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SEGURO

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Robo de automotor. PÓLIZA. Negativa de la aseguradora respecto a la existencia de contrato. PRUEBA. Pericia contable. LIBROS DE COMERCIO. Eficacia probatoria. Las constancias contables deben estar complementadas con la documentación correspondiente. Incumplimiento. RESCISIÓN UNILATERAL. DEBER DE INFORMACIÓN. Art. 18, LS. LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Aplicación. Procedencia de la demanda

1– En el sub lite, cabe inclinarse por la vigencia de la póliza del actor. De los testimonios rendidos por los productores de seguros de la demandada surge plenamente acreditado que el accionante contrató la póliza de seguros en cuestión; que hasta el momento del siniestro (robo del automotor) se encontraba al día con respecto al pago de dicha póliza, lo cual es corroborado con la constancia del talón de pago que corre agregado en autos; que no existe constancia alguna de que el accionante hubiera dado de baja la póliza contratada, y que no tienen conocimiento de que haya sido anulada; por ende, la póliza estaba vigente. Es decir que el actor acreditó su pretensión a los fines de dar sustento a las afirmaciones contenidas en la demanda respecto a la relación contractual que la unía con la demandada y las consecuentes obligaciones respectivas que emanaban del contrato.

2– La accionada –por su parte–, al negar la existencia de la póliza, corría con la carga probatoria de la inexistencia del vínculo contractual y sus razones, lo cual no ha sido debidamente probado. Ello así porque, si bien de la pericia contable se desprende la existencia de un endoso de póliza, su anulación y la emisión de una nueva póliza a nombre de un tercero –lo cual es extraído de los libros contables de la empresa–, de dicha pericia también surge que tales asentamientos contables no encuentran respaldo probatorio en ninguna documental ni tampoco se sabe quién realizó el pedido de anulación ni cuáles fueron las razones.

3– La carencia de estos elementos probatorios que necesariamente debieron ser acompañados por la accionada a fin de dar sustento a los asientos contables –para de esta manera poder controvertir y destruir de manera eficaz los elementos probatorios rendidos por el actor que demuestran lo contrario–, le dan la razón a éste respecto de que al momento del robo del automotor la póliza de seguros por él contratada con la aseguradora accionada a través de su productor, estaba vigente.

4– La fuerza probatoria de los libros contables que no se encuentra respaldada con la documental pertinente carece de eficacia probatoria frente a quien presenta elementos probatorios fehacientes que demuestran lo contrario, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 43, 44 y 67, CCom. Dice la jurisprudencia: “Una de las partes, con ser comerciante y llevar correctamente sus libros o su sistema contable autorizado, podría fraguar créditos sin necesidad de aportar como prueba ningún elemento de juicio emanado de la parte presuntamente deudora u otra prueba independiente, vale decir, que no sea producido por quien afirma la obligación”… “En este caso no se trata de una confrontación de libros entre comerciantes…”; “Para que las constancias de los libros de comercio constituyan prueba en los términos legales, es necesario que resulten corroborados por los pertinentes comprobantes (art. 63, CCom.)”.

5– “Que el Código de Comercio evoca en particular, en algunos casos, la necesidad de conservar cierta documentación, aparte de exigir determinada contabilidad…, a la hora de la prueba, hace falta contar con la documentación a la que hace referencia en ellos. Un modo indirecto, particular, de ratificar lo que preceptúan los arts. 43, 44 y 67 del Código de Comercio.”

6– Los libros de comercio carecen de valor y fuerza probatoria cuando no se encuentran respaldados por la documentación correspondiente. La apreciación judicial de la prueba de los libros está íntimamente vinculada con los recaudos exigidos por el art. 43 in fine, 44 último párrafo y 67, CCom., en cuanto a que las constancias contables deben ser complementadas con la documentación respectiva.

7– Frente a la existencia de un contrato de seguro, el contenido de las cláusulas no sólo debe ser analizado conforme las normativas de la Ley de Seguros y del derecho común, sino con relación a la Ley de Defensa del Consumidor, por ser comprensivas de la actividad fuente de la relación contractual.

