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RELACIÓN DE TRABAJO

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MÉDICOS. Prestación de servicios en institución hospitalaria. Encuadramiento jurídico del vínculo. Circunstancia relevantes: Guía de la actividad de los profesionales pactada entre las partes. Modalidad de cobro de prestaciones. MONOTRIBUTISTA. Relación de dependencia no configurada. LOCACIÓN DE SERVICIOS CIVIL
1- Si bien los agravios expresados en los recursos extraordinarios remiten al examen de una cuestión de hecho, prueba y derecho común como es la atinente a la existencia o inexistencia de relación laboral entre las partes y dicha cuestión es regularmente ajena a la instancia extraordinaria, cabe hacer excepción a ese principio cuando, como ocurre en el caso, el tribunal a quo no ha dado un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo con las constancias de la causa y la normativa aplicable. (Del fallo de la Corte).

2- Según surge de las constancias obrantes en la causa, el Hospital Alemán y MASC suscribieron un contrato de prestación médica en virtud del cual esta última sociedad se obligó a atender a los asociados del Plan Médico del Hospital. Los servicios prestados por el actor consistían en la realización de prácticas médicas a pacientes del mencionado plan de salud con patologías correspondientes a su formación y especialidad profesional –Neurocirugía–, como también a quienes contaban con cobertura de diferentes empresas de medicina prepaga y obras sociales vinculadas contractualmente con dicho nosocomio. En ese marco, el tribunal a quo tuvo por configurada la relación de carácter laboral del art. 23, LCT, invocada por el actor con respecto al Hospital Alemán. Fundó su decisión en la admisión por parte de los codemandados de los servicios prestados por el actor y en la derogación de la locación de servicios por el contrato de trabajo. (Del fallo de la Corte).

3- Asiste razón a los aquí recurrentes en las críticas que formulan a la afirmación de la alzada relativa a la abrogación de la figura jurídica-contractual de la locación de servicios del derecho civil. Esa afirmación del tribunal a quo es meramente dogmática y no reconoce basamento normativo alguno. Por un lado, no encuentra sustento en la legislación civil, por cuanto al tiempo en que los litigantes se relacionaron contractualmente, regía el art. 1623 del Código Civil que preveía la posibilidad de contratación en los términos del contrato de locación de servicios, cuya vigencia es igualmente indiscutible al estar contemplada en los arts. 1251 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación. Por otro lado, la aseveración del tribunal a quo se opone a la normativa laboral debido a que el propio art. 23, LCT –que solo contiene una presunción iuris tantum y no iure et de iure– admite que la prestación de servicios se cumpla bajo una forma jurídica ajena a la legislación del trabajo, siendo la locación de servicios autónomos un contrato civil típico y habitual en el ámbito de los servicios profesionales. (Del fallo de la Corte).

4- La decisión del tribunal a quo no solo es infundada por la razón expresada en el párrafo que antecede sino también porque omitió por completo considerar las particularidades de la relación que unía al actor con los codemandados. La contratación de profesionales para la atención médica, sea que se trate de profesionales autónomos o dependientes, tiene como punto en común la prestación de servicios. Por esta razón, esta Corte ha advertido a los jueces que deben estudiar en forma minuciosa las características de la relación existente entre el profesional médico y la institución hospitalaria a los efectos de dar una correcta solución al litigio. Así, el actor era uno de los socios de la «Asociación de Médicos y Profesionales del Hospital Alemán» (en adelante, «AMPHA»), una asociación civil constituida por los profesionales médicos que se desempeñan en dicho hospital. Oportunamente, la AMPHA redactó una serie de normas denominadas «Guía de la Actividad del Cuerpo Profesional del Hospital Alemán» (en adelante, la «Guía») para regular las relaciones de los médicos (como el actor) a ella asociados y el Hospital Alemán en el cometido común de prestar servicios médicos a terceros. (Del fallo de la Corte).

5- Del análisis de la Guía surge que la actividad del actor tenía tres rasgos relevantes que el tribunal a quo debió haber tenido en cuenta para caracterizar de modo adecuado la relación jurídica existente entre el actor y los aquí demandados. Esos rasgos –de la relación entre el actor y el hospital– ponen de manifiesto que los profesionales médicos como el actor tenían una injerencia directa en la organización de los medios personales con los que prestaban los servicios a los que se habían comprometido (participaban en la elección de los profesionales que integraban cada servicio, aceptaban el modo de designación de los jefes de Servicio y de Departamento, participaban en el establecimiento de las normas que debían seguirse al realizar prestaciones y en la fijación de la contraprestación) y que dichos medios no eran otros que aquellos destinados a lograr el mismo fin económico que el hospital (realizar prestaciones de salud, complementarias a las que realizaba el Hospital Alemán por sí, a cambio de dinero). Por otro lado, los médicos tenían también una injerencia directa en la determinación de las pautas que establecían cómo debían efectuarse las prestaciones. Por, último, tales profesionales como el actor asumían juntamente con el Hospital Alemán el riesgo de que el fin económico que buscaban a través de la oferta de servicios de prestación médica no se lograse al punto de que habían consentido cobrar solo si realizaban prestaciones a terceros. (Del fallo de la Corte).

