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RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO VIAL

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ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Animales sueltos en ruta. Imprecisión sobre el lugar del hecho. IN DUBIO PRO CONSUMIDOR. Acreditación. LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. DEBER DE SEGURIDAD. RESPONSABILIDAD OBJETIVA. OBLIGACIÓN DE RESULTADO. Admisión parcial de la demanda. COSTAS. Imposición a la demandada: BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA: Doctrina de la CSJN1- Es cierto que hace años se debatía si la vinculación entre el usuario y la concesionaria vial podía engastar en la relación de consumo, excluyéndola por tener naturaleza extracontractual o tributaria; sin embargo, ello se encuentra ampliamente superado por la doctrina y jurisprudencia mayoritaria del país, en sentido afirmativo. Incluso la propia CSJN así lo definió. Concretamente, el último criterio del Alto Cuerpo, que se comparte, es que la vinculación entre la concesionaria y el usuario importa la prestación de un servicio vial, que engasta en la noción de relación de consumo, pues el usuario paga un precio por el servicio de habilitación y mantenimiento de las rutas y, en consecuencia, la concesionaria está obligada a cumplir con el deber de seguridad que le impone el art. 5, LDC, y que es de naturaleza objetiva, del que sólo puede liberarse –en especial en casos de accidentes por animales sueltos– acreditando la ruptura del nexo causal, y no pudiendo alegar la responsabilidad del dueño o guardián a tal fin.

2- La relación de consumo, en función del art. 42, CN, del art. 3, LDC y del 1092 y 1093, CCCN, es una noción más amplia que la de contrato de consumo, que la integra, existiendo entre ambas una relación de género-especie. En consecuencia, el derecho del consumidor ampara situaciones contractuales y extracontractuales, en una visión superadora de los anteriores debates y en miras a proteger al consumidor, sujeto débil y vulnerable frente al proveedor en el mercado.

3- Con relación a la obligación de seguridad a cargo de las concesionarias viales, la propia CSJN aseveró que: «Este deber de seguridad es lo suficientemente amplio como para abarcar en su contenido prestaciones tales como la vigilancia permanente de las rutas, su señalización, la remoción inmediata de elementos que se depositen, el retiro sin demora de animales que transitan por las rutas y toda otra medida que pueda caber dentro del referido deber, a los efectos de resguardar la seguridad y la fluidez de la circulación, asegurando que la carretera se mantenga libre de peligros y obstáculos». Se trata de una obligación de resultado por lo que, demostrado el perjuicio y, a su vez, que éste aconteció durante el tránsito vehicular por la ruta concesionada, surge en contra del concesionario una presunción de adecuación causal que sólo puede ser desvirtuada mediante la prueba de la fractura del nexo de causalidad.

4- En autos, es posible advertir que no existe certeza respecto al lugar exacto en que ocurrió el accidente, ni hasta dónde termina exactamente la concesión de la demandada, puesto que Ersep da una información, mientras que Vialidad Nacional brinda otra. De todos modos, la diferencia no es de gran magnitud, y tal como lo sostuvo la fiscal de Cámaras, «Ninguna de estas probanzas logra desvirtuar completamente lo afirmado por el actor el mismo día del accidente, es decir, que el accidente sucedió en el km. 660. A más de ello, en caso de duda, al encontrarse el caso enmarcado en la Ley de Defensa del Consumidor, es de aplicación el principio in dubio pro consumidor, estipulado en el art. 3, LDC».

