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REQUISITORIA DE ELEVACIÓN A JUICIO

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ACUSACIÓN. Exigencias. Art. 355, CPP. DECLARACIÓN DEL IMPUTADO. Intimación. Requisitos. Información del hecho atribuido. Omisión de mencionar circunstancias relevantes. DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO. Violación. NULIDAD. Procedencia
1– El requerimiento de citación a juicio debe contener una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho, exigencia que se satisface si éste se expresa en su individualidad. Para ello resulta suficiente que la enunciación contenga los aspectos relevantes para la calificación que se efectúa, consignando sus circunstancias de tiempo, modo, lugar y persona.

2– La exigencia legal de ‘claridad’ alude a que los términos en que esté descripto el hecho procesal puedan ser comprendidos por el imputado. La de ‘precisión’ apunta a que el hecho relatado en ella esté exento de vaguedades. En cuanto a la ‘circunstanciación’, se exige que sean puestas de manifiesto todas aquellas circunstancias que resulten jurídicamente relevantes en que la conducta se exteriorizó. Finalmente, la ‘especificidad’ requiere que se efectúe la relación o enunciación separada de los diversos hechos imputados.

3– En cuanto a la declaración del imputado cabe recordar que la intimación consiste en poner al imputado y a su defensor en conocimiento del objeto de la imputación para que puedan ejercer adecuada y razonablemente la actividad defensiva. Concierne a la información del hecho atribuido y para cumplir con sus fines de garantizar la defensa debe ser concreta, expresa, clara y precisa, circunstanciada, integral y oportuna. Es concreta cuando cumple con la información del hecho y no del tipo penal. Por expresa, clara y precisa se interpreta que no puede ser implícita. Por completa, se entiende que debe abarcar circunstancias jurídicamente relevantes. En tanto, por oportuna implica que se efectúe en tiempo para que posibilite la adecuada defensa.

4– En el caso, el hecho fijado en la acusación y el transcripto en el acta de declaración del imputado omitió mencionar circunstancias de hecho relevantes, así como también circunstancias jurídicas relevantes. Así, no precisó ni describió el lugar donde se habría producido la colisión, ni en qué sector de la intersección que menciona ocurrió. Tampoco indicó el sentido de circulación de la motocicleta guiada por la víctima, ni con qué sector de la parte frontal del vehículo conducido por el imputado fue embestida.

5– Igualmente, en la especie se omitió especificar la entidad de las lesiones padecidas por la damnificada a efectos de conocer si se encontraban dentro de las previsiones de los arts. 90 y/o 91, CP. Tampoco describió el comportamiento desplegado por el imputado –que constituye la omisión de cuidado que le endilga– ni precisó cuáles eran las contingencias que a su paso acontecían.

6– Tales omisiones tanto al momento de la intimación del hecho atribuido al imputado como en la acusación, afectan el derecho de defensa en juicio, al impedirle al encartado la posibilidad de negar o explicar u ofrecer prueba (arts. 18, CN; 39 y 40, CProv.; 11, DUDH; XXVI DADDH; 8.2, PSJCR y 14.2, PIDCyP). Por ello, en autos corresponde declarar nula la declaración del imputado y del decreto de citación a juicio.

Juzg. 4a. Correcc. Cba. 4/12/08. “Pons, Helmer René p.s.a. Lesiones Culposas Agravadas” (Expte. P – 07/08).

Córdoba, 4 de diciembre de 2008

Y VISTOS: … DE LOS QUE RESULTA:

I. Que la Requisitoria Fiscal de Elevación a Juicio formulada por el Sr. fiscal de Instrucción y Familia con asiento en la ciudad de Alta Gracia y obrante a fs. 39/44, atribuye al encartado Helmer René Pons el hecho que calificara como delito de “lesiones culposas agravadas” (art. 90 en función art. 89, CP) que se transcribe a continuación: «Que con fecha treinta de agosto de dos mil siete, no pudiendo precisar hora pero que puede establecerse como ocurrido minutos después de las 09 hs., en circunstancias en que el imputado Helmer René Pons, se conducía al manejo del vehículo marca Chevrolet Corsa, dominio DFJ-481, de color blanco, con chapa de taxi N° 001, por la calle Deán Funes de barrio Carlos Pellegrini, de esta ciudad de Alta Gracia, Dpto. Santa María Provincia de Córdoba, en dirección y sentido Sur Norte haciéndolo en forma imprudente al no haber observado el deber de cuidado ni estar presto al desarrollo de las contingencias que a su paso acontecían, cuando al llegar a la intersección de calle Sarmiento colisionó con el frente del referido rodado, impactando en el costado derecho de la motocicleta marca Gilera Smash, dominio 917-CDX de color azul gris, que en la ocasión era manejada por la damnificada Gabriela Raquel Giles, provocando que la misma cayera a la carpeta asfáltica ocasionándole las siguientes lesiones “Traumatismo contuso de cráneo sin pérdida de conocimiento equimosis y edema difuso en región fronto-parietal derecho, otorragia, Glasgow 15/15, Gravedad: Grave…” Otorgándosele una cantidad de días de curación e inhabilitación para el trabajo “…a determinar…” según surge del informe médico de fs. 08 que por este acto se le notifica al imputado y su abogado defensor. II. Que al ser notificado el Sr. asesor letrado, Dr. Ignacio Ortiz Pellegrini, defensor del imputado Pons, del decreto de citación a juicio de fecha dieciséis de septiembre de dos mil ocho, insta la declaración de nulidad de la pieza acusatoria contenida a fs. 39/44, así como de la declaración del imputado de fs. 36/37, por inobservancia de los requisitos establecidos por la ley (art. 355, CPP), bajo sanción de nulidad, respecto a la fijación del hecho contenido en ella, el cual debe responder a “una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho”. Considera que se ha omitido determinar precisa y circunstanciadamente el hecho objeto de la acusación. Argumenta, en primer lugar, que la conducta reprochable al imputado no aparece fijada con precisión, ni tampoco con claridad, ni circunstanciadamente, sólo en forma genérica se alude a que Pons se habría conducido en forma “…imprudente al no haber observado el deber de cuidado ni estar presto al desarrollo de las contingencias que a su paso acontecían…”, por lo que no surge del relato efectuado cuál es la conducta “imprudente” achacable al acusado, en qué consistió dicha omisión de los “deberes de cuidado”, a cuáles “contingencias” que a su paso acontecían se refiere, ni tampoco cuál era la “conducta esperable” en las circunstancias descriptas. En segundo lugar, sostiene que se acusa a Pons de haber conducido su vehículo marca Chevrolet Corsa, dominio DFJ-481, por la calle Deán Funes de B° Carlos Pellegrini, de la ciudad de Alta Gracia, en dirección y sentido Sur- Norte y al llegar a la intersección de calle Sarmiento colisionar con el frente del referido rodado, impactando en el costado derecho de la motocicleta marca Gilera Smash, dominio 917-CDX, conducida por Gabriela Raquel Giles, pero no se consignó el lugar preciso de ocurrencia del hecho, y fundamentalmente se omitió describir la arteria y el sentido de circulación por el que, en las circunstancias del hecho, Giles se habría conducido en su motocicleta. Por último, argumentó que con relación a las lesiones que habría sufrido la Sra. Gabriela Raquel Giles como consecuencia del suceso, surge del relato del hecho fijado en la requisitoria fiscal que la nombrada presentó: “…Traumatismo contuso de cráneo sin pérdida de conocimiento equimosis y edema difuso en región fronto-parietal derecho. Otorragia, Glasgow 15/15, Gravedad: Grave …” otorgándosele una cantidad de días de curación e inhabilitación para el trabajo “…a determinar…” según surge del informe médico de fs. 08 que por este acto se le notifica al imputado y su abogado defensor”; es decir, tampoco se halla especificada la entidad de las lesiones que habría sufrido la damnificada, no surgiendo si éstas son leves, graves o gravísimas, lo que evidentemente vulnera el derecho de defensa del imputado, y, para mayor confusión, Pons es acusado por el Ministerio Público Fiscal como supuesto autor del delito de “lesiones culposas agravadas”, conforme lo normado en el art. 90 en función del art. 89 del Código Penal argentino, siendo que los mencionados artículos contemplan figuras dolosas (lesiones graves y lesiones leves respectivamente). Refiere que la hipótesis fáctica contenida en la acusación determina y circunscribe la actividad de los sujetos del proceso, de modo que sobre ella incide todo el examen ulterior, defensa, prueba, discusión y decisión