8– En la especie, más allá de que la accionada no ha probado debidamente la inexistencia de seguro por su anulación, que trae como consecuencia una rescisión unilateral por parte de la aseguradora, lo cierto es que tampoco ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la Cláusula Segunda de las Condiciones Generales de la Póliza, en consonancia con lo prescripto por el art. 18, Ley de Seguros y los arts. 4 y 37, LDC, al no haber brindado aviso al asegurado en el término no menor de quince días de la rescisión del contrato, con más razón aún cuando esta información constituye una exigencia ineludible para la aseguradora, no sólo por estar contemplada en las normativas mencionadas, sino por la trascendencia que aquella revestía, esto es, avisarle que estaba sin seguro.

9– El deber de información constituye un requisito ineludible para poder hacer efectiva la rescisión de conformidad con lo prescripto por el art. 4, ley 24240, a fin de que el consumidor acceda al conocimiento pleno de los alcances y contenido de la anulación o rescisión, para que pueda conocer sus motivos y decidir con absoluta libertad las consecuencias de tal decisión por parte de la aseguradora. Situación ésta que tampoco se ha dado autos: no sólo no se brindó una información cierta, objetiva, veraz, detallada y completa, sino que lisa y llanamente no se probó la existencia de tal anulación, ni mucho menos se informó, lo cual torna aún más gravoso el incumplimiento.

10– “Cualquiera de las partes puede rescindir libremente, sin expresar causa, pero el asegurador deberá dar un preaviso no menor de quince días (art. 18). La diferente solución que crea la ley es obvia: debe ponerse al asegurado en condiciones de obtener nueva cobertura del riesgo, pero no debe ejercerse abusivamente ni en contra de la buena fe (art. 1071 y 1198, Cód. Civil), ni cuando el siniestro fuera inminente…”.

11– “…puede calibrarse el deber de información con el auxilio de dos normas basilares de las relaciones jurídicas personales; por un lado el art. 909, CC, el cual autoriza a graduar la responsabilidad de los contratantes por las condición especial de sus agentes; y en particular es menester tener presente no sólo la calidad de profesional en sí, sino el hecho de que su actuación en el mercado tiene capacidad para generar confianza. Asimismo es pertinente recurrir el art. 1198 del mismo código, cuando establece la premisa de que los contratos ‘deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión’; interesa rescatar esta segunda parte del párrafo en cuanto alude a una cierta capacidad de entendimiento por parte del contratante, y el otro contratante cuenta con ella. En efecto, en toda negociación contractual se entabla a partir de ciertas presunciones de información; se presume que el futuro contratante conoce tal o cual dato a partir del cual se tejen las tratativas; existe un umbral básico de información que, en el caso de los contratos de consumo, dependen de cada sector del mercado, empero es verosímil que el profesional conozca el nivel medio de información que sus clientes tienen y qué datos necesitan para una contratación eficaz”.

C2a. CC Cba. 28/2/13. Sentencia Nº 11. Trib. de origen: Juzg. 51a. CC Cba. “López, Juan de Dios c/ Liderar Compañía General de Seguros SA – Ordinario – Daños y perj. – Accidentes de tránsito – Recurso de apelación – Expte. Nº 1449978/36”

2a. Instancia. Córdoba, 28 de febrero de 2013

¿Es conforme a derecho la sentencia apelada?

