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RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

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Régimen legal aplicable. DERECHO TRANSITORIO. Interpretación del art. 7, CCCN. MANDATO PREVENTIVO. Concepto. Sistema del Código Civil y de los arts. 1710 a 1713, CCCN: Doctrina interpretativa. Fundamento normativo. Institutos comprendidos. Rol del Poder Judicial. CONCESIONARIO VIAL: DEBER DE SEGURIDAD. Alcance. Incumplimiento. Aplicación LDC.
1- El art. 7, CCCN, dispone que la ley nueva se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Se trata de una de las reglas contenidas en ese precepto: la aplicación inmediata de la nueva ley. Otra de las principales reglas de interpretación de dicho precepto legal consiste en distinguir los hechos constitutivos de la relación jurídica, de sus consecuencias, derivaciones o efectos. Las relaciones jurídicas nacen, se modifican o se extinguen en virtud de hechos a los que la ley les asigna efectos generadores o constitutivos; esos “hechos constitutivos” se rigen y son juzgados por la ley vigente al momento de producirse. En cambio, las consecuencias de la relación jurídica deben ser diferenciadas: las ya consumidas, agotadas o producidas, es decir las que ya concluyeron sus efectos, quedan en la órbita de la ley anterior; las consecuencias que no son instantáneas sino que se prolongan en el tiempo, quedan alcanzadas por el nuevo Código.

2- En materia de responsabilidad civil la aplicación inmediata del CCCN conduce a juzgar los hechos constitutivos de la relación jurídica según el Código derogado, porque es el derecho sustancial vigente en el momento de concurrencia del siniestro vial. En general existe consenso en que los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual se juzgan por la ley vigente al momento del hecho antijurídico “…porque la acción derivada de un hecho ilícito nace el mismo día y las relaciones jurídicas no están en curso de desarrollo cuando adviene el cambio legislativo”.

3- El momento de la traba de la litis “es irrelevante” para determinar la ley aplicable, porque los hechos constitutivos de la relación jurídica (como presupuesto de hecho que da nacimiento a la obligación de resarcir) se rigen por la ley vigente en el momento en que se producen y los efectos o consecuencias se rigen de inmediato por la ley nueva.

4- En el sub lite, dado que el Sr. Fiscal General interviniente solicitó el dictado de medidas conducentes para disminuir el riesgo existente en el lugar del hecho, lo que significa actuar la función preventiva de la responsabilidad civil que ahora recogen los arts. 1710 a 1713, CCCN, cabe destacar que esas normas no resultan aplicables en tanto son posteriores al hecho ilícito. Ello es así, porque el hecho constitutivo de la responsabilidad civil en su faz preventiva de derecho sustancial ocurrió durante la vigencia del Código derogado.

5- La función de prevención nace en el momento de ocurrencia del hecho y es la ley vigente en ese momento la que determina el derecho aplicable. Empero, aun si se entendiera que en tal caso debe prevalecer el aspecto procesal de la función preventiva (el mandato de prevención; art 1713, CCCN), que la cesación del daño se trata de una consecuencia no consumida, o que el juez toma conocimiento definitivo de la pretensión de prevención –en el momento de sentenciar– todo lo que conduce a la aplicación inmediata del nuevo Código, lo cierto y decisivo es que ahora la nueva regulación legal de los arts. 1710 a 1713, CCCN, cuanto menos constituye “doctrina interpretativa” del criterio anterior que es el que en definitiva se plasmó legislativamente. Por eso y de cualquier modo (sea como aplicación inmediata de la función de prevención del daño por su carácter procesal o por configurar una consecuencia y no un hecho constitutivo de la responsabilidad civil o como argumento de autoridad o doctrina de interpretación del sistema anterior) es insoslayable acudir al actual sistema de prevención del daño previsto en los citados arts. 1710 a 1713 CCCN (art. 7, CCCN).

