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SANCIÓN PROCESAL

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TERCERÍA. Actor condenado en costas. Levantamiento de bien de familia en juicio principal. Alegación de incumplimiento del art. 134, CPC, por el demandado. Improcedencia. Naturaleza de la tercería. Télesis de la norma 1- Si bien la norma del art. 134, CPC, tiene dispuesto que cuando el condenado en costas fuere el actor, el procedimiento del juicio principal no podrá continuar mientas no se abonen las costas del incidente, su aplicación al caso de autos resulta desplazada, en primer lugar, por la circunstancia de que el actor haya sido condenado en costas durante la tramitación de la tercería de dominio promovido por la tercerista, quien ha fallecido, lo que no permite conocer con absoluta certeza si efectivamente ha sido o no cancelada la deuda. Luego, y precisamente para esta clase de asuntos, la tercería no debe reputarse un incidente (que podría habilitar la suspensión dispuesta en el 134, CPC), sino que debe considerarse como una verdadera demanda. (Voto, Dres. Tinti y Sánchez Torres)

2- La ley de rito distingue a las tercerías de los incidentes, para los cuales dispone expresamente el trámite del juicio abreviado (art. 427, CPC), en tanto que manda sustanciar a aquéllas en pieza separada “por el trámite del juicio declarativo que corresponda”. Con más razón debe aplicarse ese criterio en este caso donde se ha dispuesto la suspensión del trámite en los términos del art. 97, CPC, lo que ciertamente no puede tener repercusión en el proceso ejecutivo principal. (Voto, Dres. Tinti y Sánchez Torres).

3- La télesis de la norma –como ha sostenido el Tribunal Superior– consiste en satisfacer todas las facetas o dimensiones del principio de economía procesal en tanto aspira a acortar la extensión temporal del juicio (impidiendo la promoción de incidentes en forma permanente y mecánica que evidencia un propósito dilatorio), evitar la sobrecarga desmesurada del tribunal (aspirando a que su función se concentre en la solución definitiva del conflicto jurídico) y eludir el encarecimiento del proceso (satisfaciendo las costas impagas). (Voto, Dres. Tinti y Sánchez Torres).

4- El levantamiento de bien de familia pretendido por el actor puede constituir un incidente (art. 426, CPC), pero está clara y especialmente direccionado a finalizar el proceso, a obtener el cumplimiento de la sentencia, en definitiva, a la realización de la justicia. Y no puede dejar de considerarse especialmente que en autos se trata de la ejecución de una sentencia contra un deudor que ha sido condenado por resolución firme desde hace más de quince años y que él no ha cumplido, y pretende obtener ahora un beneficio con el supuesto crédito por costas de la tercerista fallecida, lo que no sería otra cosa que obstaculizar la realización de la orden judicial firme para premiar al deudor remiso. (Voto, Dres. Tinti y Sánchez Torres).

5- El art. 134, CPC, establece la prohibición de promover un nuevo incidente a quien no abonó las costas de uno anterior. Se procura de este modo que los litigantes se cuiden de generar nuevos gastos innecesarios que sigan encareciendo el proceso y garantizando al litigante que ya ha triunfado anteriormente el cobro de lo que le es adeudado. La norma impone como condición de admisibilidad a una nueva incidencia, el previo pago de las costas impuestas en un incidente anterior. Así entonces, la télesis del segundo párrafo del art. 134, CPC, apunta a “satisfacer todas las facetas o dimensiones del principio de economía procesal en tanto aspira a acortar la extensión temporal del juicio (evitando la multiplicación de planteos incidentales), evitar la sobrecarga desmesurada del tribunal (aspirando a que su función se concentre en la solución definitiva del conflicto jurídico) y eludir el encarecimiento del proceso (satisfaciendo las costas impagas)”. (Voto, Dr. González Zamar).

6- Una interpretación teleológica del segundo párrafo del art. 134, CPC, que tenga en consideración la finalidad y razón de ser de la regla allí impuesta, autoriza a sostener que el deudor de las costas en un incidente de perención de un recurso de apelación deducido en una tercería de dominio, no puede promover un nuevo incidente, si no paga previamente a su beneficiario las costas correspondientes. Ello resulta coherente con el propósito de economía procesal perseguido por el legislador, al considerar que la parte condenada en costas incidentales no pueda iniciar un nuevo incidente, sin el previo pago de aquéllas. Desde esta atalaya, el deudor de las costas impuestas en un incidente deducido en una tercería no puede plantear un nuevo incidente en la tercería si no abonó al tercerista beneficiario de las costas, las anteriormente impuestas. (Voto, Dr. González Zamar).

