción, en el entendimiento de que adicionar sólo el 0,5% deja una tasa que, por baja, no alcanza a cumplir la función de disuadir al moroso de su actitud, mientras que la del 2% mensual, que otros tribunales suelen aplicar para lapsos en los que la tasa pasiva es alta, arroja un interés que en algunos casos supera el tope del 30 % mensual que tradicionalmente se ha considerado como límite que, en esta materia, establecen la moral y las buenas costumbres. Para los períodos posteriores al inicio del año 2007, cuando comienza a visualizarse un innegable proceso inflacionario que, aunque no tenga reflejo en las estadísticas oficiales totalmente desacreditadas, es reconocido por diversas entidades privadas especializadas en este tipo de mediciones pero no tiene reflejo en una correlativa alza de la tasa pasiva, esta Cámara viene aplicando sobre esa tasa un adicional del 2 % mensual, con el objeto de lograr que con ella se disuada al deudor moroso de persistir en su actitud. Los cuestionamientos que la apelante formula a la tasa fijada por el tribunal a quo son coincidentes con aquel criterio de este Tribunal, por lo que corresponde hacer lugar al agravio, aunque sólo habrá de modificarse la tasa por el período posterior al 7/1/02, que es el cuestionado en el agravio, porque de lo contrario se afectaría el principio de congruencia. Ahora bien, la aplicación del criterio de esta Cámara importa, para algunos lapsos del período cuestionado, incrementar la tasa y para otros reducirla, y así deberá procederse porque la solución que se adopte sobre intereses debe ser integral y no puede parcializarse. No se incurre en una reformatio in peius al proceder de tal manera, porque por la totalidad del lapso que ha sido motivo de agravio y hasta la fecha, la nueva solución que se adopta importa una mejora para la actora apelante, sin contar con el incremento que continuará beneficiándola por los meses siguientes hasta el efectivo pago o hasta que las circunstancias de la realidad económica hagan necesario volver a modificar el criterio, atento la naturaleza de la cuestión que nos ocupa. Me pronuncio entonces por hacer lugar parcialmente a este agravio, disponiendo que por el lapso que corre entre el 7/1/02 y el 31/12/06 se aplicará sobre el capital la tasa pasiva que publica el BCRA, incrementada en un 1% mensual y en un 2 % mensual a partir del 1/1/07. Atento que la apelación ha prosperado parcialmente, la manifestación efectuada a fs. 19 y vta. por el apoderado de la citada en garantía y que lo resuelto sobre las costas en la sentencia no ha sido motivo de agravio para ninguna de las partes, las costas de la alzada deberán ser soportadas por el orden causado.

Los doctores Julio L. Fontaine y Beatriz Mansilla de Mosquera adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de los votos que anteceden el Tribunal:

RESUELVE: Admitir parcialmente la apelación de la actora, únicamente en lo referido a la tasa de interés, disponiendo que por el lapso que corre entre el 7/1/02 y el 31/12/06 se aplicará sobre el capital la tasa pasiva que publica el BCRA, incrementada en un 1% mensual y en un 2% mensual a partir del 1/1/07 y confirmar dicha resolución en todo lo demás que resuelve. Las costas de la alzada deberán ser soportadas por el orden causado.

Guillermo E. Barrera Buteler – Julio L. Fontaine – Beatriz Mansilla de Mosquera ■

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