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RESPONSABILIDAD DEL ABOGADO

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JUICIO ORDINARIO. Co-actores menores de edad. PRUEBA TESTIMONIAL. Solicitud de la parte actora de nuevo día de audiencia. Oposición de la contraria. NEGLIGENCIA PROBATORIA del proponente. Verificación. INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO: aplicación del a quo: fijación de audiencia. RECURSO DE APELACIÓN. Revocación. MALA PRAXIS PROFESIONAL. Incidencia de la legislación internacional de protección a la niñez. CONDENA EN COSTAS AL LETRADO (art. 52, CPCCN)Relación de causa
Estos caratulados (…), procedentes del Juzg. 17ª CC Cba., con motivo de los recursos de apelación planteados en contra del Auto Nº 15 de fecha 14/2/18, que resolvía: «I) Acoger los recursos de reposición de los decretos de fecha 8/6/17, 23/6/17 y 24/7/17 y en su mérito dejar sin efecto, respectivamente, las partes que disponen: ‘Atento el acuse de negligencia formulado por la parte demandada a fs. 184 y lo dispuesto por el art. 49 inc. 4 del CPCC, a la fijación de nuevas audiencias de sorteos de perito, no ha lugar’; ‘Atento encontrarse vencido el plazo probatorio, lo prescripto por el art. 49 inc. 4) del CPCC y habiendo sido acusada la negligencia en la producción de la prueba por parte de la demandada, al pedido de nuevo día de audiencia a los fines de receptar las testimoniales ofrecidas, no ha lugar’ y ‘Al pedido de suspensión y fijación de nueva audiencia testimonial por no haberse podido notificar a la totalidad de partes intervinientes el proveído de fecha 6/6/17, atento haber sido acusada la negligencia en la producción de la prueba por parte de la demandada y encontrándose vencido el término probatorio de conformidad a lo prescripto por el art. 49 inc. 4 del CPCC, no ha lugar’. En su mérito, una vez firme el presente resolutorio, fíjese por Secretaria fecha de audiencia a los efectos de sorteo de peritos y recepción de las testimoniales ofrecidas, debiendo instarla el oferente dentro del término perentorio de tres días, y diligenciarla con la previsiones legales en tiempo y forma, bajo apercibimiento de ley; II) Imponer las costas al apoderado de la parte accionante Dr. Norberto Albino Fariña; III) (…)». En contra del Auto relacionado, los demandados y el letrado apoderado de la parte actora -por derecho propio- dedujeron sendos recursos de apelación. En cuanto ahora interesa, cabe tener presente que la parte actora -por intermedio de su apoderado- interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio en contra del decreto de 8/6/17, que dispuso: «Córdoba, 8/6/17. Incorpórese para agregar. A fs. 184:… Incorpórese el cuadernillo de prueba de la parte actora y atento certificado que antecede, emplácese al Dr. Ruibal para que en el plazo de 3 días restituya al Tribunal los autos caratulados (…) A lo demás, téngase presente el acuse de negligencia en la producción de la prueba. Proveyendo a fs. 247: atento el acuse de negligencia formulado por la parte demandada y lo dispuesto por el art. 49 inc. 4, CPCC, a la fijación de nuevas audiencias de sorteos de perito, no ha lugar…», a los fines de su revocación por contrario imperio. Sostuvo que no existía negligencia de su parte porque había estado constantemente solicitando el expediente, que era retirado alternativamente por los demandados, que llegaron a pedir fotocopia de todo el expediente con las demoras que ello implicaba, logrando el cometido que su parte no pudiera notificar a la asesora letrada. Afirmó que la negligencia se configuraba no sólo con la falta de producción de prueba en término, sino con la existencia de un perjuicio por la injustificada prolongación del procedimiento. Señaló que no pudo notificar porque el expediente no estaba disponible, por los retiros continuos del expediente por parte de los demandados. Destacó que, conforme a los principios rectores del proceso, no era menos importante que, en esta causa, quien no había sido notificado era la asesora letrada, cuya participación se dispone en favor de las tres actoras menores de edad, por lo que esa falta de notificación no debía ser considerada negligencia. Puntualizó que había solicitado la fijación de una nueva audiencia un día antes que la demandada acusara su negligencia probatoria, porque la que debía realizarse ese mismo día no había tenido lugar por faltar la notificación a la asesora letrada, de modo que no hubo abandono y/o desinterés. Solicitó, en definitiva, la fijación de una nueva audiencia para el sorteo de peritos. Asimismo, nuevamente la parte actora -mediante su apoderado- dedujo recurso de reposición y apelación en subsidio en contra del decreto de fecha 23/6/17, que dispuso: «Acumúlense a los presentes… Atento encontrarse vencido el plazo probatorio, lo prescripto por el art. 49 inc 4, CPCC, y habiendo sido acusada la negligencia en la producción de la prueba por parte de la demandada, al pedido de nuevo día de audiencia a los