6- Los rasgos de la relación entre el actor y el hospital que se acaban de describir estuvieron completamente ausentes en el análisis efectuado por el tribunal a quo. La omisión es relevante pues dichos rasgos debieron haber sido tenidos en cuenta a la hora de determinar si la relación entre el Hospital Alemán y el actor era aquella con la que característicamente se vincula un empleador con sus dependientes (art. 4, LCT). (Del fallo de la Corte).

7- Hay otras circunstancias adicionales que si bien no son per se determinantes del tipo de relación que vinculaba al actor con la demandada Hospital Alemán, el tribunal a quo debió valorar a fin de considerar si existía o no una relación dependiente. Así, el actor era monotributista y emitía facturas no correlativas cuyo importe difería todos los meses porque dependía de las prácticas realizadas. La AF1P, que oportunamente realizó una inspección en el Hospital Alemán, concluyó que no existía relación dependiente del actor. Los testigos, por otro lado, coincidieron en que los profesionales encomendaban al hospital y al MASC el cobro de las prácticas por ellos realizadas, pero los honorarios eran liquidados por el Hospital Alemán solo una vez que eran percibidos de las obras sociales o sistemas prepagos y eran depositados en la cuenta bancaria designada por el médico contra entrega de un recibo. Ante la falta de pago de la obra social o de la empresa de medicina, el Hospital Alemán no abonaba al profesional. El Hospital Alemán no participaba de los honorarios del actor. El actor, además, nunca hizo reclamo laboral de ninguna naturaleza durante los siete años que duró la relación. A ello hay que agregar que el demandante no invocó ni probó que hubiera gozado de licencias o vacaciones pagas, que la AFIP informó que muchos profesionales del Hospital Alemán atendían a algunos pacientes particulares en consultorios externos. (Del fallo de la Corte).

8- Además, «en su demanda el actor no se agravió por el hecho de que su remuneración disminuyese (que era lo esperable si la relación hubiese sido claramente una relación laboral) sino, más bien, porque el Hospital Alemán violó las normas de la Guía. Todo ello indica también que algunas circunstancias, que por sí mismas no son decisivas para la existencia de una relación laboral (como el hecho de que el actor concurriera todos los días a trabajar, que «trabajara en el establecimiento de propiedad del Hospital Alemán y que sus honorarios hayan sido su única fuente de ingresos), no son suficientes para concluir, en función del contexto descrito, que la relación era dependiente. (Del fallo de la Corte).

9- Por lo expuesto, corresponde descalificar la sentencia recurrida. Lo resuelto por el tribunal a quo no se apoya en una valoración suficiente de los distintos elementos incorporados al proceso y no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, de modo que medie nexo directo e inmediato con los derechos constitucionales que se invocan como vulnerados (art. 15, ley 48). Teniendo en cuenta la forma en que se decide, es arbitraria también la condena impuesta a MASC con fundamento en el art. 29, LCT. La operatividad de esta disposición legal está condicionada a la presencia de un «trabajador» en los términos del art. 25 (es decir, bajo relación de dependencia conforme a sus arts. 21 y 22) y, según se desprende de las consideraciones anteriores, no correspondería atribuir al actor esa condición. Por ello, se deja sin efecto la sentencia apelada. (Del fallo de la Corte).

10- Al tiempo en que los litigantes se relacionaron contractualmente regía el artículo 1623 del Código Civil de Dalmacio Vélez Sársfield que preveía la contratación en los términos de la locación de servicios, cuya vigencia es igualmente indiscutible al estar contemplada en el artículo 1251 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación. (Voto, Dr. Lorenzetti).

11- La ley argentina disciplina el contrato de trabajo en la ley 20744. Para ella el trabajo es una actividad que se presta en favor de quien tiene la facultad de dirigirla (art. 4°), y el objeto del contrato es «prestar servicios bajo la dependencia de otra persona (art. 21), siendo típico del vínculo laboral las dependencias jurídica, económica y técnica. Frente a una norma de carácter inclusivo como el art. 23, ley 20744, el derecho laboral busca expandirse y abarcar todas las situaciones de prestación de servicios. Sin embargo, el principio protectorio del derecho laboral no puede significar la extinción de otras formas de relacionarse. (Voto, Dr. Lorenzetti).

