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SEGURO COLECTIVO

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Seguro de vida. Indemnización por invalidez total y permanente. Cónyuge asegurada. “Titular adicional”: diferencia con el “beneficiario”. PRESCRIPCIÓN. Cómputo: dies a quo. Plazo anual. Improcedencia.
1– En el sub lite, la actora, a los fines de enmarcar la cuestión prescriptiva en lo establecido en el art. 58, 4º párr., ley 17418, se atribuye la posición o carácter de beneficiaria del contrato de seguro. Al asignarse esa calidad de “beneficiaria” confunde la situación jurídica, dado que no es una tercera instituida para percibir el “beneficio” en caso de muerte del asegurado, sino “directamente asegurada” en virtud de la extensión adicional del seguro en su carácter de cónyuge del asegurado principal. Es decir, la actora reviste el carácter de “titular adicional” del interés asegurado, incorporada al lado del asegurado principal.

2– La cláusula 3ª del contrato de seguro en cuestión, referida al “Seguro adicional de los cónyuges”, hace efectiva su extensión indicando la cobertura de riesgos que asume la aseguradora (v.gr.: muerte, accidente, incapacidad, etc.), riesgos que corresponden a los “cónyuges asegurados”, y definiendo asimismo a las personas asegurables como “los cónyuges de los asegurados principales”. Por su parte, el art. 6 dice que “el beneficiario de este seguro adicional será el asegurado principal”. Por ello, no puede equipararse la condición de “beneficiario” con la de “titular adicional”. De ahí que la actora no reviste, legal ni contractualmente, la condición de beneficiario en el sentido establecido, sino que lisa y llanamente era asegurada como integrante de un seguro colectivo laboral y como cónyuge del dependiente del tomador.

3– La palabra “beneficiario” utilizada en el art. 58, 4º. párr., ley 17418, debe necesariamente vincularse y armonizarse con los arts. 143 y sig. del mismo ordenamiento, que hacen referencia al “beneficiario” como la persona designada para percibir el seguro de vida en caso de muerte del asegurado. La ley establece que el plazo de prescripción para el tercero beneficiario es un supuesto especial y se computa desde que conoce el beneficio, porque dicha persona podría ignorar que se lo había designado en tal calidad. Dicha póliza prevé también el instituto del “beneficiario” en la cláusula 14ª referida a “designación y cambio de beneficiario”. Evidentemente el contrato sigue igual lineamiento legal dejando implícita la distinción entre “asegurado” y “beneficiario”, sin que quepa confundir ambos conceptos como intenta la actora.

4– Siendo el plazo trianual de prescripción previsto en el art. 58, 4º. párr., ley 17418, de aplicación excepcional para el beneficiario y no para el asegurado, resulta de aplicación en la especie el plazo anual previsto en el primer párrafo del citado dispositivo legal. Esta conclusión resulta bastante para desestimar el planteo recursivo en orden a la prescripción de la acción, siendo inadmisible que la asegurada pretenda postergar el inicio del plazo de prescripción más allá de lo expresamente establecido por la ley.

5– En la especie, la presunta ignorancia por parte de la actora de la existencia del seguro es un argumento de escasa credibilidad. La circunstancia de que fuera el esposo de la accionante quien percibiera los haberes y firmara los recibos correspondientes, en los que aparecen los descuentos de ambos seguros (el del titular principal y su esposa), no alcanza para aceptar como cierto el desconocimiento que alega la actora. Por el contrario, opera a su respecto la firme presunción de conocimiento, estando a su cargo probar la ignorancia que invoca; la ignorancia no resulta jurídicamente excusable y sería imputable a la propia desidia o desinterés del asegurado. No es la aseguradora la que debe probar el conocimiento que tiene el beneficiario de la existencia del seguro, sino que es éste quien debe probar la ignorancia. Esta regla aplicable al tercero beneficiario de un seguro de vida, se hace extensiva –con mayor razón– al asegurado titular adicional.