5- El principio de interpretación más favorable al consumidor se aplica tanto a la interpretación como integración de las normas, como así también para el caso de la valoración de la prueba cuando existen puntos dudosos, como en el caso de autos, máxime cuando la diferencia de espacio es tan corta (alrededor de cinco km), y existen errores en el amojonamiento que la propia Vialidad Nacional reconoció al contestar el oficio, que en modo alguno pueden perjudicar al consumidor que primero inició la acción contra una concesionaria vial, y luego al informarse que el km 660 correspondía a la ahora demandada, desistió de la acción e inició ésta en su contra, siendo esta última cuestión especialmente valorada por el juez, lo que debe confirmarse. En definitiva, las afirmaciones precedentes justifican la legitimación pasiva de la demandada, así como la confirmación de su responsabilidad en el caso en estudio, sin perjuicio de la eventual acción de repetición que en su caso le pudiere corresponder en contra de la otra concesionaria vial si así lo considera, pero el debate e incertidumbre sobre el comienzo y fin exacto de la concesión de cada empresa no puede ser opuesto al consumidor dañado en su desmedro. Adviértase que al respecto, incluso la demandada podría haber traído como tercero a Caminos de las Sierras y no lo hizo.

6- La demandada no acreditó haber patrullado la ruta ni mucho menos el sector final de su espacio concedido, ni tampoco alegó ni probó que el animal ingresó a la ruta por una zona ajena a la de su control o jurisdicción. Tampoco acreditó el lugar en donde finalmente quedó el perro luego del accidente, extremo que se encontraba en mejores condiciones de acreditar y que hubiera sido esclarecedor. En todo caso, al tratarse de un supuesto de responsabilidad objetiva, era carga de la prueba de la empresa demandada demostrar la efectiva ruptura del nexo de causalidad adecuada para eximirse, lo que no ocurrió en la causa pues la prueba de su diligencia, aunque tampoco la desarrolló, no la liberaba.

7- Si bien la demandada apelante insiste en su expresión de agravios que los daños sufridos por el actor fueron causados por la exclusiva culpa de la víctima al conducirse a una velocidad excesiva, o bien por responsabilidad de un tercero por quien no debe responder, el dueño o guardián del animal suelto, no existen pruebas de ninguno de dichos supuestos. Al respecto, la CSJN ha dicho que las concesionarias no pueden pretender eximirse de responsabilidad alegando la culpa del dueño o guardián del animal suelto, pues es su responsabilidad patrullar la ruta, controlar que no existan animales sueltos y, en su caso, removerlos a fin de garantizar la seguridad de los usuarios, máxime cuando, conforme al voto de Zaffaroni, la responsabilidad no resulta enervada por la que recae sobre el dueño o guardián del animal en los términos del art. 1224 del CC, pues no son excluyentes en tanto obedecen a factores de atribución diversos (CSJN: «Ferreyra c. VICOV, Fallos: 329:646»).

8- La demandada también esgrime que la aparición del perro se trató de un caso fortuito, pero ello no resulta admisible, pues evitar que estén en la ruta o transiten por ella animales de estas características es una de las actividades asumidas en la propia concesión por la empresa en razón de su alta previsibilidad.