fines de recepcionar las testimoniales ofrecidas, no ha lugar…»; y el decreto de fecha 24/7/17 que resolvió: «Incorpórese para agregar. Al pedido de suspensión y fijación de nueva audiencia testimonial por no haberse podido notificar a la totalidad de partes intervinientes el proveído de fecha 6/6/17, atento haber sido acusada la negligencia en la producción de la prueba por parte de la demandada y encontrándose vencido el término probatorio de conformidad a lo prescripto por el art. 49 inc. 4, CPCC, no ha lugar…», a los fines de su revocación. Afirmó que la revocación del decreto de fecha 8/6/17, que había admitido el acuse de negligencia efectuado por la demandada, implicaba dejar sin efecto los decretos ahora cuestionados, los que, según el recurrente, presentaban otros elementos que los ponían en crisis. Manifestó que no existía negligencia de su parte porque había estado constantemente solicitando el expediente, que era retirado alternativamente por los demandados, que llegaron a pedir fotocopia de todo el expediente con las demoras que ello implicaba, logrando el cometido que su parte no pudiera notificar a la asesora letrada. Puso de relieve que las fechas de audiencias testimoniales fueron fijadas fuera del periodo de prueba, lo que limitaba sustancialmente su posibilidad de actuación, ante cualquier circunstancia ajena, máxime cuando para notificar a la asesora letrada es necesario contar con todos los expedientes, situación difícil de darse «cuando la contraria profesamente pide copias certificadas de todos, pide acumulación de la prueba y no devuelve el expediente, etc., todas acciones tendientes a evitar la notificación a la asesora letrada». Refiere que desde el decreto de fecha 8/6/17 a la fecha del pedido de suspensión de su parte, el expediente estuvo a despacho a los fines de acumularse, hecho que le fue ajeno y le impidió notificar a la asesora letrada. Peticionó, en definitiva, que se diera curso a las audiencias para recibir las declaraciones testimoniales. Por su parte la asesora letrada adhirió a los argumentos vertidos en el escrito de interposición de los recursos reseñados, solicitando el despacho favorable de las medidas probatorias. Los codemandados Vallve de Arboix, Ávila y Carretero, evacuaron el traslado de los recursos planteados solicitando su rechazo y consecuente confirmación de los proveídos impugnados, con especial imposición de costas. Por Auto Nº 15 de fecha 14/2/18, el tribunal a quo, si bien consideró acreditada la negligencia probatoria de la parte actora, señaló que, encontrándose en juego derechos de menores, aun cuando dos de ellas habían alcanzado la mayoría de edad, ello había acontecido ya vencido el término probatorio, de modo que la cuestión debía ser resuelta a la luz de los principios consagrados en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y la ley nacional 26061 de Protección Integral de los Derechos de las niñas, niños y adolescentes. En esa línea, sostuvo: «[…] cabe concluir que el mandato constitucional impone la satisfacción integral del interés superior de los menores el que comprende aspectos tanto personales y como patrimoniales de los mismos, y a los fines que no se vean vulnerado los derechos de las menores, ante la imposibilidad de poder probar los hechos invocados, que se vieron coartados por el accionar displicente de su letrado, es que considero que lo que más se adecua a la manda constitucional y convencional citada es la revocatoria de los decretos impugnados debiendo por ende dejarse sin efectos las denegatorias de fijación de nuevas audiencias para el sorteo de peritos y la recepción de testimoniales…», debiendo «instarla el oferente dentro del término perentorio de tres días, y diligenciarla con la previsiones legales en tiempo y forma, bajo apercibimiento de ley». Finalmente, en relación con las costas, la iudex concluyó «que fue la actuación del letrado apoderado de la parte accionante, Dr. Fariña, el que generó la situación suscitada en autos, y dio lugar a los respectivos acuse de negligencia, efectuados por la parte demandada, y que generaron las denegatorias que fueron cuestionadas con las incidencias planteadas, no pudiendo deslindar su responsabilidad, ni en el accionar de la contraria conforme se dejó sentado supra, ni en el de sus clientes, en tanto reviste el carácter de apoderado y su actuación no se encontraba sujeta a la intervención de los mismos, no cabe otra conclusión que imponerle las costas de las incidencias en forma personal». En contra de dicha resolución se alza en apelación el Dr. Fariña, agraviándose por la imposición de costas a su cargo. Afirma que tal decisión: (i) Incurre en incongruencia, porque no fue solicitada por ninguna [de las] partes, «con el agravante de desconocer los alcances del poder, ya que quien actúa con poder actúa por y para su poderdante»; (ii) Transgrede la garantía constitucional del debido proceso, porque él no es parte de este juicio, no se le dio oportunidad de ejercer su