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REPRESENTACIÓN PROMISCUA DE INCAPACES

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ASESOR DE MENORES. Asistencia jurídica en representación exclusiva del menor víctima. SENTENCIA ABSOLUTORIA. Impugnación. Legitimación. Exceso ritual manifiesto. “Convención sobre los Derechos del Niño”. RECURSO DE CASACIÓN. Facultades discrecionales del tribunal de juicio. Estándar de revisión: Absolución por el “in dubio pro reo”. Diferencias entre los recursos interpuestos por acusadores y por acusados. INIMPUTABILIDAD. Alteración morbosa de las facultades mentales. Ingesta de alcohol y drogas. Categorización de los trastornos mentales de la OMS. Incidencia en la prueba. Falta de fundamentación de la sentencia. Procedencia del recurso

1– Destacada doctrina sostiene que “La asistencia jurídica del menor de edad es un imperativo de la Convención sobre los Derechos del Niño (arts. 19, 20, 40) y se inserta en la que gratuitamente brinda la Provincia para posibilitar el acceso a la justicia por mandato constitucional (CPcial., 49)”. “Aun con el dictado de la Ley de Protección integral de Niños, Niñas y Adolescentes, se ha reconocido una actuación autónoma a la representación promiscua, pues brinda una mirada adulta desde la cual se conceptualiza el interés superior del niño, el que en principio les corresponde a los propios progenitores o representantes necesarios del niño, y en el marco de un proceso judicial, al asesor que reviste tal representación”.
2– En lo que atañe al proceso penal, se le atribuye al asesor letrado penal la función de ejercer la representación promiscua de menores e incapaces (art. 15 inc. 3 bis de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita), debiendo actuar no sólo cuando el imputado hubiese cometido el hecho antes de los dieciocho años de edad (CPP, 80 texto según ley 9053), sino también cuando la víctima del delito resulta un menor o incapaz, para la mejor tutela de sus intereses en el devenir de la actuación judicial, pudiendo ejercer supletoriamente su representación individual cuando las personas a quienes les cabe tal potestad no lo hicieren.

3– La disposición contenida en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, que le otorga al Defensor Oficial en el fuero Penal el ejercicio de la representación promiscua, tiene la suficiente amplitud para incluir en el ámbito de sus atribuciones la de entablar en defensa de sus representados las acciones y recursos pertinentes, tal como específicamente lo prevé para los Defensores de Menores e Incapaces en el orden federal, el artículo 54 inc. a, ley 24946.

4– El referido marco conceptual impacta en el examen que debe realizarse en orden al criterio de taxatividad que impera en materia recursiva, por el cual se sostiene que sólo se encuentran legitimados a interponer recurso de casación en contra de las sentencias absolutorias el Ministerio Público, el querellante particular y el imputado, este último sólo en casos en que se le imponga una medida de seguridad o se lo condene a la restitución de daños (arg. art. 443, 470, 471 y 472 y 470, CPP), pues resulta evidente que un excesivo apego al referido criterio resulta susceptible de frustrar indefectiblemente la garantía de defensa en juicio de las menores víctimas del delito investigado.

5– Ahora bien, en autos, la marca de ambivalencia en los intereses de la madre de los menores víctimas en el esclarecimiento de los hechos cometidos en contra de ellos por su esposo y padre de estos últimos, configura una situación de excepción que permite atenuar la rigurosidad aludida y reconocerle legitimación impugnativa al defensor oficial, quien de manera exclusiva veló por la protección de los legítimos intereses superiores de los menores, ya que un excesivo apego a aquel criterio resulta susceptible de frustrar indefectiblemente la garantía de defensa en juicio de los menores víctimas del delito investigado.

