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RESPONSABILIDAD DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN

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Fotografía que ilustra una nota periodística publicada en internet. Información errónea. Error no excusable. TEORÍA DE LA REAL MALICIA. Inaplicabilidad. RESPONSABILIDAD SUBJETIVA. NEGLIGENCIA. Acreditación. PRUEBA TESTIMONIAL. Testigos vinculados al actor. Valoración. DERECHO A LA IMAGEN. DERECHO AL HONOR. Violación. DAÑO MORAL. Cuantificación1- En autos, no se dan los presupuestos para admitir la existencia de la “real malicia” de parte de la demandada; no obstante, como consecuencia de la ilustración de la nota periodística publicada en el Portal de Noticias de la demandada, el actor sufrió un daño que merece ser reparado.

2- La aplicación de la doctrina de la «real malicia» a la que ha adherido la CSJN sostiene que es el conocimiento que el periodista o medio periodístico tuvo (o debió tener) de la falsedad o posible falsedad de la información vertida en la prensa lo que se sanciona. En consonancia con ello, el actor debió demostrar en el devenir del juicio que el medio periodístico conocía o debía conocer que la fotografía no se correspondía con la noticia que informaba. Pero en el sub lite, no se encuentra acreditado ese elemento subjetivo, esto es, que el medio demandado haya tenido conocimiento de que el actor no era la persona que había ingresado en el domicilio con ánimo de robo. Sin embargo, se configura una conducta negligente de parte de la empresa al no confirmar (antes de publicarlo) que la persona que aparece en la foto no es el delincuente en cuestión.

3- El análisis acerca del conocimiento que debe tener el medio periodístico sobre la inexactitud de la información debe hacerse «ex ante» y no «ex post». Es decir que el juzgador debe situarse en el momento en el que el emisor propaló la noticia para verificar qué medios tenía disponibles y qué grado de diligencia empleó para verificar su grado de exactitud. Cuando el medio de comunicación masivo desliza la producción del acontecimiento (aun en potencial), ya obtiene el resultado de la difusión masiva de circunstancias que –como en este caso– conciernen a la intimidad del sujeto porque no hay posibilidad de indemnidad para publicar cualquier cosa sin afrontar las consecuencias previstas por el derecho.

4- En autos, en la nota publicada se califica a una persona como delincuente a través de un medio de comunicación de amplia repercusión, sin que surja acreditado que se adoptaron los recaudos como para averiguar si el sujeto estaba realmente involucrado, si era el delincuente que da a entender el texto que acompaña la imagen, lo cual constituye una conducta negligente que justifica la condena, toda vez que involucraron al actor en el desarrollo de una actividad delictiva, pese a que de la mencionada causa penal surge la inexistencia de elemento de juicio alguno apto para siquiera sospechar que el actor integraba esa banda.

5- En la fotografía bajo cuestión no se enuncia el nombre de la persona que allí aparece ni se dan mayores precisiones acerca de dónde está, ni en qué lugar trabaja, sino que simplemente se lo ve en el momento en que es detenido por la policía, con un texto que lleva a entender que es un delincuente implicado en el hecho delictivo informado, motivo que basta para producir un daño a su dignidad como persona.

6- De la prueba rendida en autos surge una clara coincidencia en los testigos acerca de qué repercusión tuvo la publicación sobre el actor. Si bien algunos de ellos forman el círculo cercano de pertenencia del actor, no hay obstáculo como para no valorarlos; justamente son las personas que lo conocen y pueden atestiguar una afección interior, o sea las consecuencias dañosas del hecho que se ventila; tampoco han sido impugnadas por la parte demandada y sus testimonios son concordantes y guardan relación con lo que previsiblemente puede sufrir cualquier persona en una situación similar, por lo que a través de ellas se tiene por acreditado el estado de zozobra y tristeza que le ocasionó al actor la publicación involuntaria de su imagen.

7- La lesión del derecho a la imagen es una emanación de un derecho personalísimo, cuya tutela, como el derecho al honor o la intimidad, es autónoma y forma parte con aquellos de una categoría amplia: el derecho a la integridad espiritual. La imagen o apariencia de una persona es protegida, toda vez que toda persona tiene el derecho de disponer de su apariencia, autorizando o no la captación y difusión de su imagen. Como contrapartida, la captación o instrumentación indebida de la imagen es fuente de daño moral resarcible, al margen de que la actividad del agente no sea presidida por afán de lucro y de que no se lesione ningún interés económico del afectado.