6- El deber de seguridad de la concesionaria vial no se cumple con la mera colocación de carteles de advertencia o de señalización de las velocidades máximas permitidas y de distancias de proximidad con la estación de peaje, sino que “el concesionario vial asume un deber jurídico determinado de brindar al usuario un servicio sin riesgos y en condiciones normales y previsibles de uso”.

7- La concesión de obra pública por peaje (entre el Estado como concedente y el concesionario) encuadra en el régimen de un servicio público.Empero, entre el usuario y el concesionario se genera una situación jurídica de derecho privado, propia de la relación de consumo, por lo que se aplica el régimen legal que protege al consumidor o usuario en función de lo previsto por la LDC que tiene mayor jerarquía normativa y prevalece por sobre las normas de derecho administrativo. Ello está potenciado a partir del CCCN que claramente prevé la constitucionalización del derecho privado en el marco del diálogo de fuentes (arts. 1, 2 y 3,CCCN).

8- Para determinar si el concesionario cumplió o no con su deber de garantía no se debe evaluar su conducta analizando sólo si observó las normas y reglamentos impuestos por el Estado en el contrato de concesión. El deber de seguridad es más amplio, lo que no significa soslayar la importancia de esas normas. En otras palabras: cumplir con las reglamentaciones dictadas por la autoridad concedente no exime necesariamente al concesionario vial de su deber de indemnidad. Es que “el deber de información, contenido en el Reglamento de Explotación y en el Reglamento del Usuario, es válido en cuanto prevé obligaciones específicas y técnicas propias de la circulación y seguridad vial, pero es dependiente y está subordinado al principio directriz de información del art. 4, LDC, lo que es extensivo al trato digno y equitativo que prevé el art. 8” .

9- La función preventiva de la responsabilidad civil del sistema actual (arts. 1710 a 1713, CCCN) resulta de aplicación como doctrina interpretativa del régimen anterior, lo que significa que no hay obstáculo normativo para acudir al instituto del mandato preventivo.

10- El fundamento normativo de la prevención del daño fluye de la interrelación de muchas normas expresas del derecho positivo, a saber: vgr. derecho a la intimidad -art. 1071 bis-; daño temido -arts. 2499, CC y art. 623 bis, CPC-; molestias en razón de la vecindad -art. 2618-; interdictos y a las acciones confesoria y negatoria -arts. 2795 a 2799 y 2800 a 2806-; protección de los derechos del acreedor hipotecario -arts, 3157 y 3158-), e igualmente de la legislación especial que contiene varias disposiciones en sentido similar: por ejemplo, la ley 11723 (Régimen de la Propiedad Intelectual, art. 79), entre otras.

11- Los dos institutos esenciales comprendidos en la tutela o acción preventiva son las medidas autosatisfactivas y la tutela anticipada, consideradas las típicas tutelas de urgencia, emplazadas en la denominada flexibilización del principio de congruencia. A dichas medidas cabe añadir no sólo las medidas cautelares clásicas y las atípicas sino también el mandato preventivo. Se trata, en lo esencial, de una orden judicial generalmente oficiosa para las partes o terceros “cuando la sustanciación de un proceso le ha dado al juez la oportunidad de tomar conocimiento de que es probable que un daño ya acaecido se repita (o agrave) en detrimento de sujetos identificados o no”. La medida es aplicable particularmente en casos en los que está en juego el derecho a la seguridad y de las personas (derecho a la vida), a la salud y a la integridad física y psíquica.

12- La función preventiva de la responsabilidad civil ahora está consagrada de modo expreso y se confieren al juez facultades para actuar de oficio o a pedido de parte para impedir o evitar la producción o el agravamiento o extensión del daño en curso (arts. 1708, 1710 a 1713, CCCN). Tales normas recogen el derecho jurisprudencial anterior y admiten que la sentencia de prevención puede ser dictada de modo provisorio (medidas cautelares típicas) o definitivo (sentencia definitiva), principal (es decir autónoma, como las medidas autosatisfactivas) o accesorio (como la tutela preventiva), a pedido de parte o de oficio, en un proceso ya iniciado (juicio ordinario o sumario) o promovido sólo a esos efectos (como las medidas autosatisfactivas), otorgándose al juez amplias facultades para dictar mandatos de dar, hacer o no hacer.