El doctor Mario Raúl Lescano dijo:

1. Contra la sentencia Nº 350 dictada con fecha 16/6/11 por la Sra. juez Civil y Comercial de 51a. Nominación de esta ciudad [por la que se resolvía: “1) Rechazar la demanda incoada por el Sr. Juan de Dios López en contra de Liderar Compañía de Seguros SA. 2) Imponer las costas al actor, a cuyo fin regulo los honorarios de los Dres. Julio César Secondi y Jorge A. Palacio –en conjunto y proporción de ley– en la suma de Pesos siete mil cuatrocientos cincuenta y nueve con sesenta y cinco centavos ($ 7.459,65), …”], a fs. 326 la parte actora interpone recurso de apelación, que es concedido a fs. 327. Radicados los autos ante este Tribunal, el apelante expresa agravios, los que son respondidos por la demandada. Corrida vista al señor fiscal de Cámara Civiles y Comerciales de esta ciudad, el mismo emite su dictamen que corre agregado a fs. 363/368 de autos. Dictado el decreto de autos y a estudio, el proveído queda firme y la causa en estado de resolver. 2. La sentencia apelada contiene una adecuada relación de causa, que satisface las exigencias legales, por lo que a ella me remito. 3.1. Agravios de la actora. Primer agravio: Se queja el apelante porque que la a quo ha valorado en forma errónea la prueba incorporada a autos. Sostiene que no se encuentra controvertida la contratación de la póliza entre el actor y Liderar a través del productor Raúl Alberto García con relación al vehículo marca Peugeot, como tampoco la fecha de vigencia de la póliza. Dice que la demandada presentó para la pericia dispuesta en autos la póliza Nº 38412239 a nombre del Sr. Aldo Oscar Espinoza sobre el vehículo Peugeot 504, 1998, Dº CGE 828, pero de ello no surge la fecha de solicitud de la póliza. Dice que carece de sentido efectuar un endoso de póliza de un vehículo de propiedad del actor a favor del Sr. Espinoza y, mientras tanto, seguir abonando las cuotas de otra póliza. Que nunca le fue restituida a su mandante la cuota pagada a través del talón de fs. 174 correspondiente a la póliza que fue dada de baja por la aseguradora y asentada de manera dudosa en los registros contables de la demandada. Niega que el automotor se haya encontrado en poder del Sr. Espinoza con fecha 23/11/07 para contratar la póliza, afirmando que el vehículo era de su propiedad y que le fue sustraído por robo. Destaca que no pueden existir dos renovaciones de pólizas sobre un mismo vehículo a nombre de diferentes personas, y que la única válida y real es la contratada por su mandante. Dice también que la aseguradora jamás le proporcionó a la perito documentación alguna que acreditara el motivo de la baja de la póliza y quién firmó, como tampoco los documentos de pago. Agrega que las causales invocadas por la aseguradora como eximentes de responsabilidad y de pago no han sido acreditadas. Que por el contrario, su parte acreditó a través del productor de seguros que la póliza estaba paga y que no había sido dada de baja por el actor ni por persona alguna. 3.2. Segundo agravio: Se queja porque no acreditó para eximirse de responsabilidad en el pleito quién ha realizado el pedido de anulación de la póliza del actor y que atento a que la prueba de la carga de tal anulación de esta y su notificación le correspondía y no lo hizo. Que su parte acreditó a través de su productor que la misma estaba vigente, paga y que no había sido dado de baja por el actor ni por persona alguna. 3.3. Tercer agravio: Se agravia también porque la inferior no haya valorado en la sentencia la cláusula 24 de las condiciones generales de la póliza en consonancia con el art. 37, ley 24240. Puntualiza que cuando el asegurador rescinde el contrato deberá dar un preaviso no menor de quince días y reembolsar la prima percibida proporcionalmente en el plazo no corrido. Que la falta de comprobante que acredite que su mandante hubiera dado de baja la póliza del automotor y la falta de anoticiamiento por parte de la compañía aseguradora de la anulación, son motivos suficientes para la procedencia de la acción. Pide, en definitiva, se revoque la resolución recurrida, con costas. 