9- Debe tenerse en cuenta que se trata de un caso en el que se debaten derechos del consumidor. En este sentido, cabe tener especialmente en cuenta que el art. 53, LDC, impone el beneficio de justicia gratuita para el consumidor, a fin de facilitarle el acceso a la justicia (en concordancia con las Cien Reglas de Brasilia de Acceso a la Justicia de las Personas en Condiciones de Vulnerabilidad, XIV Cumbre Judicial Iberoamericana, Brasilia, 4 a 6 de marzo de 2008, siendo el consumidor un vulnerable estructural frente al proveedor), a fin de eliminar cualquier tipo de traba de índole económica, sino, por el contrario, para motivar el reclamo por parte de los sujetos tutelados y rige durante todo el proceso. Al respecto, la CSJN tiene resuelto que «… la efectiva vigencia de este mandato constitucional, que otorga una tutela preferencial a los consumidores, requiere que la protección que la Constitución Nacional encomienda a las autoridades no quede circunscripta solo al reconocimiento de ciertos derechos y garantías sino que además asegure a los consumidores la posibilidad de obtener su eficaz defensa en las instancias judiciales» (CSJN, «Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Consumidores Financieros Asociación Civil p/ su defensa c/ Nación Seguros S.A. s/ ordinario», 24/11/15, considerando 4). En dicha causa la Corte expresamente señaló que los términos de los arts. 53 y 55, LDC, que prevén el beneficio de gratuidad en los procesos individuales y colectivos «…permiten concluir que, al prever el beneficio de justicia gratuita, el legislador pretendió establecer un mecanismo eficaz para la protección de los consumidores, evitando que obstáculos de índole económica pudieran comprometer su acceso a la justicia y, en consecuencia, privarlos de la efectiva tutela de los derechos consagrados en el texto constitucional» (Considerando 6 del fallo citado); y en especial, destacó que «… el otorgamiento del beneficio no aparece condicionado por el resultado final del pleito…». En igual sentido se pronunció en otra oportunidad al señalar expresamente que el beneficio de gratuidad de los arts. 53 y 55 de la LDC alcanzan también a los procesos individuales de los usuarios y consumidores (CSJN, 1949/2017/RH1; «Recurso de revocatoria interpuesto por Claudio Fabián Manfroni Kergaravat, por derecho propio, con el patrocinio de la Dra. Silvina Edith Boolsen en «Manfroni Kergaravat, Claudio Fabián c/ ENERSA y otros s/ acción de amparo»; 19 de octubre de 2019). En nuestra Provincia, adhieren a esta postura algunos tribunales locales (C6.ªCCCba, Sentencia N° 43, 30/5/18, «Reinoso, Elías Maximiliano c/ Paraná Seguros SA – Ordinario – Otros, Expte. 5927509» y del fuero federal (Cám. Federal de Apel. de Córdoba, Secretaría Civil II – Sala B, «Carobolante, Néstor Hugo y otro c/ Carreteras Centrales de Argentina S.A s/daños y perjuicios», fecha 20/3/2019). Por último, vale considerar que el criterio expuesto es el que avala la doctrina colectiva especializada conforme a las conclusiones de las «Jornadas Nacionales de Derecho Civil» celebradas en Santa Fe, septiembre de 2019 (Comisión N° 4) cuando se sostuvo que: «… no corresponde imponer costas al consumidor, salvo el caso de temeridad o malicia de su parte…».

10- Del análisis de las constancias de la causa se sigue que el actor, en tanto consumidor, inició la acción y solicitó los rubros que consideró integraban su reclamo a fin de lograr la reparación de su auto, y tal pedido de daño material y desvalorización venal, no fueron ni en su aspecto cualitativo ni cuantitativo excesivos ni importan una pluspetición inexcusable en modo alguno, sino más bien se trata de los daños que razonablemente podrían ser la consecuencia inmediata del hecho acreditado por el actor. En especial, reclamó por desvalorización venal la suma de $10.000 equivalente al 5% del valor del rodado, monto más que razonable en función del auto de que se trata (Audi A3) y de los daños que sufrió. En consecuencia, el rubro principal resultó procedente y su monto es el más significativo en el total de la demanda, por lo que el rechazo del rubro desvalorización venal no habilita modificar el criterio de la imposición de las costas en su totalidad a la demandada, pues, en definitiva, fue la responsable del accidente y de los daños sufridos por el consumidor.

C5.ª CC Cba. 30/10/20. Sentencia N° 94. Trib. de origen: Juzg. 1.ª CC Conc. Fam. Carlos Paz, Cba. «Manfredi, Pablo Mario c/ Cincovial SA – Abreviado – Cobro de Pesos – Expte. N° 2883394»

2.ª Instancia. Córdoba, 30 de octubre de 2020

¿Es procedente el recurso de apelación de la parte demandada?

