1– La ordenanza 2044 y sus disposiciones complementarias definen como balneario al «sector de playa aledaño al río San Antonio o lago San Roque, afectado a explotación comercial y/o desarrollo de actividades deportivas o recreativas, explotados por particulares, clubes, asociaciones similares». Y agrega a los «sectores de los balnearios públicos otorgados en concesión por la Municipalidad de la Ciudad de Villa Carlos Paz» (art. 2, ordenanza citada). En esos lugares –dice el art. 30– será obligatoria la presencia de guardavidas en el mes de julio y desde el 15 de diciembre al 15 de marzo de cada año. Tal previsión, contenida en un marco temporal diverso de aquel en que se produjo la muerte de L.H.A. (2/11/95), resta sustento a la alegada omisión del deber de seguridad que compete al municipio demandado, que ejerce una jurisdicción delegada sobre esa zona, y al Estado provincial en su carácter de propietario del río y de las playas adyacentes (arts. 2339, 2340, incs. 3 y 4, CC).
2– Habida cuenta de que la obligación del servicio de seguridad se satisface con haber aplicado la diligencia y la previsión adecuadas a las circunstancias de tiempo y lugar, cabe concluir que no se ha configurado falta de servicio capaz de comprometer la responsabilidad de los demandados. En este sentido, hay que señalar que si bien el Estado tiene el deber de velar por la seguridad de los ciudadanos, dicha obligación cede cuando las personas se exponen voluntariamente a situaciones de riesgo que ponen en peligro su integridad física. Así, se advierte en el
3– El cumplimiento irregular de la función encomendada a los agentes de la policía impidió que los padres del fallecido pudieran ser localizados y anoticiados de la suerte de su hijo, a fin de ejercer el derecho a una pronta recuperación de sus restos mortales, lo que compromete la responsabilidad del Estado provincial. Quien contrae la obligación de prestar el servicio de policía de seguridad, lo debe hacer en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido y es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o ejecución irregular, responsabilidad que encuentra su fundamento jurídico en el art. 1112, CC.
4– En cuanto al daño psíquico reclamado, si bien es cierto que la actora presenta una depresión mayor grave –de tipo melancólico– y que dicho cuadro genera una incapacidad de 40% de la total, se advierte en el informe del médico psiquiatra que esa afección deriva de la vivencia de «un duelo patológico de difícil resolución» en virtud de no poder procesar la muerte de su hijo. Atento a que esta pérdida no resulta imputable a los demandados sino a la imprudencia de la víctima, corresponde desestimar este rubro toda vez que el Estado provincial sólo debe responder por los daños derivados del retardo en la notificación del deceso. Diversa solución merece el reclamo por daño moral, ya que por su índole espiritual debe tenerse por configurado in re ipsa por la sola producción del evento dañoso, pues se presume –por el grado de parentesco– la lesión inevitable de los sentimientos, que se ha traducido para la señora R. en un evidente cuadro de angustia e incertidumbre por el desconocimiento de la suerte de su hijo durante el lapso aproximado de un año.
Buenos Aires, 28 de junio de 2005
Los doctores
RESULTA:
I. A fs. 3/5 se presenta G.P.R. e inicia demanda contra la Provincia de Córdoba y contra la Municipalidad de Villa Carlos Paz. Dice que el 2/11/95, su hijo L.H.A., de 22 años, falleció de asfixia por inmersión en el balneario público del río San Antonio ubicado en la localidad de Villa Carlos Paz, y atribuye el hecho a la falta de bañeros. Afirma además que tanto la Policía de la Provincia como sus autoridades judiciales no tomaron las medidas necesarias para identificar a la víctima y ubicar sus parientes y progenitores, por lo que sólo en setiembre de 1996 la actora fue localizada merced a una denuncia que efectuó por desaparición de persona ante la Secretaría de Derechos Humanos. Esa situación le creó un estado de angustia indescriptible pues vivió «casi un año desesperada sin saber dónde estaba su hijo» de resultas de lo cual sufrió un cambio negativo en su personalidad que le ocasionó un importante daño psíquico y también una afección espiritual que justifica el resarcimiento del daño moral. Más adelante precisa la naturaleza de su reclamo que discrimina: a) contra la Comuna de Villa Carlos Paz por el accidente de su hijo, consistente en el valor vida y la pérdida de chance respecto de la ayuda económica que le habría dispensado en el futuro mediato y b) contra la Provincia de Cba. por la demora inexplicable en la investigación de la causa. Entiende que el municipio no cumplió con el deber de cuidado y previsión por el que estaba obligado a velar en el balneario público y afirma que esa