final. El juicio tiene su base y su límite en la requisitoria fiscal de elevación a juicio formulada por el Sr. fiscal de Instrucción y sólo valdrá como tal si se lo hace por los hechos en su totalidad individualizados en todas sus circunstancias (art. 355, CPP), en la medida exigida por la figura delictiva correspondiente a la calificación legal que estime conveniente, debiendo existir una ligazón lógica entre la calificación y las circunstancias determinadas, pues, de lo contrario, el hecho que constituye el objeto de la acusación no fluye con la precisión y el carácter circunstanciado en la descripción que la ley requiere, provocando confusión acerca de la pretensión que se hace valer, incidiendo sobre el ejercicio concreto del derecho de defensa, lo que empece a una correcta intimación determinando la nulidad del acto pues provoca la deficiencia de la acusación” (arts. 184, 185 inc. 3°, 190 y conc., CPP). En apoyo de sus argumentos cita doctrina y jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia. Sostiene que las deficiencias señaladas también se advierten en la declaración del imputado. Concluye: 1) Las deficiencias apuntadas causan la nulidad de la declaración indagatoria del imputado obrante a fs. 36/37, y tornan nulos todos los actos consecutivos que dependen de dicho acto impugnado (art. 190, 1er. párrafo, CPP), incluida la requisitoria fiscal obrante a fs. 39/44 de las presentes actuaciones ; 2) Dicha nulidad reviste el carácter de absoluta (art. 185 inc. 3, CPP), toda vez que afecta la debida intervención del acusado en el proceso, con lo cual se está violando su derecho a la defensa en juicio, consagrado en el art. 18, CN, y 40 de la Constitución de la Provincia de Córdoba. 3) La nulidad planteada responde además al “principio del interés”, consagrado en el sistema que regula las nulidades procesales, aplicable a las nulidades declarables de oficio (Código Procesal Penal Anotado –R.C. Núñez, Nota N° 3 al art. 154), lo que torna procedente su declaración, y no implicaría una declaración de nulidad por la nulidad misma. 4) Es una sanción procesal que debe ser declarada de oficio en cualquier estado y grado del proceso (art.186, 2° párr., CPP). Finalmente, hace reserva del derecho a recurrir, no obstante se destaca que se podrá acudir en casación en caso de que S.S. no acoja favorablemente el presente planteo (art. 468, inc. 2, CPP). III. Corrida vista al Sr. fiscal Correccional, manifestó que comparte el planteo formulado, considerando que no se han observado estrictamente las previsiones del art. 355 del CPP, en cuanto a la claridad y precisión que debe tener la “relación del evento” que se investiga y su forma circunstanciada (tiempo, modo, lugar y personas). Sostiene que en la Acusación, el relato del hecho se habría efectuado en forma dubitable, imprecisa e incompleta, en lo que hace a las circunstancias de “modo” y “personas”; éstas son: a) la forma de producción, mecánica o desarrollo del evento y b) la referida a aquellos sujetos que, en forma concomitante y/o posterior, tengan relación con el mismo (co-imputados, damnificados, testigos, etc.) razón por la cual deben explicitarse sus actitudes, conductas, participación y resultados. En cuanto al modo, argumenta que en el referido requerimiento citatorio, efectivamente se ha omitido describir concretamente cuál o cuáles fueron las conductas culposas reprochables al acusado; cuál el “deber de cuidado” que, en forma imprudente, no observó al acaecer el evento; o cuáles fueron las “contingencias” que ocurrían a su paso y a las cuales no prestaba atención. Estas imprecisiones no permiten adoptar ninguna postura defensiva, pues se desconoce en qué consistió el obrar imprudente, negligente, imperito o inobservante de los reglamentos, que desplegó Pons en ocasión del hecho. Asimismo refiere que tampoco se consigna en la Requisitoria el sentido de circulación de la motocicleta conducida por la damnificada ni el lugar de la intersección donde se produjo la interacción vehicular; máxime si se tiene en cuenta que la arteria Sarmiento se trata de una avenida, incluso, con canteros divisorios. En cuanto a las personas, advierte que se ha omitido especificar la entidad de las lesiones padecidas por la damnificada y consignadas en el informe técnico de fs. 8, fundamentalmente si se tiene en cuenta que, de dicha documental, no surge el tiempo de curación e inhabilitación para el trabajo, siendo que el Sr. fiscal requirente acusó en función del art. 89, CP. Concluye que si la Requisitoria no permite que a través de ella se determine el objeto material del proceso, tal indeterminación implica un menoscabo al ejercicio de los respectivos derechos, al tornar imposible orientar la actividad probatoria. Y ello es así, toda vez que no va a ser factible en el Plenario informar al imputado correctamente sobre el hecho que se le atribuye y sobre las pruebas que se aducen en su contra. Por lo expuesto y conforme lo establecido por los arts. 186 c. y c., CPP solicita se declare la nulidad total del requerimiento fiscal de fs. 39/44 de autos.