16281 – C7a. CC Cba. 7/2/06. Sentencia Nº 2. Trib. de origen: Juz. 44ª CC Cba. “Canale Ofelia Esther c/ Generali Corporate Compañía Arg. de Seguros SA – Ordinario – Cobro de Pesos”

2a. Instancia. Córdoba, 7 de febrero de 2006

El doctor Jorge Miguel Flores dijo:

1. La presente causa da cuenta de una acción a través de la cual la Sra. Ofelia E. Canale persigue el cobro de una indemnización por invalidez total y permanente en contra de Generali Corporate Compañía Argentina de Seguros SA, en virtud de un contrato de seguro de vida colectivo contratado por la empleadora de su esposo y que comprendía también a las cónyuges de los dependientes de la empresa, entre las cuales ella se encuentra. La sentencia de primera instancia dispone el rechazo de la demanda al considerar prescripta la acción por haber transcurrido el plazo de un año desde que cesó la relación laboral del cónyuge con la empresa contratante del seguro, dando por cierto que la demandante debió conocer la existencia del seguro, ya que se pagaba mensualmente por descuento en los haberes de su esposo. La parte actora por vía de apelación plantea tres objeciones contra el fallo: 1) Previo a denunciar un vicio lógico del razonamiento con relación al análisis de la prueba realizado por el magistrado, la actora dice que el a quo se equivoca cuando supone que la realización del descuento en los haberes de su esposo trae aparejado el conocimiento para su parte de la existencia de un seguro de vida en su favor. Agrega que ella era simplemente beneficiaria del seguro de vida cuyo pago reclama, y que no puede inferirse del descuento en los recibos de sueldo el conocimiento del mismo, porque los haberes eran abonados a su esposo que era quien firmaba el recibo y abonaba los seguros. Continúa diciendo que siendo beneficiaria, la misma póliza en la cláusula 27 prevé que “para el beneficiario el plazo de prescripción se computa desde que conoce la existencia del beneficio, pero en ningún caso excederá de tres años desde el nacimiento del derecho a la prestación por parte del asegurador”. Reitera que ni de la demanda como de algún otro elemento de la causa surge el conocimiento que se le atribuye. Invoca la testimonial rendida por ex compañeros de trabajo de su esposo Kunda, de la que se desprende que los propios titulares no conocían los beneficios que tenía la póliza. Que la demandada no aportó elemento probatorio alguno que acredite haber informado a los empleados de Iveco sobre los alcances de la póliza o la entrega de dicho contrato de seguro. Invoca la doctrina del “favor debilis” y pretende que, en mérito de ella, en caso de duda debía estarse a favor de la parte más débil del contrato de seguro, que sería la beneficiaria; para lo cual –dice– debería tenerse en cuenta que se trata de cláusulas predispuestas de un contrato de adhesión. Insiste en que recién tomó conocimiento del seguro de la actuación de la Secretaría de Trabajo de la Provincia del 6/5/02, y que desde entonces debería contarse el plazo de prescripción. Se queja también porque el a quo estima que “el asegurado y el beneficiario coinciden en la misma persona”, y sostiene que, en su caso, es solamente beneficiaria, citando doctrina. Por ello entiende que el inicio de la prescripción y su límite temporal son los establecidos en el art. 58, 4º párr., Ley de Seguros, razón por la cual considera que no ha operado la prescripción. 2) A través del segundo agravio alega la violación del plazo de quince días del art. 49 inc. 2, LS, y la mora consecuente establecida en el art. 51, LS, lo cual significa –según dice– el reconocimiento de los beneficios reclamados. 3) Por vía del tercer reproche se agravia de la imposición de costas y por la errónea aplicación del derecho en primer lugar; subsidiariamente, porque al no dársele la razón, la carga traduce una condena disciplinaria en contra de la peticionante que osa disentir con la criteriosa decisión. Cita doctrina a través de la cual sugiere que se vio obligada a litigar. 2. Examinado el primer agravio de la cuestión recursiva, he de señalar, a modo de anticipo, que si bien alguna justificación contiene la crítica de la apelante vinculada al salto lógico en el razonamiento del magistrado de primera instancia respecto a las circunstancias fácticas que sostienen la declaración de prescripción de la acción, no es menos que ese eventual déficit, como las demás argumentaciones vertidas a través de la expresión de agravios, son insuficientes para revertir la suerte de lo decidido en ese sentido. Tal como lo expone el representante de la apelada, la parte actora, a los fines de enmarcar la cuestión prescriptiva en lo establecido en el 4º párr., art. 58, ley 17418, se atribuye la posición o carácter de beneficiaria del contrato de seguro, y sobre esa base elabora una conclusión