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SEGURO

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RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA. Exclusión de cobertura. Diferencia con la caducidad. Utilización del vehículo para un destino distinto del acordado. Incumplimiento por el asegurado de las condiciones del contrato. Violación. Procedencia de la exclusión. Oponibilidad al tercero damnificado
1– Corresponde diferenciar las hipótesis de caducidad de las de exclusión de cobertura. En la primera hipótesis se está ante la pérdida o decaimiento de un derecho del asegurado, en razón de no haber ejecutado éste una carga legal o contractualmente impuesta; mientras que la exclusión de seguro o no seguro importa la limitación de un riesgo o su exclusión, desde que al no entrar en las previsiones contenidas en el contrato el asegurador no se halla obligado a garantir. En este último caso, el asegurado carece de derecho a exigir el pago de las consecuencias dañosas de un siniestro porque el evento no está cubierto contractualmente, no ha sido tomado a su cargo por el asegurador y, por ende, no percibió prima por él. En este caso el asegurador manifiesta explícitamente su voluntad de no cubrirlo, de no tomarlo a su cargo, sea porque surge de la ley o porque está expresamente contemplado en la póliza.

2– Al celebrarse un contrato de seguros, en el proceso de determinación de riesgos existen dos etapas: la positiva, por la cual se enuncia el riesgo genérico cubierto (robo, incendio, etcétera) y la negativa, “por la cual se colocan fuera del amparo diversas situaciones en las que ese riesgo se acentúa notablemente ya sea por su probabilidad o bien en su intensidad o amplitud dañosa, por lo que el asegurador las considera insusceptibles de cobertura asegurativa o sólo amparables mediante una prima más elevada que la fijada en el contrato”.

3– En la especie, el demandado había contratado una póliza para su vehículo señalando expresamente que el rodado era para uso particular, siendo que de la póliza surgía expresamente que el vehículo no debía ser utilizado como remís. Tal exclusión fue informada por la propia aseguradora al momento de contratar, ya que la exclusión obraba en la póliza en cuestión. De manera que no se está ante una hipótesis de caducidad por incumplimiento de una carga sino de un incumplimiento de las condiciones que se acordaron al contratar el seguro. El demandado conocía –o debía saberlo– que de utilizar su vehículo como remís la póliza que había contratado por el vehículo con destino a uso particular no sería operativa.

4– En nada modifica lo antedicho el hecho de que el contrato de seguro se haya celebrado o el hecho de que las primas se encontraran pagas, desde que el accionado incurrió en violación del contrato por él mismo celebrado, con lo cual generó la falta de cobertura que hoy le agravia.

5– La claúsula adicional por la cual se excluía la utilización del vehículo asegurado para un destino no particular es una cláusula de exclusión de cobertura que delimita negativamente el riesgo cubierto. “Resulta innecesario destacar la importancia que revisten las cláusulas de exclusión de cobertura en la vida del contrato de seguro. Los supuestos descriptos en las mismas quedan fuera del amparo asegurativo, por no formar parte del riesgo cubierto. Ello hace al contenido del contrato, en lo referente a su extensión. Más allá de esos límites no hay contrato; nos encontramos en el ámbito del ‘no seguro’…”. En autos, el destino del vehículo constituye justamente uno de esos límites al seguro, desde que en el propio contrato se excluían los que fueran utilizados para destinos no particulares.

6– La exclusión se justifica desde que el diverso destino dado a un vehíulo puede importar un aumento de la probabilidad de ocurrencia de los riesgos cubiertos (en razón del mayor uso del rodado), lo que debería ir acompañado de un aumento de las primas a pagar. Es justamente este aumento de la probabilidad de la ocurrencia de los riesgos cubiertos lo que determina que la exclusión incluida en la póliza sea razonable.

7– Los seguros de responsabilidad civil le son oponibles al tercero damnificado, tanto las cláusulas delimitativas del riesgo como las de exclusiones de cobertura, los topes de garantía y las franquicias. Ello en razón de que los contratos no pueden ser invocados por terceros, conforme el art. 1197, CC. Además, los contratos de seguro se celebran en beneficio del asegurado y no de la victima, por más que en definitiva ésta se favorezca por la posibilidad de contar con otro destinatario de su pretensión indemnizatoria.