El doctor Joaquín Ferrer dijo:

En estos autos caratulados: (…), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia y 1.ª Nominación, Secretaría 1, Civil, Comercial, Conciliación y Familia de Carlos Paz, a cargo del Dr. Andrés Olcese, quien, mediante sentencia N° 194, dictada el día 11/12/2018, resolvió: «I. Hacer lugar parcialmente a la demanda entablada por el Sr. Pablo Mario Manfredi en contra de Cincovial S.A, en consecuencia, condenar a ésta, a abonar al accionante en el plazo de diez días a contar de la fecha en que quede firme la presente y bajo apercibimiento de ejecución, el monto de $23.000 con más sus intereses en la forma establecida en el Considerando que antecede. II. Imponer las costas a cargo de la demandada, Cincovial S. A. III. [Omissis]». 1. La sentencia apelada contiene una adecuada relación de causa que cumple con las previsiones procesales, motivo por lo cual me remito a ella en beneficio de la brevedad. 2. En contra del decisorio trascripto interpone recurso de apelación la parte demandada, el cual, concedido, determina la competencia de este Tribunal para entender en la cuestión. Corrido traslado a los fines de la expresión de agravios, es evacuado por el apelante y respondido por su contraria, por lo que corresponde resolver la causa. 3. Los agravios de Cincovial SA. El apoderado de la recurrente expuso diversos argumentos de oposición a la resolución, los cuales pueden ser simplificados de acuerdo con lo que seguidamente se expresa. Como primer agravio se queja de la atribución de responsabilidad, que entiende no le corresponde por haber ocurrido fuera de la órbita de la concesión de su mandante. Refiere que según el propio actor en su escrito de demanda, el accidente habría ocurrido «200 metros antes de llegar al puente de la localidad de Río Segundo (en el km. 660 sobre la Autopista Pilar- Córdoba, en sentido de la circulación de Oliva hacia Córdoba)», mientras que su parte al contestar la demanda acompañó fotos y planos de la concesión, de los que surge que dicho puente se encuentra a la altura del km. 665 de la autopista, fuera de la concesión de Cinvocial SA. En consecuencia, destaca que si el accidente ocurrió a 200 m del puente de la localidad de Río Segundo, que está a la altura del km. 665, no pudo haber sucedido en el km. 660 como relató en la demanda. Señala que la Dirección Nacional de Vialidad, mediante contestación de oficio remitió un informe del cual surge que Cincovial tiene concesión y conforme 144/153, expresamente aclaró que finaliza en el km. 660,16 de la Ruta Nacional Nº 9. Manifiesta que existe una contradicción entre lo dicho por el accionante en su demanda y la contestación del oficio a la Dirección Nacional de Vialidad, y los dichos de los testigos; y que el juez concluyó, arbitrariamente a su modo de ver, que el lugar del accidente fue en el km. 660, otorgándole de esta forma responsabilidad a la demandada, presumiendo que el actor se equivocó y que el accidente ocurrió en otro kilometraje. También se queja de que el juez fundamente su decisorio en el derecho del consumidor y las normas de la ley 24240 y con total prescindencia de las que rigen la concesión. Manifiesta que no es cierto que la responsabilidad de su mandante sea de carácter objetivo. Expresa que, según el contrato de concesión, sus pliegos y el reglamento de explotación, el poder de policía sobre el corredor corresponde a Gendarmería, quien debe procurar brindar las medidas de seguridad necesarias para evitar la presencia de animales. Sostiene que la demandada adoptó todas las medidas impuestas por el contrato, ya que cuenta con móviles que patrullan el corredor vial constantemente y que, en caso de advertir la presencia de animales, se da aviso a la autoridad competente, como lo destacó la Dirección Nacional de Vialidad en sus diversos informes. Aclara que, si bien no comparte la postura de la CSJN, que afirma la existencia de una obligación de seguridad entre el usuario y el concesionario, considera que ese deber no es aplicable en forma automática, lo que no fue analizado de manera alguna en la sentencia, a pesar de citarse ese precedente. Sostiene que el concesionario asume la prestación de un servicio al usuario, y un deber