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RIESGOS DEL TRABAJO (Reseña de fallo)

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Infortunios laborales. Accidente in itinere. Demanda fundada en la ley 24557. Intento de robo al retiro del trabajo. Lesiones leves: secuela cicatricial. Art. 9, ley 26773. Decreto 659/1996: Uso de baremo. Tabla de evaluación de incapacidades. Inexistencia de minusvalía física. Lesión postraumática. INCAPACIDAD PSÍQUICA. INDEMNIZACIÓN. INTERESES. Dies a quo Relación de causa
En autos, la sentencia es apelada por Galeno ART SA a tenor del memorial de fs. 123/125, que mereció réplica. Se tiene presente que la señora jueza a quo hizo lugar a la demanda orientada al cobro de una indemnización fundada en la ley 24557 que reparase las derivaciones dañosas del accidente in itinere sufrido por la actora. Conforme al resultado del peritaje médico, se determinó que la Sra. N. es portadora de una incapacidad psicofísica del 17% de la t.o. como consecuencia del infortunio. En virtud de ello, la magistrada fijó el monto de la prestación dineraria reclamada de acuerdo a lo dispuesto en el art. 14, ley 24557 y, al monto obtenido, ordenó aplicar intereses desde la fecha del siniestro conforme la tasa prevista en las Actas Nº 2601, 2630 y 2658, CNAT. La demandada cuestiona el pronunciamiento y manifiesta que la sentenciante de grado se apartó de las previsiones del baremo del dcto. 659/96 para la determinación de la minusvalía que presenta la actora. Señala que las secuelas que porta en la muñeca izquierda no se encuentran contempladas en la referida normativa e insiste en que el uso de «[d]icho baremo no es optativo sino obligatorio». Asimismo, apela la incapacidad reconocida en la esfera psíquica. Finalmente, se queja por la fecha dispuesta para el inicio del cómputo de intereses y por la regulación de honorarios de la representación letrada de la reclamante y del perito médico. Hecha tal prieta síntesis, se observa que la demandante refirió en el inicio que se desempeñaba para la Obra Social Personal de la Sanidad Argentina, realizando tareas administrativas. Asimismo, que el día 16/2/2016, aproximadamente a las 15, al retirarse de su lugar de trabajo y dirigirse hacia su domicilio, fue abordada por dos personas que circulaban en motocicleta, con intención de robo, quienes le provocaron los daños que describió, principalmente en la mano izquierda. Detalló que intervino la comisaría correspondiente y que fue intervenida quirúrgicamente.

Doctrina del fallo
1- En el caso, la demandada está conteste en cuanto al acaecimiento de los hechos. Así, sentado ello, se observa que la sentenciante de origen, tras ponderar el informe médico de autos, señaló que «los baremos son solo indicativos y solo sirven como normas de orientación». De tal manera, señaló que si bien el dto. 659/96 no arroja incapacidad por secuela cicatrizal, estimó el porcentaje de minusvalía del 5% t.o. sugerido por el perito de acuerdo con el baremo general para el fuero civil. En tal sentido, el galeno, luego de examinar a la actora, advirtió la cicatriz transversal de 5 cm de largo y 2 mm de ancho en la articulación de la muñeca y refirió que la movilidad de la muñeca y dedos se encuentran dentro de los límites fisiológicos. Es de destacar con especial énfasis que el experto indicó expresamente que tal cicatriz no se encuentra contemplada en la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales de la ley 24557 – Dto. 659/96 y, por tanto, sugirió un 0% t.o. por tal secuela (v. fs. 103). A todo evento, y «para el hipotético caso que V.S. requiera de alguna otra referencia (…) el baremo general para el fuero civil tabula la cicatriz que presenta el accionante con un 5% t.o.» (v. fs. 103 in fine).

2- Le asiste razón al quejoso, pues a partir de la vigencia del art. 9º de la ley 26773, el uso del baremo del dto. 659/96 se ha tornado de aplicación obligatoria. De tal manera, los tribunales deben ajustar sus decisiones –en cuanto a la ponderación de la incapacidad se refiere– a la Tabla de Evaluación de Incapacidades prevista en el Anexo I del dto. 659/1996 y sus modificatorias. Por ello, debe modificarse este aspecto del decisorio de grado en tanto no corresponde otorgar resarcimiento alguno por la cicatriz que presenta la actora en su muñeca izquierda.