omisión se extiende a la Provincia por ser el río en que se produjo el hecho propiedad del Estado provincial y sometido a su jurisdicción. Considera al respecto que la delegación en la Comuna del control y seguridad en esas aguas le resulta inoponible y reitera la inexistencia de bañeros y carteles indicadores de peligro. II. A fs. 27/32 se presenta la Municipalidad de Villa Carlos Paz. Opone la excepción de defecto legal y pasa a contestar la demanda, para lo cual efectúa una negativa de carácter general para dar luego su propia versión de los hechos. En ese sentido sostiene que el episodio aconteció fuera de la llamada temporada veraniega, que es cuando los balnearios y las demás instalaciones natatorias con que cuenta la Comuna para esparcimiento, uso y goce de los turistas y habitantes de la ciudad se encuentran sujetos a concesión bajo las disposiciones de la ordenanza respectiva promulgada por el intendente por dec. 1060 A/92. Entre sus disposiciones la ordenanza precisa que durante el mes de julio y desde el 15 de diciembre al 15 de marzo los balnearios deben contar con guardavidas y establece las condiciones de funcionamiento y seguridad. En la oportunidad en que se produjo la muerte del infortunado joven no regían tales medidas, las que no cabe exigir fuera de temporada. Destaca, asimismo, la conducta de la víctima, que tenía tendencia a exponerse irresponsablemente a situaciones de peligro. III. A fs. 46/50 se presenta la Provincia de Cba. y hace suyos –en lo pertinente– los argumentos del municipio oponiendo también la excepción de defecto legal. En lo que hace a la responsabilidad que se le atribuye por la demora en la identificación del hijo de la actora, afirma que las condiciones de anonimato, sustitución de nombre y nacionalidad de que hacía gala la víctima frente a sus ocasionales amistades, dificultaron su identificación y justifican el proceder de las autoridades. A fs. 82/83 se desestiman las excepciones opuestas.
CONSIDERANDO:
1. Que este juicio es de la competencia originaria de la CSJN (arts. 116 y 117, CN). 2. Que la parte actora funda su derecho en un diverso orden de razones. Demanda a la Municipalidad de Villa Carlos Paz por los daños derivados de la muerte de su hijo acaecida el 2/11/95 en el balneario La Olla ubicado sobre el río San Antonio como consecuencia de la omisión de prestar el deber de seguridad que le compete, consistente sustancialmente en la ausencia de guardavidas en el lugar del hecho, obligación que hace extensiva a la Provincia de Córdoba por ser ese curso de aguas «un río de jurisdicción provincial con aguas de propiedad del Estado provincial» y, por otro lado, imputa a ese Estado el daño psicológico y moral ocasionado por la demora –a su juicio inexplicable– en que incurrieron las autoridades policiales y judiciales en identificar a la víctima y localizar a sus padres. 3. Que no están controvertidas en la causa las circunstancias de tiempo y lugar en que se produjo el lamentable episodio acaecido en un balneario de Villa Carlos Paz, sometido a la jurisdicción del municipio y regido por las disposiciones de la ordenanza 2044 y sus disposiciones complementarias, todo lo cual obra a fs. 234/244. Esas normas definen como balneario al «sector de playa aledaño al río San Antonio o lago San Roque, afectado a explotación comercial y/o desarrollo de actividades deportivas o recreativas, explotados por particulares, clubes, asociaciones similares». Y agrega a los «sectores de los balnearios públicos otorgados en concesión por la Municipalidad de la Ciudad de Villa Carlos Paz» (art. 2°, ordenanza citada). En esos lugares –dice el art. 30– será obligatoria la presencia de guardavidas en el mes de julio y desde el 15 de diciembre al 15 de marzo de cada año. Tal previsión, contenida en un marco temporal diverso de aquel en que se produjo la muerte de L.H.A. (2/11/95), resta sustento a la alegada omisión del deber de seguridad que compete al municipio demandado, que ejerce una jurisdicción delegada sobre esa zona, y al Estado provincial en su carácter de propietario del río y de las playas adyacentes (arts. 2339, 2340, incs. 3 y 4, CC). Habida cuenta de que la obligación del servicio de seguridad se satisface con haber aplicado la diligencia y la previsión adecuadas a las circunstancias de tiempo y lugar, cabe concluir que no se ha configurado falta de servicio capaz de comprometer la responsabilidad de los demandados. 4. Que en este sentido cabe señalar que si bien el Estado tiene el deber de velar por la seguridad de los ciudadanos, dicha obligación cede cuando las personas se exponen voluntariamente a situaciones de riesgo que ponen en peligro su integridad física. Así, se advierte en el sub examine que la conducta de la víctima – que se introdujo en una zona peligrosa del río en época en que no había bañeros– fue el hecho generador del daño cuya reparación se persigue. 