8- Cuando la información no verdadera es transmitida por error, el autor no sería responsable civilmente del perjuicio causado si el error es excusable, esto es, si hubiese empleado los debidos cuidados, atención y diligencia para evitarlos. Contrario sensu, si no ha guardado el deber de veracidad ni ha sido cauteloso o prudente al transmitir la noticia, debe responder. Es claro que el caso se encuadra en esta última situación, ya que el portal, antes de publicar la foto, debió extremar las medidas adecuadas para constatar la vinculación de la imagen publicada con los hechos que informaba. No cambiaba en nada la situación si la nota salía sin foto, puesto que así también se informaba a la población el hecho delictivo acaecido ese día, sin causar daño alguno al actor.

9- La libertad de prensa no implica que nunca se deba responder por las consecuencias de lo que se publica, no es ilimitada, así surge del art. 13.2, Convención Americana de Derechos Humanos, pues al prohibir la censura previa, deja a salvo que puede estar sujeto a responsabilidades ulteriores. En definitiva, los medios de comunicación tienen derecho a informar y el público a conocer, pero siempre con limitaciones, esto es, respetando la dignidad de las personas, la exaltación de la verdad y sin perder como norte la búsqueda del bien común. Y cuando el art. 14, CN, entre en conflicto con el art. 19, CN, habrá que preferir este último cuando el medio de comunicación informó de manera inexacta, es decir, si a posteriori de la información se causó un daño injusto.

10- En autos, la demandada debió probar que el yerro era excusable, sea porque la información le fuera brindada por una fuente confiable o porque, habiendo dispuesto todos los medios adecuados de constatación sobre la veracidad (correspondencia del hecho con la imagen), el error no hubiera sido ni podido ser cognoscible por el periodista.

11- Corresponde condenar a la empresa demandada a resarcir el daño moral experimentado por el actor, toda vez que los criterios correctos de atribución de responsabilidad en esta materia se circunscriben con razón a la responsabilidad subjetiva y a la derivada del abuso de la facultad de informar, publicando fotografías sin autorización, que llevan a calificar su accionar como imprudente, negligente e indiferente a la repercusión que pudiera generar en su protagonista, obrando de manera antijurídica en razón de que tal actividad no encuentra justificación en un interés superior que lo excuse.

12- Teniendo en cuenta los parámetros expuestos, se estima razonable ese resarcimiento fijándolo en la suma de $20.000, teniendo en cuenta para ello en primer lugar el derecho personalísimo lesionado, edad de la persona, difusión de la noticia, medio social en que habita el actor y que la psicóloga informa que ha podido sobreponerse. Esta suma le implica al actor la posibilidad de adquirir bienes o servicios que le ayude a compensar la desmejora padecida en el aspecto espiritual, todo lo cual sustenta la razonabilidad del monto establecido para compensar los daños padecidos sin la invocada desproporción por parte de la empresa demandada.

C8.ª CC Cba. 23/2/17. Sentencia Nº 13. Trib. de origen: Juzg. 46ª CC Cba. “Cañete, Abel Nicolás c/ Radiodifusora del Centro SA – Ordinario – Daños y perj. – Otras formas de respons. extracontractual – Expte Nro. 2438870/36”

2ª Instancia. Córdoba, 23 de febrero de 2017

¿Es justa la sentencia apelada?

El doctor José Manuel Díaz Reyna dijo:

En los autos caratulados: (…), traídos al acuerdo a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor en contra de la sentencia N° 196 del 24/5/16 dictada por la Sra. juez en lo Civil y Comercial de 1ª. Instancia y 46ª. Nominación, de esta ciudad de Córdoba, cuya parte dispositiva reza: “1) Rechazar la demanda incoada por el Sr. Abel Nicolás Cañete en contra de la razón social Radiodifusora del Centro S.A. 2) Con costas por el orden causado por la razones dadas en el considerando pertinente. 3) (…)”. I. Que se encuentra radicada la causa en esta Sede, con motivo de la concesión del recurso de apelación articulado por la parte actora en contra de la sentencia cuya parte resolutiva ha sido transcripta. Llegados los autos a esta instancia, la actora apelante expresó agravios. Corrido traslado a la apelada, la demandada lo evacua. II. El apelante en su líbelo recursivo solicita que se revoque la sentencia recurrida en todas sus partes. Refiere en primer lugar que el hecho de que no se mencione el nombre de pila del actor resulta indiferente con relación al daño moral irrogado a la dignidad y al honor. Hace presente que no está en juego la veracidad de la información dada por el órgano policial ni su reproducción por parte del medio periodístico accionado, toda vez que el operativo existió y la aprehensión de varios delincuentes también fue cierta. Que lo que se discute en la causa es el hecho de haber ilustrado la nota con la foto de su mandante. Estima que la demandada pudo reflejar de manera fiel y fidedigna los acontecimientos que sucedían en ese instante respeto de un grupo de malhechores que asolaban la zona del Cerro de las Rosas, pero ello no da motivo para que se agregue una fotografía que no tenga correspondencia directa ni indirecta con los reales participantes de esos hechos. Agrega que la ilustración fue equivocada y en todo caso debió el órgano mediático decir que la persona reflejada en la imagen no tenía relación con los delincuentes en cuestión. Menciona que el fallo citado en la resolución no es aplicable al caso, toda vez que si bien es cierto que no se mencionó al actor con su nombre y apellido, sí se lo podría identificar fácilmente con la fotografía que forma parte de la crónica realizada en el portal de internet de la demandada. Que no se puede actuar con ligereza ni despreocupación, equiparando a todos los que hayan sido detenidos sin atender la causa que dieran motivo a esas aprehensiones. Que no es lo mismo que se detenga a un presunto violador de niños o ancianos, que a quien no porte documentación de un automotor. Que resulta indudable que dentro del concepto macro “operativo policial en procura de un delincuente”, las potenciales aprehensiones que se realizaron podían tener otras causas y allí es donde el medio periodístico debía actuar con diligencia, probidad y buena fe, ya que nada le impedía averiguar si el muchacho de la campera negra que se trasladaba en una moto había sido detenido por el robo comentado en la nota. Agrega que con total desparpajo se tomó la fotografía y se ilustró la grave crónica cuando en realidad el actor ninguna vinculación tenía con las personas que eran intensamente buscadas. Que la desidia resulta incontrastable, ya que una mínima averiguación sobre los motivos de la detención del actor era suficiente para separarlo del operativo policial que se había montado en la ciudad. Reitera que lo que se cuestiona es la ilustración de los acontecimientos, que el señor Cañete no tenía vinculación alguna con el grupo de delincuentes buscados y que un mínimo de inquietud periodística le era exigible al medio demandado. Que lo que la policía no dijo respecto de la participación criminal del actor fue lo que la demandada se encargó de condenar públicamente al incluirlo gráficamente en dicha nota. Considera una grave interpretación de la realidad de los hechos que se legitime la condena pública, el escrache social y el ataque injustificado al honor, con el argumento que no era para nada descabellado conjeturar de modo preliminar. Que la sentenciante no ha sopesado que tal conjetura fue llevada a la realidad con la amplísima repercusión negativa que tuvo en el ánimo y faz social del accionante. Que entiende justificado dicho razonamiento si ello hubiese dado motivo a tomar la fotografía del actor, ya que no era descabellado conjeturar que podría tratarse de uno de los delincuentes, pero de allí a publicar la fotografía sin un mínimo de indagación constituye una afrenta y una violación a los derechos personalísimos de su poderdante, situación creada por la notoria despreocupación de la parte demandada y la liviandad exhibida en su comportamiento con una absoluta falta de rigor y seriedad periodística. Expone que no es verdad que su mandante sea un delincuente que haya participado del grave hecho que diera motivo a semejante operativo