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SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL

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DAÑOS Y PERJUICIOS. Accidente de tránsito. Transporte público de pasajeros. Tercero damnificado. ASEGURADORA CITADA EN GARANTÍA. Responsabilidad. CONTRATO DE SEGURO. FRANQUICIA LEGAL. Inoponibilidad a terceros. Interpretación de cláusulas de la póliza. Art. 37, LDC
En el fallo reseñado, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en pleno, resuelve por mayoría de votos que en los contratos de seguro de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros, la franquicia como límite de cobertura del seguro –fijada en forma obligatoria por la autoridad de control de la actividad aseguradora, Superintendencia de Seguros de la Nación (Resolución Nº 25 429/97)–, no es oponible al tercero damnificado, sea transportado o no. Uno de los argumentos de la Mayoría, aun cuando pareciera ser presentado “obiter dictum”, se remite a la Ley de Defensa del Consumidor señalando que deben tenerse por no convenidas las estipulaciones que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños (art. 37 inc. 1, LDC). Sin embargo, a diferencia de algunas resoluciones dictadas por otros tribunales(1), no explica por qué el contrato de seguro de responsabilidad civil puede ubicarse dentro de las relaciones de consumo. La Minoría, en cambio, sostiene que la franquicia es oponible al tercero damnificado porque la responsabilidad del asegurador opera «en la medida del seguro», entendiendo que las obligaciones del asegurador y de la empresa de transporte asegurada son concurrentes –no solidarias– porque su causa-fuente es disímil. Con anterioridad al dictado de este precedente, distintas Salas del mismo Tribunal habían venido resolviendo en el sentido de la Minoría, considerando que la franquicia legal es una de las defensas nacidas antes del siniestro, que autoriza el art. 118, 3º párr, ley 17418, como defensa oponible al damnificado. Otras Salas, en cambio, se habían pronunciado por la nulidad o la inoponibilidad de dicha franquicia respecto del damnificado. Con posterioridad, la Excma. CSJN revocó el fallo plenario comentado; sin embargo, el debate instalado actualmente en las Cámaras Civiles Nacionales está referido a si continúa o no vinculando a éstas y a los inferiores la doctrina sentada en el plenario “Obarrio y Gauna”. Algunos consideran que es necesaria una nueva decisión plenaria en contrario para que aquella decisión no opere. Otros, en cambio, entienden que el plenario ha perdido vigencia a partir del fallo de la CSJN.

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Relación de causa
En autos, se reunieron en Acuerdo Plenario los integrantes de la CNac. de Apelaciones en lo Civil a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 298, CPCN, en los términos de la votación efectuada en el Acuerdo Plenario celebrado el día 24/10/06, y con el objeto de exteriorizar los fundamentos de la doctrina legal aplicable respecto de la siguiente cuestión: «Si en los contratos de seguro de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros, la franquicia como límite de cobertura –fijada en forma obligatoria por la autoridad de control de la actividad aseguradora conforme la Resolución Nº 25429/97– es oponible al damnificado (sea transportado o no)».

Doctrina del fallo
1– El Derecho, como ordenamiento social justo, debe privilegiar las ideas contemporáneas que giran en derredor de un criterio solidarista que tiende a posibilitar la realización individual en el contexto social. El Derecho de Daños, en su concepción actual, protege al débil y, por ende, a la víctima; en esa dirección destaca la función social del seguro, como instituto adecuado a la idea solidarista. El daño individual resulta distribuido entre todos los asegurados y se procura que la víctima obtenga una condigna reparación del perjuicio sufrido sorteando la eventual insolvencia del autor del daño. (Voto, Mayoría).

