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REPOSICIÓN IN EXTREMIS

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RECURSO DIRECTO. Inadmisibilidad: incumplimiento del art. 402, CPC. Alegación de retención del expediente principal por la contraria. Rechazo. Deber del abogado de pedir suspensión de términos 1- El art. 402, CPC, prevé que, denegado el recurso de casación, el interesado podrá acceder a una vía de revisión excepcional a través del recurso directo, para lo cual deberá, bajo sanción de inadmisibilidad, acudir ante esta Sala en el plazo fatal de diez días cumpliendo estricta e indefectiblemente los requisitos formales y sustanciales que prevé la norma citada es pos del acogimiento de su pretensión, ello en virtud de que dicha vía recursiva constituye un remedio excepcional, autónomo, independiente y autosuficiente.

2- El Tribunal no puede amparar conductas negligentes de las partes, quienes cuentan con los medios o las vías legales previstas en el ordenamiento adjetivo para evitar la pérdida o caducidad de sus derechos, y de tal forma ejercer su legítimo derecho de defensa. En tal sentido, en autos, el recurrente no desconoce que para acceder a la vía extraordinaria intentada debía acompañar, entre ellas, copia de la contestación del recurso de casación de la actora; y si se encontraba impedido para obtenerlas en razón de que el expediente estaba con recibo en poder DE su letrada, debió, de manera fundada, solicitar ante la Cámara a quo la suspensión de los plazos que estuvieran corriendo para interponer el recurso directo. Así expresamente lo habilita el ordenamiento formal en su art. 46.

3- En el marco del principio dispositivo que rige el proceso civil, le correspondía al interesado poner en conocimiento de la Cámara el impedimento u obstáculo en que se encontraba para acceder al expediente y así procurarse las copias en cuestión, máxime cuando le estaba corriendo en su contra el plazo fatal para recurrir en queja; por lo que no habiendo solicitado en tiempo y forma la suspensión de ese plazo, debe cargar con las consecuencias perjudiciales que tal omisión inexorablemente le acarrea.

TSJ Sala CC Cba. 26/12/16. AI N° 317. “Lucero, Elsa Noemí c/ Banco de la Provincia de Córdoba S.A. – Abreviado – Recurso directo (Expte 2572602)

Córdoba, 26 de diciembre de 2016

Los doctores María Marta Cáceres de Bollati, Carlos Francisco García Allocco y Domingo Juan Sesin dijeron:

Y VISTOS:

En estos autos caratulados: (…) de los que resulta que comparece el apoderado del Banco de la Provincia de Córdoba e interpone recurso de reposición “in extremis” contra el Auto Interlocutorio N° 50 de fecha 23 de febrero de 2016 por el cual se declara inadmisible el recurso directo incoado. Alega que la demora en incorporar las copias del traslado de la casación faltante resultó ajena a su parte debido a la retención del expediente de su contraria. Adjunta copia del extracto de los autos principales obtenida del S.A.C. en apoyo de su postura. Sostiene que fue notificado de la denegación del recurso de casación el 12 de noviembre de 2015, manteniendo el actor el expediente hasta el vencimiento del plazo para la interposición del recurso directo, lo que ocurrió el 1 de diciembre de 2015. Apoyándose en doctrina de la Sala en la que excepcionalmente se ha admitido el recurso de reposición, alega que la sanción de inadmisibilidad resulta irrazonable en razón de que le es ajena la extemporaneidad en el cumplimiento de los recaudos formales, motivo por el que solicita se deje sin efecto el pronunciamiento en crisis, pasando a resolver el fondo de su recurso directo. En esas condiciones pasan a despacho a resolver.

Y CONSIDERANDO:

I. Reseñado así el cuestionamiento objeto de la incidencia, conforme ha quedado expuesto en la relación de causa e ingresando a su tratamiento, cabe decir de manera preliminar que desde el punto de vista formal esta Sala tiene sentado criterio respecto a la irrecurribilidad de sus pronunciamientos mediante recurso de reposición, lo que viene de la mano de la normativa adjetiva que regula el sistema general de impugnaciones de los decisorios emitidos por este Cuerpo. En efecto, los eventuales vicios de los que pudieran adolecer las resoluciones emanadas de este Máximo Tribunal provincial sólo admiten impugnación mediante el carril del art. 14, ley 48, por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. No obstante lo expuesto, resultaría procedente el recurso de reposición cuando se ha incurrido en errores o inadvertencias materiales que sean manifiestas sin tener que efectuar un mayor análisis, hipótesis que no encuadra la situación de autos, tal como quedará demostrado al verificarse la fundabilidad del remedio incoado. En igual sentido expone la doctrina: “Con su auxilio se puede intentar subsanar errores materiales groseros y evidentes, deslizados en un pronunciamiento de mérito que no puedan corregirse a través de aclaratoria y que generan un agravio transcendente para una o varias partes.”(cfr. Peyrano, Jorge W., “Estado de la doctrina judicial de la reposición in extremis. Muestreo jurisprudencial”, Rubinzal-Culzoni, Sta. Fe, 1999, p. 67). Se afirma que se trata de una posibilidad excepcional, asentada en razones de justicia y ante la existencia de errores materiales claramente advertibles, aun de juzgamiento (CSJN, fallos 303:1532; 306:485; 312:2421). II. Ya desde el punto de vista sustancial y adelantando opinión respecto de la revocatoria planteada, ésta debe ser desestimada, dado que su improcedencia se revela manifiesta. Damos razones. III. A los fines de justificar el acierto intrínseco de la conclusión, cabe destacar que el legislador provincial en el art. 49 inc. inc 2º, CPC, ha previsto la fatalidad de los plazos para recurrir, sin distinguir la vía –ordinaria o extraordinaria–, los que fenecen por el mero transcurso del tiempo sin necesidad de declaración alguna (art. 50 ib.). En consecuencia, no habiendo el interesado llevado a cabo el acto procesal en el tiempo y con las formalidades que el rito exige, precluye ipso iure la posibilidad de que pueda ejercerlo válidamente con posterioridad, siendo sancionado con la inadmisibilidad. Por otra parte, rigiendo en la materia los principios de legalidad y formalidad, le está vedado a las partes y al tribunal que puedan acordar, otorgar o modificar los medios de impugnación previstos en la ley; razón por la cual se afirma que en ellos se encuentra comprometido el orden público como un modo de propender al establecimiento de la seguridad jurídica. IV. En el caso y bajo tales conceptos, el art. 402, CPC, prevé que, denegado el recurso de casación, el interesado podrá acceder a una vía de revisión excepcional a través del recurso directo, para lo cual deberá, bajo sanción de inadmisibilidad, acudir ante esta Sala en el plazo fatal de diez días, cumpliendo estricta e indefectiblemente los requisitos formales y sustanciales que prevé la norma citada en pos del acogimiento de su pretensión, ello en virtud de que dicha vía recursiva constituye un remedio excepcional, autónomo, independiente y autosuficiente. En el pronunciamiento en crisis, este Cuerpo fue claro en que, respecto de que “la incorporación de dichas copias en el día y hora indicados luce extemporánea, defecto que conspira contra la viabilidad de la vía impugnativa intentada… tornando el recurso intentado formalmente inadmisible” (cfr. Auto Interlocutorio N° 50), circunstancia esta que no ha sido negada ni controvertida por el recurrente (art. 217, CPC); por el contrario, sólo se ha limitado a invocar en su defensa y como argumento de valor del presente recurso, que la tardanza en adjuntar esas constancias le fue ajena por encontrarse el expediente prestado a su contraparte, a cuyo fin acompaña constancias de préstamos obrante en la radiografía. Sin embargo, este Tribunal no puede amparar conductas negligentes de las partes, quienes cuentan con los medios o las vías legales previstas en el ordenamiento adjetivo para evitar la pérdida o caducidad de sus derechos, y de tal forma ejercer su legítimo derecho de defensa. En tal sentido, el recurrente no desconoce que para acceder a la vía extraordinaria intentada debía acompañar, entre ellas, copia de la contestación del recurso de casación de la actora –Sra. Lucero–; y si se encontraba impedido para obtenerlas en razón de que el expediente estaba con recibo en poder su letrada –Dra. M. Verónica Bitschin–desde el 12/11/2015 debió, de manera fundada, solicitar ante la Cámara a quo la suspensión de los plazos que estuvieran corriendo para interponer el recurso directo. Así expresamente lo habilita nuestro ordenamiento formal en su art. 46, el que dispone: “En los plazos señalados en días se computarán solamente los días hábiles… Se suspenderán para la parte a quien, por fuerza mayor o caso fortuito, se le produzca un impedimento que la coloque en imposibilidad de actuar…”adita la norma: “El Tribunal podrá decretar la suspensión, de oficio, cuando el impedimento fuera notorio…”. En el marco del principio dispositivo que rige el proceso civil, le correspondía al interesado poner en conocimiento de la Cámara el impedimento u obstáculo en que se encontraba para acceder al expediente y así procurarse las copias en cuestión, máxime cuando le estaba corriendo en su contra el plazo fatal para recurrir en queja; por lo que no habiendo solicitado en tiempo y forma la suspensión de ese plazo, debe cargar con las consecuencias perjudiciales que tal omisión inexorablemente le acarrea. Cabe agregar que el discurso ensayado tampoco es creíble, toda vez que debió exponerlo en el capítulo “II. Procedencia Formal del Recurso Directo”, pues como lo puntualizó el impugnante, ello constituía un detalle “con el objeto de cumplimentar las exigencias rituales del art. 402 inc. 2º del CPC”.

Por ello,

SE RESUELVE: Rechazar el recurso de reposición.

María Marta Cáceres de Bollati – Carlos Francisco
García Allocco – Domingo Juan Sesin
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