policial, ni que el comisario Soccha haya manifestado que uno de los delincuentes circulaba en un vehículo y el otro lo hacía a pie. Como conclusión, afirma que queda claro que la actitud inconsulta e ilegítima de la demandada provocó que la reputación, dignidad y buen nombre de su poderdante fueran ultrajados y violados en grado alto, con la lógica carga de angustia, tristeza y desasosiego que dicha situación le provocó en su ánimo, por lo que se vio obligado a recurrir al auxilio de la Justicia en orden a conseguir la correspondiente reparación toda vez que la accionada, priorizando su actividad mercantilista, violentó sus derechos personalísimos. Que la ilicitud de la demandada deviene evidente, ya que la empresa actuó con real malicia, sin esforzarse en averiguar el motivo por el cual fue demorado y trasladado a la comisaría. Que en virtud de ello solicita se revoque el decisorio impugnado y se haga lugar a la demanda incoada en todas sus partes, con costas. III. La parte demandada, al contestar los agravios que se le corrieran, solicita el rechazo de los agravios por los fundamentos que expresa en su escrito, a los cuales nos remitimos en honor al principio de celeridad. Formula reserva del caso federal. Así trabada la litis, queda delimitado el marco cognoscitivo de este Tribunal de Alzada, motivo por el cual nos encontramos en condiciones de ingresar a resolver las cuestiones planteadas. IV. La sentencia contiene una relación fáctica que satisface las exigencias del art. 329, CPC, por lo que a ella me remito por razones de brevedad. V. Ingresando al análisis de la cuestión, cabe decir que no se encuentra cuestionada en el presente la publicación efectuada en la página de internet de propiedad de la demandada; tampoco que la persona que aparece en la imagen es el actor, ni la veracidad del hecho delictivo objeto de esa noticia. El agravio del actor recurrente se centra en la conducta desaprensiva que le reprocha a la demandada al publicar su imagen ilustrando esa nota periodística. El daño a su dignidad sufrido como consecuencia de la publicación de esa fotografía es lo que motivó el reclamo de autos. Entiendo, adelantando opinión, que el recurso interpuesto merece ser acogido. VI. Dando razones, si bien coincido con la Sra. jueza de la anterior instancia con relación a que no se dan los presupuestos en la presente causa para admitir la existencia de la “real malicia” de parte de la demandada, no obstante sí considero que como consecuencia de la ilustración de la nota periodística publicada en el Portal de Noticias el actor sufrió un daño que merece ser reparado. Recordemos que la aplicación de la doctrina de la «real malicia», a la que ha adherido la Corte Suprema de Justicia de la Nación y pretende sea aplicada el accionante, sostiene que es el conocimiento que el periodista o medio periodístico tuvo (o debió tener) de la falsedad o posible falsedad de la información vertida en la prensa lo que se sanciona. “La particularidad radica en el específico contenido del factor subjetivo al que alude el concepto de real malicia, el que no cabe darlo por cierto mediante una presunción, sino que debe ser materia de prueba por parte de quien entable la demanda contra el periodista o medio periodístico…” (Fallos 332:2571/2572). En consonancia con ello, el actor debió demostrar en el devenir del juicio que el medio periodístico conocía o debía conocer que la fotografía no se correspondía con la noticia que informaba. Entiendo que no se encuentra acreditado ese elemento subjetivo, esto es, que el medio demandado haya tenido conocimiento de que el actor no era la persona que había ingresado en el domicilio con ánimo de robo. Sin embargo, considero configurada una conducta negligente de parte de la empresa, al no confirmar (antes de publicarlo) que la persona que aparece en la foto no es el delincuente en cuestión. En conclusión, no considero que las argumentaciones del actor apelante referidas a la doctrina «Campillay» alcancen para desvirtuar los fundamentos en los que la magistrada sustenta su decisión de que no existe en autos presente la real malicia. Ello por cuanto no logran rebatir la apreciación de las circunstancias del caso efectuada, ni menos aún para tener por acreditada la conducta dolosa o desconsideración temeraria por parte del medio. VII. Como dije, se trata de una ilustración inexacta de la nota, la que por definición puede ser errónea o falsa. Sostuvo el Dr. Jorge Bustamante Alsina: «La información es falsa cuando ella es engañosa, fingida o simulada para dar al hecho una apariencia distinta de la realidad. La información es errónea cuando ella es el resultado de un concepto equivocado que en la mente del informante difiere de la realidad» (Jorge Bustamante Alsina, «Responsabilidad civil de los órganos de prensa por informaciones inexactas», L.L. T.1989-B-287). En