2– La actual difusión del seguro se fundamenta, entre otras razones, en el resguardo a la víctima; por lo que para ciertas actividades máximamente peligrosas o que estadísticamente tienen gran operatividad en la generación de perjuicios –como ocurre en los daños causados por automotores– se impone la necesidad de contratar seguros obligatorios. La Ley de Tránsito dispone la obligatoriedad de un seguro de responsabilidad civil para poder circular con automotores (arts. 68 y 40), pero delegó en la autoridad administrativa competente, Superintendencia de Seguros de la Nación, establecer las condiciones que debe reunir ese seguro. (Voto, Mayoría).

3– El seguro obligatorio de responsabilidad civil está reglamentado por las resoluciones 21999/92 y 22058/93, dictadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN), que establecen límites mínimos de cobertura de los seguros contratados para responder a siniestros que causen daños a terceros, transportados o no. La primera dispuso que el seguro obligatorio previsto en el art. 67 (68) del Reglamento deberá cubrir la responsabilidad en que se incurra por el vehículo automotor objeto del seguro con límites mínimos de $ 30.000, si se trata de muerte o incapacidad total y permanente, y para resarcir incapacidades parciales y permanentes por la suma equivalente al porcentaje de incapacidad padecida sobre el monto previsto para el caso de muerte o incapacidad total y permanente (art.1). La segunda reglamentó las «condiciones y diagramación» de las coberturas mínimas requeridas por la primera. La SSN comunicó a las compañías de seguros que «debe considerarse que la Resol. 21999 es reglamentaria del art. 68 de la ley 24449» (Circular 3809).(Voto, Mayoría).

4– La resolución 25429/97 aprobó las condiciones contractuales para el riesgo de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros y dispuso que los aseguradores que optaren por brindar dicha cobertura “deberán adherirse expresamente a esta Resolución”. En el Anexo III se estableció lo que se denomina “franquicia o descubierto a cargo del asegurado”, y se dispuso que “el asegurado participará en cada acontecimiento cubierto que se tramite por la vía administrativa o judicial con un importe obligatorio a su cargo de $ 40.000”. “Dicho descubierto a su cargo se computará sobre el capital de la sentencia o transacción, participando el asegurado a prorrata en los intereses y costas”. (Voto, Mayoría).

5– La SSN, para paliar la «emergencia» del sector asegurador, establece un descubierto a título de franquicia con el propósito de impedir que el damnificado ejecute la sentencia contra el asegurador citado en garantía por la empresa explotadora del transporte colectivo que causó los daños, si la condena por el capital no supera la suma de $ 40.000. De interpretarse con tales alcances esta franquicia, se desvirtuaría la obligatoriedad del seguro de responsabilidad que exige la ley 24449. Dentro de los límites de tal descubierto, el asegurado carece de seguro; frente a una sentencia de condena contra el responsable asegurado en ella, la víctima sólo podría reclamar de la compañía de seguros si el capital de la condena por los daños supera los $ 40.000 y sólo en la medida del excedente. (Voto, Mayoría).

6– En el seguro del transporte público, la franquicia a cargo del asegurado es superior al límite mínimo que debe cubrir el seguro obligatorio. La opción política del Estado mediante esa franquicia ha consistido en poner a cargo de los damnificados –víctimas– la financiación del costo de la «emergencia». Es al menos dudoso que una franquicia o descubierto a cargo del asegurado, como la que prevé la SSN, encuentre justificación razonable frente a la siniestralidad que provoca el transporte público. Máxime si se considera que por naturaleza el seguro de responsabilidad civil tiene por objeto «mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato» (art. 109, ley 17418) y que este seguro es obligatorio (art. 68, ley 24449). (Voto, Mayoría).

7– El monto del descubierto a cargo del asegurado que establece la resolución de la SSN es irrazonable, porque la gran parte de los daños a pasajeros o a terceros no transportados quedan a cargo de las empresas de transporte debido a que el monto de su resarcimiento no supera dicho descubierto. La exigencia legal de contar con el seguro del art. 68, ley 24449, resulta desvirtuada por la autoridad de aplicación, que impone a las aseguradoras del transporte automotor la previsión de un no seguro en las pólizas, si el resarcimiento de daños causados al damnificado no supera el monto de $ 40.000. (Voto, Mayoría).