4.1. Análisis de los agravios. Primer agravio: Ingresando al análisis de los agravios, adelanto opinión señalando que le asiste razón al apelante. Doy razones: Conforme se desprende de los términos de la demanda incoada por el Sr. Castro, ésta tiene por objeto el cumplimiento del contrato por parte de la demandada aseguradora Liderar Compañía Argentina de Seguros SA y, consecuentemente con ello, el resarcimiento del valor del automotor Peugeot 504, Dominio CGE 828, asegurado mediante Póliza Nº 3284166. Afirma el actor que con fecha 29/12/07 le fue robado el vehículo referenciado, realizando la denuncia penal por ante la Unidad Judicial correspondiente y la denuncia de siniestro en la compañía aseguradora accionada con fecha 2/1/08. La accionada, por su parte, opone excepción de falta de legitimación a fs. 359/359–tanto activa como pasiva–; rechaza la cobertura por inexistencia de póliza afirmando que al momento del suceso no existía contrato vigente; sostiene también que por separado tramitaba una investigación, habiendo comprobado la circulación del automotor y cuyo tenedor aportó datos mediante escritura pública. La señora jueza inferior, en la sentencia en crisis rechaza la demanda bajo el argumento conclusivo de que la actora, a la fecha del supuesto robo denunciado por el actor, no tenía póliza de seguros vigente que lo vinculara con la aseguradora demandada con relación al vehículo en cuestión, sustentando su postura en el contenido del dictamen brindado por la contadora Myrian Ladis Fluxá, quien ha fundado su dictamen en los libros comerciales de la aseguradora, más allá de manifestar la a quo que ha considerado todos los elementos probatorios incorporados a la causa y que analiza. Conforme la plataforma fáctica presentada, el núcleo del presente debate gira en determinar, a la luz de los elementos probatorios incorporados a la causa y de conformidad con las normas que rigen la materia, si al momento del siniestro el actor contaba con póliza vigente y, consecuentemente con ello, su legitimación para el reclamo de la indemnización del vehículo. El análisis del contenido del dictamen brindado por la contadora Myrian Ladis Fluxá, quien lo ha fundado en los libros comerciales de la aseguradora, da cuenta de que la póliza contratada por el Sr. Juan de Dios López figura en los registros de emisiones. Dictamina también que “…la póliza 003284166 posee un endoso con Nº 835752 con fecha de emisión 23/11/07, que figura en el Registro de Anulaciones, en el folio Nº 2386, Nº de Libro 132 de fecha noviembre de 2007… firmada por el Sr. José Buccioni –vicepresidente de la empresa Liderar Compañía se Seguros SA…”. Señala también que “…sobre la fecha y quién realizó el pedido de anulación, esta perito no puede informar porque no presentan documentación al efecto…”, “…no puede informar sobre la documentación aportada por la demandada sobre pagos de cuotas de la prima correspondiente a la póliza Nº 3284166, porque no presentó la demandada registros de pagos alguno sobre la misma…”. Señala también que “…la póliza Nº 3284166 fue contratada por el actor a través del productor de seguros Sr. García Raúl Alberto…” y que, “…el motivo del rechazo del siniestro contenido en la carta documento de fs. 15 podría estar respaldado en la documental de la Aseguradora demandada, es decir con fecha 29/12/07 el actor no habría tenido contrato de seguro vigente con la demandada respecto del vehículo sustraído…pues la póliza Nº 3284166 posee un endoso… con fecha de emisión 23/11/07, que figura en el Libro de Anulaciones…” . De la declaración testimonial rendida por parte del señor Oscar Alberto Amador, quien se desempeña como productor de seguros surge que “el señor López contrató por su intermedio y en las oficinas comerciales del Sr. Hilario García, productor de la demandada, una póliza de seguros respecto de un automóvil marca Peugeot 504 Dominio CGE 822 … que sabe que le robaron el vehículo porque realizó la denuncia en las oficinas comerciales del Sr. Hilario. Que lo sabe porque se lo comunicó su cliente… que la póliza de seguros estaba vigente y paga al momento del robo del siniestro denunciado en las oficinas del Sr. Hilario García… que la póliza nunca se dio de baja. Que tampoco el Sr. García la dio de baja… que aparte esa póliza se estaba pagando. Que la baja de la póliza de seguro la tiene que firmar el asegurado..”. El propio testigo a fs. 142/142 vta. depone de igual modo reconociendo el talón de pago que corre agregado a fs. 6 del cuaderno de pruebas del actor sosteniendo que ha sido abonado. Dicho talón da cuenta del pago –realizado por el actor– de la cuota 11/12 de la póliza de seguros con vencimiento al 6/12/07. Sostiene también el testigo que después de robado el auto, no se pagó más la póliza. Que al momento del siniestro el contrato estaba cumplido. Que al momento del robo la póliza estaba vigente porque se venía pagando. A fs. 143 depone el testigo Sr. Hilario García, quien afirma conocer al Sr. López por ser su asegurado–cliente y a Liderar por comercializar su producto, quien ratifica en todos sus términos lo declarado por su hijo Raúl Alberto García, sosteniendo que trabajan juntos en la producción de seguros para la empresa demandada. Del análisis de estos elementos probatorios se advierte en primer lugar que no existe contradicción alguna respecto a la contratación de la póliza entre el actor y Liderar a través del productor Raúl Alberto García con relación al vehículo marca Peugeot, como tampoco la fecha de