6– El “exceso ritual” reposa en un sólido fundamento constitucional, como lo es el artículo 18, continente de una normativa garantizadora de la defensa en juicio, del debido proceso y del adecuado servicio de justicia. Sostiene la doctrina que el exceso ritual constituye una exagerada sujeción a las normas formales, las cuales abusivamente son mal o indebidamente utilizadas por quien o quienes de tal manera se convierten así en ritualistas; implica un uso irregular de las formas en el sentido de la no adecuación a la finalidad para la que se han establecido.

7– Por lo demás, la solución aquí propiciada da concreción a la directriz emanada de la Convención sobre los Derechos del Niño. Conforme a la norma contenida en el art. 19,1, de rango constitucional (art. 75 inc. 22, CN), la existencia de representantes legales que tengan al niño a su cargo no releva al Estado de su obligación de proveer a la tutela de sus derechos. En lo que específicamente concierne a la legitimación subjetiva para recurrir, aquella manda supranacional se impone sobre la norma procesal y obliga a su reinterpretación conforme a estas prescripciones de máxima jerarquía.

8– La detracción del valor convictivo de las pruebas por la errada aplicación de las reglas de la sana crítica racional como materia revisable en casación es un estándar que se mantiene actualmente sólo cuando se trata del recurso de los acusadores públicos o privados. Ello así por cuanto es el imputado quien tiene derecho a recurrir el fallo (arts. 8.2.h, CADH; 14.5, PIDCyP) con la amplitud que ha interpretado tanto el organismo supranacional como el más Alto Tribunal. La más fuerte protección en orden al derecho a recurrir un fallo condenatorio para el imputado se encuentra en consonancia con el estatus constitucional del principio in dubio, toda vez que la revisión casatoria extendida hacia la determinación del mérito convictivo de las pruebas puede conducir a su aplicación.

9– Excluida la posibilidad de revisión de la sentencia por la causal de violación de las reglas de la sana crítica racional, quedan no obstante en pie otros parámetros como la falta de fundamentación, la fundamentación ilegal o bien la fundamentación omisiva o ilógica. Bajo tales lineamientos de impugnabilidad, y a pesar de lo restringido del panorama resultante, será tratada la impugnación del Sr. asesor en el caso de autos.

10– Según el Código Penal, la inimputabilidad puede incluir la insuficiencia, la alteración morbosa de las facultades y la afectación de la conciencia al momento del hecho y de una entidad tal que impidan comprender la criminalidad del acto o dirigir las acciones (art. 34, 1°). El abordaje tradicional de la ingesta de alcohol y drogas se realizaba principalmente desde la perspectiva de la afectación de la conciencia, pero a partir de la categorización como trastornos mentales de ciertas afectaciones de la salud por el consumo de drogas y alcohol por la Organización Mundial de la Salud (CIE 10, F19), se impone un cambio en la perspectiva dogmática penal.

11– Los más graves trastornos mentales debido a las adicciones deben enfocarse con pruebas concernientes a su vinculación con la alteración morbosa de las facultades, en lugar de analizarlos entre las causas de conciencia insuficiente, que queda reducida a un campo más estrecho (ebriedad o ingesta ocasional de drogas, no patológica). Este abordaje marca ya la importancia que adquieren las pruebas técnicas, específicamente las pericias provenientes de profesionales de la salud mental, por tratarse de un dato que requiere imprescindiblemente de esta comprobación: esto es, que el consumo de drogas o alcohol configure un trastorno mental diagnosticado conforme a los contemplados a nivel global (CIE 10 OMS, F19), de cuya envergadura para afectar la comprensión de la criminalidad del acto y dirección de las acciones dependerá el examen de la imputabilidad o no, al momento del hecho.

12– En el caso, ni la sentencia ni las actas del debate contienen una mayor referencia a las manifestaciones del perito psiquiatra, a las que la Cámara otorgó valor decisivo desde que –según su interpretación– había modificado en ese acto las conclusiones de sus pericias. Esta omisión afecta la legalidad de la fundamentación de la sentencia, porque al carecer de la descripción del contenido de esta prueba en la sentencia o por remisión al acta del debate, se carece de toda posibilidad de controlar el fallo, como pretende el recurrente en interés de la víctima. La obligación de fundar la sentencia (C.Pcial. art. 155, CPP, arts. 408 y 413, 3°) como desde hace décadas sostiene la jurisprudencia de la Sala comprende tanto la descripción cuanto la valoración de las pruebas.