8– Esto agrava el pasivo de las propias empresas del transporte, muchas de las cuales, en razón de la cesación de pagos, no atienden los siniestros comprendidos en el descubierto a su cargo. El resultado es una gran cantidad de siniestros cuyas víctimas sufren daños inferiores a $ 40 mil, que quedan sin resarcimiento. Con ello, la función del contrato de seguro queda desnaturalizada, no sólo porque no se contemplan los derechos del asegurado, en procura de su indemnidad, sino que primordialmente se ven afectados los intereses de los damnificados por accidentes de tránsito, desvaneciéndose la garantía de una efectiva percepción de la indemnización por daños, lo que constituye una violación implícita de la finalidad económico-jurídica de tal contratación. (Voto, Mayoría).

9– La Resolución 25429/97 de la SSN no sólo es incompatible con las resoluciones dictadas por la misma Superintendencia en punto a las condiciones del seguro obligatorio, sino que en la práctica desvirtúa la exigencia legal de dicho seguro. Se considera, pues, atento la desnaturalización del seguro obligatorio contra la responsabilidad civil que la reglamentación provoca, que quien ha sufrido daños causados por un automotor afectado al transporte público, fuere transportado o no, puede citar en garantía al asegurador, considerando inoponible a su respecto la cláusula del descubierto por su exceso o desmesura. (Voto, Mayoría).

10– La inoponibilidad de la cláusula del descubierto puede ser sostenida: sea por reputar que la cláusula de la póliza vulnera los límites impuestos por el art. 953, CC, o porque es abusiva en los términos del art. 1071, CC, e incluso si se juzgan aplicables al caso las disposiciones que regulan la protección del consumidor (arts. 1, 2 y conc., ley 24240), porque deben tenerse por no convenidas las estipulaciones que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños (art. 37, inc. 1, ley citada). (Voto, Mayoría).

11– «En los contratos de seguro de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros, la franquicia como límite de cobertura –fijada en forma obligatoria por la autoridad de control de la actividad aseguradora conforme la Resolución Nº 25429/97– no es oponible al damnificado (sea transportado o no)». (Voto, Mayoría).

12– En precedentes se ha decidido que al existir contrato de seguro debe extenderse la condena respecto de la aseguradora en la medida del seguro (art. 118, ley 17418). Los fundamentos en que se sustenta esta doctrina tienen apoyatura constitucional y legal (arts. 14, 17 y 19, CN; 499, 503, 504, 851, 853, 944, 1137, 1197, 1198 y 1199, CC; título preliminar, 217 y 218, CCom.; 1, 5, 7, 15, 61, 109, 111, 116, 118 y 158, Ley de Seguros; 23, 25, 26, 33, 34, 58, 64 y 67, ley 20.091; Resolución Nº 25429/97 de la Superintendencia de Seguros de la Nación y concs.). (Voto, Minoría).

13– La causa fuente de la que deriva la obligación de la aseguradora es el contrato de seguro y no el hecho ilícito o el incumplimiento contractual, a los que resulta totalmente ajena. No hay solidaridad sino una mera concurrencia obligacional, porque las causas son disímiles. Las obligaciones en cabeza de la explotadora del transporte público de pasajeros y su chofer, frente a la víctima, reconocen su causa fuente en aquel contrato o el hecho ilícito, mientras que las de la citada en garantía nacen del aseguramiento convenido entre ésta y su asegurada, es decir aquella explotadora del servicio público. Existe concurrencia de vínculos que, aun con el mismo objeto, difieren en la causa fuente de la que nacen. (Voto, Minoría).

14– La relación obligacional legal que vincula a la víctima con la aseguradora es independiente de aquella que se entabla entre ésta y el asegurado, son entre sí independientes, enlazadas únicamente por el sistema instituido por la ley 17418 (art. 118). Ambas obligaciones poseen distintos sujetos, tienen distinta causa –en una la ley, en la otra el contrato– y, además, distinto objeto –en una la de reparar el daño, en la otra, garantizar la indemnidad del asegurado–. (Voto, Minoría).