13- El mandato preventivo consiste en “la acción de prevención específica sustancial que persigue evitar la producción, continuación o agravamiento de un daño, en forma provisoria o definitiva, principal o accesoria. Será operativa a través de las herramientas procesales disponibles que resulten más adecuadas. Entre ellas: acción de amparo, medidas cautelares en su rol preventivo y las llamadas medidas autosatisfactivas y de tutela anticipatoria”.

14- Las nuevas disposiciones del CCCN importan que ahora el juez está habilitado para decretar mandatos de hacer, sin que ello suponga infringir el principio de congruencia ni imponer al destinatario de la medida obligaciones sin causa legal. Al consagrarse normativamente la función preventiva de la responsabilidad civil, siguiendo antecedentes del derecho comparado no hay obstáculo formal para su admisión procesal.

15- El Poder Judicial debe controlar pero no ejecutar las medidas preventivas dispuestas. En ese sentido, señala Matilde Zavala de González, en su obra póstuma, que “no se trata de convertir al juez en experto sobre asuntos técnicos que resultan ajenos a sus conocimientos. Sin embargo, normalmente puede esclarecer que una determinada situación es peligrosa (por ejemplo, cables de electricidad sin coberturas de protección en lugares públicos) y que debe subsanarse mediante resortes adecuados. Sobre esa base, se encuentra en condiciones de ordenar que se elimine el riesgo mediante la adopción de medidas idóneas, aunque no siempre se encuentre en condiciones cognoscitivas de detallar en concreto las que resultan procedentes”.

CCC Sala II, Azul, Bs. As.. 11/11/15. Sentencia: Registro nº: s/d. Folio: s/d. Trib. de origen: Juzg. CC Nº 1, Olavarría. “Biordo, Miguel Ángel c/ Rutas al Sur Concesionario Vial s/ Daños y Perj. Incump. Cont.- Causa Nº: 2-59966-2015 “

Azul, Bs. As., 11 de noviembre de 2015

¿Es justa la sentencia apelada de fs. 612/624?

El doctor Jorge Mario Galdós dijo:

I. Antecedentes. I. 1.-A fs. 86/104 vta. se presentan los Dres. A. Z. y N. H. H. en su carácter de apoderados del Sr. Miguel Ángel Biordo, promoviendo demanda resarcitoria de daños y perjuicios contra “Rutas al Sur SA” y reclamando la suma de $247.425 o la que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, en concepto de daños patrimoniales y no patrimoniales, con más intereses y costas. Expresan que el 9/6/07, aproximadamente a las 10.00, en día de densa niebla, el actor conducía el vehículo de su propiedad – … – junto a su grupo familiar, circulando por la Ruta Nacional 226 desde la ciudad de Coronel Suárez hacia Azul. Al arribar a la estación de peaje ubicada en la localidad de Hinojo, circulando a 80/85 km/h, colisionó contra uno de los taludes de cemento que protegen las cabinas, el que carecía de adecuada señalización, sobre todo para un día de mucha niebla. Sostienen que el accidente se debió a las condiciones climáticas desfavorables, la señalización vertical deficiente y la calzada húmeda, lo que le impidió a Biordo evitar el impacto contra la protección de cemento de la cabina de peaje. Reclaman daño emergente, pérdida de valor venal, lucro cesante y privación de uso del automóvil y daño moral. Corrido traslado, comparece el Dr. A. A. C., en su condición de apoderado de la accionada “Rutas al Sur SA”, contesta la demanda y solicita la citación en garantía de “La Meridional Compañía Argentina de Seguros SA”, aseguradora de su poderdante. Seguidamente efectúa la negativa de los hechos y de la autenticidad de la prueba documental acompañada, admitiendo que el día 9/7/07 alrededor de las 10.00, a la altura del peaje de la localidad de Hinojo ocurrió el accidente de tránsito que protagonizó el accionante, el que se produjo por su exclusiva culpa al chocar contra las defensas de las cabinas de peaje, pese a la adecuada y suficiente señalización del lugar. Destaca que la zona estaba debidamente demarcada y señalizada para advertir con antelación la proximidad y la existencia de la estación de peaje. Sostiene que en cuatro años de concesión y numerosos días de niebla hubo un solo caso anterior de similares características. Manifiesta que existían advertencias lumínicas intermitentes, colocadas en forma tipo “guirnalda” sobre el separador central de ambas trochas de marcha y en posición horizontal, con luces destellantes, además de las luces propias de las cabinas de peaje y de los semáforos que se hallan ubicados en la parte superior. Seguidamente, ofrece prueba y solicita el rechazo de la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora. A fs. 157/170 vta. se presenta –en representación de “La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A.”– el Dr. J. E. R., contesta la citación en garantía e invoca una franquicia deducible a cargo de la empresa asegurada mediante la cual la concesionaria accionada responde por cualquier contingencia hasta us$65.000 procediendo la cobertura sólo si el monto es superior. Aduce que la suma reclamada es inferior a la franquicia estipulada y, por ende, no indemnizable por la aseguradora. A continuación –y a todo evento– contesta la citación en garantía y adhiere al responde formulado por la empresa concesionaria del peaje “Rutas al Sur SA” 2. La sentencia de 1ª instancia admitió parcialmente la demanda promovida por el señor Miguel Ángel Biordo contra Rutas al Sur SA y contra ‘La Meridional Compañía Argentina de Seguros SA’ (aclarándose respecto de esta última que su responsabilidad lo será en la medida del seguro pactado), condenándolas en forma solidaria a abonar dentro de los diez días de quedar firme la liquidación que al efecto se practique el 70% del monto que resulte de computar los siguientes rubros: por daño emergente al vehículo del actor $32676,22 y por privación de uso $9.600. Dispuso que se aplique la tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires, impuso las costas a la demandada vencida y difirió la regulación de los honorarios de los letrados y peritos intervinientes para la oportunidad prevista por el art. 51, Dec. Ley 8904/77. Para así decidir, la Sra. jueza de grado emplazó la cuestión litigiosa en el marco de la relación de consumo, conforme la doctrina sentada por la Corte Nacional a partir de la causa “Bianchi”, destacando que a fines de juzgarse la responsabilidad de la concesionaria debe tenerse