derecho de defensa y la condena no encuentra basamento en norma vigente alguna. Solicita que las costas sean impuestas a los demandados vencidos. Los demandados apelan también el decisorio en cuestión pues alegan errónea la aplicación que el tribunal a quo hizo de la Convención Internacional de los Derecho del Niño. Aducen que no resulta razonable sostener que la aplicación lisa y llana de la normativa procesal civil en este pleito pueda vulnerar los derechos del niño. Explican que no se trata el caso de autos de un supuesto en el que se haya vulnerado o pueda vulnerarse, por declarar fenecido el período probatorio, derechos de carácter personalísimo, como son los reconocidos en la mencionada Convención. Adita que, si por un instante, se supusiera que el argumento de la iudex fuera correcto, entonces debería afirmarse que las normas del Código Procesal no resultan aplicables a los menores de edad ya que su aplicación, aunque correcta, vulnera sus derechos. Explica que del argumento utilizado por decidir el otorgamiento de un nuevo plazo probatorio se ha tornado abstracto, toda vez que al menor al que se le «vulnerarían sus derechos» ya no es tal por haber alcanzado la mayoría de edad. Remarca que el Auto recurrido cita, como base jurídica, una normativa que además de no ser vulnerada por la aplicación de la normativa procesal, tampoco resulta aplicable a la cuestión a decidir. Peticiona que se revoque la resolución impugnada. La codemandada Isabel Vallve de Arboix sostiene que el tribunal aplica incorrectamente la normativa protectoria de los derechos de los niños para proteger a las actoras por ser una de ellas, al tiempo del dictado del Auto apelado, menor de edad, del daño que su apoderado negligente para diligenciar la prueba ofrecida les pudiera haber generado, haciendo soportar dichas consecuencias perjudiciales sobre los codemandados de manera indebida, pues son terceros ajenos a la relación jurídica existente entre las actoras y su letrado. Entiende que surge evidente que las actoras han tenido garantizados sus derechos fundamentales consagrados constitucionalmente a todo lo largo de este proceso: de acceso a la justicia, debido proceso adjetivo, derecho de defensa, etc.; siendo tales derechos los que especialmente procura la normativa citada por la magistrada que sean salvaguardados a favor de los menores, privilegiando de tal forma su interés superior. Se pregunta qué sentido tiene sustanciar el juicio si no se aplican en causas en las que intervengan menores de edad a través de sus representantes legales en procura de salvaguardar sus intereses, los plazos fatales dispuestos en el Código de Procedimiento, pues el juez se vería vedado de fallar en contra de menores de edad, sin importar si les asiste derecho o no, o la conducta que hubieran desplegado sus representantes durante el juicio. Adita que la iudex parte de una premisa falsa: que existe conflicto de derechos entre los consagrados en la legislación protectoria citada y los del debido proceso adjetivo que asisten a los demandados, de modo que la seguridad jurídica implicada en las normas procesales debería ceder ante aquel interés superior, sin importar las circunstancias del caso. Expresa que tal razonamiento no se ajusta a la realidad de los hechos, pues resuelve a favor del «interés superior del niño» como si los derechos consagrados para su salvaguarda no hubieran sido ejercidos, cuando en realidad fueron, en principio, mal ejercidos por el letrado escogido, que habría generado un daño mediante la actitud indolente mencionada en la resolución referida. Postula que no se observan los extremos que podrían calificar al thema decidendum como un conflicto de derechos. Las actoras accedieron a la administración de justicia, no se opusieron reparos a su actuación con beneficio de litigar sin gastos, se les han respetado todos sus derechos en todo momento y se ha resguardado desde siempre el «interés superior del niño», garantizado mediante la participación de su representante legal e inclusive del organismo competente (ministerio público) y, por tanto, no hay dilema alguno que resolver. Sostiene que en la tramitación del proceso siempre estuvieron salvaguardados los derechos, garantías e intereses de las actoras, pero su abogado obró con negligencia y por dicho obrar, podrían perder el derecho a diligenciar ciertas pruebas, porque las actoras deberían procurar, en su caso, resarcir el daño que pudiere haberles ocasionado el actuar imprudente de su letrado mediante la correspondiente acción de responsabilidad. Concluye que el fallo en crisis carga sobre los demandados las consecuencias del obrar displicente y antojadizo del letrado de las actoras, quien no asume las consecuencias de sus propios actos, en desmedro de los derechos de la contraparte, con serio menoscabo al valor seguridad jurídica. Solicita que se revoque la resolución recurrida en cuanto es materia de agravios, convalidando los decretos de fechas 8/6/17, 23/6/17 y 24/7/17.