8– La propia ley de seguros en el art. 118 establece que en el juicio en el que sea citado en garantía el “asegurador no podrá oponer defensas nacidas después del siniestro”, siendo éstas las únicas excluidas de su oponibilidad al tercero damnificado. En consecuencia, la exclusión de cobertura originada por la utilización del vehículo para un destino distinto del acordado le es oponible al tercero, desde que se trata justamente de una defensa anterior al siniestro.

C5a. CC Cba. 8/3/12. Sentencia Nº 21. Trib. de origen: Juzg. 30a. CC Cba. “Madero de Kopp Silvia Susana y otro c/ Russo, Jorge Roque – Ordinario – Daños y perjuicios – Accidentes de tránsito – Expte. N° 522813/36”

2a. Instancia. Córdoba, 8 de marzo de 2012

1) ¿Procede el recurso de apelación del demandado?
2) ¿Procede el recurso de apelación por adhesión de la actora?

A LA PRIMERA CUESTIÓN:

El doctor Rafael Aranda dijo:

Estos autos, venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia y Trigésima Nominación en lo Civil y Comercial, en cuanto a que mediante Sentencia nº 196 se resolvió: “1) Hacer lugar a la demanda promovida por la Sra. Silvia Susana Madero de Kopp (DNI …) en contra del Dr. José Roque Russo (DNI …) y condenar a este último a abonarle a la actora la suma de $ 4.250 en concepto de indemnización de daño emergente y daño moral, con mas los intereses indicados en el considerando pertinente. 2) Hacer lugar a la demanda promovida por la Sra Susana Madero de Kopp y el Sr. Rodolfo Alfredo Kopp en nombre y representación del menor German Federico Kopp Madero en contra del Sr. José Roque Russo (DNI …) y condenar a este ultimo a abonarle al actor la suma de $ 1.000 en concepto de indemnización de daño moral con más los intereses indicados en el considerando pertinente. 3) Imponer las costas al demandado Sr. José Roque Russo (DNI …). Punto 4 a 5 omissis. 6. Rechazar la citación en Garantia solicitada por el demandado Sr. José Roque Russo (DNI …), respecto a “Mapfre Aconcagua Cia de Seguros SA. 7. Imponer las costas de la citación en Garantia rechazada a la parte demandada citante Sr. José Roque Russo (DNI …) …”. I) Contra la sentencia de primera instancia, cuya parte resolutiva ha sido transcripta precedentemente, el demandado interpone recurso de apelación, el que concedido, hizo radicar la causa en esta instancia. Cumplimentados los trámites de ley, firme y consentido el decreto de autos queda la causa en estado de ser resuelta. II) La sentencia apelada contiene una relación de causa que satisface las exigencias del art. 329, CPC, por lo que a la misma me remito, en homenaje a la brevedad. El demandado, por medio de su apoderado, expresa agravios a fs. 271/274. Se queja de que el judex aquo ha omitido pronunciamiento alguno respecto de dos cuestiones fundamentales traídas a consideración, violando reglas que hacen a la sana crítica (principio de razón suficiente) y los principios de congruencia y debido proceso. Cuestiona que se haya acogido la declinación de cobertura de la citada, siendo que no se configuran los presupuestos legales que la sustentan como defensa. Critica asimismo que se haya guardado silencio absoluto sobre el planteo de inoponibilidad de las cláusulas del contrato de seguro respecto del damnificado. Señala que estas omisiones importan que se ha incurrido en violación de las reglas que hacen a la sana crítica (principio de razón suficiente). Aduce que siendo que la póliza o el contrato de seguro se encontraba validamente formalizado, las primas abonadas a sus respectivos vencimientos no puede existir ausencia de seguro, sino que lo que podría darse es exclusión de riesgo posterior al siniestro por afectarse el rodado a un uso distinto al previsto en la póliza, la que se encontraba vigente. Entiende que este último instituto, que se circunscribe al instituto de la caducidad y presupone la inobservancia de una carga, conlleva de por sì importantes diferencias en relación al encuadre pretendido por Mapfre Aconcagua, es decir una ausencia de seguro o no seguro. Indica que el sentenciante al resolver ha aludido toda mención a esta cuestión fundamental oportunamente planteada. Sostiene que en la resolución atacada no se hace ninguna mención a la cuestión introducida por la actora relativa a la inoponibilidad de la exclusión de cobertura al tercero damnificado. Arguye que se cercena el principio de razón suficiente atento que se omite el tratamiento de alguno de los elementos traídos al proceso. Postula asimismo que el tribunal incurre en incongruencia por déficit ya que ignora en la sentencia los argumentos brindados por el actor y en demandado en sus respectivas contestaciones acerca de la excepción planteada por la Citada en Garantía (ausencia de seguro) y llega a una conclusión sin analizar dichos argumentos. Aduce que la actitud del juez lesiona la garantía del debido proceso. Cita doctrina. III) De la lectura atenta de la expresión de agravios resulta que son dos las cuestiones sometidas a consideración de este Tribunal. Por un lado, cuestiona la apelante que se haya acogido la declinación de cobertura de la citada, siendo que no se configuran los presupuestos legales que la sustentan como defensa. Por el otro, crítica que el judex