5. Que corresponde ahora considerar el reclamo de la actora contra la Provincia basado en el comportamiento de las autoridades policiales y judiciales a raíz del hecho y que tuvo como resultado que viviera –según expresa– «casi un año desesperada sin saber dónde estaba su hijo» con el consiguiente daño psíquico y moral. A poco que quienes intervinieron en el sumario incoado hubieran mostrado un mínimo de diligencia habrían advertido que el mismo día de la muerte de A., contaban ya con alguna posibilidad de identificar tanto a la víctima como a sus allegados con los datos que surgían de las actuaciones labradas por el cuerpo policial interviniente. Así lo demuestran las notas obrantes a fs. 366 y 367 de fecha 2/11/95, en las que se consignó el N° del DNI y especialmente la agregada a fs. 370, suscripta por el oficial de actuaciones Julio Flores con motivo de la remisión del cadáver a la morgue el mismo día del deceso, pues allí figura el domicilio del joven ubicado en Bosques, partido de Florencio Varela, provincia de Bs. As. El citado oficial, por otra parte, ratificó que ese dato referido al domicilio fue informado en la fecha del deceso en la «cooperación judicial N° 20012» enviada a la Policía Judicial en tal oportunidad. Sin perjuicio de estas observaciones, lo cierto es que por una deficiente confección del acta de secuestro que detallaba los efectos contenidos en el bolso de la víctima, se omitió consignar la existencia de una agenda personal que contenía los elementos adecuados para su identificación y las referencias telefónicas que hubieran permitido notificar a sus familiares acerca del luctuoso episodio. A partir del 12/9/96, oportunidad en que la instrucción recibió la citada agenda de parte del personal policial, se cumplieron las diligencias para comunicar al padre del fallecido lo sucedido (18/9/96). La omisión señalada dio lugar a la adopción de medidas disciplinarias para con los responsables, a quienes se les aplicó la sanción de arresto por «falta de celo y exactitud en el cumplimiento de los deberes inherentes a la función asignada», así como por «negligencia o imprudencia en un acto de servicio» (conf. Reglamento Policial, dec. 3727/90, art. 14, inc. 27). El cumplimiento irregular de la función encomendada en este punto a los agentes de la policía impidió, de ese modo, que los padres del fallecido pudieran ser localizados y anoticiados de la suerte de su hijo, a fin de ejercer el derecho a una pronta recuperación de sus restos mortales (conf. trámite expeditivo de la ley provincial 7912), lo que compromete la responsabilidad del Estado provincial. 6. Que, ello es así, pues quien contrae la obligación de prestar el servicio de policía de seguridad, lo debe hacer en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido y es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o ejecución irregular (Fallos: 322:2002), responsabilidad que encuentra su fundamento jurídico en el art. 1112, CC (Fallos: 321:2310). 7. Que para que se configure la responsabilidad extracontractual del Estado por su actividad ilícita en principio deben reunirse los siguientes requisitos: a) el Estado debe incurrir en una falta de servicio (art. 1112, CC), b) la actora debe haber sufrido un daño cierto, y c) debe existir una relación de causalidad directa entre la conducta estatal impugnada y el daño cuya reparación se persigue. 8. Que en cuanto al daño psíquico reclamado, si bien es cierto que la actora presenta una depresión mayor grave –de tipo melancólica– y que dicho cuadro genera una incapacidad de 40% de la total, se advierte en el informe del médico psiquiatra que esa afección deriva de la vivencia de «un duelo patológico de difícil resolución» en virtud de no poder procesar la muerte de su hijo. Atento a que esta pérdida no resulta imputable a los demandados sino a la imprudencia de la víctima, corresponde desestimar este rubro toda vez que el Estado provincial sólo debe responder por los daños derivados del retardo en la notificación del deceso. 9. Que diversa solución merece el reclamo por daño moral, ya que por su índole espiritual debe tenerse por configurado
Por ello, y lo dispuesto por los arts. 1078, 1112 y cc., CC, se decide:
I. Hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por G.P.R. contra la Pcia. de Cba., condenándola a pagar, dentro del plazo de 30 días, la suma de $10 mil, con más los intereses. Con costas (art. 68, CPCCN); y II. Rechazar la demanda interpuesta contra la Municipalidad de Villa Carlos Paz. Con costas (art. 68, cód. cit.). Notifíquese, devuélvase el expediente acompañado y, oportunamente, archívese.
Los doctores
CONSIDERANDO:
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Los doctores
CONSIDERANDO:
1. a 3. [