13– Teniendo todo ello presente y especialmente que la declaración del perito psiquiatra desempeñaba un papel central en el desenvolvimiento de la causa, representa un grave déficit de fundamentación que no se hayan incorporado a la sentencia ni a las actas del debate una mayor descripción de semejante cambio de posición, lo que no se satisface con la mención a expresiones más que vagas como el aludir a una afectación de la conciencia “que puede ir de leve a grave” o una alteración morbosa consistente en “un episodio sicótico grave”. Más aún cuando este abanico de posibilidades puede conducir a enfoques dogmático–penales muy diferentes. Ello así porque la afectación de la conciencia puede ser imputable aunque sea grave, no así un trastorno mental como el aludido episodio psicótico.

14– Lo señalado es suficiente para culminar por darle la razón al recurrente. En efecto, respecto de esta prueba de valor decisivo, no es posible conocer concretamente qué dijo el perito al modificar radicalmente dos informes periciales previos en sentido contrario; tampoco es cognoscible cuáles fueron sus fundamentos científicos. Si ellos son requeridos para el dictamen pericial (CPP, 242), no es posible desconocer en qué consistieron al momento de modificarlo en oportunidad de responder preguntas y cuáles fueron los fundamentos científicos, porque sólo se han consignado dos frases en el fallo que abarcan un abanico entre conclusiones extremas ya que es diametralmente opuesto una afectación de la conciencia leve a un episodio psicótico.

TSJ Sala Penal Cba. 12/6/14. Sentencia N° 182. CCrim.2a Nom. Cba. “Estela, Maximiliano Exequiel p.s.a. abuso sexual con acceso carnal agravado por el vínculo –Recurso de Casación». Expediente Nº 1067035

Córdoba, 12 de junio de 2014

¿Es nula la sentencia por haberse fundado arbitrariamente la absolución de Maximiliano Exequiel Estela?

La doctora Aída Tarditti dijo:

I. Por sentencia Nº 1, del 20/2/13, la Cámara Segunda en lo Criminal de esta ciudad resolvió, en lo que aquí interesa: “…I) Absolver a Maximiliano Exequiel Estela, ya filiado, del hecho contenido en el requerimiento fiscal de citación a juicio calificado legalmente como abuso sexual con acceso carnal agravado por el vínculo, por inimputabilidad (art. 34, inc. 1, CP), sin costas (arts. 550 y 551 CPP)…”. II. En contra de la aludida resolución interpone recurso de casación el Sr. Asesor Letrado de 22º, Dr. Esteban Rafael Ortiz, bajo el motivo formal de procedencia previsto en el 2º inc., art. 468, CPP. 1. En primer término, señala que la impugnación se desarrolla conforme las disposiciones de los arts. 443, 446, 449, 455, 471 y 474, CPP, dentro del término establecido en esta última norma, por escrito y con firma de letrado, contra una resolución que reviste carácter de definitiva. Respecto a su legitimación subjetiva, alega que se encuentra habilitado para deducir casación en contra de la sentencia como representante promiscuo del menor, quien tiene interés directo en recurrir como afectado por la absolución del imputado. Advierte, no obstante, que se trata de un supuesto excepcional que la legislación no prevé pero que surge implícitamente de los arts. 7, 91, y 96, CPP, en consonancia con el art. 59, CC. Además, menciona la manifestación de voluntad de la guardadora de hecho de la víctima, quien expresamente dijo que quiere recurrir la sentencia. Destaca que este tribunal ya admitió esa posibilidad en el fallo “Koci” (TSJ, Sala Penal, S. Nº 256, 28/9/2010), que cita extensamente. Señala que en autos la misma cámara del juicio reconoció en la sentencia tanto la facultad del representante promiscuo de acusar como la de interponer recurso de casación en su contra. Acota que el fiscal de Cámara solicitó al Tribunal la declaración de la existencia del hecho tal como venía descripto en la acusación y con la intervención del imputado Estela en la comisión del mismo. 2. Efectuadas tales consideraciones, ya en lo que constituye el núcleo de su agravio, invocando el motivo formal de casación (CPP art. 468 inc. 2º), denuncia que el tribunal, arbitrariamente, con una motivación insuficiente y omisiva, sostuvo la absolución del imputado Estela. Puntualmente le causa agravio que si bien la Cámara entendió que el hecho existió y que en él intervino el imputado, éste no fue responsable. Objeta que el a quo haya descartado el relato del menor B.C.A. en tanto dijo en forma sostenida que no fue accedido en la barranca sino en la casa, mientras se encontraba durmiendo, y que fue por el imputado Estela con la colaboración de su primo J.G.A. luego de ser reducido por ambos. Dice que, más allá de su retraso mental, el relato de la víctima es coherente y mantenido en el tiempo sobre las circunstancias fundamentales del hecho. Eso lo dijo tanto en las entrevistas de contención como en la Cámara Gesell y en la primera comunicación a su madre biológica, F. C., y a su tía y madre de hecho, P. C., en las que siempre mencionó que se encontraba durmiendo, en la cama, y que allí fue reducido por Maximiliano y J.G.A. Agrega que, además, no presenta huellas de haber sido sometido en el barranco (yuyos, barro, desgarro o rotura de ropa). Sostiene que la circunstancia de que el lugar del hecho fue en la casa de la víctima es sostenida también por los testimonios de Matías C. Asimismo, dice, y también porque se lo admitió M. a Jessica y Héctor F., como lo relata la testigo Gisela F. en la audiencia. También cita un informe del Juzgado Penal Juvenil de 4ª Nominación que, en las actuaciones por J.G.A., surge que fue entregado en guarda a sus padres José A. y María B. con restricción de acercamiento sobre el menor B.C.A. lo que, dice el asesor letrado, refuerza la intervención de él en el hecho en perjuicio de la víctima. Esta versión también encuentra sustento en, dice, los dichos de Patricia C. Según. ella su hijo Martín fue a la casa y desató a B.C.A.. Destaca que también la madre de la víctima declara en este sentido, pero el tribunal parcializa su relato. Cuestiona el argumento del sentenciante en cuanto sostiene que la capacidad sexual de J.G.A. obsta a que haya cometido el hecho. Sostiene el impugnante que ello no es dirimente sencillamente porque no se le atribuye haber penetrado a la víctima sino haber