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SANCIONES DISCIPLINARIAS

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SUSPENSIÓN DEL TRABAJADOR. Imposibilidad de asistir al lugar de trabajo por cortes de ruta y falta de provisión de nafta. Circunstancia extraordinaria. CCT N° 13/89. ARBITRARIEDAD. PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD. Ilegitimidad de la suspensión
1– El CCT 13/89 «E» art. 8 inc. 5) establece que en el caso de licencia especial sin pago de haberes, el personal que la solicite por tales motivos deberá hacerlo en la jornada anterior como mínimo, salvo casos excepcionales debidamente justificados. Conforme ello, el actor considera que las circunstancias que motivaron su no concurrencia al lugar de trabajo –corte de ruta por el conflicto campo-Estado– asumen el carácter de extraordinarias y por lo tanto su situación queda comprendida por el citado artículo.

2– La justificación esgrimida por la demandada en cuanto a que los hechos que reconoce como motivos de la ausencia no deben ser considerados extraordinarios atento a su previsibilidad no encuentra sustento fáctico ni racional, toda vez que no puede incluirse dentro del concepto de lo normal y habitual el hecho de que se produzcan cortes de ruta de modo sorpresivo y en horarios irregulares, con la imposición de limitaciones del paso de vehículos y medios de transporte de combustible, todo lo cual genera una situación de anormalidad e incertidumbre al transitar por una ruta que expone a correr riesgos innecesarios que no sólo inciden en quien conduce vehículos, en este caso el actor, sino que también afectan a las personas que transporta.

3– Si bien la demandada trata en la emergencia de ejercer su potestad disciplinaria basándose en la facultad de organización y dirección que la ley le confiere, es de entender que el ejercicio de esa facultad debe respetar el principio de razonabilidad y funcionalidad y fundar la medida disciplinaria dispuesta en una justa causa que excluya la arbitrariedad, lo que en este supuesto no ocurre por cuanto la interpretación que el empleador hace de la norma convencional que comprende la situación invocada carece de toda argumentación que excluya el carácter de extraordinario que se invoca.

CTrab. Sala IV Cba. 22/10/10. Sentencia N° 62. “Arias, Silvio Javier c/ Volkswagen Argentina SA – ordinario – otros – expte. 101683/37”

Córdoba, 22 de octubre de 2010

DE LOS QUE RESULTA:

Que a fs. 1/3 comparece el Sr. Silvio Javier Arias, interponiendo formal demanda laboral en contra de Volkswagen Argentina SA, con domicilio en Camino a San Carlos km 3,5, casilla de correo Nº 114, de esta ciudad, persiguiendo el cobro de la suma de pesos doscientos treinta y cinco con cinco centavos ($235,05) y que la demandada deje sin efecto la sanción de suspensión de un día aplicada con fecha 24 de junio de 2008. El actor relata que trabaja en la empresa demandada desde el 2/10/1996 con la categoría laboral de operario Nº 2 «A», en los términos del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 13/89 «A», y que actualmente cumple un horario de trabajo de siete horas y media, con ingreso a las 23:30 y egreso a la hora 7 del día siguiente. Manifiesta que el domingo 15 de junio de 2008 se encontraba con su concubina e hijo en la ciudad de Río Cuarto, lugar de residencia de su suegro (…), con motivo del Día del Padre. Destaca que de regreso a la ciudad de Córdoba, previsto para las 18.00, se vio impedido por los cortes de rutas y el desabastecimiento general de combustibles, hechos de público conocimiento a raíz del conflicto “Gobierno-campo”. Describe que como consecuencia de esos hechos se vio imposibilitado de concurrir a trabajar en esa fecha, puesto que su horario de ingreso era a las 23.30 de ese domingo, con horario de salida a las 7 del día siguiente, lunes 16 de junio, y que ese impedimento fue comunicado telefónicamente a la empresa el mismo día domingo 15 de junio a las 19.15, conforme lo establece el art. 6, apartado 29 a) del CCT 13/89 «e». Resalta que esa llamada debe constar en el libro de guardia de ese día domingo, pese a que nunca se le entregó la correspondiente constancia con el número de orden de aviso, a pesar de haberlo reclamado. Sostiene el actor que con ello cumplió con la obligación a su cargo de comunicar y justificar el impedimento de asistir a su puesto de trabajo. Postula que no obstante ello, el día jueves 19 de junio de 2008 a las 23.10, en momentos en que se disponía a ingresar a su lugar de trabajo, la guardia de la empresa se lo impidió y se le retiró la tarjeta de marcado. Que ante ello, con fecha 20 de junio envió CD Nº 94677788-1 a fin de que se le aclarara su situación laboral, se le permitiera el ingreso a su lugar de trabajo y le reasignara tareas. Precisa que mediante escritura pública Nº 360 de fecha 24 de junio de 2008, labrada por el Escr. Púb. José I. Bertilotti, se le aplica la sanción disciplinaria de un día de suspensión con pérdida de salarios a partir del 24 de junio de ese año, por haber faltado injustificadamente el día 16 de ese mismo mes y año. Destaca que en dicha comunicación la patronal le remarcó que debía cumplir sus funciones con puntualidad, asistencia regular y dedicación, así como también le endilga haberse retirado a prestar sus servicios sin justificativo el día 19 de junio de ese año. Sostiene que esa sanción fue rechazada por el accionante mediante CD Nº 90154511-4 de fecha 26 de junio de 2008, dentro del plazo previsto en el art. 67 de la LCT, intimando a la empresa a que la dej[ara] sin efecto, sin que fuera contestada por la compañía. Advierte que con fecha 11 de junio de 2008 realizó un reclamo administrativo por ante el Ministerio de Trabajo, Departamento de Reclamaciones Individuales, en el cual la demandada no concurrió. Por ello, en síntesis expresa que se le aplicó el día de suspensión el