de previsión, de origen legal, que lo obliga a adoptar medidas de prevención adecuadas a los riesgos concretos y existentes en la ruta concesionada, en tanto resulten previsibles. En definitiva, asevera que la concesionaria asume una obligación de seguridad, que es de medios y no de resultados. Entiende como erróneo el criterio actual de la CSJN, en sentido de que a la vinculación entre el concesionario y el conductor le son aplicables las normas de la ley 24240. Además, señala que es equivocado considerar como contractual la relación entre la demandada y el accionante, ya que el actor no acreditó el supuesto acuerdo de voluntades entre las dos partes que hubiera sido necesario para que exista tal vínculo, a cuyo fin considera dirimente ahondar en la naturaleza jurídica del peaje. Luego explica, con cita de doctrina que entiende avala su postura, la naturaleza jurídica de la relación entre el Estado y la concesionaria, y concluye que la demandada es un agente de percepción de un tributo y que actúa en nombre del Fisco. Insiste en que no comparte el criterio de la Corte Suprema en orden a que la relación conductor-concesionaria es de consumo, ya que, por un lado no hay contrato y, además, porque la empresa actúa como delegado o gestor de la Administración Pública concedente, con lo que habría una relación pública de uso. Sostiene que tampoco es aplicable el régimen legal de defensa del consumidor porque las normas de la ley en cuestión se refieren específicamente a «la prestación de los servicios», «ofrecidos, publicitados o convenidos» (art. 19), o bien, presupuestados (art. 21), y también «servicios públicos domiciliarios» (arts. 25 y siguientes), estimando que nada de lo cual es congruente con la concesión. Alega que aun cuando se considerara que la parte general de la Ley de Defensa del Consumidor alcanza a los servicios públicos, su aplicación valdría supletoriamente sólo para los aspectos de facturación de las tarifas y no respecto al alcance de las obligaciones del concesionario de la obra pública. Agrega que si un pacto limitativo de responsabilidad entre particulares, como lo es el contrato de seguro, es oponible a terceros, cuánto más lo serán las cláusulas limitativas de responsabilidad contenidas en un contrato administrativo, de concesión de obra pública, aprobado luego de un procedimiento administrativo consistente en el dictado de una serie de actos administrativos, de los cuales se presume su legitimidad y ejecutoriedad. En consecuencia, insiste en que no pueden aplicarse las normas de la ley 24240, sino la legislación especial que rige a la concesión. Con relación a la responsabilidad, asevera que el verdadero responsable por la presencia de los animales sobre el corredor vial ha de ser su dueño o guardián, y que no puede soslayarse esa responsabilidad, máxime cuando la empresa cumple con las obligaciones impuestas por el contrato de concesión y adopta todas las medidas a su alcance para garantizar la libre circulación sobre el corredor vial y evitar la presencia de animales, siendo sólo responsable de darle intervención a la autoridad competente, pero no de removerlos. Por otro lado, entiende que fue responsabilidad del actor por haber conducido a excesiva velocidad, de lo contrario, podría haber maniobrado para esquivar al perro. Finalmente, alega que la aparición inmediata de animales importa un supuesto de caso fortuito, ya que no es posible reprochar conducta alguna a cargo de Cincovial SA que, de haber sido realizada, hubiera impedido el siniestro. En segundo lugar, alega la culpa del dueño o guardián del animal. Concretamente, entiende que el juez omitió considerar esta eximente de responsabilidad y, además, le achaca que ignoró la doctrina de la CSJN. Justifica que en función de los arts. 1124 a 1131, CC, el art. 25, LNT y su reglamentación, se advierte que el propietario del inmueble del cual se habría escapado el animal es plenamente responsable de los daños producidos por éste. Cita jurisprudencia de la Corte que entiende avala su postura («Bianchi c/ Provincia de Bs.As., Fallos: 329:4944»), aunque aclara que a pesar de que manifiesta no compartir que exista una relación contractual de consumo entre los concesionarios