Doctrina del fallo
1- De conformidad con lo dispuesto por el art. 212, 2º párr., CPC, «…Toda medida probatoria con excepción de la confesional y documental, deberá ser ofrecida, ordenada y practicada dentro del plazo de prueba. A los interesados les incumbe urgirla para que sea practicada oportunamente; pero si no lo fuera por razones ajenas a ellos, podrá practicarse vencido el período probatorio, siempre que hubiese sido instada oportunamente sin que pueda imputárseles negligencia». Sobre el punto, el TSJ tiene dicho que la determinación de la eventual negligencia en la actividad procesal tendiente a producir prueba, no sólo requiere del hallazgo del hecho objetivo de la conducta procesal inerte, sino que debe verificarse la existencia de condimentos de tipo subjetivo, como la desidia o la falta de interés de la parte respecto de su prueba ofrecida, que determinen la ausencia de algún elemento que justifique la inactividad. De suyo, el vocablo negligencia sugiere esa línea directriz, en tanto alude a una omisión que no encuentra otra causa eficiente que no sea el simple descuido.

2- El análisis de la conducta desarrollada por el sujeto a quien se le impute negligencia probatoria debe siempre efectuarse en función de las circunstancias particulares que se dieron en el curso del trámite del proceso, y que no le son imputables al sujeto. Esto así, pues en ocasiones, el examen de tales contingencias demuestra la existencia de elementos que justifican la inactividad aparentemente desinteresada o, al menos, determinan la relación de causalidad que existe entre la configuración de aquellos factores extraños a la voluntad de la parte y su falta de actividad que aparece reflejada en el expediente.

3- Si la caducidad de las pruebas no opera de manera mecánica, sino asociada con la noción de negligencia, y ésta supone un juicio de valor respecto de la conducta del interesado, forzoso será analizarla desde las constancias objetivas del expediente, a la luz de los elementos subjetivos extraíbles de aquéllas, como la desidia o la falta de interés, que determinen la ausencia de algún elemento que justifique la inactividad o la demora en la producción de la prueba y ésta no sea imputable a la parte proponente de la prueba.

4- «[…] no es posible soslayar que efectivamente se ha verificado en autos un accionar por parte del apoderado del representante legal de las menores, que no se condice con la diligencia esperada en un proceso de tal envergadura… Careciendo de asidero fáctico las excusas ensayadas por el letrado, alegando que: ‘el expediente era retirado alternativamente por los demandados’ en atención que conforme se verifica de las constancias extraídas de SAC y agregadas a fs. 361, con relación al cuadernillo de prueba de la parte accionante no consta préstamo alguno. Por ende siempre estuvo en el tribunal y a disposición de esa parte. Y si bien se acumularon los cuerpos inmediatamente de vencido el término probatorio, esto fue, el 8/6/17, de las constancias del SAC de fs. 362/364, surge que fue retirado el expediente sólo en una oportunidad (…) patrocinante de los codemandados el día 12/6/17 y 13/6/17, (…) y restituidos ambos, el 15/6/17. Y no obstante haber el expediente permanecido a despacho hasta el 23/6/17, fecha en la que se incorporó el ‘para agregar’ en el que consta un escrito del apoderado de las actoras solicitando nueva fecha de audiencia para receptar las testimoniales ofrecidas por no haber podido notificar a la asesora letrada, no es posible soslayar, que tales audiencia habían sido fijadas en abril de 2017, por lo que tuvo tiempo más que suficiente para cumplir con tal diligencia. A lo que se le suma que no acreditó tampoco haber citado a los testigos a ninguna de las audiencias fijadas al efecto, ni actuación alguna tendiente a obtener la prueba, limitándose a solicitar nuevas fechas, ante su inacción previa. Asimismo también se encuentra desvirtuado el argumento ensayado para recurrir los decretos de fecha 23/6/17 y 24/7/17, respecto a que no se acusó la negligencia probatoria con relación a las testimoniales, por cuanto la parte demandada se opone a la suspensión solicitada, en una diligencia que corre agregada a fs. 258, en base a la negligencia probatoria denunciada». No cabe sino compartir las consideraciones vertidas por el tribunal a quo, desde que se corresponden con las constancias de la causa y demuestran la injustificada desatención del letrado de la parte actora en notificar no sólo a la asesora letrada interviniente, sino también a los testigos propuestos; omisión esta última respecto de la cual la apelante no ensayó excusa alguna. En consecuencia, se configura la injustificada falta de diligencia en instar la producción de la prueba testimonial una vez vencido el período probatorio.