el caso nos encontramos ante un supuesto de información errónea con relación a la fotografía que ilustra la nota periodística. Tomo especialmente en cuenta para ello que en la imagen fotográfica que fuera publicada en el portal de internet no se usó difusor de rostro para preservar la identidad del actor (hecho este no controvertido en autos) ni el uso del modo condicional del verbo utilizado. Este condicional expresa una acción que es siempre eventual o hipotética. Recordemos que este uso se refiere a acciones hipotéticas o posibles, en contraposición con el tiempo presente del verbo, que no deja dudas acerca de la realidad de lo que expresa. En ese sentido, la nota periodística contiene el texto, la fotografía (que es un elemento que completa la noticia y le da atractivo visual) y el epígrafe que se ubica debajo de la foto y describe lo que se ve en ella. Analizando la documental obrante a fs. 13/14 se constata que la nota publicada hay dos fotografías; en la primera se lo ve al actor (reitero que no está controvertido este hecho) a bordo de su motocicleta rodeado de personal policial, y en la segunda, si bien no se ve reflejado su rostro con total claridad, es fácilmente deducible que se trata de la misma persona, toda vez que por una simple relación visual se observa que se trata de un hombre que viste la misma remera y campera de la anterior foto. Lo más grave es el texto debajo de la foto: “Uno de los delincuentes detenidos por la Policía”. El uso del vocablo “delincuente” no deja lugar a dudas de los usuarios del portal que se trata de la persona que cometió el delito que se informa. Considero que el análisis acerca del conocimiento que debe tener el medio periodístico sobre la inexactitud de la información debe hacerse «ex ante» y no «ex post«. Es decir que el juzgador debe situarse en el momento en el que el emisor propaló la noticia para verificar qué medios tenía disponibles y qué grado de diligencia empleó para verificar su grado de exactitud. Cuando el medio de comunicación masivo desliza la producción del acontecimiento (aun en potencial), ya obtiene el resultado de la difusión masiva de circunstancias que –como en este caso– conciernen a la intimidad del sujeto porque no hay posibilidad de indemnidad para publicar cualquier cosa sin afrontar las consecuencias previstas por el derecho. En la nota objeto de la presente se califica a una persona como delincuente a través de un medio de comunicación de amplia repercusión, sin que surja acreditado que se adoptaron los recaudos como para averiguar si el sujeto estaba realmente involucrado, si era el delincuente que da a entender el texto que acompaña la imagen, lo cual constituye una conducta negligente que justifica la condena, toda vez que involucraron al actor en el desarrollo de una actividad delictiva, pese a que de la mencionada causa penal surge la inexistencia de elemento de juicio alguno apto para siquiera sospechar que el actor integraba esa banda. Refuerza esta posición el hecho de que la empresa demandada basa su postura defensiva en que citaron la fuente de la información que difundían. En efecto, en la nota se lee “Esta mañana, en diálogo con Cadena 3, el comisario Marcelo Soccha, confirmó que se había detenido a uno de los delincuentes que intentó huir a pie…”. No obstante, como lo mencioné recién, el actor se conducía en su motocicleta al momento de ser detenido. Por otro lado, dichas afirmaciones no fueron acreditadas en autos, puesto que no obra testimonial del comisario en sede judicial y no surge ello ratificado de la prueba informativa. Tampoco puede aceptarse el argumento acerca que la fotografía fue tomada “en el momento y lugar de los hechos relatados en la nota”, puesto que el robo se produjo en una vivienda ubicada en calle Díaz de la Peña y Roque Ferreyra, mientras que la detención de Cañete se produjo como consecuencia de un procedimiento policial llevado a cabo por el hecho, en la intersección de las calles Nicanor Carranza y Victorino Rodríguez. Claro que en la fotografía no se enuncia el nombre de esta persona ni se dan mayores precisiones acerca de dónde está, ni en qué lugar trabaja. Simplemente se lo ve en el momento en que es detenido por la policía, con un texto que lleva a entender que es un delincuente implicado en el hecho delictivo que se estaba informando, motivo que basta para producir un daño a su dignidad como persona. Así se ha señalado: “El honor se revela como autoestima o respeto de la propia dignidad (honra) y en el prestigio, fama o consideración que otros tienen sobre el merecimiento de alguien (reputación)… Se ha sostenido que el derecho al honor representa el más preciado entre los que atañen a la faz espiritual de los seres humanos, porque la consideración que los demás tienen de nosotros, las opiniones ajenas, así como nuestra propia estima personal ejercen