15– La obligación del asegurador de reparar el daño tiene naturaleza meramente “contractual”; al ser su finalidad la de indemnizar al asegurado de los perjuicios sufridos por la producción del riesgo asegurado, su origen no es el daño sino el contrato de seguro. La pretensión de que la aseguradora se haga cargo del pago de la indemnización “más allá de las limitaciones cuantitativas establecidas en el contrato”, carece de fuente jurídica que la justifique y, por tanto, no puede ser el objeto de una obligación civil. (Voto, Minoría).

16– No obstante lo dispuesto por los arts. 499 y 1199, CC, se pretende declarar inoponible a la víctima una cláusula contractual. Tal interpretación no sólo prescinde del texto legal (arts. 61 y 118, Ley de Seguros), sino que lo hace de la Constitución Nacional (arts. 14, 17 y 18), del Código de Comercio (Título preliminar, arts. 217 y 218), del Código Civil (arts. 499, 1199, 1137, 1197, 1198, 1199), de la ley 20091 y de la resolución Nº 25429/97 de la Superintendencia de Seguros de la Nación. (Voto, Minoría).

17– El art. 109, ley 17418, fija el alcance del seguro de responsabilidad civil al establecer que el asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato y a consecuencia de un hecho acaecido en el plazo convenido. Del contenido de esta norma se desprende que este tipo de seguro está instituido para proteger la indemnidad del patrimonio del asegurado, incorporando un responsable más frente a la víctima de un evento dañoso cuyas derivaciones debe enfrentar aquél. (Voto, Minoría).

18– La responsabilidad del asegurador tiene su origen en el contrato celebrado con el asegurado y del que el damnificado resulta ser un tercero ajeno por completo. El asegurado no es la víctima sino la persona que debe afrontar la responsabilidad de indemnizar los daños sufridos por aquélla. Su contratación representa un beneficio indirecto para terceros damnificados –al principal responsable se suma un garante contractual citado en juicio–, pero el beneficiario directo del seguro es el causante del daño, ya que mediante la cobertura su patrimonio se mantendrá indemne total o parcialmente. (Voto, Minoría).

19– En el contrato de seguros, el tercero que en forma excepcional –como acreedor del asegurador– puede acceder a la suma asegurada en virtud de una convención que le es ajena por no haber participado en ella, está necesariamente subordinado a las estipulaciones contractuales contenidas en el negocio del cual pretende aprovecharse. Ello así, porque su derecho constituye una excepción al principio de relatividad de los contratos a que alude el art. 1199, CC. (Voto, Minoría).

20– La reparación del daño que se les produzca a las víctimas –en tanto terceros– no puede superar la cuantía o la medida que se pactó en el seguro. Las hipótesis de delimitación causal, temporal y espacial, subjetivas u objetivas del riesgo, se hallan contenidas –expresa o tácitamente– en las condiciones de la póliza que importan exclusiones de cobertura. Son supuestos de riesgo no garantizados por el asegurador y por los que el asegurado no afrontó el pago de prima alguna. (Voto, Minoría).

21– Las cláusulas limitativas de responsabilidad en materia de seguros –especialmente aquellas que delimitan el riesgo asegurable–, en tanto cláusulas de no seguro, no son ajenas a la víctima, desde que su derecho a ser pagada por la compañía aseguradora del victimario se concretará en tanto la conducta de este último resulte involucrada en el riesgo que ha absorbido la entidad aseguradora. El seguro de responsabilidad se instituye en beneficio del asegurado, aunque en definitiva su efecto beneficioso pueda extenderse a terceros. Todas las hipótesis de delimitación del riesgo les son oponibles a los terceros. (Voto, Minoría).