vigencia de la póliza. Ahora bien, la controversia se suscita entre el dictamen pericial y los testimonios rendidos y analizados en autos respecto a la existencia en los registros contables de la empresa accionada de un endoso de la póliza Nº 3284166, su anulación y la posterior emisión de otra póliza a nombre de un Sr. Espinoza de que da cuenta la pericia contable y el sostenimiento de la vigencia de la póliza que afirman los testigos. Al respecto, debo decir que me inclino por la vigencia de la póliza del actor en virtud de los siguientes fundamentos: De los testimonios rendidos por los productores de seguros de la demandada Liderar, Sres. Raúl Alberto García e Hilario García, surge plenamente acreditado que el actor contrató la póliza de seguros en cuestión; que el actor hasta el momento del siniestro (robo del automotor) se encontraba al día con respecto al pago de dicha póliza, lo cual es corroborado con la constancia del talón de pago que corre agregado a fs. 64; que no tienen constancia alguna de que el actor hubiera dado de baja la póliza contratada y que no tienen conocimiento de que haya sido anulada y que, por ende, la póliza estaba vigente. Es decir entonces que el actor, a los fines de dar sustento a las afirmaciones contenidas en la demanda respecto a la relación contractual que lo unía con la demandada Liderar y las consecuentes obligaciones respectivas que emanaban del contrato, han sido acreditadas, conforme lo analizado precedentemente y que emergen de una fuente probatoria fundamental, como es la de los productores de la propia aseguradora. La accionada, por su parte, al negar la existencia de la póliza corría con la carga probatoria de la inexistencia del vínculo contractual y sus razones, lo cual a mi criterio no ha sido debidamente probado. Ello así porque, si bien, como fue debidamente analizado, de la pericia contable se desprende la existencia de un endoso de póliza, su anulación y la emisión de una nueva póliza a nombre de un Sr. Espinoza, lo cual es extraído de los libros contables de la empresa; de dicha pericia también surge que tales asentamientos contables no encuentran respaldo probatorio en ninguna documental ni tampoco se sabe quién realizó el pedido de anulación ni cuáles fueron las razones. La carencia de estos elementos probatorios que necesariamente debieron ser acompañados por la accionada a fin de dar sustento a los asientos contables, para de esta manera poder controvertir y destruir de manera eficaz los elementos probatorios rendidos por el actor que demuestran lo contrario, le dan la razón a éste respecto de que al momento del robo del automotor la póliza de seguros por él contratada con la aseguradora accionada, a través de su productor, estaba vigente. La fuerza probatoria de los libros contables que no se encuentra respaldada con la documental pertinente carece de eficacia probatoria frente a quien presenta elementos probatorios fehacientes que demuestran lo contrario de conformidad a lo dispuesto por los arts. 43, 44 y 67, CCom. Nos dice la jurisprudencia: “Una de las partes, con ser comerciante y llevar correctamente sus libros o su sistema contable autorizado, podría fraguar créditos sin necesidad de aportar como prueba ningún elementos de juicio emanado de la parte presuntamente deudora u otra prueba independiente, vale decir, que no sea producido por quien afirma la obligación”… “En este caso no se trata de una confrontación de libros entre comerciantes…”; “Para que las constancias de los libros de comercio constituyan prueba en los términos legales, es necesario que resulten corroborados por los pertinentes comprobantes (art. 63, CCom.)(C3a., CC Cba. – abril 25/990 – “Droguería Roberto Helman SA c/ Capozucco de Zapegno, Amanda y otro – La Ley 1990 – p. 844)”. “Que el Código de Comercio evoca en particular, en algunos casos, la necesidad de conservar cierta documentación, aparte de exigir determinada contabilidad…, a la hora de la prueba, hace falta contar con la documentación a la que hace referencia en ellos. Un modo indirecto, particular, de ratificar lo que preceptúan los arts. 43, 44 y 67, CCom (Castellano, Miguel Alejandro, Nota al mencionado fallo, op. cit., p. 845). En suma, los libros de comercio carecen de valor y fuerza probatoria cuando no se encuentran respaldados por la documentación correspondiente. La apreciación judicial de la prueba de los libros está íntimamente vinculada con los recaudos exigidos por el art. 43 in fine, 44 último párrafo y 67, CCom, en cuanto a que las constancias contables deben ser complementadas con la documentación respectiva. El agravio es de recibo. 4.2. Segundo agravio: También es de recibo: en función de los fundamentos expuestos al tratar el agravio anterior. 