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SANCIÓN DISCIPLINARIA

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Art. 83, CPC. Principio de moralidad. CONDUCTA PROCESAL. DERECHO DE DEFENSA. Condiciones de aplicación de las sanciones procesales. Improcedencia
1– El art. 83, CPC, pretende imponer un principio de “moralidad” en la actuación profesional, en tanto impone ameritar la conducta procesal, que debe ser claramente distinguida de la sanción al que litiga sin razón valedera, ya que ello recae en la imposición de las costas. No puede “multarse” a quien no tiene derecho o razón jurídica para litigar, pues ello significaría la restricción al derecho de defensa en juicio que ha consagrado nuestra Ley Fundamental. Lo que se requiere es “mala fe”, esto es, la intención de perturbar el proceso.

2– La estrategia profesional está comprendida en la garantía de defensa en juicio cuyo ejercicio debe ser posibilitado por los magistrados en la forma más amplia que la ley establezca. La maliciosidad debe ser entendida como la desviación de la garantía de defensa en juicio.

3– En autos, el recurso de apelación no ha sido interpuesto con malicia sino que era la estrategia profesional del litigante a los fines de lo que creyó era la mejor forma de defender su derecho. La conducta procesal debe ser ameritada a lo largo del proceso; por ello debe ser analizada en la sentencia definitiva, es decir, una vez tramitada la causa.

16651 – CCC, Fam. y CA Villa María. 25/10/06. AI Nº 210. Trib. de origen: Juz. 3ª CC y Fam. Villa María. “Cuadernillo de Apelación en Autos Banco Francés SA c/ Electrificaciones de Villa María SA y Otros – Ejecutivo”

Villa María, 25 de octubre de 2006

Y CONSIDERANDO:

1. En contra del decreto dictado el 7/11/00 por el señor juez de Primera Instancia y 3ª. Nom. CC y Fam. de esta ciudad, por el que se resolvía: “No surgiendo de las constancias de autos el perjuicio que podría sufrir la compareciente en virtud del dictado del proveído observado, especialmente las de fs. 25, y no habiéndosele coartado la posibilidad de oponer defensa alguna, requisitos estos necesarios previstos por el art. 77 del CPC, a la nulidad articulada, en virtud de lo dispuesto por el art. 78 inc. 2 del CPC: no ha lugar. Notifíquese”, interpuso recurso de apelación la codemandada, señora María Eugenia Lorenzo de Di Giovambattista, y concedido a fs. 21 de este Cuadernillo de Copias, en subsidio del de reposición. (…). Manifiesta la recurrente que impetra la revocatoria del decreto dictado el 29/10/00 en cuanto la “cita a estar a derecho” en el término de tres días, bajo apercibimiento de rebeldía, atento que ha sido tenida como parte demandada en los presentes a raíz del comparendo efectuado a fs. 7 del cuadernillo de copias. Se queja, en segundo término, del rechazo por inadmisible de la nulidad articulada a fs. 43 del expediente principal, y que ha sido fundada por el a quo en el inc. 2 art. 78, CPC. Que dicha normativa prevé el rechazo de la nulidad por falta de expresión del perjuicio sufrido, o por ausencia de mención de las defensas que no se han podido oponer. Que tal decisión debe revocase, admitiendo el incidente de nulidad y confiriéndole trámite en los términos y alcances del art. 427, CPC. Afirma que el iudex a quo resolvió rechazar la nulidad, es decir, pronunciarse sobre la procedencia sin haber dado trámite previo, y menos aún, declarado la admisibilidad. Manifiesta, por otra parte, que expresó el perjuicio sufrido a fs. 44 y siguientes en forma clara, detallando cómo se provocaba el daño en el patrimonio, que le significó tener que recurrir a los servicios profesionales de un abogado. Como tercer agravio, reclama que en el decreto de fecha 30/11/00 no se haya expedido sobre los honorarios del trabajo realizado por su letrado patrocinante, ya que, según la doctrina, todo trámite de litigio judicial genera costas. El representante de la actora, Banco Francés SA, solicita el rechazo del recurso con costas manifestando que “está destinado solamente a dilatar el litigio. Por ello pido se aplique a la contraria la sanción prevista por el art. 83, CPC.” Que el recurso de apelación…; ha sido interpuesto en tiempo y forma. 2. Así las cosas, corresponde pronunciarse acerca de la procedencia del recurso de apelación; y siguiendo el iter lógico de la causa, nos encontramos con que ante la notificación de la demanda entablada por la actora, Banco Francés SA, presentada con fecha 3/7/00, la codemandada señora María Eugenia Lorenzo de Di Giovambattista comparece el 12 de octubre del mismo año, diciendo hacerlo a los fines de manifestar que no es locataria ni arrendataria, en los términos impuestos por el art. 519 inc. 2, CPC, pidiendo sea rechazada la vía ejecutiva, con costas. El 25 de octubre del mismo año, el tribunal tiene a la codemandada por presentada, por parte y con el domicilio constituido, y revoca por contrario imperio el decreto de admisión de la codemandada en tanto por error involuntario se citó a los demás codemandados para realizar las manifestaciones del inc. 2 art. 519, CPC; corrigiendo ello a los fines de que sean citados a estar a derecho y para efectuar las manifestaciones del inc. 1 ibid. La compareciente, señora María Eugenia Lorenzo de Di Giovambattista, impetra la nulidad de dicho decreto mediante el incidente que promueve a fs. 10/13vta., de los presentes, fundada en que la revocatoria por contrario imperio no puede ser dictada una vez que el decreto ha sido notificado a las partes. Señala allí mismo que al citársela nuevamente a estar a derecho se le impone pagar nuevamente las tasas judiciales, pues ha sido citada bajo apercibimiento de rebeldía, y que ello significa un daño patrimonial, pues el tribunal debió imponer las costas a la actora, quien no recurrió y por el contrario, notificó a las partes en tales términos. Recalca que los términos de la litis quedaron trabados conforme fue notificada del primer decreto que le ordenaba realizar las manifestaciones sobre el carácter de inquilina de la actora. Que dicho decreto quedó firme, y en consecuencia, la litis trabada a esos fines. Así las cosas, corresponde destacar que por imperio de las prescripciones contenidas en los arts. 559 inc. 1; 515 y 553, CPC, el primero de los dispositivos mencionados es claro y categórico cuando establece la restricción recursiva –en los procesos ejecutivos– durante la instancia. Complementa la solución el art. 515 –al que remite– en cuanto acuerda la posibilidad de que en la segunda instancia se reparen los «agravios causados en los incidentes o en el procedimiento». De modo que –desde esta perspectiva– no se advierte perjuicio grave alguno que no pueda ser ameritado y reparado oportunamente al revisarse la sentencia de primera instancia. Además, no debe olvidarse la posibilidad de producir prueba en la Alzada, que consagra el art. 375, CPC en cuanto prescribe «…2) Procedencia: Tal ofrecimiento será procedente en los siguientes casos: a) Si por motivos no imputables al oferente no se hubiera practicado en primera instancia la prueba por él ofrecida…». De modo que si –tal como sostiene la quejosa– se le irrogó un daño patrimonial al citársela a estar a derecho y tener que contar con los servicios profesionales de un abogado, abonando la tasa de justicia, podrá –en su momento– por vía del art. 515 obtener reparación a su perjuicio. De modo que la impugnación al decreto dictado el 7/11/00, con fundamento en que no hizo lugar al incidente de nulidad articulado por su parte, con respecto al decreto dictado por el iudex a quo con fecha 25 de octubre de 2000 (fs.8), no puede tener andamiento por la vía escogida. Es más, si con ello se afectó –como sostiene la recurrente– el derecho de defensa en juicio, el gasto patrimonial en que incurrió, al necesitar de los servicios de un abogado y las tasas de justicia abonadas, siempre la Alzada –al recibir la causa por apelación de la sentencia– podrá analizar y reparar los agravios que se hubieran ocasionado en la instancia, por aplicación de lo dispuesto por el art. 515 del CPC. El criterio expuesto ha sido plasmado por este Tribunal en autos: “Bank Boston N.A. c/ Agro Villa María – Ejecución Hipotecaria – Rec. Directo” (A.I. Nº 89 de fecha 26/6/2006). 2. Habiendo solicitado la parte actora, Banco Francés SA, la imposición de la sanción prevista en el art.83 del CPC, corresponde analizar su eventual procedencia en el sub lite. Esta norma del Código ritual pretende imponer un principio de “moralidad” en la actuación profesional, en tanto impone ameritar la conducta procesal, que debe ser claramente distinguida de la sanción al que litiga sin razón valedera, ya que ello recae en la imposición de las costas. Queda claro que no puede “multarse” a quien no tiene derecho o razón jurídica para litigar, pues ello significaría la restricción al derecho de defensa en juicio que ha consagrado nuestra Ley Fundamental; sino que se requiere de la demostrada “mala fe”, esto es, la intención de perturbar el proceso. Debemos tener presente que la estrategia profesional está comprendida en la garantía de defensa en juicio cuyo ejercicio debe ser posibilitado por los magistrados en la forma más amplia que la ley establezca. La maliciosidad debe ser entendida como la desviación de la garantía de defensa en juicio. En el sub iudice es posible advertir que el recurso de apelación interpuesto no ha sido con malicia sino la estrategia profesional del litigante a los fines de lo que creyó era la mejor forma de defender su derecho. Especialmente debemos tener en cuenta que la conducta procesal debe ser ameritada a lo largo del proceso, y por ello se ha entendido que debe ser analizada en la sentencia definitiva, es decir, una vez tramitada la causa para definitiva. Así lo sostienen las Dras. Angelina Ferreyra de de la Rúa y Cristina González de la Vega de Opl, al manifestar: “Es aceptado en doctrina que la inconducta debe ser meritada por el juzgador al resolver en definitiva ya que en esa oportunidad está en condiciones para determinar el resultado del pleito y efectuar una valoración integral y de conjunto del comportamiento procesal de las partes. Tanto nuestro régimen local como nacional establecen que en el acto decisorio final deberá pronunciarse el órgano judicial sobre la imposición de multa…” (Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba –Ley 8465-, Ed. LL, Bs. As., 1999, Tº I, p.134). 3. Costas. En consecuencia de lo razonado precedentemente, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación deducido a fs. 16/20 por la señora María Eugenia Lorenzo de Di Giovambattista, con especial imposición en costas (art. 130, CPC) a la recurrente perdidosa.

Por ello y en función de las normas legales citadas; y en virtud del art. 382, CPC, modificado por ley 9129, el Tribunal

RESUELVE: Declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la señora María Eugenia Lorenzo de Di Giovambattista, con el patrocinio letrado del Dr. Rodolfo F. Zanzi, en contra del decreto dictado el 7/11/00, dictado por el Sr. juez de Primera Instancia y 3ª. Nom. CC y Fam. de esta ciudad; con costas.

Luis Horacio Coppari – Ana María Bonadero de Barberis ■

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