en cuenta que el corredor vial presenta una importante circulación vehicular, lo que le exige el cumplimiento estricto de las medidas de seguridad a fin de evitar las contingencias previsibles, debiendo apreciarse rigurosamente su responsabilidad. Manifiesta que está acreditada la presencia de densa niebla en el Partido de Olavarría, sobre la Ruta Nacional 226 en el km 276, con una visibilidad escasa, conforme surge de la publicación del Diario “El Popular” informado, a lo que hay que sumarle lo declarado por el testigo Schwindt y el propio reconocimiento de las partes en sus escritos postulatorios y lo informado por el perito. A continuación detalla los deberes que le incumbían cumplir a la demandada –de señalización, de información y de dar aviso al usuario (especialmente en casos de emergencia)– explicando que la empresa podía disponer, dada las contingencias climáticas, la suspensión total o parcial del tránsito, máxime que es conocido para los habitantes de la región la existencia de niebla o neblinas durante las distintas estaciones del año. Concluye afirmando que la demandada no adoptó las medidas de seguridad necesarias para evitar el hecho en el tramo de la Ruta 226 sobre el que ocurrió el accidente, haciendo hincapié en que las circunstancias meteorológicas, conocidas por la concesionaria del peaje, la obligaban a prevenir los concretos riesgos existentes en la ruta concesionada incluso limitando o suspendiendo la circulación de vehículos. Destaca que la pericia indica la existencia de las siguientes falencias: falta de iluminación y pintura y cartelería no acorde con la situación climática reinante ese día, principalmente por la escasa visibilidad (100 m aproximadamente –según dichos del testigo). Por todo ello, el prestador del servicio incumplió el deber de seguridad que le era exigible, lo que lo obligaba a adoptar medidas de prevención adecuadas a los concretos riesgos existentes en la ruta concesionada. Empero, el conductor del vehículo Peugeot 306 … no se encuentra eximido totalmente de responsabilidad, dada la excesiva velocidad que desarrollaba al momento del impacto (superior a los 80 km/h), lo que también surge de sus propios dichos. El perito sostiene que para un vehículo de características similares al de los actores, a esa velocidad, la distancia de frenado es de 150 m, por lo que debió extremar su deber de precaución por las condiciones meteorológicas imperantes. Pone de relieve que el mismo actor reconoció en el escrito de demanda que circulaba entre 80 y 85 km/h y manifiesta que tuvo la opción de detener la marcha hasta que las condiciones mejoraran, evitando contribuir a la causación del daño. Así las cosas, entiende que en la producción del evento dañoso hay responsabilidad compartida, la cual determinó en un 70% a cargo de la demandada “Rutas al Sur SA” –condena que hizo extensiva a la compañía aseguradora de ésta (La Meridional Cía. Argentina de Seguros SA) en la medida de la cobertura contratada– y el 30% restante a cargo del accionante conductor del vehículo –Sr. Miguel Ángel Biordo–. Seguidamente analizó los distintos rubros resarcitorios reclamados. En concepto de daño emergente del automotor y sobre la base de la pericia practicada, admitió el reclamo por la suma de $32676,22. Tras ello rechazó el lucro cesante y la pérdida del valor venal del auto y en concepto de privación de uso del rodado otorgó $9.600, desestimando el daño moral. Finalmente, resolvió que las sumas de condena fijadas devengaran intereses desde la fecha del evento dañoso (9/6/07) y hasta el efectivo pago a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Bs. As.en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa de interés. Citó la normativa legal y la jurisprudencia aplicables al caso, impuso las costas a la demandada vencida y difirió la regulación de los honorarios profesionales. 