Y CONSIDERANDO:

I. Con arreglo a lo dispuesto por el art. 361, CPP, corresponde a este Tribunal verificar si la Requisitoria Fiscal ha cumplimentado con las exigencias contenidas en el art. 355 del mismo cuerpo legal, cuya inobservancia se encuentra conminada con sanción de nulidad. Según la última norma citada, el requerimiento de citación a juicio debe contener “una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho”, exigencia legal que se satisface si éste se expresa en su individualidad. Para ello resulta suficiente que la enunciación contenga los aspectos relevantes para la calificación legal que se efectúa, consignando sus circunstancias de tiempo, modo, lugar y persona. La exigencia legal de claridad alude a que los términos en que esté descripto el hecho procesal –objeto de intimación– puedan ser comprendidos por el imputado. La de precisión apunta a que el hecho relatado en ella esté exento de vaguedades, de modo que no produzca confusión acerca de la pretensión que se hace valer. En cuanto a la circunstanciación, se exige sean puestas de manifiesto todas aquellas circunstancias que resulten jurídicamente relevantes (modo, tiempo, lugar y persona) en que esa conducta se exteriorizó. Finalmente la especificidad requiere que se efectúe la relación o enunciación separada de los diversos hechos imputados. Todas esas exigencias tienen como finalidad el asegurar la efectividad de la defensa «… el imputado haya podido negar o explicar el hecho que se le atribuye, o afirmar alguna circunstancia que excluya o atenúe su responsabilidad, u ofrecer pruebas de descargo, o argumentar en sentido contrario a la imputación …». (TSJ, Sala Penal, S. 137, del 7/12/99, «Williams psa Homicidio Culposo», Sentencia 64, del 5/11/97, «Venturuzzi y O»; Núñez, Ricardo C., Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba, 2a. ed., Ed. Lerner, p. 378; Vélez Mariconde, Alfredo, Derecho Procesal Penal, T. II, ps. 218 y 223, Ed. Lerner, 3a. ed., Córdoba, 1982; Clariá Olmedo, Jorge A., Tratado de Derecho Procesal Penal, T. IV, p. 408, Ed. Ediar, Bs. As. 1966). Es así, por cuanto la plataforma fáctica contenida en la pieza acusatoria determina y circunscribe la actividad de los sujetos del proceso de modo que sobre ella incide todo el examen ulterior; defensa, prueba, discusión, y decisión final. II. En cuanto a la declaración del imputado, cabe recordar que la intimación se define como “la actividad judicial dirigida a compenetrar al imputado de toda extensión del hecho a él atribuido” (Clariá Olmedo, Jorge A., Tratado de Derecho Procesal Penal, T. I Ed. Ediar, p. 502, 503). De modo similar se sostiene que la intimación consiste en poner “al imputado y a su defensor en conocimiento del objeto de la imputación, para que ellos pueda ejercer adecuada y razonablemente la actividad defensiva” (Vélez Mariconde, Alfredo, Derecho Procesal Penal, T. II, Ed. Marcos Lerner, Editora Córdoba, p. 221). En sintonía con ello, también se ha expresado que “darle a conocer al imputado aquello que se le atribuye, se conoce técnicamente bajo el nombre de intimación” (Maier, Julio B., Derecho Procesal Penal, T. I, Editores del Puerto, p. 559). En definitiva, si la intimación concierne a la información del hecho atribuido, para cumplir con sus fines de garantizar la defensa en juicio debe ser “concreta, expresa, clara