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RELACIÓN LABORAL

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Inexistencia. PRUEBA. Amplitud probatoria y principio de primacía de la realidad. Carga de la prueba. Invocación de “changas” realizadas por el actor. EXCEPCIÓN DE DEFECTO LEGAL. Admisibilidad como excepción de fondo. Finalidad. Requisitos de admisibilidad. Improcedencia. CONTRATO DE TRABAJO. Naturaleza personal e infungible. Trabajo prestado en forma simultánea a más de un empleador
1– La prueba del contrato de trabajo no reconoce limitaciones articuladas por el derecho común ni incorpora restricciones específicas; muy por el contrario, agrega instrumentos probatorios que le son rigurosamente propios, pues según previsiones legales expresas, aquél no requiere del cumplimiento de exigencias determinadas para su celebración y perfeccionamiento, en tanto queda concluido para producir sus efectos propios desde que las partes manifiestan recíprocamente su consentimiento, “cualquiera sea su forma”, y en principio cabe presumir su existencia ante la sola comprobación del hecho de la prestación de servicios (arts. 21 y 23, LCT).

2– La amplitud formal y probatoria en materia de Derecho del Trabajo responde al principio de la “primacía de la realidad”, y es a la vez manifestación del principio protectorio consustancial al Derecho laboral, inspirado y justificado en la desigualdad que media entre quienes son partes en el contrato de trabajo.

3– Más allá  del “nomen juris” invocado por las partes, la circunstancia fáctica concreta que supone la relación o vínculo laboral debe ser aprehendida del análisis objetivo de los elementos de convicción aportados por aquellas y en la medida en que los mismos concurran en respaldo de sus respectivas aseveraciones.

4– Al admitir el accionado, como parte de su estrategia defensiva, la existencia de vinculaciones ocasionales y esporádicas a título de “changas” con el demandante, asumió la carga de probar dicha realidad, pues es sabido que el principio liminar del onus probandi “quien afirma debe probar”, alcanza también a quien niega una circunstancia afirmada por su oponente, cuando el contenido de tal negativa importa la afirmación de una realidad fáctica positiva excluyente o modificatoria de la primera, susceptible de ser demostrada a través de medios convencionales de comprobación; quien niega el efecto jurídico de un hecho, en virtud de hechos particulares que excluyen ese efecto, debe probarlos.

5– La excepción de defecto legal no está prevista como de previo y especial pronunciamiento en nuestro proceso laboral; no se halla incluida en la nómina de defensas de tal naturaleza (art. 38, CPT), y resulta además incompatible con los requisitos de claridad, completitud y precisión que debe satisfacer la demanda, y la consiguiente potestad-deber reservada al juez de conciliación, o en su caso la facultad concedida al demandado, para enmendar cualquier defección respecto de aquellos (art. 46, CPT). No obstante, se ha admitido que sea planteada como excepción de fondo, para ser resuelta en la sentencia definitiva.

6– Quintaesencia axiológica y teleológica de la excepción de defecto legal es el derecho de defensa, pues sólo el efectivo conculcamiento de éste la moviliza y torna procedente. Es decir, únicamente puede excepcionar y tener ulteriormente éxito en el intento quien enfrenta una verdadera imposibilidad de defenderse como consecuencia de tener que responder a una demanda que impide ejercitar debidamente la contradicción y probar en consecuencia, correspondiendo interpretar restrictivamente la concurrencia de los factores determinantes de tal situación.

7– La “indefendibilidad” exigible para admitir la excepción de defecto legal no aparece configurada en autos, pues no se corresponde con las supuestas deficiencias endilgadas a la planilla de rubros, las que ni siquiera han sido suficientemente explicitadas. Tales contingencias significarán a todo evento, de recibirse la acción y verificarse efectivamente las deficiencias denunciadas, impedimentos para la procedencia total o parcial de algunos de los items pretendidos, pero en modo alguno la indefensión justificante de la excepción considerada, pues tal es la que realmente suprime la posibilidad de contradecir, probar y contraprobar.