5- La conclusión que antecede no se ve modificada por las disposiciones de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y de la ley nacional 26061 de Protección Integral de los Derechos de las niñas, niños y adolescentes. En efecto, ese complejo normativo no guarda directa e inmediata relación con la materia del proceso. En ese sentido, no puede soslayarse que las actoras promovieron una acción declarativa de nulidad de una compraventa inmobiliaria celebrada por su fallecida madre (en carácter de vendedora) y de las escrituras públicas que instrumentaron ese acto jurídico, de manera que esa pretensión anulatoria nunca tuvo fundamento en aquellas disposiciones, ni se advierte cómo habrían de incidir en el juzgamiento de la validez del contrato e instrumentos aludidos. De allí que la sola minoría de edad de las actoras al tiempo de promover este juicio, condición que ya no subsiste en la actualidad, nunca exhibió relevancia bastante para variar la suerte del pleito ni de los recursos de reposición impetrados por su defensa técnica; como así tampoco para flexibilizar discrecionalmente -o derechamente inaplicar- las reglas y principios que rigen el proceso de marras, tales como la fatalidad de determinados plazos, la carga de la prueba, el impulso del procedimiento a cargo de las partes, la preclusión, etc. Por ello mismo tampoco puede formularse una suerte de «interpretación conforme» que equivalga a prescindir de las normas aplicables sin mediar declaración de inconstitucionalidad al efecto.

6- Si el principio iura novit curia faculta al juzgador a discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas que rigen, con prescindencia de los fundamentos jurídicos que invoquen las partes, de modo que goza de amplias facultades para seleccionar los criterios generales más adecuados para el juzgamiento de cada caso concreto, el ejercicio de esas potestades excluye una utilización errática de ellos, susceptible de desembocar en una resolución judicial no razonablemente fundada.

7- En materia probatoria, al estar en juego el ejercicio mismo del derecho de defensa, se debe priorizar la justicia y la verdad real por sobre las formas, examinando la conducta desplegada por los litigantes a fin de justipreciar si en el caso concreto la parte interesada en la producción de la prueba de que se trate, urgió la ejecución de todos los actos necesarios para su incorporación en tiempo y forma legal, solicitando del tribunal y practicando personalmente cuantas gestiones fueren menester y conducentes a tal efecto, so riesgo de que su pasividad le haga incurrir en negligencia con el efecto de perder esa prueba y pasar a la siguiente etapa procesal. Por ello, como resultado del cariz eminentemente dispositivo del proceso civil, que aparece así estructurado a partir de una carga genérica de la prueba, se establece también por cuenta de las partes y bajo igual imperativo procesal la necesidad de que ellas insten y produzcan las pruebas que, en su momento, ofrecieron para la demostración de los presupuestos que atañen a sus respectivas pretensiones, defensas o excepciones. No basta con ofrecer pruebas, es menester que las partes efectivamente las lleven a cabo, en la forma y en los plazos que indique el plexo adjetivo.

8- No se trata de «ritos caprichosos» sino concatenados, según un orden procedimental, para dirigirse a la heterocomposición del litigio mediante sentencia, armonizando de manera coherente el ejercicio del derecho constitucional a ofrecer y producir prueba y la duración razonable de los procesos judiciales. En consecuencia, si quien debía instar el diligenciamiento de la prueba testimonial no lo hace, debe soportar el efecto negativo del incumplimiento de la carga en su situación procesal.