día 24/6/2008 cuando la ausencia fue el 16/6/2008, pese a que aduce haber justificado su inasistencia. Por ello, solicita se deje sin efecto la sanción de suspensión por un día y que se la elimine de su legajo personal. Funda su acción en los arts. 63 y 67 de la LCT, y en los arts. 6 y 8 del CCT 13/89 «e» y sus normas correlativas y concordantes. Hace reserva del caso federal. Fijada audiencia de conciliación a fs. 11, comparece el actor y por la demandada lo hace su empleado superior y apoderado. En dicha oportunidad el accionante ratifica lo dicho en su demanda, solicitando que se haga lugar al reclamo, con intereses y costas, y la demandada le contesta en los términos del memorial que acompaña a fs. 9/10, que en síntesis expresa: que niega y controvierte todos y cada uno de los dichos, hechos y el derecho invocado por el actor en su libelo introductorio, con excepción de aquellos que sean expresamente reconocidos, sin que el silencio sea considerado como aceptación o conformidad de la demanda. En esa dirección, la demandada reconoce que el actor se desempeña desde el 2/10/1996 en la categoría laboral denunciada, conforme también el horario de trabajo detallado. Respecto a los hechos propuestos, la demandada da como cierto que el actor no concurrió a prestar servicio en la jornada de trabajo que se extendió desde el día 15 de junio de 2008 a las 23.30, hasta las 7 del día 16 siguiente, alegando encontrarse con su familia en la ciudad de Río Cuarto de esta provincia y que, debido a los cortes de ruta y a la falta de combustible por el enfrentamiento entre el Gobierno y el campo, se le tornaba imposible concurrir a trabajar. Aduce que con ese argumento dejó de cumplir su débito laboral en la fecha indicada y que por ese incumplimiento la demandada, con fecha 19 de ese mismo mes y año, en oportunidad en que el actor ingresaba a prestar tareas, intentó notificarle la sanción disciplinaria, a lo que éste se negó y procedió a retirarse sin ingresar a su prestar servicios. Postula que frente a ese inaceptable proceder, con fecha 24 de junio de 2008, mediante escritura pública, le notificó al actor el rechazo de su carta documento cursada con fecha 20 de junio y además se le comunicó la sanción disciplinaria por haber inasistido el día 16 de ese mismo mes y año. Considera la demandada que las circunstancias que adujo el actor para inasistir el día 16/6/2008 no resultaron ser circunstancias justificables para que el actor se hubiera visto impedido de adoptar los recaudos necesarios para poder cumplir con sus obligaciones laborales. Destaca que, según su criterio, la sanción disciplinaria de un día de suspensión es justificada, razonable y proporcionada a la gravedad de la falta disciplinaria cometida por el demandante. Enfatiza que es inadmisible que el caso se encuadre en el supuesto del art. 8, inc. 5) del CCT 13/89 «E», en mérito de que la condición para que proceda la licencia especial sin pago de haberes por asuntos particulares es que el interesado en obtenerla la solicite la jornada anterior como mínimo, salvo casos excepcionales debidamente justificados. Subraya que este caso no encuadra en el supuesto ya que el actor tenía previsto regresar a Córdoba ese día para cumplir su tarea en la empresa y recién esgrime su argumento luego de que se le comunicó la sanción disciplinaria. Impugna el importe del concepto de salarios caídos por abultado. Introduce caso federal. […].