8– El hecho de que la accionada respondiera extensa y fundadamente a la demanda y concluyera postulando su rechazo tras desarrollar diferentes argumentos conducentes a negar la existencia de la modalidad laboral invocada por su oponente, razón medular y excluyente de la desestimación pretendida, ofreciendo y produciendo además la prueba pertinente, abona suficientemente la convicción de que pudo ejercitar adecuadamente la defensa de sus derechos, por lo que corresponde desestimar la excepción de defecto legal.

9– El contrato de trabajo tiene siempre como causa la prestación de una actividad personal e infungible (art. 37, LCT), siendo por ello “intuitu personae”, lo que implica que para su existencia resulta imprescindible o el efectivo desempeño del débito laboral por el trabajador, o hallarse a disposición del empleador a tal efecto, en el contexto de la continuidad y de la subordinación jurídica caracterizantes de la relación contractual laboral (art. 21, LCT). Derivación de ello es la exclusividad, entendida no como la imposibilidad de que coexistan dos o más prestaciones laborales sucesivas o alternadas, sino como la indisponibilidad del trabajador para desempeñarse, por propia determinación, simultánea o alternativamente para más de un empleador.

10– Resulta inconcebible que un trabajador pueda cumplir con más de un contrato a un mismo tiempo para distintos empleadores, pues tal supuesto excluye, material y jurídicamente, la satisfacción de recaudos consustanciales a la relación subordinada y dirigida: el “estar a disposición de la patronal” y la naturaleza “personal e infungible” del servicio que se presta.

11– La figura del trabajador se caracteriza por su inmanente instrumentalidad, esto es, por su calidad de medio dentro de una organización ajena, pues lo que se estipula en el contrato de trabajo es el reconocimiento o cesión a otra persona, de un poder de dirección sobre nuestra actividad, es decir un «estado de subordinación”, condición esencial claramente incompatible con la libertad con que, según se ha establecido por los dichos del testigo, el actor ofrecía y contrataba sus servicios para distintos empresarios de la actividad ladrillera, entre ellos el demandado.

12– Acreditado que el demandante se desempeñó para con el accionado sólo a título de “changas”, es decir en forma esporádica, sin vocación de continuidad, comenzando y terminando la vinculación entre las partes con la ejecución de cada acto o servicio contratado, no resulta operativa la presunción consagrada en el art. 23, LCT. El carácter juris tantum de aquella y las mencionadas circunstancias comprobadas en la especie, neutralizan su aplicación en función del sistema de exclusión diseñado en la propia norma.

CCC Trab. y CA. (Sala Unipersonal) Villa Dolores. 25/10/06. Sentencia Nº 43. “Moro Santiago Eduardo c/ Miguel Esmir González – Demanda laboral”

Villa Dolores, 25 de octubre de 2006

Y CONSIDERANDO:

I. [Omissis]. Los términos de la litis pueden resumirse como sigue: el actor alega haberse desempeñado en relación de dependencia para con el demandado, con la modalidad y cumpliendo las tareas que describe en un horno de ladrillos de propiedad de su empleador; que diferentes incumplimientos de éste eclosionaron en la negación de efectiva ocupación, situación que no fuera revertida no obstante las reiteradas solicitudes a ser reintegrado de parte del trabajador; que por todo ello el demandante se considera acreedor de los distintos rubros que describe y cuantifica en la demanda, la que se solicita sea admitida, en todas sus partes, con costas; el demandado se defiende negando esencialmente que hubiera existido el vínculo laboral invocado por su oponente, reconociendo no obstante la realización de ocasionales tareas por parte del actor con la modalidad de “changas”; deduce excepción de defecto legal, en consideración a las deficiencias que estima trasunta la planilla de rubros reclamados, postulando en definitiva se rechace íntegramente la pretensión articulada, con costas. II. Queda en consecuencia planteada una vez más, como cuestión inicial e insoslayable a elucidar, si existió o no una vinculación laboral, y más concretamente en los términos de la demanda originaria de la causa, cometido en el que habrá de prescindirse de las calificaciones jurídicas sugeridas por aquellas y atenerse exclusivamente a la plataforma fáctica incorporada al debate y a la prueba rendida; ello así en virtud de los principios atinentes al “contrato realidad” tipificante de la dependencia laboral, y de la indispensable búsqueda de la verdad objetiva que como es sabido campea en el ámbito del Derecho del Trabajo, donde lo determinante son los hechos, tal como se dan, y no lo que las partes quieren decir de su relación o las denominaciones o formas que, de buena o mala fe, adopten para poner un velo sobre lo realmente ocurrido (cfme. CNT Sala I, DT 1991-B-2201; en igual sentido cfr. CNT Sala IX, DT 2002-A-495). Es sabido que la prueba del contrato de trabajo no reconoce limitaciones articuladas por el derecho común, ni incorpora restricciones específicas; muy por el contrario, agrega instrumentos probatorios que le son rigurosamente propios (cfr. Vázquez Vialard, Tratado de Derecho del Trabajo, Astrea, Bs. As., 1982, T. 3, p. 464 y ss.), pues según previsiones legales expresas, aquél no requiere del cumplimiento de exigencias determinadas para su celebración y perfeccionamiento, en tanto queda concluido para producir sus efectos propios desde que las partes manifiestan recíprocamente su consentimiento, “cualquiera sea su forma”, y en principio cabe presumir su existencia ante la sola comprobación del hecho de la prestación de servicios (arts. 21 y 23, LCT). Tal amplitud formal y probatoria responde a la aludida “primacía de la realidad”, y es a la vez manifestación del principio protectorio consustancial al derecho laboral, inspirado y justificado en la desigualdad que media entre quienes son partes en el contrato de trabajo, la que se evidencia en la innegable ventaja del empleador que dispone de todos los elementos que el régimen jurídico-legal imperante le facilita para documentar y acreditar ulteriormente los diferentes estadios de la vinculación, frente al trabajador que no cuenta con tales posibilidades y accede a la contratación con el objetivo primordial y excluyente de laborar y hacer de esa actividad un medio de subsistencia. Por aplicación de tales pautas, este Tribunal (en pleno y como Sala Unipersonal Nº 2) ha sostenido invariablemente que más allá  del “nomen juris” invocado por las partes, la circunstancia fáctica concreta que supone la relación o vínculo laboral debe ser aprehendida del análisis objetivo de los elementos de convicción aportados por aquellas, y en la medida en que los mismos concurran en respaldo de sus respectivas aseveraciones (cfr. entre num. más, Sent. Nº 7/06, autos «Cuello c/Clemic” y sus cit.; tamb. Sent. Nº 12/06, autos “Porras c/Di Gerónimo”; Sent. Nº 26/06, autos «Vieyra c/Erosa»; Sent. Nº 40/06, autos “Focaccia c/Fuchs»). Por otro costado, al admitir el accionado, como parte de su estrategia defensiva, la existencia de vinculaciones ocasionales y esporádicas a título de “changas” con el demandante, asumió la carga de probar dicha realidad, pues es sabido que el principio liminar del onus probando, (según el