y precisa, circunstanciada, integral y oportuna” (Vélez Mariconde, ob. cit., p. 222). Es concreta cuando cumple con la información del hecho y no del tipo penal. Por expresa, clara y precisa se interpreta que no puede ser implícita, sino que debe indicar circunstancias de tiempo, lugar y modo, sin vaguedades y comprensible; por completa, que incluya todas la circunstancias jurídicamente relevantes, y por oportuna, que sea efectuada en tiempo para que posibilite la adecuada defensa (Vélez Mariconde, ob. Cit., p. 222 y 223). III. En el caso, el hecho fijado en la acusación y el transcripto en el acta de declaración del imputado, omite mencionar circunstancias de hecho relevantes, así como también circunstancias jurídicas relevantes. En efecto, no ha precisado ni descripto el lugar donde se habría producido la colisión, ni en qué sector de la intersección que menciona ocurrió, más aún tratándose de una avenida con un cantero central divisorio y al parecer con más de un carril de circulación en cada uno de sus sentidos. Tampoco indica el sentido de circulación de la motocicleta guiada por la víctima, ni con qué sector de la parte frontal del vehículo conducido por el imputado fue embestida. Igualmente se ha omitido especificar la entidad de las lesiones padecidas por la damnificada y consignadas en el informe técnico de fs. 8 de autos, a efectos de conocer si se encuentran dentro de las previsiones de los arts. 90 y/o 91, CP. Omite describir el comportamiento desplegado por el imputado, que constituye la omisión de cuidado que le endilga, y tampoco precisa cuáles eran las «contingencias que a su paso acontecían». Tales omisiones, respecto de las circunstancias mencionadas, tanto al momento de la intimación del hecho atribuido al imputado como en la acusación, afecta el derecho de defensa en juicio, al impedirle al encartado la posibilidad de negar o explicar u ofrecer prueba con relación a las mismas (arts. 18, CN; 39 y 40, CProv.; 11, DUDH; XXVI DADDH; 8.2, PSJCR y 14.2, PIDCyP). IV. Por las consideraciones expresadas, corresponde hacer lugar a la nulidad articulada por el defensor del imputado y cuyos argumentos fueron compartidos por el Sr. fiscal Correccional que contestó la vista corrida en igual sentido. En consecuencia, declarar la nulidad de la declaración del imputado Helmer René Pons de fs. 36/37, de la requisitoria fiscal de elevación a juicio de fs. 39/44, del decreto de citación a juicio de fs. 47 (arts. 18, CN; 39 y 40, CProv; 11, DUDH; XXVI DADDH; 8.2, PSJCR y 14.2, PIDCyP; 184, 185 inc. 3°, 186, 190, 261 y 355 del C.P.P) y bajar las actuaciones al fiscal de Instrucción y Familia de la Primera Circunscripción Judicial, con asiento en la Ciudad de Alta Gracia, a sus efectos.

Por lo expuesto y normas citadas, el Tribunal

RESUELVE: I. Declarar la nulidad de la declaración del imputado Helmer René Pons de fs. 36/37, de la Requisitoria Fiscal de Elevación a Juicio de fs. 39/44 y de todos los actos que de ella dependen (arts. 18, CN; 39 y 40, CProv; 11, DUDH; XXVI DADDH; 8.2, PSJCR y 14.2, PIDCyP; 184, 185 inc. 3, 186, 190, 261 y 355, CPP). II. Bajar los presentes autos al Sr. fiscal de Instrucción y Familia de la Primera Circunscripción Judicial, con asiento en la Ciudad de Alta Gracia, a sus efectos.

Susana Cordi Moreno ■

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