22– Al ser el seguro un negocio contractual, el asegurador sólo puede ser asociado a la reparación en los términos de la póliza; obligarlo a cubrir un riesgo fuera de los límites acordados significa violentar la mecánica y sistema del seguro y someterlo a él y a la masa de primas a sufrir una pérdida para la cual no existe título jurídico que lo justifique. Esto tiene su razón de ser si se repara en que esa obligación de indemnizar no tiene su origen en el daño sino en el contrato de seguro; y que la obligación asumida por el asegurador no es resarcitoria –en el sentido de la reparación integral del daño– sino indemnizatoria como reparación del daño sufrido dentro de los límites y en las condiciones pactadas en el seguro. (Voto, Minoría).

23– El riesgo, la prima y la prestación del asegurador constituyen los tres elementos esenciales del contrato de seguro y no puede modificarse uno de ellos sin afectarse la mutualidad de asegurados. De las contribuciones hechas por cada asegurado conforme «a su riesgo», se forma el fondo de primas que viene a ser la real garantía que –en el aspecto económico– tiene el asegurado, en el sentido de que lo prometido por el asegurador en el contrato podrá efectivizarse cuando se verifiquen los eventos. (Voto, Minoría).

24– Los jueces, con la prudencia del caso, no deben extender remedios coyunturales que pueden llegar a provocar descalabros en el sistema. De no obrarse así, se conculcarían principios claros del negocio asegurador ya que debería variarse el fondo de garantía preventivo con el que se cuenta para asumir los riesgos cubiertos. Ello no sólo importaría el desquicio del sistema asegurador, sino también de las empresas transportistas de pasajeros, que no encontrarían aseguradoras que las amparasen, y las víctimas de los accidentes carecerían de aseguradoras que estuvieran dispuestas a hacerse cargo de sus reclamos. (Voto, Minoría).

25– La ley 20091 establece que el contenido normativo de los contratos que celebren las entidades aseguradoras debe estar aprobado por la autoridad de aplicación, por lo que no pueden apartarse de sus disposiciones. En este sentido, la imposición de franquicias no sólo no se encuentra prohibida, sino que no podrían dejar de incluirse, porque están impuestas por la Superintendencia de Seguros de la Nación (Res. 25429/97). La autonomía de la voluntad se encuentra limitada por las disposiciones de orden público que fijan el marco normativo del contrato de seguro, por lo que mal podría sostenerse la inoponibilidad a la víctima, cuando lo realmente cuestionado no es el contrato de seguro, celebrado dentro del mencionado marco, sino la normativa impuesta por el Estado que obliga a las partes a celebrarlo en tales condiciones. (Voto, Minoría).

26– No se trata de un supuesto de inoponibilidad del contrato sino de una declaración genérica de invalidez de una normativa emanada de la Superintendencia de Seguros de la Nación, que lo hace en virtud de facultades delegadas por la ley. Ello excedería la facultad de los jueces de interpretar la ley, ya que se derogaría una normativa por quienes carecen de ese poder constitucional. Éstos no pueden, frente a un caso concreto, sin declarar su inconstitucionalidad, excusarse de aplicarla aduciendo su inoponibilidad al tercero alcanzado por ella. Las excepciones a los preceptos generales de la ley son de resorte exclusivo del legislador, sin que puedan extenderse a casos que no estén expresamente contemplados en ella. Cuando la ley es clara –como lo es el art.118, Ley Seguros– y no exige esfuerzo de interpretación, debe ser aplicada sin más, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas en ella. (Voto, Minoría).

27– La solución al problema del damnificado no puede darse por las sentencias judiciales sino a través de la modificación de las normas que regulan el seguro. Como la fijación de la franquicia está expresamente prevista por la norma legal, si los terceros ajenos a la relación asegurativa desean invocar el seguro de responsabilidad civil, deben circunscribirse a sus términos y condiciones. Exceder tales límites para responsabilizar a la empresa aseguradora equivale a romper injustificadamente la ecuación técnico-económica en que se basa la explotación del seguro, destruyendo toda la economía de la explotación. Una solución para todos en general, y las víctimas en particular, sería la sanción de una ley de seguro automotor obligatorio. (Voto, Minoría).