intervenido y colaborado en la consumación del ilícito con Maximiliano Estela. Considera que el mayor yerro del sentenciante es no haber valorado la versión de la víctima, quien mantuvo en las distintas instancias en que relató el suceso que éste no ocurrió en la barranca y que en él intervino J.G.A. Refiere que esta versión también consta en la historia clínica. Señala que la argumentación del a quo deja de lado la versión del menor víctima a pesar de que una pericia psicológica avala su fiabilidad. Cita jurisprudencia de esta Sala sobre el tópico. Agrega que estas circunstancias soslayadas también cobran relevancia para arribar a la conclusión de que el imputado Estela sí tuvo la dirección de sus acciones y comprendió lo que hacía, al haber aprovechado la oportunidad de que el menor B.C.A. estaba desguarnecido, durmiendo en la cama. Además, la intervención del menor J.G.A. acredita que cometió el hecho con conciencia y voluntad de hacerlo. En el punto V.2. de la casación cuestiona la conclusión de la Cámara sobre la inimputabilidad que Estela habría presentado al momento del hecho. En primer lugar, señala que el a quo ha obviado las palabras del imputado luego de que fuera intimado. En efecto, dijo allí que “está arrepentido y se hace cargo del hecho”. Además, dice que la Cámara ha pasado por alto dos pericias psiquiátricas practicadas sobre la persona del imputado, destacándose la última, que se realizó durante la audiencia y a petición del fiscal de Cámara y contó con la presencia del psicólogo Ferreyra (quien había detectado que Estela es consumidor crónico de drogas). Afirma que de esos exámenes surge que el imputado Estela actuó con conciencia en el hecho. En las conclusiones se afirmó que “el imputado se presente a modo de un disminuido psíquico, y de todo lo analizado no encontramos un impedimento categórico en la comprensión y dirección de sus acciones. Su retraso mental leve o inteligencia fronteriza, características de personalidad, y la posibilidad de consumo de sustancias psicoactivas pudieron obrar como factores predisponentes o de disminución (no anulación) del control de sus impulsos (dicen los profesionales Ferreyra y Ávalos –fs. 443–). Incluso fueron más contundentes, dice, las afirmaciones del psiquiatra Antonio Ávalos en la audiencia. Transcribe sus dichos, según los cuales “si consume tóxicos se agrava la falta de razonamiento, lo cual no implica inconsciencia; eso depende de las circunstancias fácticas para determinar dicho grado de falta de comprensión. Si pudo hablar para desvincularse del hecho, tenía conciencia de lo que había hecho para intentar dicha postura”, y agregó “en cuanto al estado de inconsciencia es una conjetura no hay forma de verificar. En este caso no se planteó la situación típica: 1) amnesia, ya que el imputado negó los hechos, ni tampoco dismnesia (ensoñación con alguna conciencia); y 2) conducta: en estado inconsciente no tendría que estar; cuando no es sólo impulso, cuando se elige la víctima, la oportunidad, casos de fuga, manifestaciones contrarias a su participación”. Sin embargo, denuncia, el tribunal de juicio, para dejar de lado las conclusiones periciales, se basó en algunas afirmaciones parciales realizadas por el Dr. Ávalos al momento de declarar, ante preguntas de la defensa del imputado, que citó parcialmente algunas de las pruebas revisadas en el plenario, las que además resultan contradictorias con otras manifestaciones del mismo perito de instantes antes. Afirma que, con tal proceder, el tribunal de juicio no valoró los dictámenes periciales y los sustituyó por una expresión verbal parcial del perito en la audiencia frente a una pregunta de una de las partes en su tarea defensiva, contradictoria con otras manifestaciones suyas anteriores, sin que ello pueda contrarrestar la valoración y las conclusiones que en base a las pericias ordenadas con control de partes, previamente efectuara en sus dos exámenes practicados el último de ellos durante la misma audiencia (fs. 444). Entiende que estas consideraciones de la Cámara “traslucen opiniones meramente personales en aspectos eminentemente técnicos que exceden la experiencia común y el conocimiento del hombre profano”, amparándose en la jurisprudencia de esta Sala a ese respecto. Se agravia de que el tribunal de juicio haya anulado pericias psiquiátricas y psicológicas por