3- En cambio, debe confirmarse lo resuelto en la esfera psíquica. La demandada manifiesta que, ante la ausencia de minusvalía física, no corresponde incapacidad psíquica alguna y que esta debe establecerse con «algún criterio de razonabilidad». Se destaca que es erróneo considerar que el daño psíquico sea necesariamente aquel «que ocasiona al sistema psíquico el padecimiento de una incapacidad física».

4- Por definición, un acontecimiento traumatizante es aquel que es ajeno a la variedad normal de acontecimientos de la vida cotidiana y que el individuo vive como abrumador; suele suponer una amenaza para la vida propia o la de alguien cercano, o la contemplación de una muerte o lesión grave, sobre todo si se produce de forma repentina o violenta. Esta es, entonces, la enfermedad contemplada por el dto. 659/96, haciendo referencia a la reacción o desorden por estrés postraumático que será reconocido cuando tenga directa relación con eventos traumáticos relevantes que ocurran con motivo del trabajo, ya sea como accidentes o como testigo presencial.

5- El perito médico, tras examinar a la demandante y, en consideración al estudio psicodiagnóstico practicado, concluyó que la actora presenta una Reacción Vivencial Anormal Neurótica grado II que se corresponde a una incapacidad del 10% t.o.; valorados los factores de ponderación, se arribó a una minusvalía psíquica del 12% t.o. Bajo este contexto fáctico y las reglas del buen sentido y la sana crítica, estimo que el suceso vivido por la reclamante -un violento intento de robo- ha tenido entidad suficiente para evidenciar un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura del daño psíquico. Así, no se advierte que se haya sobrevalorado la minusvalía de la accionante en este aspecto.

6- En virtud de que en el presente caso el alta médica fue otorgada el día 23/3/2016, propicio modificar lo resuelto en grado y establecer que los intereses se computen desde entonces, en tanto es la fecha en la que se consolidó el daño.

Resolución
1) Modificar la sentencia apelada; 2) Determinar la incapacidad psíquica de la actora en el 12% t.o.; 3) Establecer el monto de condena en la suma de $174.578,14, que devengará intereses desde la fecha del alta médica (23/3/2016) hasta su efectivo pago; 4) Imponer las costas de grado a la demandada (…); 5) Imponer las costas de alzada por su orden (…).

CTrab. Sala I Bs. As. 23/4/19. SD 93480 – Causa N° 52817/2016. «N.P.C. c/ Galeno ART S.A. s/ accidente-ley especial». Dres. María Cecilia Hockl y Carlos Pose■

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(fallo completo)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 23 días del mes de abril de 2019, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:
La Dra. María Cecilia Hockl dijo:

I. La sentencia de fs. 118/122 es apelada por Galeno ART S.A. a tenor del memorial de fs. 123/125, que mereció la réplica de fs. 127/129. II. Tengo presente que la señora Jueza a quo hizo lugar a la demanda orientada al cobro de una indemnización fundada en la ley 24.557 que reparase las derivaciones dañosas del accidente in itinere sufrido por la actora. Conforme al resultado del peritaje médico, se determinó que la Sra. N. es portadora de una incapacidad psicofísica del 17% de la t.o. como consecuencia del infortunio. En virtud de ello, la magistrada fijó el monto de la prestación dineraria reclamada de acuerdo a lo dispuesto en el art. 14 de la ley 24.557 y, al monto obtenido, ordenó aplicar intereses desde la fecha del siniestro conforme la tasa prevista en las Actas Nº 2601, 2630 y 2658 CNAT. La demandada cuestiona el pronunciamiento y manifiesta que la sentenciante de grado se apartó de las previsiones del baremo deldto. 659/96 para la determinación de la minusvalía que presenta la actora. Señala que las secuelas que porta en su muñeca izquierda no se encuentran contempladas en la referida normativa e insiste en que el uso de “[d]icho baremo no es optativo sino obligatorio” (fs. 124). Asimismo, apela la incapacidad reconocida en la esfera psíquica. Finalmente, se queja por la fecha dispuesta para el inicio delcómputo de intereses y por la regulación de honorarios de la representación letrada de la reclamante y del perito médico. III. Hecha tal prieta síntesis, observo que la demandante refirió en el inicio que se desempeñaba para la Obra Social Personal de la Sanidad Argentina, realizando tareas administrativas. Asimismo, que el día 16/2/2016, aproximadamente a las 15 horas, al retirarse de su lugar de trabajo y dirigirse hacia su domicilio, fue abordada por dos personas que circulaban en motocicleta con intención de robo, quienes le provocaron los daños que describió, principalmente en su mano izquierda. Detalló que intervino la comisaría correspondiente y que fue intervenida quirúrgicamente (v. fs. 7/8). Destaco que la demandada es conteste en cuanto al acaecimiento de los hechos, a la vez que añadió que le fue otorgada el alta médica en fecha 23/03/2016 (v. fs. 37). Sentado ello, observo que la sentenciante de origen, tras ponderar el informe médico (fs. 100/103), señaló que “los baremos son solo indicativos y sólo sirven como normas de orientación” (v. fs. 119 vta.). De tal manera, señaló que si bien el dto. 659/96 no arroja incapacidad por secuela cicatrizal, estimó el porcentaje de minusvalía del 5% t.o. sugerido por el perito de acuerdo con el baremo general para el fuero civil (v. fs. 103). En tal sentido, el galeno, luego de examinar a la actora, advirtió la cicatriz transversal de 5 cm de largo y 2 mm de ancho en la articulación de la muñeca y refirió que la movilidad de la muñeca y dedos se encuentran dentro de los límites fisiológicos. Es de destacar con especial énfasis que el experto indicó expresamente que tal cicatriz no se encuentra contemplada en la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales de la ley 24557 – Dto. 659/96 y, por tanto, sugirió un 0% t.o. por tal secuela (v. fs. 103). A todo evento, y “para el hipotético caso que V.S. requiera de alguna otra referencia (…) el baremo general para el fuero civil tabula la cicatriz que presenta el accionante con un 5% t.o.” (v. fs. 103 in fine). Así, debo decir que asiste razón al quejoso pues a partir de la vigencia del art. 9º de la ley 26.773 el uso del baremo del dto. 659/96 se ha tornado de aplicación obligatoria. De tal manera, los tribunales deben ajustar sus decisiones –en cuanto a la ponderación de la incapacidad se refiere– a la Tabla de Evaluación de Incapacidades prevista en el Anexo I del dto. 659/1996 y sus modificatorias (v., entre muchos otros, “Guzmán Pedro Alfredo c/ Galeno Art S.A. s/ Accidente-Ley Especial”, SD 92437 del 24/04/2018, del registro de esta Sala). Por ello, sugiero modificar este aspecto del decisorio de grado en tanto no corresponde otorgar resarcimiento alguno por la cicatriz que presenta la actora en su muñeca izquierda. IV. En cambio, sugiero confirmar lo resuelto en la esfera psíquica y, en tal sentido, me explicaré. La demandada manifiesta que, ante la ausencia de minusvalía física, no corresponde incapacidad psíquica alguna y que la misma debe establecerse con “algún criterio de razonabilidad” (fs. 124 vta.). En primer lugar, destaco que es erróneo considerar que el daño psíquico sea necesariamente aquel “que ocasiona al sistema psíquico el padecimiento de una incapacidad física”. En términos expresados por el Dr. Carlos Pose –que comparto– “el denominado trastorno post-traumático o síndrome vicario constituye una respuesta tardía o diferida del ser humano a un acontecimiento estresante y abrumador, o a una situación de naturaleza excepcionalmente amenazante o catastrófica –accidente de tránsito con riesgo vital, agresiones, robo, violación, etc.