7- En cambio, no hay óbice para que el deudor de aquellas costas pueda plantear un incidente en el marco del juicio principal. Ello así toda vez que el tercerista beneficiario de las costas del anterior incidente no tiene intervención en el juicio principal y por ende en nada le afecta que el condenado en costas deduzca nuevos incidentes en el pleito principal. En efecto, siendo que las tercerías se sustancian en pieza separada, con ejecutante y ejecutado, por el trámite del juicio declarativo que corresponda (art. 439, CPC), la condición de deudor de costas impuestas en un incidente y a favor del tercerista, no le impide a aquél deducir un nuevo incidente en el juicio principal. Teniendo en consideración tales pautas hermenéuticas, se advierte que el art. 134, 2° parr., CPC, no es de aplicación al caso. (Voto, Dr. González Zamar).

C1.ª CC Cba. 2/8/17. Auto Nº 169. Trib. de origen: Juzg. 23º CC Cba.“Negrete, Ángel Tomás c/ Pellegrini, Marcelo Eduardo – Ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagarés – Expte Nº 3999776”

Córdoba, 2 de agosto de 2017

Los doctores Guillermo P.B. Tinti y Julio C. Sánchez Torre s dijeron:

Y VISTOS:

Estos autos caratulados (…) venidos a la alzada con fecha 26/12/16, en virtud del recurso de apelación en subsidio presentado por la parte demandada contra el proveído de fecha 14/11/2016 que dispuso “Córdoba, 14/11/16. Del pedido de levantamiento del bien de familia córrase traslado a la contraria por el plazo de seis días. Notifíquese. Trábese el embargo solicitado, a cuyo fin ofíciese”; recurso que fuera concedido por el decreto de fecha 24/11/16 que también rechazo la reposición.

Y CONSIDERANDO:

I. En contra del proveído de fecha 14/11/16 transcripto ut supra, la parte demandada, por medio de su apoderado interpuso recurso reposición y apelación en subsidio, rechazado el primero y concedido el segundo. Radicados en esta sede e impreso el trámite de ley, el recurrente expresó sus agravios, que fueron contestados por el cesionario del actor, solicitando el rechazo del recurso. II. Ingresando al juzgamiento de la cuestión traída a resolver, cabe ponderar: a. En cuanto interesa al recurso, el juez de primera instancia rechazó el recurso de reposición interpuesto por el demandado, Sr. Marcelo Eduardo Pellegrini, en contra de la providencia que dispuso dar trámite al incidente de levantamiento de bien de familia promovido por el cesionario del actor. Para decidir en tal sentido, el iudex consideró que no resulta de aplicación el art. 134, CPC, porque si bien la parte actora es deudora de costas judiciales, quien tiene derecho a su reclamo es la tercerista, Sra. María Eugenia del Huerto Gianola, quien se encuentra fallecida. En esta línea sostuvo –como argumento obiter dicta– que lo establecido por el art. 134 ib lo es en función de aquel que resulte ganancioso en los incidentes de que se trate, y el hecho de que la tercerista haya fallecido, impide saber si ha cobrado o no las costas generadas a su favor, ya sea de aquellas cuya ejecución perseguía (Auto Nº 147 del 8/3/12) o de aquellas cuya regulación de honorarios se encuentran pendientes (Auto Nº 628 del 9/10/09). b. El recurrente se alza en contra de dicho pronunciamiento, cuyo disenso admite el siguiente compendio: Se agravia porque la decisión ignora por completo la doctrina del Alto Cuerpo respecto de la aplicación del art. 134, CPC, que establece el pago de las costas como un requisito insoslayable de admisibilidad de los incidentes y por lo tanto nada tiene que ver con quien resulte ganancioso de la condena en costas. Expresa que la circunstancia de que el beneficiado de la condena en costas sea la tercerista y no el ejecutado no es relevante como para no tener en cuenta la falta de pago, porque además de constituir un requisito de admisibilidad, la norma tiene un objeto moralizador y la protección de los principios de economía y celeridad del proceso. En definitiva, pide se revoque el decreto de fecha 14/11/16 y declare la inadmisibilidad del incidente de levantamiento del bien de familia, con costas. c) La cuestión sometida a decisión. En este estado y tal como ha quedado trabada la litis recursiva, el thema decidendum lo constituye dirimir si corresponde en el caso la aplicación del art. 134, CPC, en tanto que el actor es deudor de costas judiciales. III. Si bien la norma del art. 134, CPC, tiene dispuesto que cuando el condenado en costas fuere el actor, el procedimiento del juicio principal no podrá continuar mientas no se abonen las costas del incidente, su aplicación a este caso resulta desplazada, en primer lugar, como bien lo ha expresado el decreto bajo recurso, por la circunstancia de que el actor haya sido condenado en costas durante la tramitación de la tercería de dominio promovido por la Sra. María Eugenia del Huerto Gianola, quien ha fallecido y que ese hecho no permite conocer con absoluta certeza si efectivamente ha sido o no cancelada la deuda. Luego, y precisamente para esta clase de asuntos, la tercería no debe reputarse un incidente (que podría habilitar la suspensión dispuesta en el 134, CPC), sino que debe considerarse como una verdadera demanda. La ley de rito distingue a las tercerías de los incidentes, para los cuales dispone expresamente el trámite del juicio abreviado (art. 427, CPC), en tanto que manda sustanciar a aquellas en pieza separada “por el trámite del juicio declarativo que corresponda”. La doctrina opina que la tercería importa estructuralmente una pretensión autónoma fundada en un derecho sustancial del tercerista y por ende no es un mero incidente (Ellerman, Ilse, y Calderón, Maximiliano Rafael, La naturaleza de las tercerías y su incidencia en la perención de instancia, Foro de Córdoba, 99, p. 71). Con más razón debe aplicarse ese criterio en este caso donde se ha dispuesto la suspensión del trámite en los términos del art. 97, CPC, lo que ciertamente no puede tener repercusión en este proceso ejecutivo. En tercer lugar no puede obviarse que la télesis de la norma –como ha sostenido el Tribunal Superior– consiste en satisfacer todas las facetas o dimensiones del principio de economía procesal en tanto aspira a acortar la extensión temporal del juicio (impidiendo la promoción de incidentes en forma permanente y mecánica que evidencia un propósito dilatorio), evitar la sobrecarga desmesurada del tribunal (aspirando a que su función se concentre en la solución definitiva del conflicto jurídico) y eludir el encarecimiento del proceso (satisfaciendo las costas impagas) (Cfr. TSJ, Sala CC “Tello, Soledad Andrea – Beneficio de litigar sin gastos – Rehace – Recurso de Casación”, Expte. Nº 1869310, Auto N° 128 del 3/6/14). Y en ese orden de ideas el levantamiento de bien de familia pretendido por el actor puede constituir un incidente (art. 426, CPC), pero éste está clara y especialmente direccionado a finalizar el proceso, a obtener el cumplimiento de la sentencia, en definitiva, a la realización de la justicia. Y no puede dejar de considerarse especialmente que en autos se trata de la ejecución de una sentencia contra un deudor que ha sido condenado por resolución firme desde hace más de quince años y que él no ha cumplido, pretende obtener ahora un beneficio con el supuesto crédito por costas de la tercerista fallecida, lo que no sería otra cosa que obstaculizar la realización de la orden judicial firme para premiar al deudor remiso. Finalmente debe decirse que también lleva razón la resolución de la instancia anterior cuando señala el rechazo de la reposición comprobado que la incidentista Sra. María Eugenia del Huerto Gianola no solicitó aún la cuantificación de honorarios diferidos por Auto N° 628 de fecha 9/10/09 dictado por este Tribunal, que son los que en su caso la falta de pago podría autorizar la aplicación del mentado art. 134, CPC. IV. Por ello, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto en subsidio por el ejecutado, Sr. Marcelo Eduardo Pellegrini. y confirmar el proveído de fecha 14/11/16 en todas sus partes. Costas al recurrente (…).

El doctor Leonardo C. González Zamar dijo:

I. Coincido con la solución propuesta por mis distinguidos colegas en orden a que corresponde el rechazo del recurso de apelación deducido por el ejecutado, expresando por mi parte las siguientes consideraciones. II. El thema decidendum se circunscribe a determinar si en el caso resulta o no aplicable el art. 134, 2° párrafo, CPC, siendo que quien plantea el incidente en estos autos no ha pagado previamente las costas impuestas en un incidente de perención de instancia de un recurso de apelación por él deducido en el marco de una tercería de dominio. Abordando tal cuestión estimo útil tener presente como punto de partida de la fundamentación que a continuación se desarrollará, que el texto del art. 134, CPC, se compone de tres párrafos, con diversas directrices: “Si el condenado en costas fuere el actor, el procedimiento del juicio principal no podrá continuar mientras no se abonen las costas del incidente, a menos que el demandado inste su curso. Ninguna de las partes condenada en costas en un incidente, hubiere sido o no promovido por ella, podrá iniciar uno nuevo sin que previamente abone las costas del anterior. Cuando el incidente fuere manifiestamente improcedente y resultare que ha sido planteado para dilatar el trámite, será de aplicación el art. 83, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales”. En esta línea, debe tenerse presente que la principal finalidad del art. 134, CPC, es impedir el incremento de conductas que interfieran en el normal desenvolvimiento del proceso. Comentando el art. 69, CPCCN –que en su segundo párrafo es similar al art. 134 2º sup., ley 8465–, la doctrina especializada ha explicado que “La disposición transcripta, que cuenta con diversos antecedentes en la legislación provincial, instituye, como fácilmente se percibe, un arbitrio encaminado a evitar la proliferación de instancias incidentales que perturban el orden del proceso y dilatan su solución definitiva” (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Abeledo-Perrot, Bs.As., 2011, 3° edic., T. III, pág. 323). Y bien, con el fin de alcanzar tal objetivo, la norma local citada establece la prohibición de promover un nuevo incidente a quien no abonó las costas de uno anterior. Se procura de este modo que los litigantes se cuiden de generar nuevos gastos innecesarios que sigan encareciendo el proceso, y garantizando al litigante que ya ha triunfado anteriormente el cobro de lo que le es adeudado. La norma impone como condición de admisibilidad a una nueva incidencia, el previo pago de las costas impuestas en un incidente anterior. Así entonces, la télesis del segundo párrafo del art. 134, CPC, apunta a “satisfacer todas las facetas o dimensiones del principio de economía procesal en tanto aspira a acortar la extensión temporal del juicio (evitando la multiplicación de planteos incidentales), evitar la sobrecarga desmesurada del tribunal (aspirando a que su función se concentre en la solución definitiva del conflicto jurídico) y eludir el encarecimiento del proceso (satisfaciendo las costas impagas)” (TSJ, Sala Civ. y Com. in re: “Tello, Soledad Andrea – Beneficio de Litigar sin gastos – Rehace – Recurso de Casación (T-11/13)”. Expte. 1869310/36, Auto N° 128 del 3/6/14). De tal modo, una interpretación teleológica del segundo párrafo del art. 134, CPC, que tenga en consideración la finalidad y razón de ser de la regla allí impuesta, autoriza a sostener que el deudor de las costas en un incidente de perención de un recurso de apelación deducido en una tercería de dominio no puede promover un nuevo incidente, si no paga previamente a su beneficiario las costas correspondientes. Ello resulta coherente con el propósito de economía procesal perseguido por el legislador, al considerar que la parte condenada en costas incidentales no pueda iniciar un nuevo incidente, sin el previo pago de aquéllas. Desde esta atalaya, el deudor de las costas impuestas en un incidente deducido en una tercería no puede plantear un nuevo incidente en la tercería si no abonó al tercerista beneficiario de las costas las anteriormente impuestas. En cambio, a nuestro juicio, no hay óbice para que el deudor de aquellas costas pueda plantear un incidente en el marco del juicio principal. Ello así toda vez que el tercerista beneficiario de las costas del anterior incidente no tiene intervención en el juicio principal y, por ende, en nada le afecta que el condenado en costas deduzca nuevos incidentes en el pleito principal. En efecto, siendo que las tercerías se sustancian en pieza separada, con ejecutante y ejecutado, por el trámite del juicio declarativo que corresponda (art. 439, CPC), la condición de deudor de costas impuestas en un incidente y a favor del tercerista no le impide a aquél deducir un nuevo incidente en el juicio principal. Teniendo en consideración tales pautas hermenéuticas, se advierte que el art. 134, 2° párr., CPC, no es de aplicación al caso. En efecto, las costas adeudadas por el actor son las que les fueron impuestas en el seno de un incidente de perención de instancia planteado por la tercerista en el trámite de un recurso de apelación deducido por aquél en una tercería de dominio, encontrándose firme la regulación de honorarios en dicha incidencia (C5ª CC Cba. in re: “Negrete, Ángel Tomas c/ Pellegrini, Marcelo Eduardo – Ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagarés – Tercería de dominio de María Eugenia del Huerto Gianola – Expte. 1028795/36″, Auto N° 147 del 8/5/12). De tal modo, la falta de pago de aquellas costas a favor de la tercerista no impide el planteo de un incidente de levantamiento de bien de familia, deducido por el cesionario del actor, en el marco de la ejecución de sentencia del juicio principal. En tal contexto y conforme a la interpretación propiciada, no resulta aplicable lo dispuesto por el art. 134, 2° párr. Ib., y por ende no se verifica la irregularidad que denuncia el apelante en contra del trámite impuesto en el decreto de fecha 14/11/16, el cual debe confirmarse. Así dejo expresado mi voto.

Por lo expuesto, y normas legales citadas, este Tribunal

RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto en subsidio por el ejecutado, Sr. Marcelo Eduardo Pellegrini, y confirmar el proveído de fecha 14/11/16 en todas sus partes. Costas al recurrente. 2) [Omissis].

Julio C. Sánchez Torres – Guillermo P.B. Tinti – Leonardo C. González Zamar■

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