algunas afirmaciones parciales del perito en la audiencia, violando los procedimientos especiales para requerir la opinión de un especialista de acuerdo al trámite legal de las pericias y que al no habérselos respetado no pueden hacerse valer en contra de los actos legalmente practicados. Destaca que el imputado Estela inmediatamente de cometido el hecho negó con insultos su participación delante del propio damnificado, Patricia C. y su hija Gisela F., la misma postura que adoptó en la audiencia e incluso ante los profesionales que practicaron la pericia psiquiátrica ampliatoria; por eso, dice, no parece ser alguien que no entendía lo que hablaba, sabía bien cuándo desprenderse de responsabilidad. Rescata el testimonio de Matías C., quien expresó que “Maxi estaba medio chupado, habían tomado alcohol y drogas –cocaína–, el que peor estaba era C. A.. Pero estaba consciente sabía lo que hacía, entendía… estaba nervioso pero sabía lo que hacía”. También trae a colación el relato de Gisela F., quien manifestó que cuando lo increparon al imputado después del hecho por lo que había hecho, él estaba como perdido “pero no tanto como cuando lo solía ver drogado en que no podía razonar”. Patricia C. contó que oyó cuando el imputado dijo “este pendejo de mierda me acusa de algo que no hice”. Seguidamente reproduce trabajos doctrinarios sobre la inimputabilidad, consideraciones de autores sobre que si ésta ha de presentarse por el consumo de psicofármacos y demás sustancias tóxicas, lo decisivo es que dicho estado del autor esté presente en el momento en que el hecho típico es cometido (no antes ni después). También reproduce expresiones doctrinarias sobre la inconsciencia, cómo reviste importancia el comportamiento del sujeto frente a la dinámica del hecho. Dicen los autores que cita que cualquier grado de perturbación de la conciencia no basta, se exige un estado de inconsciencia. Asimismo, puede ser un índice demostrativo de imputabilidad el recuerdo del hecho o los actos siguientes al mismo. Afirman esos doctrinarios que el estado de inconsciencia puede ser establecido por cualquier medio de prueba. A partir de estos argumentos, el recurrente subraya que el imputado Estela eligió la oportunidad para cometer el ilícito en momentos en que su hermano se encontraba durmiendo y por lo tanto desprotegido. También destaca que dos de las premisas utilizadas por el a quo fueron desmentidas. La primera sostiene que el imputado no huyó del lugar ya que fue encontrado en la barranca, pero, en realidad, remarca el impugnante, fue Martín C. quien auxilió a B.C.A., llevó a los empujones al imputado a la casa de su madre, porque lo halló en el lugar del suceso, la casa de Claudia C. Agrega, en segundo lugar, que el imputado se dio a la fuga desde la casa de Fabiana y recién lo encontraron el día siguiente. Por último, enuncia indicios de mala justificación que fueron omitidos por el a quo En tal sentido, se refiere a los dichos de Estela sobre que recién se enteró de lo sucedido por los dichos de la madre después que lo detuvieron, lo que resultó desmentido por el hecho de que el imputado se defendió negando la intervención e incluso achacándole a la víctima por la supuesta mentira que habría expresado. Solicita se declare la nulidad de la sentencia y se dicte un nuevo fallo disponiendo la responsabilidad de Maximiliano Ezequiel Estela en los hechos que se le atribuyen. Cierra su escrito planteando la inconstitucionalidad de los arts. 464 y 471, CPP, en cuanto establecen la necesidad de mantenimiento del recurso por parte del Fiscal General señalando que tales disposiciones ocasionan un “agravio directo y presente” al impedir el análisis de la protesta por parte del Alto Cuerpo, lo que resulta contrario a lo dispuesto por los arts. 8 inc. 1º; 25 inc. 1º y 2º, apartados a), b), y c) de la C.A.D.H.; 14.1. del P.I.D.C.yP.; ambos tratados con jerarquía constitucional conforme el art. 75 inc. 22º de la C.N., conculcando también el art. 16, CN. III. En forma liminar, cabe analizar si el representante promiscuo del menor se encuentra legitimado para deducir recurso de casación en contra de una sentencia en la que se resuelve absolver al acusado por un hecho en el que, según los términos de la acusación, aquél resulta ofendido penalmente. 