4.3. Tercer agravio: Es de recibo. Frente a la existencia de un contrato de seguro, el contenido de las cláusulas no sólo debe ser analizado conforme las normativas de la Ley de Seguros y del derecho común, sino con relación a la Ley de Defensa del Consumidor, por ser comprensivas de la actividad fuente de la relación contractual. En este orden de ideas, cabe enunciar que, más allá de que la accionada no ha probado debidamente la inexistencia de seguro por anulación de éste, que trae como consecuencia una rescisión unilateral por parte de la aseguradora, lo cierto es que tampoco ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la Cláusula Segunda de las Condiciones Generales de la Póliza, en consonancia con lo prescripto por el art. 18, Ley de Seguros, y los arts. 4 y 37, Ley de Defensa del Consumidor, al no haber brindado aviso al asegurado, en el término no menor de quince días, de la rescisión del contrato, con más razón aún cuando esta información constituye una exigencia ineludible por parte de la aseguradora, no sólo por estar contemplada en las normativas mencionadas, sino por la trascendencia que ella revestía, esto es, avisarle que estaba sin seguro. El deber de información constituye un requisito ineludible para poder hacer efectiva la rescisión, de conformidad con lo prescripto por el art. 4, ley 24240, a fin de que el consumidor acceda al conocimiento pleno de los alcances y contenido de la anulación o rescisión, para que pueda conocer los motivos de aquélla y decidir con absoluta libertad las consecuencias de tal decisión por parte de la aseguradora. Situación ésta que tampoco se ha dado autos, no sólo que no se brindó una información cierta, objetiva, veraz, detallada y completa, sino que lisa y llanamente no se probó la existencia de tal anulación ni mucho menos se informó, lo cual torna aún más gravoso el incumplimiento. “Cualquiera de las partes puede rescindir libremente, sin expresar causa, pero el asegurador deberá dar un preaviso no menor de quince días (art. 18). La diferente solución que crea la ley es obvia: debe ponerse al asegurado en condiciones de obtener nueva cobertura del riesgo, pero no debe ejercerse abusivamente ni en contra de la buena fe (art. 1071 y 1198, Cód. Civil), ni cuando el siniestro fuera inminente…” (Halperin, Isaac, Seguros, T. I, p. 368, Ed. Depalma, año 1991). “…puede calibrarse el deber de información con el auxilio de dos normas basilares de las relaciones jurídicas personales; por un lado, el art. 909, CC, el cual autoriza a graduar la responsabilidad de los contratantes por la condición especial de sus agentes; y en particular es menester tener presente no sólo la calidad de profesional en sí, sino en el hecho de que su actuación en el mercado tiene capacidad para generar confianza. Asimismo es pertinente recurrir el art. 1198 del mismo código, cuando establece la premisa de que los contratos “deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión”; interesa rescatar esta segunda parte del párrafo en cuanto alude a una cierta capacidad de entendimiento por parte del contratante y el otro contratante cuenta con ella. En efecto, toda negociación contractual se entabla a partir de ciertas presunciones de información; se presume que el futuro contratante conoce tal o cual dato a partir del cual se tejen las tratativas; existe un umbral básico de información que, en el caso de los contratos de consumo, depende de cada sector del mercado; empero es verosímil que el profesional conozca el nivel medio de información que sus clientes tienen y qué datos necesitan para una contratación eficaz. (Picasso – Vázquez Ferreyra, Ley de Defensa del Consumidor, T. I – Parte General, p. 69, Ed. La Ley, año 2009)”. En conclusión, debe admitirse el recurso de apelación, revocar la sentencia en todo lo que decide, incluidos la condenación en costas y los honorarios allí regulados y, en su mérito, habiendo acreditado la actora la vigencia de la póliza, el valor asegurado de $ 16.500 y no habiendo sido rechazada por la aseguradora demandada de conformidad con las exigencias establecidas en el art. 56, LS, la existencia del hecho denunciado por el actor (robo del automotor), corresponde hacer lugar a la demanda incoada por Juan de Dios López, condenando a la accionada Liderar Compañía General de Seguros SA para que el término de diez días abone a la actora la suma reclamada de $ 16.500, bajo apercibimiento de ley. Intereses: Con la finalidad de mantener incólume el contenido económico de la condena, se establece a partir de que la suma resulta exigible, un interés que adicione el 2% mensual a la tasa de interés pasiva promedio publicada por el BCRA hasta la fecha de su efectivo pago. 5. Costas: Las costas correspondientes a ambas instancias se imponen a la parte demandada atento el resultado a que se arriba y lo dispuesto por el art. 130, CPC.