aquo haya guardado silencio sobre el planteo de inoponibilidad de las cláusulas del contrato de seguro respecto del damnificado. IV) Con relación a la primera de las cuestiones planteadas, corresponde reconocer que como bien lo señala el apelante la caducidad de los derechos del asegurado se distingue de la existencia del no seguro o de la exclusión de cobertura. En el caso de autos, la citada en garantía opone como defensa la “ausencia de seguro por riesgo excluido de la cobertura contratada”, atento que el vehículo del demandado estaba siendo utilizado como remis y el seguro había sido convenido para un uso particular. El demandado, al tomar conocimiento de la declinación de cobertura, solicita su rechazo arguyendo que el vehículo no se encontraba afectado al servicio de remise y que aún en este caso, la póliza se encontraba validamente formalizada con lo cual no puede existir una ausencia de seguros, sino eventualmente una exclusión de riesgo posterior al siniestro, circunscribiéndose al instituto de la caducidad . En primer lugar, tengo por cierto y acreditado que el vehículo del demandado estaba siendo utilizado al momento del siniestro como remise, ya que ello resulta no solo de la denuncia obrante a fs. 100 (cuyo contenido desconoce el accionado), sino de las actuaciones penales (“vehículo con obleas de Remisoria El Trébol, interno 31…”, fs. 172vta; fs. 175; y 193). Por otro lado, también ha quedado acreditado y no ha sido cuestionado que la póliza incluía una cláusula adicional 12 relativa a “Destino o uso de vehículo” de la que surge “Salvo disposición contraria expresa en las Condiciones Particulares la presente póliza se emite bajo la condición de que el vehículo asegurado, si fuera particular o camioneta rural, no será utilizado como taxímetro, remise, auto al instante, alquiler sin chofer, ni como transporte de escolares”. En la póliza de fs. 116 surge que el seguro fue tomado para uso particular y que esta cláusula 12 le era aplicable. Si bien corresponde diferenciar las hipótesis de caducidad de las de exclusión de cobertura, desde que en la primer hipótesis estamos ante la pérdida o decaimiento de un derecho del asegurado, en razón de haber no haber ejecutado éste una carga legal o contractualmente impuesta; mientras que la exclusión de seguro o no seguro importa la limitación de un riesgo o su exclusión, desde que al no entrar en las previsiones contenidas en el contrato el asegurador no se halla obligado a garantir. En este último caso, el asegurado carece de derecho a exigir el pago de las consecuencias dañosas de un siniestro porque el evento no se halla cubierto contractualmente, no ha sido tomado a su cargo por el asegurador y, por ende, no percibió prima por él. En este caso el asegurador manifiesta explícitamente su voluntad de no cubrirlo, de no tomarlo a su cargo, sea porque surge de la ley o porque está expresamente contemplado en la póliza (cfr. Stiglitz, Rubén, “Derecho de Seguros”. Edit. Abeledo Perrot, Bs As 1998, T. II p. 38 ). En efecto, al celebrarse un contrato de seguros, en el proceso de determinación de riesgos existen dos etapas: la positiva por la cual se enuncia el riesgo genérico cubierto (robo, incendio,etc) y la negativa “por la cual se colocan fuera del amparo diversas situaciones en las que ese riesgo se acentúa notablemente ya sea por su probabilidad o bien en su intensidad o amplitud dañosa, por lo que el asegurador las considera insusceptibles de cobertura asegurativa o solo amparables mediante una prima más elevada que la fijada en el contrato” (cfr. Babatto, Nicolas, Determinación del riesgo y exclusiones de cobertura, en Barbato, Nicolas, Coord.; “Derecho de Seguros”. Edit. Hammurabi, p. 38). En el caso de autos, el demandado había contratado una póliza para su vehículo señalando expresamente que el mismo era para uso particular, siendo que de la misma surgía expresamente que el vehículo no debía ser utilizado como remiss (cláusula 12). Tal exclusión fue informada por la propia aseguradora al momento de contratar, ya que la misma obra en la póliza en cuestión. De manera que no estamos ante una hipótesis de caducidad por incumplimiento de una carga, sino de un incumplimiento de las condiciones que se acordaron al contratar el seguro. El demandado conocía –o debía saberlo– que de utilizar su vehículo como remise la póliza que había contratada por el vehículo con destino a uso particular, no sería operativa. En nada modifica lo antedicho el hecho que el contrato de seguro se haya celebrado o el hecho que las primas se encontraran pagas, desde que el accionado incurrió en violación del contrato por él mismo celebrado, con lo cual él mismo provocó la falta de cobertura que hoy le agravia. En efecto, la claúsula adicional 12 por la cual se excluía la utilización del vehículo asegurado para un destino no particular es una cláusula de exclusión de cobertura que delimita negativamente el riesgo cubierto. Señala el autor citado que “el examen de las cláusulas de la póliza que tienen por finalidad fijar límites al riesgo y poner fuera de la cobertura determinadas situaciones permite ver que dichas cláusulas son de índole descriptiva. Su función es describir ámbitos, ya sea de cobertura, señalando