3. Contra dicha sentencia la demandada vencida dedujo recurso de apelación y luego a fs. 648 la citada en garantía desistió del interpuesto a fs. 629. A fs. 643 se glosó la expresión de agravios, que cuestiona que se le endilgue no haber adoptado las medidas de seguridad necesarias y apropiadas, y que se le atribuya sólo el 30% de responsabilidad al actor, haciendo hincapié en la excesiva velocidad en que conducía, conforme las circunstancias de tiempo y lugar. Dice que la conducta temeraria de Biordo provocó el accidente, y si bien es cierto que había niebla, el informe pericial y un informe del Colegio de Ingenieros indica que el puesto de peaje contaba con señalización lumínica intermitente, instalada en la parte superior, perpendicular a mampostería, vinculados por disposición tipo guirnalda, y se refuerza a la similar ya existente en la parte superior. Luego de brindar detalles sobre otros aspectos de la señalización –que considera adecuada y suficiente para evitar accidentes– añade que del informe ampliatorio (emitido por el OCCOVI, órgano de contralor de dicha concesionaria) se desprende claramente todas las señalizaciones y cartelerías con que contaba dicha estación de peaje al momento del accidente. Resaltando otro dato objetivo: en once años hubo seis siniestros –no todos por niebla– lo que arroja un promedio de un accidente cada dos años. Igual información surge del oficio diligenciado a la concesionaria vial anterior “Camino del Abra SACV”. Afirma que del análisis de esos informes, queda demostrado que la estación de peaje no es un elemento de riesgo y que el accidente ocurrió por la exclusiva responsabilidad del actor. Además, si el propio actor reconoció que circulaba a una velocidad excesiva de acuerdo con las condiciones climáticas imperantes ese día, independientemente de desatender todos los carteles y advertencias existentes, esa conducta temeraria no está contemplada en la falta de deber de seguridad que se le pueda imputar a la concesionaria del peaje. Remarca que atendiendo a las constancias objetivas obrantes en estos obrados, es claro que la responsabilidad del suceso debe recaer exclusivamente sobre el conductor del automóvil Peugeot 306, es decir, el actor, debiendo revocarse la sentencia. Luego de realizar un relato explicativo sobre en qué consiste el deber de seguridad, remarca que el hecho se produjo por la conducta de un actor irresponsable, puesto que desatendió las indicaciones de las señales que estaban debidamente colocadas y se desplazó a una velocidad inadecuada para el clima reinante, por lo cual insiste en que se revoque el fallo o, caso contrario, se distribuya nuevamente el porcentaje de responsabilidad asignado a cada parte dado que el único factor causante del evento fue un hecho humano (la irresponsabilidad del conductor). A fs. 649 primer párrafo se corre el traslado de la expresión de agravios, la que no fue objeto de réplica. A fs. 651 se ordena la vista del caso al Sr. Fiscal General Departamental, quien dictamina. Expresa que el recurrente no logró desvirtuar las conclusiones del fallo acerca de su incumplimiento del deber de seguridad y que la determinación de los porcentajes de responsabilidad es tarea del juez, quien en el caso debe apreciar la incidencia de la excesiva velocidad del actor. Luego propicia el dictado de las medidas conducentes para que en la sentencia que este Tribunal dicte incluya recaudos que permitan evitar lamentables accidentes como el de marras; sostiene, además, que teniendo en cuenta el porcentaje de condena de la empresa concesionaria no se advierte que cualesquiera sean las medidas de seguridad que pudieran ordenarse, éstas lleguen a infringir el principio que prohíbe la reformatio in pejus de la instancia revisora. Llamados autos para sentencia y firme el resultado del sorteo del orden de votación, el expediente se encuentra en condiciones de ser resuelto. II. El art 7, CCCN, y el derecho aplicable. 1. Inicialmente cabe mencionar, muy sucintamente, que este proceso está alcanzado por las normas del CCCN que entró en vigencia el 1/8/15. El art. 7, CCCN –sustancialmente análogo al art. 3, CC, según la modificación del año 1968– dispone que la ley nueva se aplica (“aún”, decía el texto anterior) a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Se trata de una de las reglas contenidas en ese precepto: la aplicación inmediata de la nueva ley (Borda, Guillermo, “La Reforma de 1968 al Código Civil”, Bs. As., Ed. Perrot, p. 41; Moisset de Espanés, Luis, “La irretroactividad de la ley y el nuevo art. 3° del Código Civil (“Derecho Transitorio”), Ed. Universidad Nacional de Córdoba, Córdoba, 1976, pág. 41; Kemelmajer de Carlucci, Aída, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015; pág. 18; esta Sala Causa N° 56441, del 8/9/15 “D. B., A c/ A., L. C. y Otros s/ Derechos personalísimos-Sumario”; Causa