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SALARIOS

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Protección. ACUERDO SINDICAL. Incremento convencional con carácter no remunerativo. ORDEN PÚBLICO LABORAL. Violación. Art. 103, LCT. Carácter indisponible
1– No cabe aceptar que por imperio de un acuerdo sindical se atribuya carácter no remunerativo al pago de sumas de dinero en beneficio de los dependientes, ya que la directiva del art. 103, LCT, presenta carácter indisponible, sin que la posterior homologación emitida por el Poder Ejecutivo purgue un acto viciado, por cuanto los convenios colectivos de trabajo sólo resultan operativos y vinculantes en cuanto no violen el orden público laboral.

2– El Convenio Nº 95 de la OIT sobre la protección del salario en su art. 1 dispone que “el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”. Así, toda vez que el salario se proyecta a la dignidad del trabajador, es preciso y necesario que a la persona trabajadora le sea reconocido que toda ganancia que obtiene del empleador con motivo o a consecuencia del empleo resulta un salario, este es, una contraprestación de este último sujeto y por esta última causa, razón por la cual, dichos reconocimiento y contraprestación sólo pueden y deben ser llamados jurídicamente, salario, remuneración o retribución.

CNTrab. Sala VI. 29/6/11. SD 63016. Expte. 34532/08. “Pombo Fernández, Antonio y otros c/ Telecom Argentina SA s/ diferencias de salarios”

Buenos Aires, 29 de junio de 2011

El doctor Luis A. Raffaghelli dijo:

Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a las pretensiones deducidas en el inicio, apela la demandada a tenor de su memorial de fs. 303/308, que mereció réplica de su contraparte a fs. 313/324. A su vez, la perito contadora apela los honorarios que le fueron regulados, por considerarlos reducidos (fs. 309). La parte demandada se agravia porque se hizo lugar a la pretensión de los actores de otorgar carácter remunerativo a las sumas abonadas en concepto de vales alimentarios que fueron entregados en virtud de lo establecido en su momento por el art. 103 bis incs. b) y c), LCT, y porque se les otorgó el mismo carácter a las sumas abonadas por la accionada en virtud de los convenios celebrados entre ésta y el sindicato.En mi opinión, el recurso no puede prosperar en este aspecto, en tanto la recurrente no tiene en cuenta la incidencia que reviste en este caso la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Pérez c/Disco SA” [Vide: Semanario Jurídico Lab. y Prev. Nº VIII, Tº IV, 1/9/2009, p.236 y www.semanario juridico.info]. En este sentido, el Alto Tribunal ha sostenido que la naturaleza jurídica de una institución debe ser definida, fundamentalmente, por los elementos que la atribuyan, sobre todo cuando cualquier limitación constitucional que se pretendiese ignorar bajo el ropaje del nomen juris sería inconstitucional, y, en el caso, el art. 103 bis no proporciona elemento alguno que desde el ángulo conceptual autorice a diferenciar la concesión de los vales alimentarios asumida por el empleador, de un mero aumento de salarios adoptado a iniciativa de éste, siendo el distingo sólo un “ropaje”. En cuanto a las sumas no remunerativas, en mi opinión corresponde confirmar lo decidido en la instancia de grado, ya que no cabe aceptar que por imperio de un acuerdo sindical se atribuya carácter no remunerativo al pago de sumas de dinero en beneficio de los dependientes, ya que la directiva del art. 103, LCT, presenta carácter indisponible, sin que la posterior homologación emitida por el Poder Ejecutivo purgue un acto viciado, por cuanto los convenios colectivos de trabajo sólo resultan operativos y vinculantes en cuanto no violen el orden público laboral. El Convenio Nº 95, OIT, sobre la protección del salario, en su artículo 1 dispone que “el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”. Toda vez que el salario se proyecta a la dignidad del trabajador, es preciso y necesario que a la persona trabajadora le sea reconocido que toda ganancia que obtiene del empleador con motivo o a consecuencia del empleo resulta un salario, esto es, una contraprestación de este último sujeto y por esta última causa, razón por la cual dichos reconocimiento y contraprestación sólo pueden y deben ser llamados jurídicamente, salario, remuneración o retribución. Por lo expuesto, considero que debe confirmarse lo decidido en la instancia de grado. También se agravia porque se regularon honorarios a los letrados por las tareas cumplidas en la etapa administrativa, y sostiene que dichas labores se deben incluir en la regulación de honorarios de primera instancia. Sin embargo, la representación letrada de la parte actora planteó que se le regulasen honorarios por su actuación ante el Seclo en la demanda y en su contestación la demandada nada dijo, por lo que al no haber sido este argumento sometido a consideración de la instancia previa, corresponde su rechazo (conf. art. 277, CPCC). El agravio relativo a la imposición de costas deviene abstracto, ya que tiene por fundamento la revocación de lo decidido en grado. La parte demandada apela por altos los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y perito contadora y esta última los apela por bajos. En atención al mérito e importancia de las tareas desarrolladas, considero que los honorarios regulados a los profesionales intervinientes resultan adecuados, por lo que propongo su confirmatoria (conf. ley 21839 y dec–ley 16638/57). Propongo imponer las costas de Alzada a la parte demandada, quien resultó vencida (conf. art. 68, CPCC) a cuyo efecto se regulan los honorarios de los letrados intervinientes en esta Alzada en el 25% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la instancia previa (conf. art. 14, ley 21839). Por lo anteriormente expuesto, de prosperar mi voto, propondré: 1) Confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo que fue materia de recursos y agravios. 2) Imponer las costas de Alzada a la parte demandada. 3) Regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta Alzada en el 25% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la instancia previa.

La doctora Graciela L. Craig adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.
En atención al resultado del presente acuerdo, el Tribunal

RESUELVE: I) Confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo que fue materia de recursos y agravios. II) Imponer las costas de Alzada a la parte demandada. III) Regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta Alzada en el 25% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la instancia previa.

Luis A. Raffaghelli – Graciela L. Craig ■

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