distinta a la que arriba el fallo en crisis. En efecto, al asignarse esa calidad de “beneficiaria” confunde la situación jurídica, dado que no es una tercera instituida para percibir el “beneficio” en caso de muerte del asegurado sino “directamente asegurada” en virtud de la extensión adicional del seguro en su carácter de cónyuge del asegurado principal. En otras palabras: la actora reviste el carácter de “titular” adicional del interés asegurado, incorporada al lado del asegurado principal. La cláusula 3ª referida al “Seguro Adicional de los Cónyuges” hace efectiva dicha extensión indicando la cobertura de riesgos que asume la aseguradora (vgr.: muerte, accidente, incapacidad, etc.), riesgos que corresponden a los “cónyuges asegurados”, definiendo asimismo a las personas asegurables como “los cónyuges de los asegurados principales”. Y en forma categórica el art. 6 dice que: “el beneficiario de este seguro adicional será el asegurado principal”. Esto así, no puede de modo alguno equipararse la condición de “beneficiario” con la de “titular adicional” del interés asegurado. De ahí que la actora no reviste, legal ni contractualmente, la condición de beneficiario en el sentido establecido, sino que lisa y llanamente era asegurada como integrante de un seguro colectivo laboral y como cónyuge del dependiente del tomador. La palabra “beneficiario” utilizada en el 4º párr., art. 58, Ley de Seguros, debe necesariamente vincularse y armonizarse con las prescripciones de los arts. 143 y sig. del mismo ordenamiento, que hace referencia al “beneficiario” como la persona designada para percibir el seguro de vida en caso de muerte del asegurado. Por ese motivo, la ley establece que el plazo de prescripción, para el tercero beneficiario es un supuesto especial, y se computa desde que conoce el beneficio, porque dicha persona podría ignorar que se lo había designado en tal calidad. La misma póliza prevé también el instituto del “beneficiario” en la cláusula 14ª referida a “designación y cambio de beneficiario”, donde se expresa que la designación de beneficiario la realizará cada asegurado, y que luego podrá cambiar, etc. Evidentemente el contrato sigue el mismo lineamiento legal dejando implícita la distinción entre “asegurado” y “beneficiario”, sin que quepa confundir ambos conceptos como afanosamente intenta la actora en una artificiosa interpretación del texto normativo. De tal suerte, siendo el plazo trianual de prescripción previsto en el 4º párr., art. 58, Ley de Seguros, de aplicación excepcional para el beneficiario y no al asegurado (según ha señalado la doctrina, Cfr. Halperín, Seguros, ps. 66, 505 y ss, 634, ed. 1970), resulta de aplicación en la especie el plazo anual previsto en el 1º párrafo del mismo dispositivo legal. Esta conclusión resulta bastante para desestimar el planteo recursivo en orden a la prescripción de la acción, siendo inadmisible que la asegurada pretenda postergar el inicio del plazo de prescripción más allá de lo expresamente establecido por la ley. Por esa razón resulta irrelevante examinar el supuesto desconocimiento de la existencia del seguro que afirma la actora, ya que tal ignorancia está prevista exclusivamente para el caso del “beneficiario” del seguro, y no del asegurado. Sin embargo, no puedo dejar de compartir las apreciaciones traídas por la parte demandada en refuerzo de la prescripción invocada. Es cierto –como lo dice– que la presunta ignorancia de la existencia del seguro hasta el 6/5/02 es un argumento de escasa credibilidad. La circunstancia de que fuera el esposo de la actora quien percibiera los haberes y firmara los recibos correspondientes, en los que aparecen los descuentos de ambos seguros (el del titular principal y su esposa), no alcanza para aceptar como cierto el desconocimiento que alega la Sra. Canale de Kunda. Por el contrario, opera a su respecto la firme presunción de conocimiento estando a su cargo probar la ignorancia que invoca; en todo caso, la ignorancia no resulta jurídicamente excusable y sería imputable a la propia desidia o desinterés del asegurado. Ningún impedimento tenía la actora o su esposo para solicitar información sobre el seguro que abonaba mensualmente, ya sea durante la vigencia de la relación laboral, o al tiempo del distracto. Además, no es la aseguradora la que debe probar el conocimiento que tiene el beneficiario de la existencia del seguro, sino que es éste quien debe probar la ignorancia. Esta regla aplicable al tercero beneficiario de un seguro de vida se hace extensiva –con mayor razón– al asegurado titular adicional. Aun así, y más allá del débil elemento probatorio producido por la asegurada para probar dicha ignorancia (testimonial), existen razones de otra naturaleza que descalifican dicha aseveración. Los propios términos de la demanda y