sus límites o bien de ausencia de amparo, indicando situaciones que quedan fuera del seguro por haber sido excluidas del mismo en forma expresa (los llamados casos de no seguro)” (cfr. Babatto, Nicolás, “Determinación del riesgo y exclusiones de cobertura, en Barbato, Nicolás, Coord.; “Derecho de Seguros”. Edit. Hammurabi, p. 40). “Uno de los modos de individualización del riesgo se halla constituido por un elenco de indicaciones negativas denominadas exclusiones de cobertura, no seguro o no garantía, que deberán resultar de condiciones de póliza, generales o particulares que, redactadas en términos inequívocos, expresamente enuncien de modo descriptivo los supuestos que carecen de cobertura asegurativa” (cfr. .Stiglitz, Rubén S. Finalidad del pronunciamiento del asegurador en torno a los derechos del asegurado. Publicado en: DJ 24/12/08, 2423–DJ 2008–II,2423). “Resulta innecesario destacar la importancia que revisten las cláusulas de exclusión de cobertura en la vida del contrato de seguro. Los supuestos descriptos en las mismas quedan fuera del amparo asegurativo, por no formar parte del riesgo cubierto. Ello hace al contenido del contrato, en lo referente a su extensión. Más alla de esos límites no hay contrato; nos encontramos en el ámbito del “no seguro”…” (cfr. Babatto, Nicolas, ob. Cit, p. 42). En el caso de autos, el destino del vehículo constituye justamente uno de esos límites al seguro, desde que en el propio contrato se excluían los que fueran utilizados para destinos no particulares (clausula 12). Tal exclusión se justifica desde que el diverso destino dado a un vehìculo puede importar una aumento de la probabilidad de ocurrencia de los riesgos cubiertos (en razón del mayor uso del mismo), lo que debería ir acompañado, en consecuencia, de un aumento de las primas a pagar. Es justamente este aumento de la probabilidad de la ocurrencia de los riesgos cubiertos, lo que determina que la exclusión incluida en la póliza sea razonable. Se ha señalado con acierto que “Una de las condiciones básicas que debe cumplir toda causal de exclusión de cobertura es ser razonable… Al momento de evaluar la razonabilidad de una causal de exclusión de cobertura debemos hacer foco en el necesario equilibrio que debe existir entre la prima pagada y la eventual prestación del asegurador, pilar básico de la técnica del seguro” (cfr. Cracogna, Fernando, “La exclusión de cobertura en el seguro de responsabilidad civil automotor”. LL Cba 2008, p. 724/275). De manera que resulta razonable la exclusión de cobertura contenida en el contrato, que justifica la declinación de cobertura del siniestro que nos ocupa. De idéntica manera se ha resuelto que “Es procedente la exclusión de cobertura opuesta por la aseguradora citada en garantía, toda vez, el automóvil asegurado estaba siendo utilizado como remis y no se había contratado la póliza para cubrir el riesgo proveniente de la utilización onerosa del rodado para transporte de pasajeros…” (cfr. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial de Zárate–Campana; “Seoane, Liliana B. c. Lencina Niederez, Luis A. y otros” del 11/3/11). Por todo lo expuesto, corresponde confirmar el fallo apelado en cuanto al acogimiento de la defensa planteada por la citada en garantía. V) Con relación a la oponibilidad al damnificado de de las cláusulas del contrato de seguro respecto del damnificado, existe consenso en que en los seguros de responsabilidad civil, le son oponibles al tercero damnificado tanto las cláusulas delimitativas del riesgo, cono las exclusiones de cobertura, los topes de garantía y las franquicias. Ello en razón de que los contratos no pueden ser invocados por terceros, conforme el art. 1197, CC (cfr. Stiglitz, Ruben, “Derecho de Seguros”. Edit. Abeledo Perrot, bs as 1998, T. I, p. 207 ). Por otra parte, corresponde tener presente que los contratos de seguro se celebran en beneficio del asegurado y no de la victima, por más que en definitiva esta se favorezca por la posibilidad de contar con otro destinatario de su pretensión indemnizatoria. La propia ley de seguros en el art. 118 establece que en el juicio en el que sea citado en garantía el “asegurador no podrá oponer defensas nacidas después del siniestro”, siendo éstas las únicas excluidas de su oponibilidad al tercero damnificado. En tal sentido se ha señalado que “… en caso de comparecer el asegurador solo puede oponer en su favor defensas que sean anteriores al siniestro, ya que están descartadas las posteriores, como podría ser por ejemplo la falta de denuncia del siniestro por parte del asegurado. “ (cf. Trigo Represas, Félix, Seguro de responsabilidad civil por el uso de automotores. en “Barbato, Nicolás, Coord. Derecho de SEguyros. Edit. Hammurabi, p. 405). En consecuencia, la exclusión de cobertura originada por la utilización del vehículo para un destino distinto del acordado le es oponible al tercero, desde que se trata justamente de una defensa anterior al siniestro. Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación incoado por el demandado. V) Atento que no se ha hecho lugar al recurso incoado, corresponde imponer las costas al demandado apelante. Por lo expuesto a la primera cuestión voto por la negativa.