cual) “quien afirma debe probar”, alcanza también a quien niega una circunstancia afirmada por su oponente, cuando el contenido de tal negativa importa la afirmación de una realidad fáctica positiva excluyente o modificatoria de la primera, susceptible de ser demostrada a través de medios convencionales de comprobación; quien niega el efecto jurídico de un hecho, en virtud de hechos particulares que excluyen ese efecto, debe probarlos (cfr. entre otras, Sent. Nº 76/02 de esta Sala Unip. Nº 2, autos “Garay c/Martínez”; Sent. Nº 6/03, autos “Pedernera c/Arregui y otros”; Sent. Nº 39/03, autos «Gómez c/Peral y otros»; recient. Sent. Nº 40/06, autos «Focaccia c/Fuchs»). La referida carga probatoria se dimensiona y acentúa especialmente en el concreto de autos, atento la natural vocación de permanencia del contrato de trabajo (doct. art. 90, 1º párr., LCT), debiendo ponderarse si aquella ha sido o no satisfecha en el contexto de la reducida actividad probatoria cumplida, sin soslayar, como parámetro de valoración, el desinterés y virtual abandono evidenciado por la parte actora, que a excepción de los instrumentos o documentos acompañados con la demanda (de nula trascendencia convictiva a los fines de esta causa, según se verá enseguida), ninguna prueba ofreció. En función de las consideraciones hasta aquí relacionadas y de las diferentes razones que serán luego puntualizadas, anticipo que corresponde rechazar la demanda en los términos y con los alcances y consecuencias que serán también enseguida consignadas. III. La excepción de defecto legal, que por razones de orden y método corresponde tratar inicialmente, debe ser rechazada. Dicha excepción no está prevista como de previo y especial pronunciamiento en nuestro proceso laboral, no se halla incluida en la nómina de defensas de tal naturaleza (art. 38, CPT), y resulta además incompatible con los requisitos de claridad, completitud y precisión que debe satisfacer la demanda, y la consiguiente potestad-deber reservada al juez de conciliación, o en su caso la facultad concedida al demandado, para enmendar cualquier defección respecto de aquellos (art. 46, CPT). Se ha admitido, no obstante –a mi juicio, atinadamente–, que como en autos puede ser planteada como excepción de fondo, para ser resuelta en la sentencia definitiva (cfr. CCC. y Trab. Cruz del Eje, SJ Nº 1029, del 23/3/95, pág. 317), mas, como se anticipara, en el caso resulta inviable. Quintaesencia axiológica y teleológica de la excepción de marras es el derecho de defensa, pues sólo el efectivo conculcamiento de éste la moviliza y torna procedente. Es decir, únicamente puede excepcionar y tener ulteriormente éxito en el intento quien enfrenta una verdadera imposibilidad de defenderse como consecuencia de tener que responder a una demanda que impide ejercitar debidamente la contradicción y probar en consecuencia, correspondiendo interpretar restrictivamente la concurrencia de los factores determinantes de tal situación (cfr. doct. CS en “Etchepar de Brazo c/Pcia. de Tucumán y otros”, DJ 2004-2-1050, sínt.; CNFCC, Sala I, DJ 2004-1-851 y sus cit.; C5ª CC Cba., Rev. Act. Jurídica de Cba. Nº 52, del 3/5/04, p. 3211 y sus cit.). Dicha “indefendibilidad” no aparece configurada en autos, pues no se corresponde con las supuestas deficiencias endilgadas a la planilla de rubros, las que ni siquiera han sido suficientemente explicitadas. Tales contingencias significarán a todo evento, de recibirse la acción y verificarse efectivamente las deficiencias denunciadas, impedimentos para la procedencia total o parcial de algunos de los items pretendidos, pero en modo alguno la indefensión justificante de la excepción considerada, pues tal es la que realmente suprime la posibilidad de contradecir, probar y contraprobar. El hecho de que la accionada respondiera extensa y fundadamente a la demanda y concluyera postulando su rechazo tras desarrollar diferentes argumentos conducentes a negar la existencia de la modalidad laboral invocada por su oponente, razón medular y excluyente de la desestimación pretendida, ofreciendo y produciendo además la prueba pertinente, abona suficientemente la convicción de que pudo ejercitar adecuadamente la defensa de sus derechos. Corresponde por lo expuesto desestimar la excepción examinada e ingresar al tratamiento de la materia objeto de litigio, sin que tal rechazo apareje ninguna consecuencia en materia de