9- No empece a la conclusión anticipada, el temperamento conforme al cual la declaración de negligencia probatoria debe aplicarse restrictivamente en cuanto importa una limitación al derecho de defensa. Tal directriz hermenéutica no es aplicación frente a la certeza de que, en el sub lite, se ha verificado la negligencia atribuida a la parte oferente de la prueba testimonial.

10- El tribunal no consiente un exceso de rigor formal ni un desapego por la verdad real y los derechos de la parte actora, pero éstos, como toda facultad, deben ser ejercidos conforme las leyes que reglamentan razonablemente su ejercicio (art. 14 y 28, CN). En el caso, observando la normativa procesal relativa al modo de introducir elementos de prueba al proceso, ya que la igualdad de las partes procesales se conculcaría si se permitiera alongar injustificadamente los procesos judiciales, impidiendo al demandado que se culmine la causa en tiempo propio y aplicando reglas diversas en cuanto a la forma de la actividad probatoria según se trate de una u otra parte.

11- El art. 52, CPCN, dispone: «Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su exclusiva culpa o negligencia, cuando éstas fueran declaradas judicialmente. El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del mandatario con el letrado patrocinante». Esa norma ha sido considerada aplicable en nuestro medio en virtud de la norma integradora del art. 887, CPCC, así como por interpretación analógica de lo dispuesto por el art. 83, ley 9459.

12- En términos generales hay consenso en que la entidad del plan prestacional asumido por el profesional del Derecho que lleva adelante un juicio importa un compromiso de «medios» o de «mera diligencia», de modo que, en principio, debe responder por los daños causados por su actuación culposa. En el caso, el letrado de mención recibió de las actoras, poder para que, en su nombre y representación, promoviera este juicio «hasta su terminación, dándole en consecuencia todas las facultades que como tal le son inherentes:… ofrecer y producir prueba…etc.». La declarada negligencia del letrado en orden a instar diligentemente la prueba testimonial importó inejecución culposa del mandato recibido, por lo que corresponde estar a lo dispuesto por el art. 1716, CCCN, que prescribe: «La violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado, conforme con las disposiciones de este Código».

13- El perjuicio derivado de esa mala praxis profesional son los «gastos» que deberían afrontar las actoras -sus clientes- en caso de resultar estas últimas condenadas en costas al resolverse los recursos de reposición deducidos. Por ende, en las concretas circunstancias que singularizan el caso sub lite, procede mantener la obligación del letrado de asumir el pago (proporcional) de los gastos causídicos generados por su indolente actuación, tornándose innecesario que las actoras promuevan un ulterior juicio de repetición, a mérito de configurarse, de forma palmaria e incontrovertible, los presupuestos del deber de indemnizar (incumplimiento contractual, daño, nexo causal entre ambos elementos y culpa del profesional).

14- Tal atribución de responsabilidad: (i) No importa fallar de manera incongruente, pues, por un lado, la emisión del pertinente pronunciamiento sobre costas y honorarios en toda resolución judicial que se dicte constituye un imperativo legal de actividad de inexcusable observancia por la magistratura (arg. art. 327 1º párr., CPCC), aun cuando no medie petición expresa de los litigantes al respecto; y por otra parte, la cuestión bajo examen no se vincula a una sanción propiamente dicha, sino que se trata de determinar el deudor del pago de los costos procesales, es decir, de esclarecer el deber indemnizatorio que debe asumir quien ha causado erogaciones que pudieron evitarse y que sólo son imputables a dicho autor, aunque no sea uno de los litigantes, sino quien debe auxiliar a la prestación del servicio de justicia; (ii) No desconoce los alcances del apoderamiento efectuado, pues la posibilidad de diligenciar la prueba testimonial se pierde para las actoras, en cuya esfera jurídica repercute la negligencia de su letrado apoderado, quien debe asumir las consecuencias de su propia actuación profesional; (iii) No transgrede el derecho de defensa en juicio del abogado apelante, desde que este último tuvo la oportunidad de demostrar que de su parte no existió negligencia en instar oportunamente la prueba ofrecida: en primera instancia, para obtener la revocación de los decretos impugnados; en segunda instancia, para revertir la condena causídica dictada en su contra.