El doctor Abraham Ricardo Griffi adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante

A LA SEGUNDA CUESTIÓN:

El doctor Rafael Aranda dijo:

I) El Dr. Luis Zarazaga, por la parte actora adhiere, a la apelación deducida por la demandada, expresando agravios a fs. 277/279. La Asesora Letrada del 10 Turno, por su parte, a fs. 281 comparte en un todo la apelación por adhesión formulada por el apoderado de los accionantes. II) Cuestiona el recurrente que se haya omitido en la sentencia toda consideración a la cuestión planteada oportunamente por su parte con relación a la inoponibilidad de la exclusión de cobertura. Aduce que tal omisión le causa un evidente e irreparable perjuicio al no contar con un deudor solidariamente responsable y de conocida solvencia.– Comparte las consideraciones y argumentos efectuados por el demandado en orden a la responsabilidad que le cabe a la aseguradora citada en garantía. III) Siendo que los agravios expuestos por la parte actora apelante coinciden con los desarrollados por la demandada y que fueran objeto de tratamiento y resolución ut supra, cabe remitirse a lo ya expuesto y rechazar, en consecuencia, el recurso planteado por adhesión por el representante de los accionantes. IV) Atento los argumentos expuestos existiendo rechazo del recurso de apelación interpuesto, corresponde imponer las costas en esta Sede a la parte actora. Por lo expuesto a la segunda cuestión voto por la negativa.

El doctor Abraham Ricardo Griffi adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante

Por el resultado de la votación precedente y lo dispuesto por el art. 382 CPC.

SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación deducido por el demandado en contra de la sentencia nº 196; con costas a su cargo. 2) Rechazar el recurso de apelación deducido por adhesión por la actora, con costas a la misma.

Abraham Ricardo Griffi – Rafael Aranda ■

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