1. La asistencia jurídica del menor de edad es un imperativo de la Convención sobre los Derechos del Niño (arts. 19, 20, 40) y se inserta en la que gratuitamente brinda la Provincia para posibilitar el acceso a la justicia por mandato constitucional (CPcial., 49) (González del Solar, José H., Protección Judicial del Niño y el Adolescente –Ley provincial 9053 anotada–, 2da. edición, Ed. Mediterránea, Córdoba, 2007, p. 41). Aun con el dictado de la Ley de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, se ha reconocido una actuación autónoma a la representación promiscua, pues brinda una mirada adulta desde la cual se conceptualiza el interés superior del niño, el que en principio corresponde a los propios progenitores o representantes necesarios del niño, y en el marco de un proceso judicial, al asesor que reviste tal representación (Gil Domínguez, Andrés– Fama, María V.– Herrera, Marisa, Ley de protección integral de niñas, niños y adolescentes, Ediar, Bs. As., 2007, p. 483; Minyersky, Nelly – Herrera, Marisa, Autonomía, capacidad y participación a la luz de la ley 26061, en García Méndez, Emilio (Compilador) Protección integral de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Análisis de la ley 2606, Del Puerto, Bs. As., 2006, p.65). En lo que atañe al proceso penal, se le atribuye al asesor letrado penal la función de ejercer la representación promiscua de menores e incapaces (art. 15 inc. 3 bis de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita), debiendo actuar no sólo cuando el imputado hubiese cometido el hecho antes de los dieciocho años de edad (CPP, 80, texto según ley 9053), sino también cuando la víctima del delito resulta un menor o incapaz, para la mejor tutela de sus intereses en el devenir de la actuación judicial, pudiendo ejercer supletoriamente su representación individual cuando las personas a quienes les cabe tal potestad no lo hicieren. La disposición contenida en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, que le otorga al Defensor Oficial en el Fuero Penal el ejercicio de la representación promiscua, tiene la suficiente amplitud para incluir en el ámbito de sus atribuciones la de entablar en defensa de sus representados las acciones y recursos pertinentes, tal como específicamente lo prevé para los Defensores de Menores e Incapaces en el orden federal, el artículo 54 inc. a) de la ley 24946. 2. El referido marco conceptual impacta en el examen que debe realizarse en orden al criterio de taxatividad que impera en materia recursiva, por el cual se sostiene que sólo se encuentran legitimados a interponer recurso de casación en contra de las sentencias absolutorias el Ministerio Público, el querellante particular y el imputado, este último sólo en casos en que se le imponga una medida de seguridad o se lo condene a la restitución de daños (arg. art. 443, 470, 471 y 472 y 470, CPP), pues resulta evidente que un excesivo apego al referido criterio resulta susceptible de frustrar indefectiblemente la garantía de defensa en juicio de las menores víctimas del delito investigado. Repárese que al nombrado se le brindó amplia participación durante el debate, incluso se le concedió la palabra para que emitiera su conclusión que, a diferencia del fiscal de Cámara, fue de clara naturaleza acusatoria. No se advierte, por tanto, ninguna razón válida para que, luego de habérsele otorgado amplia participación durante el debate, se le niegue la posibilidad de resistir la absolución, máxime teniendo en cuenta que el representante del Ministerio Público no hizo uso de esa facultad. A este respecto, resulta prudente, también, recordar que el “exceso ritual” reposa en un sólido fundamento constitucional, como lo es el artículo 18, continente de una normativa garantizadora de la defensa en juicio, del debido proceso y del adecuado servicio de justicia (TSJ “Sala Penal”, “Campisano” S. N° 98, del 1/10/2003). Sostiene la doctrina que el exceso ritual constituye una exagerada sujeción a las normas formales, las cuales abusivamente son mal o indebidamente utilizadas por quien o quienes de tal manera se convierten así en ritualistas; implica un uso irregular de las formas en el sentido de la no adecuación a la finalidad para la que se han establecido (Morello A., «Temas de Casación y Recursos Extraordinarios», Librería Editora Platense SRL, pág. 257) (TSJ “Sala Penal, “Campisano”, cit.). 