alegato de la parte accionante contradicen las afirmaciones posteriores de la Sra. Canale; si se observa, en su presentación inicial como en el alegato reconoce la exactitud del hecho del pago mensual del seguro por retención según “recibos de sueldo”, alegando que su parte ignoraba –simplemente– que dicho seguro cubría el riesgo de incapacidad total y permanente. Incluso en la demanda usa la primera persona, considerando como propios a los recibos de haberes indicados. Ese conocimiento del pago y de la existencia del seguro de vida importa una contradicción con las afirmaciones de la expresión de agravios donde dice que el desconocimiento era sobre la existencia misma “del seguro de vida a su favor”. Esa variación es importante; muestra una desarmonía objetiva en el acto postulatorio de la reclamante, bastante importante como elemento de convicción para juzgar la improcedencia del mismo (art. 316, última parte, CPC). Igual entidad, favorable a la demandada, adquiere el repaso que realiza en el responde respecto de ciertos antecedentes de la causa, en cuanto de ellos se desprende que la actora ya tenía conocimiento del alcance del seguro en el mes de abril del año 2002, cuando se expiden los dos certificados médicos (es decir, con antelación al día 6/5/02 que ella aduce enfáticamente en el pleito). De ambos se desprende, naturalmente, sin esfuerzo interpretativo alguno, que fueron solicitados por la actora para iniciar el reclamo ante el seguro; si no, ninguna explicación tiene el hecho de que en los mismos conste que las presuntas dolencias y/o incapacidades estaban presentes “al cese laboral de su esposo en abril de 2000” y que las “patologías se encontraban consolidadas al mes de abril de 2000”. El embuste, por simple y sencillo que sea, incide decisivamente sobre el magistrado a la hora de juzgar. Es cierto que la mendacidad en este caso (un mes menos sobre la supuesta ignorancia) hubiera sido inidónea por sí misma para provocar una alteración en el resultado, en caso de que la ignorancia de la existencia del seguro hubiera sido procedente; pero no es menos que esa falsa afirmación constituye una afrenta a la jurisdicción y, adjetivamente, un alejamiento a los postulados de lealtad y probidad que, como decía, queda sometida a la apreciación judicial en el acto decisorio de la causa. 3. El segundo agravio es jurídicamente inaceptable a tenor de los términos en que se debate el pleito. Como se desprende de la propia demanda, la acción de la parte actora persigue la declaración jurisdiccional de un derecho que le ha sido desconocido por la aseguradora demandada; y sobre ese derecho pretendido, el plazo con que contaba la compañía de seguros para pronunciarse no era de quince sino de treinta días conforme lo determina el art. 56 del mismo ordenamiento normativo. El plazo de quince días del art. 49, párr. 2, Ley de Seguros (invocado por la recurrente), no es un plazo para que el asegurador se expida sobre el derecho del asegurado sino para el pago del crédito una vez comprobado el siniestro, cuestión distinta a la que es materia del pleito. 4. En función de lo expuesto en los párrafos anteriores y lo edictado por el art. 130, CPC, respondo negativamente a la procedencia del recurso de apelación, debiendo confirmarse también la imposición de costas. Es inadmisible el argumento del último agravio dirigido a obtener una modificación de la carga de las costas del juicio, ya que el art. 130, CPC, consagra el criterio objetivo de la derrota como fundamento de la imposición de las costas. Como ha sostenido la jurisprudencia de modo unánime, las mismas son un corolario del vencimiento y tienden a resarcir al vencedor de los gastos de justicia en que debió incurrir, en este caso, para defenderse de una acción prescripta y, a juicio de la demandada, infundada. Éstos deben ser reembolsados por la vencida con prescindencia de la buena o mala fe, de su mayor o menor razón para litigar y de todo concepto de culpa, negligencia, imprudencia o riesgo, y de la malicia o temeridad de su contrario. No constituyen, como dice el apelante, una sanción disciplinaria ni un castigo para el perdedor o el temerario, sino que se aplican a título de reparación patrimonial de las expensas del juicio a favor de quien ha realizado la defensa de sus derechos frente a una demanda que podía afectar su patrimonio económico o simplemente jurídico.

Los doctores Javier Víctor Daroqui y Jorge H. Zinny adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de la votación que antecede, y por unanimidad, este Tribunal

RESUELVE: Rechazar el recurso y confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo que ha sido materia de agravios; con costas.

Jorge Miguel Flores – Javier Víctor Daroqui – Jorge H. Zinny ■

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