- que pueden sufrir los trabajadores en el ejercicio de su actividad profesional y que llevan a la víctima a considerar que vive en un mundo inseguro o impredecible quebrando su confianza espiritual (conf. crit. Neffa, Julio, “Los riesgos psicosociales en el trabajo”, p. 372, ed. Conicet; Pérez Sales, “Manual de Psiquiatría” p. 407, ed. Ene Life Publicidad SA, España).Por definición, un acontecimiento traumatizante es aquel que es ajeno a la variedad normal de acontecimientos de la vida cotidiana y que el individuo vive como abrumador, suele suponer una amenaza para la vida propia o la de alguien cercano, o la contemplación de una muerte o lesión grave, sobre todo si se produce de forma repentina o violenta (OIT, “Enciclopedia de Salud y Seguridad en el Trabajo”, Salud Mental, 5.14)”, v. entre otros, “Grippo Lucas Damian c/ Asociart Aseguradora De Riesgos Del Trabajo Liderar S.A. s/ Accidente Ley Especial”, SD 93375 del 13/03/2019, del registro de esta Sala. Esta es, entonces, la enfermedad contemplada por el dto. 659/96, haciendo referencia a la reacción o desorden por estrés postraumático que será reconocido cuando tenga directa relación con eventos traumáticos relevantes que ocurran con motivo deltrabajo, ya sea como accidentes o como testigo presencial del mismo. En este sentido, además de lo descripto en el inicio y, reitero, de los términos concordantes del responde, pondero el oficio remitido por la Unidad Funcional de Instrucción Nº 10 de San Martín (v. fs. 91/98). Del texto de la denuncia surge que dos sujetos intimidaron a la actora mediante el uso de arma blanca, que intentaron sustraerle el bolso y, al no conseguirlo, “comenzaron a golpearla, tirándola hacia la cinta asfáltica, en consecuencia a ello la misma se lesiona la rodilla derecha, brazo derecho, que una vez en el suelo le producen un corte en la mano izquierda (…) que en consecuencia de ello se halla con asistencia psicológica” (v. fs. 93/94) El perito médico, tras examinar a la demandante y, en consideración al estudio psicodiagnóstico practicado, concluyó que la Sra. N. presenta una Reacción Vivencial Anormal Neurótica grado II que se corresponde a una incapacidad del 10% t.o.; valorados los factores de ponderación, se arribó a una minusvalía psíquica del 12% t.o. (fs. 103). Bajo este contexto fáctico y las reglas del buen sentido y la sana crítica, estimo que el suceso vivido por la reclamante –reitero, un violento intento de robo– ha tenido entidad suficiente para evidenciar un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura deldaño psíquico. Así, no advierto que se haya sobrevalorado la minusvalía de la accionante en este aspecto. Por todo lo expuesto, propicio modificar el fallo, receptar parcialmente la queja y establecer la incapacidad psíquica de la reclamante en el 12% t.o. V. De acuerdo a lo resuelto en los considerandos precedentes, y de conformidad con lo previsto en el art. 14 de la ley 24.557, corresponde determinar la suma a la que será acreedor la Sra. N.. Considerando los demás parámetros que han arribado sin cuestionamientos a esta Alzada, el IBM de $25.760,20, la edad al momento del infortunio (61 años), el monto de condena asciende a la suma de $174.578,14 ($25.760,20 x 53 x 12% x 65/61). Es de destacar que el importe determinado resulta superior al mínimo establecido por la Resolución correspondiente de la SSSN vigente a la fecha del alta médica, el 23/3/2016 (v. fs. 63/65), que arroja la suma de $113.174,28 ($943.119 x 12%). VI. Vinculado con la fecha del alta previamente ponderada, la demandada se queja por la fecha dispuesta para el inicio del cómputo de intereses, que fue decidida desde la fecha del infortunio. Considero que el concepto de “mora” está referido a la dilación o tardanza en cumplir una obligación, al retardo o retraso en el cumplimiento de la prestación por parte del deudor (conf. Belluscio, Augusto –dir– “Código Civil Comentado”, Editorial Astrea, 1979, Tomo 2, pág. 588). Destaco que los frutos civiles deben contarse desde que el daño a resarcir adquiere carácter permanente y, en tal sentido, entiendo que ello ocurre cuando el daño incapacitante se torna definitivo. Desde esa perspectiva y a la luz de lo establecido en el artículo 508 del Código Civil (art.1747 CCC, conf. ley 26.994), no cabe sino concluir que la demandada se encuentra en mora en el cumplimiento de la obligación a su cargo desde la efectiva consolidación deldaño. Cabe recordar en este punto el dictamen del Dr. Humberto Podetti, cuyos términos hizo suyos el Dr. Justo López al votar en el fallo plenario Nº 180 “Arena, Santos c/ Estiport S.R.L.” (del 17 de mayo de 1972), según el cual “…el curso de los intereses debería computarse a partir del día en que el daño quedó configurado, o sea cuando la incapacidad parcial es permanente. De ordinario, esto acaece con posterioridad al accidente de trabajo que da lugar de inmediato a los salarios por incapacidad temporaria. No cabe retrotraer el curso de los intereses a la fecha del accidente porque recién después del alta médica o del transcurso del plazo de un año hay deuda cierta; hasta entonces, no existe el daño que cubre la indemnización…que de no haberse pagado oportunamente debería dar lugar al curso de intereses desde la fecha en que debió satisfacerse. Al cesar esta prestación porque