N° 56571, del 8/9/15 “D. B., A. c/ A., L. C. y Otros s/ Daños y Perjuicios”). Otra de las principales reglas de interpretación del actual art.7, CCCN, consiste en distinguir los hechos constitutivos de la relación jurídica de sus consecuencias, derivaciones o efectos. Las relaciones jurídicas nacen, se modifican o se extinguen en virtud de hechos a los que la ley le asigna efectos generadores o constitutivos; esos “hechos constitutivos” (comprensivos de los hechos modificatorios y extintivos, tal como también lo enseña Moisset de Espanés) se rigen y son juzgados por la ley vigente al momento de producirse. En cambio, las consecuencias de la relación jurídica deben ser diferenciadas: las ya consumidas, agotadas o producidas, es decir las que ya concluyeron sus efectos, quedan en la órbita de la ley anterior (vgr. el daño que se consolidó antes de la entrada en vigencia); las consecuencias que no son instantáneas sino que se prolongan en el tiempo quedan alcanzadas por el nuevo Código (esta Sala Causa N° 56441, del 8/9/15 “D. B., A c/ A., L. C. y Otros s/ Derechos personalísimos-Sumario”; Causa N° 56571, del 8/9/15 “D. B., A. c/ A., L. C. y Otros s/ Daños y Perjuicios”; Moisset de Espanés, Luis, “El daño moral (arts. 522 y 1078)” y “La irretroactividad de la ley (art. 3)”, cit., J.A., T. 13, Serie Contemporánea, 1972-355). En materia de responsabilidad civil, la aplicación inmediata del CCCN conduce a juzgar los hechos constitutivos de la relación jurídica según el Código derogado, porque es el derecho sustancial vigente en el momento de concurrencia del siniestro vial. En otras palabras: la aplicación inmediata del CCCN, en función de lo dispuesto por el art 7, conduce a resolver este caso conforme las normas sustanciales del Código derogado porque el art. 7, CCCN reenvía al anterior CC. En general existe consenso en que los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual se juzgan por la ley vigente al momento del hecho antijurídico (Kemelmajer de Carlucci, Aída, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes” cit., pág. 100). “Los hechos ilícitos se rigen en lo que atañe a sus efectos o consecuencias por la ley vigente al momento en que ocurrieron … porque la acción derivada de un hecho ilícito nace el mismo día y las relaciones jurídicas no están en curso de desarrollo cuando adviene el cambio legislativo” (Borda, Guillermo, “La Reforma de 1968 al Código Civil” cit., pág. 54, nº 27; en el mismo sentido: Dell’ Orefice, Carolina – Prat, Hernán, “La aplicación del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y el derecho transitorio”, RCCyC, julio 2015, pág. 19). Es importante destacar que el momento de la traba de la litis “es irrelevante” para determinar la ley aplicable porque los hechos constitutivos de la relación jurídica (como presupuesto de hecho que da nacimiento a la obligación de resarcir) se rigen por la ley vigente en el momento en que se producen y los efectos o consecuencias se rigen de inmediato por la ley nueva (Moisset de Espanés, aut. cit., “El daño moral (arts. 522 y 1078) y la irretroactividad de la ley (art. 3)”, J.A., T. 13, Serie Contemporánea, 1972-352). La postura del profesor cordobés fue compartida por Kemelmajer de Carlucci y por Rivera, quien también sostuvo que el daño moral es un presupuesto de hecho de la obligación de resarcir (Rivera, Julio César, Instituciones de Derecho Civil. Parte General, T. I, 94, Cuarta Edición Actualizada, Lexis Nexis, pág. 255, Nº 205). Igualmente debe tenerse en cuenta otra importante regla interpretativa: el nuevo CCCN es invocable, en todos los casos, como argumento de autoridad o como doctrina interpretativa, es decir que las normas actuales constituyen valiosas herramientas de interpretación del CC derogado (conf. para otro supuesto Moisset de Espanés – Tinti, Guillermo P., “El artículo agregado a la fianza en las locaciones. Primera aproximación”, Zeus, T. 90, D-141). Ello así porque, con palabras de Saux, “el nuevo Código no ha generado variaciones sustanciales con relación al sistema precedente (está mejor ordenado el tema a nivel metodológico, sin duda alguna) y, a nivel personal, no conseguimos imaginar qué afectación constitucional puede sufrir un justiciable que demanda como víctima o que es demandado como victimario si se le aplica el Código nuevo en lugar del Código derogado” (Saux, Edgardo I., “El controversial tema del derecho transitorio: ley aplicable al juzgamiento de la responsabilidad civil por hechos ilícitos acaecidos durante la vigencia del Código derogado”, LL 26/10/15; esta Sala, Causa N° 56.441, del 8/9/15 “D. B., A c/ A., L. C. y Otros s/ Derechos personalísimos-Sumario”; Causa N° 56.571, del 8/9/15 “D. B., A. c/ A., L. C. y Otros s/ Daños y Perjuicios”). 