28– La irrazonabilidad de la propuesta de la mayoría es condenar a pagar sin causa al asegurador. Es el mismo Estado el que impone –por el legislador o la Superintendencia de Seguros de la Nación– contratar el descubierto obligatorio, mientras que el Poder Judicial condenará a afrontar el pago sin tener en cuenta la franquicia contratada con el asegurado, declarándolo inconstitucional sin que los contratantes –no los terceros que no pueden invocar el contrato– siquiera lo pidan. No se puede en este plenario resolver la cuestión de una supuesta inconstitucionalidad, ya que resulta extraña a la competencia de un tribunal en pleno la cuestión vinculada con un planteo de ese tipo. (Voto, Minoría).

29– «…No existe razón alguna –legal ni lógica– para limitar, como hace el a quo, las defensas oponibles a la extinción del contrato de seguro. No la hay legal, pues la limitación del texto vigente se refiere únicamente a las defensas nacidas después del accidente. No la hay lógica, pues no se ve por qué razón habría de condenarse a la aseguradora al pago de una suma que no debe a su asegurado, con quien contrató». (Voto, Minoría).

30– La justicia es un valor supremo al que todos debemos tender. Lo difícil es establecerla en el caso concreto, saber repartirla entre los involucrados. Lo que en abstracto pueda considerarse justo para la víctima (resarcimiento integral), no lo es para quien no fue el responsable del daño y que sólo se obligó a cubrirlo en la medida en que lo hizo (art. 118, Ley de Seguros). La justicia de este último señala «que pague», pero únicamente lo que debe y no más. Obligar a la aseguradora a pagar más de lo que realmente debe es cometer una injusticia para con ella. Es cierto que el derecho actual de daños se inclina hacia la víctima, pero ello nunca puede ser a costa de otra injusticia. (Voto, Minoría).

31– «En los contratos de seguro de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros, la franquicia como límite de cobertura –fijada en forma obligatoria por la autoridad de control de la actividad aseguradora conforme la Resolución Nº 25429/97– es oponible al damnificado (sea transportado o no)». (Voto, Minoría).

32– El art. 118, ley 17418, ha sido dictado hace cuatro décadas; es obvia la mutación que se ha producido desde entonces con el incremento de la circulación de automotores y la alta siniestralidad, lo que determinó, entre otras razones, el dictado de la ley 24449 con la incorporación del seguro obligatorio (art. 68). Una norma específica no debe ser interpretada de manera aislada sino armonizándola con las restantes disposiciones del ordenamiento jurídico; sobre todo cuando una lectura literal del precepto conduce a soluciones notoriamente injustas, no compatibles con la idea del bien común que está en la esencia del derecho. (Voto, Dr. Mizrahi – Con ampliación de fundamentos).

33– El dictado de la resolución Nº 25429/97, que aprueba las condiciones contractuales para el riesgo de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros, fue consecuencia del dictado del decreto Nº 260/97 que declaraba la emergencia en materia de transporte público de pasajeros. En aquella oportunidad se declaró la inconstitucionalidad de las disposiciones que fraccionaban el pago a las víctimas de los accidentes, difiriéndolas en el tiempo. De allí que la «franquicia o descubierto a cargo del asegurado» que se establece en el Anexo III de la resolución Nº 25429/97, y que aparece transcripto en las pólizas, amerita la condigna interpretación dentro del marco ut supra descripto. (Voto, Dres. Cortelezzi, Díaz Solimine y Álvarez Juliá – Con ampliación de fundamentos).