viales y los usuarios, sí está de acuerdo con el análisis de la Corte acerca de la responsabilidad del dueño del animal. En tercer lugar, se queja de la regulación de honorarios efectuada tanto del letrado y el perito interviniente, los que considera exorbitantes con relación a la labor desplegada por ellos, por lo que solicita una nueva regulación, con base en lo que considera es una adecuada apreciación de la cantidad y extensión de las tareas por ellos desarrolladas. En cuarto lugar, se agravia del criterio de imposición de costas que considera no refleja adecuadamente los términos en los que habría quedado trabada la litis, ni en los que fue resuelta la causa, ya que, según estima, debió considerarse la circunstancia de que, de los dos rubros reclamados por el actor, sólo uno fue concedido. Destaca que se rechazaron los rubros desvalorización venal y daño moral, lo que a su entender debe influir en el criterio de imposición de costas, los que rotula como «aventura jurídica» del actor sin prueba al respecto. Cita doctrina que entiende avala su postura. En definitiva, solicita se condene por la totalidad de las costas de primera instancia a la parte actora, y subsidiariamente, que se la realice una nueva distribución, debiendo el actor soportar aquellas que resulten de su injustificado reclamo. Por último, mantiene el caso federal. La parte actora contesta los agravios requiriendo la declaración de deserción y subsidiariamente, su rechazo con costas. 4. La decisión de esta Cámara: el rechazo del recurso. a) El pedido de deserción y las cuestiones sometidas a la Alzada. Lo primero que cabe señalar, máxime ante el planteo de deserción del recurso por parte del actor al contestar los agravios de Cincovial, es que el análisis de las quejas esgrimidas por la parte demandada importa reiteraciones de afirmaciones y argumentos desarrollados en oportunidad de contestar la demanda. En este sentido, la primera queja referida al lugar donde ocurrió el hecho y que conforme los dichos del actor ocurrió fuera del ámbito concesionado por la demandada, Cincovial esgrimió idéntico argumento a fs. 43, adonde remitimos en honor a la brevedad. De igual modo, alegó la culpa de la víctima al conducir en exceso a su entender a fs. 44 y 48, y que el responsable en todo caso es el dueño o guardián de la cosa con fundamento en el art 1124, CC. También refirió a la naturaleza jurídica de la concesión, y que era ajena al ámbito de las relaciones de consumo, que excluían la aplicación del régimen tuitivo con idénticos fundamentos a los aquí desarrollados. Por su parte de la lectura de la sentencia se advierte que el juez se hizo cargo de cada una de las defensas, y fundadamente decidió la responsabilidad de la demandada, en función de las pruebas diligenciadas en la causa, por lo que, adelantamos opinión en sentido confirmatorio del resolutorio. En definitiva, si bien la expresión de agravios luce como una mera reiteración de argumentos ya esgrimidos al contentar la demanda, y decididos por el juez, se trataría de una mera disconformidad con su criterio, pese a lo cual, en función del criterio amplio que adoptamos a fin de abrir la instancia apelativa y garantizar el derecho de defensa de las partes y a la doble instancia, ingresaremos a los agravios esbozados por la apelante. En esta línea, destacamos que las cuestiones sometidas a decisión de esta Alzada se centran en definir la aplicación al caso del derecho del consumidor, verificar si existe responsabilidad de la concesionaria vial Cincovial, y en su caso, si ésta logró acreditar la ruptura del eventual nexo de causalidad por culpa de la víctima (exceso de velocidad), de un tercero por quien no debe responder (dueño o guardián del animal) o, a su entender, caso fortuito (aparición inesperada del perro). Además, será necesario definir la cuestión relativa a la regulación de honorarios del letrado del actor y del perito oficial que intervino en la causa, así como también, el criterio de imposición de costas fijado por el juez de grado. b) La vigencia del derecho del consumidor a la responsabilidad de las concesionarias viales y la responsabilidad de Cincovial SA. La primera cuestión a dilucidar es la relativa a la aplicación