3. Por lo demás, la solución aquí propiciada da concreción a la directriz emanada de la Convención sobre los Derechos del Niño, instrumento internacional que –entre sus múltiples normas protectoras–, en su art. 19.1 dispone: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo”. Conforme a dicha norma, de rango constitucional (art. 75 inc. 22, CN), la existencia de representantes legales que tengan al niño a su cargo no releva al Estado de su obligación de proveer a la tutela de sus derechos. En lo que específicamente concierne a la legitimación subjetiva para recurrir, aquella manda supranacional se impone sobre la norma procesal y obliga a su reinterpretación conforme las prescripciones de máxima jerarquía arriba citadas. IV. Despejada la cuestión precedente, corresponde ingresar al fondo de la cuestión. 1. La diferente competencia del tribunal de casación según que el recurso sea deducido por los acusadores o por el acusado: Se ha aclarado que la detracción del valor convictivo de las pruebas por la errada aplicación de las reglas de la sana crítica racional como materia revisable en casación es un estándar que se mantiene actualmente sólo cuando se trata del recurso de los acusadores públicos o privados. Ello así por cuanto es el imputado quien tiene derecho a recurrir el fallo (arts. 8.2.h, CADH; 14.5, PIDCyP) con la amplitud que ha interpretado tanto el organismo supranacional como el más Alto Tribunal. En tal sentido, ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos («Herrera Ulloa vs. Costa Rica», 2/7/2004) que “se debe entender que el recurso que contempla el artículo 8.2.h. de dicho tratado debe ser un recurso ordinario eficaz” (numeral 161) y que independientemente “de la denominación que se le dé al recurso existente para recurrir un fallo, lo importante es que dicho recurso garantice una examen integral de la decisión recurrida” (numeral 165). A su vez, la CSJN ha sostenido (“Casal, Matías Eugenio y otro s/ robo simple en grado de tentativa”, 20/9/2005) que el recurso al que alude la Convención respecto del imputado es compatible con el recurso de casación en la medida que posibilite la máxima capacidad de revisión compatible con la oralidad, incluyendo la revisión efectuada por el tribunal de juicio de las pruebas según las reglas de la sana crítica racional. La más fuerte protección en orden al derecho a recurrir un fallo condenatorio para el imputado se encuentra en consonancia con el estatus constitucional del principio in dubio, toda vez que la revisión casatoria extendida hacia la determinación del mérito convictivo de las pruebas puede conducir a su aplicación. Excluida la posibilidad de revisión de la sentencia por la causal de violación de las reglas de la sana crítica racional, quedan no obstante en pie otros parámetros como la falta de fundamentación, la fundamentación ilegal o bien la fundamentación omisiva o ilógica. Bajo tales lineamientos de impugnabilidad, y a pesar de lo restringido del panorama resultante, será tratada la impugnación del Sr. asesor. 2. La Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación de esta ciudad de Córdoba brindó los siguientes fundamentos para absolver a Maximiliano Exequiel [Estela] por inimputabilidad: * El imputado, que se abstuvo de declarar en la investigación penal preparatoria, dijo en el debate que no recordaba nada del hecho porque estaba muy drogado. * El hecho sucedió en la barranca, el mismo sitio donde fue hallado el imputado Estela minutos después de cometerlo. * Del informe ambiental surge que: – Sus allegados tienen una opinión favorable respecto de Estela. – Los actos contra B.C.A. fueron bajo los efectos de la droga. – Hay registros de que consume drogas desde chico y de manera frecuente. Toma pastillas, paco, alcohol, cocaína y aspira fana. – Según allegados, cuando aspira fana se pone loco, ha querido tirarse debajo de un auto en ese estado. Asimismo, el a quo ponderó que: * No huyó del lugar del hecho, se quedó sentado en el borde de la barranca hasta que fue encontrado por Martín C. * Luego, cuando se lo vio en la casa de su madre, los testigos lo notaron como perdido, que hablaba pero no se le entendía bien lo que decía, se limitaba a negar lo que le reprochaban, pero sin precisarle qué era lo que le endilgaban (id. cit.). * El acusado no tiene registro ni concie

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