34– No hay seguros obligatorios que al mismo tiempo establezcan franquicias que, en la práctica, burlan el espíritu y la finalidad que se tuvo en miras al establecerlos. Los contratantes conocen de antemano inconvenientes y beneficios, y basados en su decisión asumen el riesgo de pagar más o menos premio y a su vez asumir o no todos los daños que puedan sufrir. La víctima o el damnificado indirecto no eligieron a su dañador y mucho menos a la aseguradora de éste. (Voto, Dres. Cortelezzi, Díaz Solimine y Álvarez Juliá- Con ampliación de fundamentos).

Resolución
«En los contratos de seguro de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros, la franquicia como límite de cobertura –fijada en forma obligatoria por la autoridad de control de la actividad aseguradora conforme la resolución Nº 25.429/97– no es oponible al damnificado (sea transportado o no)».

CNac. Civil en pleno. 13/12/06. «Obarrio, María Pía c/ Microómnibus Norte SA y otro s/ Daños y perjuicios (Acc. Tran. c/ Les. o muerte) Sumario» y «Gauna, Agustín c/ La Economía Comercial SA de Seguros Generales y otro s/ daños y perjuicios». Dres. Ana María Brilla de Serrat (en disidencia), Oscar José Ameal, O. Hilario Rebaudi Basavilbaso, Ana María Luaces, Hugo Molteni, Jorge Escuti Pizarro, Mauricio Luis Mizrahi (con ampliación de fundamentos), Gerónimo Sansó, Claudio Ramos Feijóo, Luis Álvarez Juliá (con ampliación de fundamentos), Beatriz L. Cortelezzi (con ampliación de fundamentos), Omar L. Díaz Solimine (con ampliación de fundamentos), Diego C. Sánchez (en disidencia), Miguel Ángel Vilar, Osvaldo D. Mirás (con ampliación de fundamentos), Juan Carlos G. Dupuis (en disidencia), Mario P. Calatayud (en disidencia), José Luis Galmarini (en disidencia), Eduardo A. Zannoni, Fernando Posse Saguier, Carlos Alfredo Bellucci (en disidencia y con ampliación de fundamentos), Graciela Varela, Jorge A. Giardulli, Elsa H. Gatzke Reinoso de Gauna, Julio M. Ojea Quintana, Delfina Borda, Marta del Rosario Mattera, Silvia Díaz, Cecilia Rejo, Emilio M. Pascual, Marcela Pérez Pardo, Mabel A. de Los Santos, Carlos R. Ponce, Elisa M. Diaz de Vivar, Carlos R. Sanz (por su dictamen) &#9632;

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FALLOS RELACIONADOS

DAÑOS Y PERJUICIOS. Transporte público de pasajeros. CONTRATO DE SEGURO. Responsabilidad de la aseguradora citada en garantía. FRANQUICIA LEGAL. Oponibilidad al tercero damnificado

1– Los agravios remiten al examen de cuestiones sustancialmente análogas a las examinadas por el Tribunal en Fallos: 329:3054 y 3488, y en las causas C.724.XLI «Cuello Patricia Dorotea c/ Lucena Pedro Antonio» y V.389.XLIII. «Villareal, Daniel Alberto c/ Fernández, Andrés Alejandro», falladas el 7 de agosto de 2007 y en la fecha, respectivamente, cuyas consideraciones se dan por reproducidas.

2– La franquicia prevista en el contrato de seguro celebrado entre la compañía de seguros y el asegurado es oponible al tercero damnificado y la sentencia no podrá ser ejecutada contra la aseguradora sino en los límites de la contratación (conf. art. 16, segunda parte, ley 48).