El doctor Henry Francisco Mischis dijo:

Trabada la litis en los términos precedentemente expuestos corresponde que me aboque al análisis y valoración de la prueba diligenciada por las partes a los efectos de verificar a cuál de ellas le asiste razón. Ofrecidas por ambas obran reservadas en Secretaría y agregadas a autos las cartas documentos y el instrumento público que constituyeron el intercambio epistolar previo, los que ordenados cronológicamente son: a) CD cursada por el actor a la demandada, de fecha 20/6/2008. Sostiene Ávila [sic] que con fecha 19/6/2008 le fue impedido el ingreso a prestar tareas habituales, razón por la cual emplaza a que en el término de 48 horas le aclaren su situación laboral bajo apercibimiento de considerarse indirectamente despedido. b) Escritura pública Nº 360 de fecha 24/6/2008, labrada por el Esc. José I. Bertilotti, quien deja constancia de que, a instancias de la demandada, dejó copia de dicho instrumento en el domicilio de actor por el que se le notificó los siguiente: «A su CD Nº 94677788-1 de fecha 20/6/08 la rechazamos por ilegal e improcedente. No es cierto que el 19/6/2008 se haya impedido a usted el ingreso a su lugar de trabajo. Como es de su perfecto conocimiento, ese día y en oportunidad en que usted ingresaba a la planta, se intentó notificarle una sanción disciplinaria, notificación que usted se negó a suscribir retirándose sin ingresar a prestar servicios sin ninguna clase de justificación. Por ello rechazamos la intimación por usted efectuada por improcedente. En otro orden de cosas y en función de haberse negado a suscribir la notificación aludida, por la presente le notificamos que al haber inasistido a sus tareas habituales el 16/6/08 sin justificación alguna, siendo reincidente en este tipo de indisciplinas, queda usted suspendido por el término de un día a partir del día de la fecha, debiendo reintegrarse a sus tareas el día 25/6/08 en su horario habitual. Exhortámosle a prestar servicios con puntualidad, asistencia regular y dedicación adecuada, ajustando su conducta a lo que es propio de un buen trabajador de conformidad a lo establecido por el art. 63 LCT, caso contrario esta empresa adoptará las medidas disciplinarias que correspondan, pudiendo llegar a la separación de su puesto de trabajo, por su exclusiva culpa. Queda usted debidamente notificado». c) CD de fecha 26/6/2008 remitida por Ávila a la accionada. Mediante dicha misiva el actor rechaza por maliciosos los términos de la notificación que le cursó la accionada mediante escritura pública. Niega ser reincidente en indisciplina alguna y no haber prestado tareas en forma puntual y regular. Niega haber faltado a trabajar el 16/6/2008, como así también que en dicha fecha, en oportunidad de ingresar a la planta, se le haya intentado notificar una sanción disciplinaria, se haya negado a suscribirla y que se haya retirado sin prestar servicios sin ninguna justificación. Que tal como manifestó por carta documento Nº 94677788-1, fue la empleadora la que sin causa alguna no lo dejó ingresar a prestar tareas. Sostiene que «la inasistencia de fecha 16/6/2008 se debió a que se encontraba en la ciudad de Río Cuarto, lugar de residencia de los padres de su concubina, habiéndole resultado imposible retornar a la ciudad en el horario de ingreso (23.15) debido a los cortes de rutas y falta de abastecimiento de nafta, hechos de público conocimiento que afectaron a gran parte de la población». Sostiene que comunicó dicho impedimento en forma telefónica a la empresa el día domingo 15/6/2008 a las 19.15 aproximadamente, conforme lo establecido en el art. 6 apartado 2) del CCT 13/89 «E», siendo la inasistencia del día 16/6/2008 una licencia especial prevista en el art. 8, apartado 5), del convenio mencionado. Agrega que por tales motivos es que rechaza la sanción de suspensión de un día. A continuación emplaza a la accionada a que en el término de 48 horas proceda a dejar sin efecto la medida dispuesta, bajo apercibimiento de efectuar la correspondiente denuncia ante el Ministerio de Trabajo. Afirma que la empresa se mostró renuente en indicarle el número de orden de aviso correspondiente a la llamada por la cual informó de su imposibilidad de asistencia el día 16/6/2008, en violación de lo dispuesto por el art. 6, apartado 2), del CCT 13/89 «E», lo que pone de manifiesto un acoso laboral y una actitud persecutoria hacia su persona. d) CD de fecha 1/7/2008 cursada por la accionada al actor, por medio de la cual rechaza en todos sus términos, por improcedente, la misiva que éste le remitió con fecha 26/6/2008 y ratifica la comunicación que se le efectuó por medio de escritura publica. Niega que la firma haya incurrido en renuencia alguna como así también que el actor esté siendo acosado o perseguido laboralmente. Hasta aquí lo que constituye materia epistolar. Ofrecido por el actor, se encuentra reservado en Secretaría y agregado a autos (fs. 17) recibo de haberes a él perteneciente, correspondiente