costas, considerando que por la naturaleza sustancial de la defensa desestimada, más allá de su inclusión como un item del escrito de contestación a la demanda, ninguna actividad procesal extra demandó para las partes y menos aún a la actora excepcionada. IV. El único elemento de mérito relevante y decisivo para establecer la real vinculación habida entre las partes es el testimonio rendido por Héctor Iván Tello, quien dando distintas como fundadas razones en apoyo de sus dichos ha corroborado, en lo esencial, la versión afirmada por la demandada en el responde. Dijo Tello que desde el año 2003 trabaja para el demandado, en el único horno de ladrillos que éste posee y explota en las proximidades de la localidad de Las Tapias; que allí realiza todas las actividades relacionadas con la producción de ladrillos (hacer barro, cortar, quemar, banquetear), trabajando por «tanto» (por 1000 de ladrillos); que cuando no hay producción realiza tareas de carga de ladrillos, y cuando falta también dicha actividad no percibe remuneración alguna; que junto con el testigo trabajan también un hijo del demandado, Cristian González, y en ocasiones Carlos Aguilera, cumpliendo todos las mismas tareas y cobrando por «tanto»; que el trabajo es sin horario y se cumple desde que se fabrican los ladrillos hasta que éstos «están hechos» o “quemados”, sin solución de continuidad; que el actor realizó algunas tareas de «quemadas» (las que precisó llevan un día, día y medio o dos días) entre mediados de 2004 y septiembre de 2005, desconociendo qué arreglos tenía con González; que en algunas ocasiones Moro realizó también algunos laboreos de banqueteado, pero en esa misma época tenía otros trabajos, o trabajaba para otros propietarios de hornos (Carlos Roveres, Miguel López y Antonio Tello), propietarios de hornos; que el actor trabajaba indistinta y alternativamente para alguno de ellos y a veces para el demandado, es decir donde había trabajo y él estuviera disponible, estando por períodos o épocas sin trabajar en ningún lado; que González posee un único horno (de 20.000 ladrillos), y él –el deponente– es el encargado de hacer cumplir las tareas que ordena el demandado, para lo cual llevaba –actualmente no lo hace– un control por escrito (en un cuaderno) de todo lo relacionado con la producción de ladrillos; que en una sola oportunidad vio al actor conduciendo un camión del demandado trayendo leña. V. Los dichos del testificante desmienten sustancialmente la continuidad o permanencia insinuadas en la demanda y la modalidad o categoría profesional denunciada (encargado de personal de horno); dan cuenta en cambio de ocasionales y esporádicas prestaciones cumplidas por el actor en el horno de propiedad del demandado, y fundamentalmente del hecho de que Moro prestara servicios indistintamente, donde se requiriera de sus servicios, para González o para cualquiera de los otros propietarios de hornos para los que trabajaba, sin un horario fijo estipulado y cumpliendo puntualmente determinados laboreos a cambio de un “tanto” o porcentaje de la producción. El contrato de trabajo tiene siempre como causa la prestación de una actividad personal e infungible (art. 37, LCT), siendo por ello “intuitu personae”, lo que implica que para su existencia resulta imprescindible o el efectivo desempeño del débito laboral por el trabajador, o hallarse a disposición del empleador a tal efecto, en el contexto de la continuidad y de la subordinación jurídica caracterizantes de la relación contractual laboral (doct. art. 21, LCT). Derivación de ello es la exclusividad, entendida no como la imposibilidad de que coexistan dos o más prestaciones laborales sucesivas o alternadas, sino como la indisponibilidad del trabajador para desempeñarse, por propia determinación, simultánea o alternativamente para más de un empleador. En tal orden de ideas este Tribunal en pleno, en anterior integración personal, sostuvo que resulta inconcebible que un trabajador pueda cumplir con más de un contrato a un mismo tiempo para distintos empleadores, pues tal supuesto excluye, material y jurídicamente, la satisfacción de recaudos consustanciales a la relación subordinada y dirigida: el “estar a disposición de la patronal” y la naturaleza “personal e infungible” del servicio que se presta (cfr. Sent. Nº 17/95, autos “Martín c/Ind. J. Matas S. en C. por Acc.”). Memórese además que la figura del trabajador se caracteriza