del sistema protectorio del consumidor a la relación entre el usuario y la concesionaria vial, lo que debe confirmarse tal como así lo decidió el juez. Damos razones. Es cierto que hace años se debatía si la vinculación entre el usuario y la concesionaria vial podía engastar en la relación de consumo, excluyéndola por tener naturaleza extracontractual o tributaria; ello se encuentra ampliamente superado por la doctrina y jurisprudencia mayoritaria del país, en sentido afirmativo. Incluso la propia CSJN que cita la apelante en sus agravios así lo definió. Concretamente, el último criterio del Alto Cuerpo, que se comparte, es que la vinculación entre la concesionaria y el usuario importa la prestación de un servicio vial, que engasta en la noción de relación de consumo, pues el usuario paga un precio por el servicio de habilitación y mantenimiento de las rutas y, en consecuencia, la concesionaria está obligada a cumplir con el deber de seguridad que le impone el art. 5, LDC, y que es de naturaleza objetiva, del que sólo puede liberarse –en especial en casos de accidentes por animales sueltos– acreditando la ruptura del nexo causal, y no pudiendo alegar la responsabilidad del dueño o guardián a tal fin (CSJN, «Ferreyra c. VICOV», Fallos 329:646; «Caja de Seguros S.A. c/ Caminos del Atlántico», Fallos: 329:695; «Basualdo c. Empresa Virgen de Itatí», Fallos: 329:879, «González Torres c. Deluca», Fallos: «Gómez c. VICOV», Fallos 332:405). Al respecto, y en función de los argumentos de la apelante, cabe destacar que la relación de consumo, en función del art. 42, CN, del art. 3, LDC y del 1092 y 1093, CCCN, es una noción más amplia que la de contrato de consumo, que la integra, existiendo entre ambas una relación de género-especie. En consecuencia, el derecho del consumidor ampara situaciones contractuales y extracontractuales, en una visión superadora de los anteriores debates y en miras a proteger al consumidor, sujeto débil y vulnerable frente al proveedor en el mercado. Por su parte, con relación a la obligación de seguridad a cargo de las concesionarias viales, la propia CSJN aseveró que: «Este deber de seguridad es lo suficientemente amplio como para abarcar en su contenido prestaciones tales como la vigilancia permanente de las rutas, su señalización, la remoción inmediata de elementos que se depositen, el retiro sin demora de animales que transitan por las rutas y toda otra medida que pueda caber dentro del referido deber, a los efectos de resguardar la seguridad y la fluidez de la circulación, asegurando que la carretera se mantenga libre de peligros y obstáculos» (CSJN, «Bianchi, Isabel del Carmen Pereyra de c. Provincia de Buenos Aires», 7/11/06, del consid. Nº 5 de la mayoría, Fallos 329:4944). En este sentido, tal como ya señalamos, se trata de una obligación de resultado por lo que, demostrado el perjuicio y, a su vez, que éste aconteció durante el tránsito vehicular por la ruta concesionada, surge en contra del concesionario una presunción de adecuación causal que sólo puede ser desvirtuada mediante la prueba de la fractura del nexo de causalidad. La relación entre actor y demandado entonces ha sido correctamente calificada por el juez como de consumo. Por su parte, en esta Alzada no ha sido cuestionada la existencia del accidente, por lo que también ha quedado acreditada su producción, encontrándose en debate únicamente la responsabilidad de la demandada. La principal queja al respecto por Cincovial radica en que el hecho se habría producido fuera del ámbito de la ruta a ella concesionada, máxime teniendo en cuenta que el actor denunció en la demanda que el accidente ocurrió 200 metros antes de llegar al puente de Río Segundo, en el km. 660 de la autopista Pilar a Córdoba, en sentido de circulación de Oliva hacia Córdoba, cuando en realidad ocurrió en el km. 665, y por lo tanto, fuera del ámbito de su concesión, lo que justifica a su entender el rechazo de la acción. Procede destacar que el actor [estuvo] conteste en afirmar en todo momento que el hecho tuvo lugar en el km. 660, antes del puente de Río Segundo. Por su parte, se diligenció oficio al Ersep, quien informó a fs. 99 que la concesión de la Red de Accesos a Córdoba que supervisa está