una gran influencia sobre nuestra personalidad” (cfr. Zavala de González, “Daños a la Dignidad”, Tomo I, pág. 223). VIII. Analizando la prueba rendida en autos, valoro que a través de ella el daño surge lo suficientemente acreditado. Así, Emiliano R. declaró “…Que el actor estaba yendo a trabajar al Paseo Rivera en una moto y justo había un robo en una casa en la zona del Cerro de las Rosas… fue frenado en calle Victorino Rodríguez y Nicanor Carranza por la policía que le preguntó a dónde iba y quién era, que le mostró la documentación de la moto, que la tenía. Que los policías eran como que no le creían y lo seguían increpando que dijera la verdad y que no mintiera. Entonces el actor respondió a la agresión de la policía y ahí fue cuando se le fueron encima como cuatro policías y lo redujeron. Luego se lo llevaron detenido. Que esa tarde o noche salió en libertad… que él trabaja en una peluquería en el Cerro, se escuchaba el helicóptero y policías por todos lados y se puso a ver por internet que estaba pasando y vio en la página de Cadena 3 que decía como un robo en casas del Cerro de las Rosas y allí vio las fotos de Abel Cañete. Luego de ver las fotos comenzó a llamar al padre y a su grupo de amigos y nadie sabía nada…”. Acerca del estado anímico del actor, expresó el testigo “que cuando lo vio estaba enojado e indignado, con ira. Estaba muy mal. Con los amigos tuvo que explicar todo y la pasó mal. Explicar esa situación no era grato y muchos no le creían las razones que brindaba ya que varios pensaban que si había salido en internet era por algo… También sabe que tuvo problemas en el trabajo… Con el padre de su novia tuvo problemas porque aquel le sugirió a su hija que no se juntase o lo dejase al actor porque no quería que estuviera a su lado… que a las vecinas le quedaba la duda si el actor estaba involucrado en algo…”; testimonial que resulta coincidente con la vertida por Patricio R. N. A su turno Consuelo F. agregó “…que sí, a nivel general lo afectó. Que estaba con un ‘bajón’ general depresivo porque estaba todo el tiempo perseguido en el trabajo porque maneja dinero y como que quedó un tiempo largo la duda de toda esta situación. Estuvo con gastritis nerviosa haciendo un tratamiento médico porque no podía comer. Se alejó de los amigos porque lo cargaban y en algunas juntadas lo ‘agarraban de punto’…”; mientras que Luis F. S. declaró “en un principio nadie sabía de él, recién cerca del mediodía le dijeron “che, viste lo de cadena 3”, que le advertían que el actor había sido detenido por un robo y habían salido un par de fotos en el portal. Allí ingreso y vio las fotos en cuestión… que le agarró una gran incertidumbre y todos pensaron lo peor, es decir que había efectivamente robado en la zona donde lo detuvieron. Que luego se enteraron de que fue detenido por una discusión con la policía y no por el robo, pero en la noticia figuraba su foto, que ilustraron un hecho grave con una foto que no tenía nada que ver…”. De lo expuesto surge una clara coincidencia en los testigos acerca de qué repercusión tuvo la publicación sobre el actor. Si bien sobre todo los tres primeros conforman el círculo cercano de pertenencia del señor Cañete, no veo obstáculo como para no valorarlos, justamente son las personas que lo conocen y pueden atestiguar una afección interior, o sea las consecuencias dañosas del hecho que se ventila, tampoco han sido impugnadas por la parte demandada y sus testimonios son concordantes y guardan relación con lo que previsiblemente puede sufrir cualquier persona en una situación similar, por lo que a través de ellas tengo por acreditado el estado de zozobra y tristeza que le ocasionó al actor la publicación involuntaria de su imagen. Viene al caso la siguiente jurisprudencia: “La cercanía entre el accionado y el testigo no alcanza para desechar su declaración cuando no se advierte de sus dichos una forzada intención de favorecer a aquél a toda costa, ni contradicción alguna; además cuando no exista prueba que desmerezca sus afirmaciones (del voto de la mayoría, del Dr. Aranda)» (Cámara 5a C. y C., Córdoba, Expte. N° 1445515/36, 13/12/10, Sent. N° 161. Suplemento de Derecho Procesal N° 21 – Revista Foro de Córdoba, pág. 168, reseña N° 29) y “No existe norma alguna que impida considerar la declaración de individuos que residan en el barrio de las partes y de tal hecho no puede interpretarse la existencia de parcialidad de ningún género. Tampoco la calidad de pasajeros de los deponentes es razón suficiente para desechar sus expresiones, en la medida que las mismas, concordantes y coincidentes, no encuentran probanzas antagónicas en autos.” (Cám. Civ. y Com. 7ª Cba., Sent. 96, 8/8/02 publicado en Actualidad Jurídica de Córdoba, Año I, Vol. 16, del 18 de noviembre de 2002, pág. 934). IX. No cabe duda de que el hecho de la detención fue cierto, más la circunstancia