por su inmanente instrumentalidad, esto es, por su calidad de medio dentro de una organización ajena (Carpetas DT 3992), pues lo que se estipula en el contrato de trabajo es el reconocimiento o cesión a otra persona, de un poder de dirección sobre nuestra actividad, es decir un «estado de subordinación» (cfr. «El concepto de dependencia y la protección del trabajo en la era posindustrial», opúsc. de Pablo Candal, DT 2001-A-53), condición esencial claramente incompatible con la libertad con que, según se ha establecido por los dichos del testigo Tello, el actor ofrecía y contrataba sus servicios para distintos empresarios de la actividad ladrillera, entre ellos el demandado. Independientemente de lo anterior, referencias incluidas en el testimonio de marras en orden al volumen de actividad y a las personas que trabajan en el único horno del demandado, impiden reputar reunidas circunstancias mínimamente justificantes de las tareas de “dirección” o la condición de “encargado de personal” aludidas en la demanda, pues según el deponente, además de él sólo trabaja un hijo del accionado y ocasionalmente, para el cumplimiento de alguna tarea específica, una tercera persona, entre las que mencionó al actor Moro. VI. No mengua la entidad convictiva asignada al elemento probatorio analizado la circunstancia de tratarse de un único testigo, pues al margen de no existir otras probanzas que ostenten una tendencia persuasiva contradictoria, la declaración rendida resulta creíble y por lo mismo convincente, en tanto se evidencia categórica y amplia. Los dichos del declarante aparecen sustentados en atendibles como suficientes razones, respaldadas todas ellas en su conocimiento personal y directo de las circunstancias testimoniadas, no advirtiéndose además señales de mendacidad, parcialidad o complacencia ni ningún otro elemento que contradiga o en alguna medida neutralice su entidad suasoria. No altera la convicción explicitada la relación prestacional o laboral manifestada por el testigo respecto del demandado, pues según lo ha decidido repetidamente esta Sala Unipersonal Nº 2, siguiendo doctrina de la CSJN, no corresponde desechar los dichos de los testigos en virtud de la íntima relación que vincula a éstos con una de las partes; ese tipo de relación cercana no es causal por sí sola para arribar a tal conclusión, pues de ordinario, por ese mismo carácter, son los que en mejores condiciones pueden describir la situación (cfr. entre otras, Sent. Nº 23/05, autos “Míguez c/Inst. Privado Villa de las Rosas”; Sent. Nº 12/06, “Porras c/Di Jerónimo”). VII. Tal como se adelantara, ninguna relevancia probatoria cabe asignar a la documentación acompañada con la demanda, toda vez que la eventual potencialidad convictiva de tales elementos estuvo condicionada a la acreditación del vínculo laboral invocado, lo que según el pronunciamiento que se propicia aquí no ha sucedido. Asimismo, acreditado que el demandante se desempeñó para con el accionado sólo a título de “changas”, es decir en forma esporádica, sin vocación de continuidad, comenzando y terminando la vinculación entre las partes con la ejecución de cada acto o servicio contratado (cfr., de esta Sala Unip. Nº 2, Sent. Nº 7/99, autos «Chávez c/Cemdo”; Sent. Nº 30/99, autos “Pereyra c/Guardia”, de esta Sala Unip. Nº 2), no resulta operativa la presunción consagrada en el art. 23, LCT. El carácter juris tantum de la misma y las mencionadas circunstancias comprobadas en la especie neutralizan su aplicación en función del sistema de exclusión diseñado en la propia norma. VIII. Se concluye, entonces, en definitiva y a manera de colofón, que no se ha acreditado la existencia de la relación contractual afirmada en la demanda. A mérito de ello …, corresponde rechazar la excepción de defecto legal interpuesta, rechazar la demanda e imponer las costas por el orden causado. Esto último conforme lo autoriza el art. 28, CPT, y no obstante el vencimiento del actor, considerando que las comprobadas esporádicas vinculaciones entre las partes, al margen de su absoluta inocuidad para respaldar la acción articulada, pudieron razonablemente persuadir al actor a demandar como lo hiciera.

Por todo ello, en definitiva

SE RESUELVE: 1) Rechazar la excepción de defecto legal interpuesta. 2) Rechazar la demanda, con costas por el orden causado.

José Ignacio Soria López ■

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