El doctor Jorge Miguel Flores adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

La doctora María Rosa Molina de Caminal dijo:

Adhiero a los fundamentos del Sr. Vocal Dr. Mario Raúl Lescano, expidiéndome en idéntico sentido, con la siguiente salvedad: La constancia de fs. 64 no es demostrativa de que los pagos del contrato de seguro estuvieran al día, ya que se trata solo del cupón, y el hecho de estar en poder del actor, el que debió quedar para Pago Fácil (ubicado en sector superior), permite asumir que el pago no se habría concretado, a más de carecer de sello alguno que muestre lo contrario. Pero la defensa de la demandada no ha tenido que ver con la falta de tempestividad de los pagos o la ausencia de ellos, sino con la supuesta anulación de la póliza que amparaba el vehículo del actor, hecho éste no acreditado en autos, lo que determina la justeza del análisis y resolución a que arriba el primer voto.

A mérito del resultado del Acuerdo que antecede,

SE RESUELVE: 1) Admitir el recurso de apelación, revocar la sentencia en todo lo que decide, incluidos la condenación en costas y los honorarios allí regulados, y en su mérito hacer lugar a la demanda incoada por Juan de Dios López, condenando a la accionada Liderar Compañía General de Seguros SA, para que en el término de diez días abone a la actora la suma reclamada de $ 16.500, bajo apercibimiento de ley, con más los intereses fijados en el Considerando respectivo. 2) Imponer las costas correspondientes a ambas instancias a la parte demandada atento el resultado a que se arriba y lo dispuesto por el art. 130, CPC.

Mario Raúl Lescano – Jorge Miguel Flores – María Rosa Molina de Caminal ■

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