de que se fotografiara al actor y que se lo tildara de autor de un delito en el que no tuvo nada que ver, sin utilizar tiempos verbales potenciales, máxime considerando que a la fecha de la publicación en la causa penal solo constaba habérselo demorado, decretando su libertad a las pocas horas, llevan a la convicción de que el actor pudo sentirse agraviado. La lesión del derecho a la imagen es una emanación de un derecho personalísimo, cuya tutela, como el derecho al honor o la intimidad, es autónoma y forma parte con aquellos de una categoría amplia: el derecho a la integridad espiritual. La imagen o apariencia de una persona es protegida, toda vez que toda persona tiene el derecho de disponer de su apariencia, autorizando o no la captación y difusión de su imagen. Como contrapartida, la captación o instrumentación indebida de la imagen es fuente de daño moral resarcible, al margen de que la actividad del agente no sea presidida por afán de lucro y de que no se lesione ningún interés económico del afectado (confr. Zavala de González, Matilde, ob. cit. p. 50). Por ello, la simple publicación no consentida de la imagen afecta su derecho y genera por sí sola un daño moral, sin perjuicio de que, en ciertos casos, la difusión de la imagen sin conformidad del interesado pueda importar al mismo tiempo una ofensa a su honor o intimidad. En este marco de análisis, cuando la información no verdadera es transmitida por error, el autor no sería responsable civilmente del perjuicio causado si el error es excusable, esto es, si hubiese empleado los debidos cuidados, atención y diligencia para evitarlos. Contrario sensu, si no ha guardado el deber de veracidad ni ha sido cauteloso o prudente al transmitir la noticia, debe responder. Es claro que el caso se encuadra en esta última situación, ya que el portal, antes de publicar la foto, debió extremar las medidas adecuadas para constatar la vinculación de la imagen publicada con los hechos que informaba. Repárese en que no cambiaba en nada la situación si la nota salía sin foto, puesto que así también se informaba a la población el hecho delictivo acaecido ese día en el barrio Cerro de las Rosas de esta ciudad, sin causar daño alguno al actor. “La información falsa genera responsabilidad civil y penal, según sea el bien jurídico afectado. La información errónea no origina responsabilidad civil por los perjuicios causado si se han utilizado los cuidados, atención y diligencia para evitarlos. “(CSJN, in re “Vago Jorge A. c/ Ediciones La Urraca SA y otros; LL 1992-B-367). X. Lo dicho hasta ahora no entra en colisión con la “libertad de prensa”, pues si bien es cierto que en un régimen republicano como el nuestro, la libertad de expresión se erige como postulado de máxima autoridad que obliga a los jueces a valorar con especial cautela las cuestiones relacionadas con la responsabilidades que se generan en su ejercicio, no es menos cierto que ello no puede ni debe traducirse en el propósito de asegurar la impunidad de la prensa (Fallos: 119:231; 155:57; 167:121; 269:189, considerando 4; 310:508; 315:632; 321:667). De la necesaria armonización de toda la legislación tuitiva de derechos argüidos y precedentemente reseñada resulta que la práctica periodística debe atenerse a un parámetro de veracidad y prudencia que permita el pleno resguardo de la dignidad humana, lo que, por ello, no importa el aniquilamiento del derecho de libertad de expresión esgrimido por el accionado. Enraizados en estos análisis, es que el sistema legal permite el “castigo” –sea éste penal o civil– cuando en el ejercicio del mentado derecho de expresión se irrogan daños a algún individuo (Fallos 321:667). En este sentido, ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “El ejercicio del derecho de expresión de ideas y opiniones no puede extenderse en detrimento de la necesaria armonía con los restantes derechos constitucionales, entre los que se encuentran el de la integridad moral y el honor de las personas (arts. 14 y 33, CN). Por ello, el especial reconocimiento constitucional de que goza el derecho de buscar, dar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, no elimina la responsabilidad ante la Justicia por los delitos y daños cometidos en su ejercicio. (Del voto de los Dres. Nazareno, Moliné O’Connor y López).” (CSJN R. 1044. XXXI, Res. 2/4/98, publicado en revista “Foro de Córdoba” Nº 48- 1998, pág.135). La libertad de prensa no implica que nunca se deba responder por las consecuencias de lo que se publica, no es ilimitada; así surge del art. 13.2, Convención Americana de Derechos Humanos, pues al prohibir la censura previa, deja a salvo que puede estar sujeto a responsabilidades ulteriores. “En armonía con ello, la Corte IDH reconoce que la libertad de prensa no es un derecho absoluto y que el

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