a la liquidación de la segunda quincena del mes de junio de 2008. También se encuentran reservados en Secretaría, ofrecidos por la accionada, una planilla para registro diario de ausencias y tres formularios de notificación de medidas disciplinarias aplicadas al actor con fechas 22/3/2007, 25/6/2007 y 19/6/2008. Hasta aquí la prueba reservada en Secretaría. Con respecto a la incorporada a autos, a fs. 22/65 se encuentra agregado oficio diligenciado ante el Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor (Smata), que remite copia autenticada del CCT Nº 13/89 «E». A fs. 73/83 la Secretaría de Trabajo remite expte. administrativo con las constancias labradas con motivo de la denuncia que efectuó el actor con fecha 11/7/2008, de las cuales surge que la accionada no concurrió a la audiencia que fijó dicho organismo con fecha 12/8/2008, ordenando en consecuencia el archivo de tales actuaciones. A fs. 85 se celebra, en ausencia de la accionada, audiencia de reconocimiento por parte de ésta del contenido, recepción, autenticidad y firma –según corresponda– de la documental detallada en el apartado 2, puntos b) y c) del escrito de ofrece prueba del actor. Concedida la palabra al apoderado de éste, en función de la inasistencia injustificada de la demandada a dicha audiencia, el apoderado solicitó la aplicación de los apercibimientos legales y en consecuencia se tenga por reconocida la documental en cuestión (recibo de haberes y cartas documentos de fechas 16 y 20 de junio de 2008 supra relacionadas). A fs. 85vta. se celebró, en ausencia de la accionada, audiencia de exhibición por parte de ésta del libro de sueldos y jornales (art. 52, LCT), del libro de guardia y/o de aquel en el que se asientan los avisos de ausencias, en especial el correspondiente al del día domingo 15/6/2008. Concedida la palabra al apoderado del accionante, éste solicitó, en función de la ausencia injustificada de la demandada a dicha audiencia, la aplicación de los apercibimientos de ley y en consecuencia tener «por ciertos los dichos contenidos en demanda respecto a la comunicación a la accionada de la ausencia del día 15/6/2008». […]. Hasta aquí la relación de la prueba acompañada y diligenciada por las partes, de las que resulta que no existe controversia respecto de la no concurrencia del actor a sus tareas el día 15 de junio de 2008, la que fuera puesta en conocimiento de la empresa en forma telefónica, como así tampoco las razones invocadas por el actor en cuanto a que se encontraba en la ciudad de Río Cuarto e impedido de regresar a horario a su trabajo en razón de encontrarse la ruta de regreso a Córdoba interrumpida con motivo de los cortes generados como consecuencia del conflicto con “el campo” y la carencia de combustible, todo lo cual dificultaba su retorno a sus tareas. Esto es admitido por la demandada en su responde, la cual rechaza la pretensión del actor de encuadrar su situación en lo dispuesto por el art.8 inc. 5) del CC 13/89 «E» en razón de que la licencia por razones particulares debió solicitarla cuanto menos con un día de anticipación, y que las razones invocadas no configuran los motivos extraordinarios que podrían encuadrar en su situación, ya que los hechos que invoca resultaban previsibles conforme eran de público conocimiento. A los fines de determinar la procedencia de la pretensión del actor en su demanda en cuanto que se deje sin efecto la sanción impuesta de un día de suspensión como así también el pago de dos días de sus haberes incorrectamente descontados, es necesario previamente establecer la legitimidad de la decisión de la demandada en cuanto a las medidas dispuestas. En este aspecto, el CC 13/89 «E» art. 8 inc. 5) establece que, en el caso de licencia especial sin pago de haberes, el personal que la solicite por tales motivos deberá hacerlo en la jornada anterior, como mínimo, salvo casos excepcionales debidamente justificados. Conforme ello, el actor considera que las circunstancias que motivaron su no concurrencia al lugar de trabajo asumen el carácter de extraordinarias y por lo tanto su situación queda comprendida por el citado artículo. Debo anticipar que le asiste razón en cuanto al derecho que invoca. La justificación esgrimida por la demandada en cuanto a que los hechos que reconoce como motivos de la ausencia no deben ser considerados extraordinarios atento a su previsibilidad no encuentra sustento fáctico ni racional, toda vez que no puede incluirse dentro del concepto de lo normal y habitual el hecho de que se produzcan cortes de ruta de modo sorpresivo y en horarios irregulares, con limitaciones de paso de vehículos y medios de transporte de combustible, todo lo cual genera una situación de anormalidad e incertidumbre al transitar por una ruta que expone, como en el caso que señalamos, a correr riesgos innecesarios que no sólo inciden en quien conduce vehículos, en este caso el actor, sino que también afectan a las personas que transporta, todo