2. Dado que el Sr Fiscal General reemplazante, Dr. Javier Barda, solicitó el dictado de medidas conducentes para disminuir el riesgo existente en el lugar del hecho, lo que significa actuar la función preventiva de la responsabilidad civil que ahora recogen los arts. 1710 a 1713, CCCN, cabe destacar que esas normas no resultan aplicables en tanto son posteriores al hecho ilícito. Ello es así, porque el hecho constitutivo de la responsabilidad civil en su faz preventiva de derecho sustancial ocurrió durante la vigencia del Código derogado. La función de prevención nace en el momento de ocurrencia del hecho y es la ley vigente en ese momento la que determina el derecho aplicable. Empero, aun si se entendiera que en tal caso debe prevalecer el aspecto procesal de la función preventiva (el mandato de prevención; art 1713, CCCN), que la cesación del daño se trata de una consecuencia no consumida, o que el juez toma conocimiento definitivo de la pretensión de prevención –en el momento de sentenciar– todo lo que conduce a la aplicación inmediata del nuevo Código, lo cierto y decisivo es que ahora la nueva regulación legal de los arts. 1710 a 1713, CCCN, cuanto menos constituye “doctrina interpretativa” del criterio anterior que es el que en definitiva se plasmó legislativamente. Por eso y de cualquier modo (sea como aplicación inmediata de la función de prevención del daño por su carácter procesal o por configurar una consecuencia y no un hecho constitutivo de la responsabilidad civil o como argumento de autoridad o doctrina de interpretación del sistema anterior) es insoslayable acudir al actual sistema de prevención del daño previsto en los citados arts. 1710 a 1713 CCCN (art. 7, CCCN). Los criterios interpretativos expuestos son lo que han de regir el juzgamiento del “presente caso”, conforme lo prevé el art 1, CCCN (arts. 2 y 3 CCCN). III. El siniestro vial y la responsabilidad civil. 1. Anticipo opinión en el sentido que el recurso de apelación de la demandada “Rutas al Sur SA” no es procedente por lo que cabe confirmar la sentencia que distribuyó la responsabilidad en el siniestro vial asignándole el 70% por el incumplimiento de su deber de seguridad (de adecuada señalización y advertencia de la existencia de la estación de peaje), y al actor el 30% restante por circular a excesiva velocidad, a más de 80 km/h en un día de mucha niebla. No está discutido que el siniestro se produjo el día 9/6/07, aproximadamente entre las 10.00, en día de espesa niebla que dificultaba la visibilidad, cuando Miguel Angel Biordo conducía su automóvil –junto a su grupo familiar– por la Ruta 226 desde Coronel Suárez hacia Azul. El hecho ocurrió en un tramo recto de esa ruta nacional, a la altura del km. 276 en el denominado “Peaje Hinojo”, dentro de la zona rural del Partido de Olavarría, mientras circulaba en dirección de Olavarría hacia Azul y cuando el conductor del rodado roza el bunker derecho (o pilote o talud de hormigón armado que sirve de protección) de la vía para luego colisionar contra la cabina de peaje. Tanto el incumplimiento del deber de seguridad de la accionada como el aporte causal del actor (arts. 901, 901, 906, cc., CC), por transitar a velocidad inapropiada, surge nítida de la prueba producida, particularmente de la pericia del ingeniero electromecánico; del informe extrajudicial consistente en el “Análisis de las condiciones de Entorno del Puesto de Peaje de Hinojo” realizado por la Facultad de Ingeniería de la Universidad Nacional del Centro de la Provincia de Bs. As., en 7/06 (por el Área de Hidráulica y Vías de Comunicación), suscripto de modo conjunto con el Distrito III del Colegio de Ingenieros de la Pcia. de Bs. As.; de las constancias documentales de la publicación del día 10/6/07 del Diario El Popular de Olavarría; de los informes respondidos tanto por la empresa concesionaria como por el órgano de control de Concesiones Vial

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