CSJN. 4/3/08. Fallo: O.166.XLIII. Trib. de origen: CN Civ. Sala F. «Recurso de hecho deducido por La Economía Comercial SA de Seguros Generales en la causa Obarrio, María Pía c/ Microómnibus Norte SA y otros”

Buenos Aires, 4 de marzo de 2008
CONSIDERANDO:
Los doctores Ricardo Luis Lorenzetti, Elena I. Highton de Nolasco, Carlos S. Fayt, Juan Carlos Maqueda y Carmen M. Argibay dijeron:

Que los agravios del recurrente remiten al examen de cuestiones sustancialmente análogas a las examinadas por el Tribunal en fallos: 329:3054 y 3488, y en las causas C.724.XLI «Cuello Patricia Dorotea c/ Lucena Pedro Antonio» y V.389.XLIII. «Villareal, Daniel Alberto c/ Fernández, Andrés Alejandro», falladas el 7 de agosto de 2007 y en la fecha, respectivamente, cuyas consideraciones se dan por reproducidas. La jueza Argibay se remite a su disidencia en la última causa citada. Por ello, con el alcance indicado, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se revoca la decisión apelada. En consecuencia, corresponde admitir que la franquicia prevista en el contrato de seguro celebrado entre la compañía de seguros y el asegurado es oponible al tercero damnificado y que la sentencia no podrá ser ejecutada contra la aseguradora sino en los límites de la contratación (conf. art. 16, segunda parte, ley 48). Con costas.

Ricardo Luis Lorenzetti – Elena I. Highton de Nolasco – Carlos S. Fayt – Juan Carlos Maqueda – Carmen M. Argibay &#9632;

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DAÑOS Y PERJUICIOS. Transporte público de pasajeros. CONTRATO DE SEGURO. Responsabilidad de la aseguradora citada en garantía. FRANQUICIA LEGAL. Oponibilidad al tercero damnificado

1– El recurso es admisible porque la sentencia se apartó de la legislación vigente sin dar un fundamento razonable, y esta decisión, además de apartarse de pronunciamientos de la CSJN, tiene consecuencias relevantes sobre el sistema de responsabilidad civil. Se trata de determinar si la franquicia pactada entre el asegurador y el asegurado en los contratos de seguro de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros, es oponible o no al damnificado.

2– La Ley Nacional de Tránsito (LNT) es la que impone la necesidad de un seguro obligatorio de responsabilidad civil frente a terceros por los eventuales daños que pudiera ocasionar el dueño o guardián del automóvil, y, asimismo, dispone que su contratación debe realizarse de acuerdo con las condiciones que fije la Superintendencia de Seguros de la Nación (SISN), en tanto estipula que todo automotor, acoplado o semiacoplado debe estar cubierto por seguro, de acuerdo con las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora, que cubra eventuales daños causados a terceros, transportados o no (art. 68, ley 24449).

3– Dentro de este régimen, y atento a la delegación efectuada por la referida ley, la SISN dictó el reglamento mediante Resol. 25429/97, estableciendo que todo contrato de seguro que cubra la responsabilidad civil de vehículos destinados a transporte público de pasajeros, debe ser realizado de acuerdo con lo dispuesto en ella, que impone que el asegurado participará en cada acontecimiento cubierto que se tramite por la vía administrativa o judicial con un importe obligatorio a su cargo de $ 40.000 (art. 4, anexo II). En consecuencia, la franquicia está legalmente prevista y opera como un límite consistente en una fracción del riesgo no cubierta por la cual el asegurado debe participar en cada acontecimiento dañoso cubierto por la póliza con un importe obligatorio de $ 40.000.

4– El asegurador se obliga a mantener indemne el patrimonio del asegurado o del conductor por él autorizado, por cuanto deban a un tercero como consecuencia de daños causados por el vehículo objeto del seguro, por cada acontecimiento ocurrido durante la vigencia del contrato (art. 109, ley 17418). En tales condiciones, y atento a que el contrato de seguro rige la relación jurídica entre los otorgantes y está destinado a reglar sus derechos (arts. 1137 y 1197, CC), y el damnificado reviste la condición de tercero frente a éste porque no participó en su realización, si desea invocarlo debe circunscribirse a sus términos, pues los contratos tienen un efecto jurídico relativo y los efectos se producen exclusivamente entre partes y no pueden afectar a terceros (arts. 1195 y 119

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