lo que me lleva a la convicción de que tales sucesos tienen ineludiblemente el carácter de extraordinarios ya que resultan imprevistos, y aun en el caso de que así lo fueran, evitarlos escapa a la posibilidad del actor, por lo que quedan comprendidos dentro del ámbito de la norma convencional que el actor pretende que se aplique en su caso. Considero que la demandada, si bien trata en la emergencia de ejercer su potestad disciplinaria con base en la facultad de organización y dirección que la ley le confiere, es de entender que el ejercicio de esa facultad debe respetar el principio de razonabilidad y funcionalidad, fundándose la medida disciplinaria dispuesta en una justa causa que excluya la arbitrariedad, lo que en este supuesto no ocurre por cuanto la interpretación que el empleador hace de la norma convencional que comprende la situación invocada carece de toda argumentación que excluya el carácter de extraordinario que se invoca. Es por ello que, en el caso concreto que nos ocupa, aplicando el principio de razonabilidad en el análisis de la medida dispuesta, ésta carece de la legitimidad que exige el art. 218 en función de los arts. 67 y 68, LCT. No cuestionada así la plataforma fáctica de las causas que motivaron la sanción impuesta y encuadrada ésta en las condiciones de la norma invocada como justificativo de la ausencia laboral, corresponde dejar sin efecto la sanción disciplinaria de un día de suspensión aplicada al actor con motivo de su no concurrencia a sus tareas el 15 de junio de 2008, con reintegro de los haberes descontados como consecuencia de la sanción aplicada, debiendo eliminarse de su legajo personal toda constancia que se refiera a ella. Con respecto a los hechos ocurridos el 19 de junio de 2008, afirma el actor haber concurrido ese día a su lugar de trabajo en su horario habitual, momento en el cual manifiesta que se le impide el ingreso y se le retira su tarjeta de control, a resultas de lo cual debió intimar la aclaración de su situación laboral el día 20/6/08. La demandada responde dicha intimación con el acta notarial del 24/6/08 aduciendo que el actor se retiró del establecimiento sin a él haber ingresado, negándose a suscribir la notificación de la sanción disciplinaria que se le había impuesto. Negado este supuesto, ninguna prueba aportó al respecto la demandada para demostrar que los hechos ocurridos el día 19 de junio ocurrieron tal como lo afirma y no como lo sostiene el actor, el cual acompaña CD del 20 de junio de 2008 en la que deja constancia de lo ocurrido en la noche del 19 de junio y que la demandada recién responde el 24 de dicho mes sin presentar elementos probatorios que desvirtúen su conducta. En virtud de ello, también resulta injustificado el descuento de los haberes del actor por dicho día, por lo que corresponde hacer lugar a su pago. En cuanto a los importes que debe abonar la demandada al actor por el día de suspensión incorrectamente aplicado y el día de descuento de sus haberes por causa injustificada, obra a fs. 97 de autos informe pericial contable en el que se establece que la remuneración normal y habitual devengada que debió percibir el actor por los días 19 y 24 de junio de 2008 asciende a la suma de $ 347,84, no impugnados los cálculos periciales. Ahora bien, al capital de pesos trescientos cuarenta y siete con ochenta y cuatro centavos ($347,84) deberá adicionársele intereses desde cuando fue debido, mensual de 2% con más la tasa pasiva fijada por el BCRA hasta el 20/10/2010; todo ello sin perjuicio de los intereses que correspondan hasta el efectivo pago en caso de incumplimiento en el término estipulado de acuerdo con la tasa de interés que oportunamente establezca el Tribunal. Calculados así los intereses, éstos ascienden a la suma de $264,65 los que, sumados al capital admitido de $347,84, totalizan la suma de pesos seiscientos doce con cuarenta y nueve centavos ($612,49) en concepto de capital e intereses que el accionado deberá abonar a la actora en el término de diez días, bajo apercibimiento de ley. […]. Así voto. Habiendo valorado toda la prueba que estimo dirimente para la resolución de los presentes, por todo lo expuesto, el Tribunal

RESUELVE: I) Acoger la demanda incoada por el actor Silvio Javier Arias en contra de la demandada, Volkswagen Argentina SA, en cuanto por aquélla pretende el pago de los días 19 y 24 de junio de 2008; dejar sin efecto la sanción disciplinaria de un día de suspensión que debió cumplir el 24 de junio de 2008; y eliminar toda constancia de ella en el legajo personal del actor. Dichos rubros ascienden a la suma de pesos seiscientos doce con cuarenta y nueve centavos ($612,49) por capital e intereses que el accionado deberá abonar a la actora en el término de diez días, bajo apercibimiento de ejecución a instancia de ésta. Con costas a cargo de la demandada Volkswagen Argentina SA. (art. 28, LPT).

Henry Francisco Mischis ■

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