se ‘consolida’ la incapacidad, por el alta o el transcurso del plazo anual, se hace exigible la indemnización… y consiguientemente desde entonces rigen las reglas de la mora…”. Si bien este argumento está referido a la ley 9.688, la doctrina que emerge del referido acuerdo plenario, no deja lugar a dudas que los intereses que acceden a la indemnización por incapacidad derivada de un accidente de trabajo, se devengan desde que dicha minusvalía puede ser considerada “permanente”. Asimismo, “…el artículo 7º de la ley 24.557 (aplicable al caso) establece que la incapacidad temporaria cesa -entre otras razones- por alta médica, por la declaración de incapacidad laboral permanente o bien por haber transcurrido un año desde la primer manifestación invalidante. En otras palabras, como puede apreciarse, en el sistema actual la consolidación jurídica del daño que deriva de un accidente de trabajo (o de una ‘enfermedad-accidente’) también se produce al otorgarse el alta médica, o al efectuarse la declaración de incapacidad laboral permanente (si esto ocurre antes del año subsiguiente al infortunio) o, acaso, a más tardar, al cumplirse el año de acaecido el infortunio -plazo máximo establecido por la norma como de consolidación del daño…” (v., entre otros, “Portillo, Adolfo c/ Liberty ART SA s/ accidente”, sentencia definitiva nº 95.564 del 28 de febrero de 2008, del registro de la Sala II). En tales términos he tenido oportunidad de expedirme en la causa “Herrera, Jorge Manuel C/ QBE Argentina ART S.A. s/ accidente – ley especial” (SD 92.129 del 27/10/2017, del registro de esta Sala, entre otras). En virtud de que en el presente caso el alta médica fue otorgada el día 23/3/2016, propicio modificar lo resuelto en grado y establecer que los intereses se computen desde entonces, en tanto es la fecha en la que se consolidó el daño.VII. Sin perjuicio del resultado que se propone (art. 279 CPCCN), sugiero imponer las costas de grado a cargo de la demandada, en su carácter de objetivamente vencida (art. 68 del CPCCN). En materia arancelaria, de conformidad con el mérito y eficacia de los trabajos cumplidos, el valor económico del juicio, el resultado obtenido, las facultades conferidas al Tribunal, art. 38 de la LO, arts. 6º, 7º, 8º y 19 de la ley 21839 y normas de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (cfr. arg. CSJN, in re “Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”, sentencia del 12/09/1996, Fallos 319:1915; “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”, sentencia de 4/9/2018), sugiero regular lo honorarios de la representación letrada de la actora, demandada y perito médico en el 14%, 11% y 8%, respectivamente, del monto definitivo de condena. VIII. Por su actuación ante esta Alzada, en atención al progreso parcial de la queja, propongo imponer las costas en el orden causado (art. 68, 2do. párrafo CPCCN). Asimismo, regular los honorarios de la representación letrada del actor y demandada en el 30% y 35%, respectivamente, de lo que en definitiva les corresponda percibir por su labor en la instancia anterior (art. 14, ley 21.839). IX. En definitiva, de prosperar mi voto, correspondería: 1) Modificar la sentencia apelada; 2) Determinar la incapacidad psíquica de la actora en el 12% t.o.; 3) Establecer el monto de condena en la suma de $174.578,14, que devengará intereses desde la fecha del alta médica (23/03/2016) hasta su efectivo pago; 4) Imponer las costas de grado a la demandada y regular los honorarios de la representación letrada de la actora, demandada y perito médica en el 14%, 11% y 8%, respectivamente, del monto definitivo de condena; 5) Imponer las costas de alzada por su orden y regular los honorarios de la representación letrada de la actora y demandada en el 30% y 35%, respectivamente, de lo que en definitiva les corresponda percibir por su labor en la instancia anterior, por su actuación ante esta Alzada.
El Dr. Carlos Pose dijo: Que adhiere al voto que antecede, por compartir fundamentos y conclusiones.
Por ello, EL TRIBUNAL
RESUELVE: 1) Modificar la sentencia apelada; 2) Determinar la incapacidad psíquica de la actora en el 12% t.o.; 3) Establecer el monto de condena en la suma de $174.578,14, que devengará intereses desde la fecha del alta médica (23/03/2016) hasta su efectivo pago; 4) Imponer las costas de grado a la demandada y regular los honorarios de la representación letrada de la actora, demandada y perito médica en el 14%, 11% y 8%, respectivamente, del monto definitivo de condena; 5) Imponer las costas de alzada por su orden y regular los honorarios de la representación letrada de la actora y demandada en el 30% y 35%, respectivamente, de lo que en definitiva les corresponda percibir por su labor en la instancia anterior, por su actuación ante esta Alzada; 6) Hacer saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas.
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese el presente pronunciamiento (art. 4 Acordada CSJN nro. 15/13) y devuélvase.
Fdo.: María Cecilia Hockl – Carlos Pose
Ante mí: Verónica Moreno Calabrese, Secretaria 

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