Resolución
1. Hacer lugar parcialmente a los recursos de apelación planteados y, en consecuencia, modificar parcialmente el Auto Nº 15 de fecha 14/2/18, disponiéndose: a) Desestimar el recurso de reposición interpuesto en contra de los decretos de fecha 23/6/17 y 24/7/17, confirmando la resolución recurrida en lo demás que decide; b) Imponer las costas de primera instancia en un 50% a los codemandados y el restante 50% al Dr. Norberto Albino Fariña; 2. Imponer las costas de segunda instancia en un 50% a los codemandados y el restante 50% al Dr. Norberto Albino Fariña; 3. [Omissis].

C1.ª CC Cba. 29/10/20. Auto N° 179. Trib. de origen: Juzg. 17.ª CC Cba. «Serra, Franca y otros c/ Rafael, Gustavo Eduardo y otros – Ordinario – Acción Revocatoria Pauliana – Expte. N° 5914617». Dres. Julio Ceferino Sánchez, Leonardo Casimiro González Zamar y Guillermo Pedro Bernardo Tinti♦

Fallo completo

Córdoba, 29 de octubre de 2020

Y VISTOS:

Estos caratulados (…), procedentes del Juzg. 17ª CC Cba., con motivo de los recursos de apelación planteados en contra del Auto Nº 15 de fecha 14/2/18, que resolvía: “I) Acoger los recursos de reposición de los decretos de fecha 8/6/17, 23/6/17 y 24/7/17 y en su mérito dejar sin efecto, respectivamente, las partes que disponen: ‘atento el acuse de negligencia formulado por la parte demandada a fs. 184 y lo dispuesto por el art. 49 inc. 4 del CPCC, a la fijación de nuevas audiencias de sorteos de perito, no ha lugar’; ‘Atento encontrarse vencido el plazo probatorio, lo prescripto por el art. 49 inc 4) del CPCC y habiendo sido acusada la negligencia en la producción de la prueba por parte de la demandada, al pedido de nuevo día de audiencia a los fines de recepcionar las testimoniales ofrecidas, no ha lugar’ y ‘Al pedido de suspensión y fijación de nueva audiencia testimonial por no haberse podido notificar a la totalidad de partes intervinientes el proveído de fecha 6/6/17, atento haber sido acusada la negligencia en la producción de la prueba por parte de la demandada y encontrándose vencido el término probatorio de conformidad a lo prescripto por el art. 49 inc. 4 del CPCC, no ha lugar’. En su mérito, una vez firme el presente resolutorio, fíjese por secretaria fecha de audiencia los efectos de sorteo de peritos y recepción de las testimoniales ofrecidas, debiendo instarla el oferente dentro del término perentorio de tres días, y diligenciarla con la previsiones legales en tiempo y forma, bajo apercibimiento de ley; II) Imponer las costas al apoderado de la parte accionante Dr. Norberto Albino Fariña; III) (…)

Y CONSIDERANDO:

I. En contra del Auto relacionado, cuya parte resolutiva fue transcripta, los demandados y el letrado apoderado de la parte actora -por derecho propio- dedujeron sendos recursos de apelación, los que fueron concedidos. Radicado el expediente en esta Sede, las apelaciones fueron debidamente sustanciadas. Dictado y firme el decreto de autos, quedó la causa en condiciones de estudio y resolución. II.1. En cuanto ahora interesa, cabe tener presente que la parte actora –por intermedio de su apoderado, Dr. Norberto Albino Fariña- interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio en contra del decreto de 8/6/17, que dispuso: “Córdoba, 8/6/17. Incorpórese para agregar. A fs. 184:… Incorpórese el cuadernillo de prueba de la parte actora y atento certificado que antecede, emplácese al Dr. Edgardo A. Ruibal para que en el plazo de tres días restituya al Tribunal los autos caratulados “Serra Franca y otros c/ Rafael Gustavo Eduardo y Otros – Ordinario – Prueba de la demandada” (Expediente 6236250)… A lo demás, téngase presente el acuse de negligencia en la producción de la prueba. Proveyendo a fs. 247: atento el acuse de negligencia formulado por la parte demandada y lo dispuesto por el art. 49 inc. 4 del CPCC, a la fijación de nuevas audiencias de sorteos de perito, no ha lugar…”, a los fines de su revocación por contrario imperio. Sostuvo que no existía negligencia de su parte porque había estado constantemente solicitando el expediente, que era retirado alternativam

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