bajo la concesión de Caminos de las Sierras, y comienza en la intersección con la Ruta Provincial N° 13 a la altura de la localidad de Pilar (km. 662,21) hasta la intersección con la Av. de Circunvalación de la ciudad de Córdoba (km. 700,72). Luego, Vialidad Nacional respondió el oficio a ella dirigido, reconociendo que Cincovial SA. tiene a su cargo la concesión del corredor vial nacional N° 5, Autopista Córdoba Rosario, y específicamente a fs. 133 señaló que: «Respecto el Km 660 de la RN N° 9 (Autopista Rosario – Córdoba), existe una inconsistencia en el amojonamiento kilométrico en ese sector, por lo que entiendo necesario dar participación a la División Proyectos e Ingeniería y/o solicitar al Juzgado mayor información respecto el punto específico para el que necesita información». Con posterioridad, el mismo ente informó a fs. 148 que: «La concesión de Cincovial S.A. finaliza en el km. 660,160 de la RN N° 9» y que: «Si se refiere al puente sobre la RP N° 13 está ubicado en el Km. 660, si se refiere al puente intercambiador de acceso a la localidad de Río Segundo se encuentra aproximadamente en el km. 665». En este sentido, explicó que: «el puente sobre la RP Nº 13 está dentro de la concesión de Cincovial S.A.; el puente intercambiador de acceso a la localidad de Río Segundo pertenece a la concesión de Caminos de las Sierras». Desde otro costado, los tres testigos que depusieron en la causa y que se conducían en el automotor dañado en el momento del hecho, alegaron que el perro apareció antes del puente de Río Segundo, a saber: Perren a fs. 109, García Valentina a fs. 124 y García Lucila a fs. 125. Porsu parte, Cincovial pretendió acreditar con fotos simples de la ruta el kilometraje y demás, al contestar la demanda, documentos cuya autenticidad fue expresamente negada por el actor, sin que haya diligenciado otra prueba respecto a la cuestión. En consecuencia, es posible advertir que no existe certeza respecto al lugar exacto en que ocurrió el accidente, ni hasta dónde termina exactamente la concesión de la demandada, puesto que Ersep da una información, mientras que Vialidad Nacional brinda otra. De todos modos, la diferencia no es de gran magnitud, y tal como lo sostuvo la fiscal de Cámaras, con argumento que compartimos plenamente: «Ninguna de estas probanzas logra desvirtuar completamente lo afirmado por el actor el mismo día del accidente, es decir, que el accidente sucedió en el km. 660. A más de ello, en caso de duda, al encontrarse el caso enmarcado en la Ley de Defensa del Consumidor, es de aplicación el principio in dubio pro consumidor, estipulado en el art. 3, LDC». En este sentido, el principio de interpretación más favorable al consumidor se aplica tanto a la interpretación como integración de las normas, como así también para el caso de la valoración de la prueba cuando existen puntos dudosos, como en el caso de autos, máxime cuando la diferencia de espacio es tan corta (alrededor de 5 km.), y existen errores en el amojonamiento que la propia Vialidad Nacional reconoció al contestar el oficio, que en modo alguno pueden perjudicar al consumidor que primero inició la acción contra Caminos de las Sierras, y luego al informarse que el km 660 correspondía a Cincovial, desistió de la acción e inició ésta en su contra, siendo esta última cuestión especialmente valorada por el juez, lo que debe confirmarse. En definitiva, las afirmaciones precedentes justifican la legitimación pasiva de Cincovial, así como la confirmación de su responsabilidad en el caso en estudio, sin perjuicio de la eventual acción de repetición que en su caso le pudiera corresponder en contra de Caminos de las Sierras si así lo considera, pero el debate e incertidumbre sobre el comienzo y fin exacto de la concesión de cada empresa no puede ser opuesto al consumidor dañado en su desmedro. Adviértase que al respecto, incluso la demandada podría haber traído como tercero a Caminos de las Sierras y no lo hizo. Desde otro punto de vista, Cincovial no acreditó haber patrullado la ruta ni mucho menos el sector final de su espacio concedido, ni tampoco alegó ni probó que el perro ingresó a la ruta por una zona ajena a la

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