12- Sentado lo anterior, la regla que surge de la sentencia apelada lleva a la calificación de todas las prestaciones o realización de servicios como «dependientes» e ignora que la presencia del prestador en un establecimiento ajeno es en ciertos casos necesaria y no por ello deja de ser de carácter autónomo e independiente. En efecto, la lógica seguida por la Cámara significa desconocer la realidad de quienes se vinculan en el marco de diversas figuras en las que la subordinación propia del vínculo dependiente está ausente y que, no obstante ser de legalidad indiscutida, son calificadas de fraudulentas por quienes propugnan incluir dentro del concepto de dependencia laboral casos extraños a la regulación del derecho del trabajo. Así, la decisión del tribunal a quo es infundada, además, porque omitió considerar las particularidades de la relación que unía al actor con los codemandados. (Voto, Dr. Lorenzetti).

13- Corresponde señalar que el hecho de que un prestador de servicios deba respetar una serie de directivas emanadas de quien lo contrató no resulta por sí solo concluyente para acreditar un vínculo de subordinación, debido a que ciertas exigencias responden al orden propio de toda organización empresarial y pueden estar presentes tanto en el contrato de trabajo como en una relación, por ejemplo, de carácter comercial. En efecto, tales «pautas, lugar e indicaciones de la demandada» podían ser consecuencia necesaria de la organización y funcionamiento del sistema médico-asistencial al que el actor se había incorporado sin que por ello se viera alterada la naturaleza autónoma de los servicios comprometidos. Si se entiende que la sola verificación y control supone un trabajo dirigido, podría llegarse a la inexacta conclusión de que la mayoría de las prestaciones médicas son dependientes, puesto que normalmente interviene una entidad –obra social, seguro de salud, empresa de medicina prepaga, clínica, hospital público, colegios profesionales– que ejerce un «control» sobre la prestación. (Voto, Dr. Lorenzetti).

14- El tribunal a quo debió haber ponderado la incidencia de la falta de una retribución y el poder para determinar los honorarios que tenían los médicos abonados en función de las prácticas efectivamente por ellos realizadas, circunstancias que no permitirían prima facie conceptuar el ingreso económico del actor como remuneración. Sobre este punto, cabe reiterar que la ajenidad del riesgo es un elemento distintivo de la prestación de servicios en el marco de una relación de subordinación, debido a que el dependiente tiene una base de ingresos fija y regular asegurada. En cambio, quien ejerce en forma autónoma, tratándose de un profesional médico, su ingreso depende de si los pacientes directamente o bien la obra social o el intermediario financiero realicen el pago. (Voto, Dr. Lorenzetti).

15- Un tratamiento inadecuado de la cuestión atinente a la naturaleza del vínculo habido entre las partes conduce a la subsunción del litigio en un marco jurídico que no responde a las constancias de la causa, con la consiguiente arbitrariedad de la sentencia. (Voto, Dr. Lorenzetti).

16- La resolución atacada tampoco considera la buena fe como deber jurídico que debe regir en toda relación contractual y conforme al cual deben conducirse cada una de las partes en razón de la confianza y expectativas que genera en el otro contratante con respecto a su cumplimiento. En tales condiciones, con el propósito de establecer la verdadera naturaleza del vínculo de que se trata no es posible desconocer el compromiso asumido por las partes nacido del libre acuerdo de voluntades, quienes convinieron que se ejecutaría bajo determinada modalidad que no puede calificarse de fraudulenta. En el sub examine, se advierte que los litigantes pactaron relacionarse según los términos detallados en los considerandos precedentes, los que fueron aceptados pacíficamente por el demandante, quien evaluó la conveniencia de ejercer su actividad profesional como médico neurocirujano en el ámbito del Hospital Alemán durante casi siete años, modalidad que cuestionó cuando este último dejó sin efecto la autorización que le había concedido para realizar sus prácticas profesionales en esa institución.(Voto, Dr. Lorenzetti).

17- Por lo expuesto, corresponde descalificar la sentencia recurrida pues lo resuelto no se apoya en una valoración suficiente de los distintos elementos incorporados al proceso, y no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, de modo que media nexo directo e inmediato con los derechos constitucionales que se invocan como vulnerados (art. 15, ley 48). Adviértase que de la dogmática aseveración de la abrogación por el contrato de trabajo de la figura de la locación de servicios, como así también ocurre cuando se aplica la legislación laboral a un supuesto de hecho para el que no ha sido prevista, se derivan consecuencias jurídicas, económicas y sociales que exceden el caso y que los magistrados no pueden ignorar, ya que repercuten sobre todo el sistema de contrataciones de profesionales en razón de la incertidumbre que en él genera y la consiguiente vulneración a la seguridad jurídica. (Voto, Dr. Lorenzetti).

CSJN. 24/4/18. Sent:FAL CSJ 9/2014 (50-R). Trib. de origen: CNTrab. Sala VII, Bs.As. «Rica, Carlos Martín c/ Hospital Alemán y otros s/ despido»

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 24 de abril de 2018

Los doctores Ricardo Luis Lorenzetti, Elena I. Highton de Nolasco, Juan Carlos Maqueda, Horacio Rosatti y Carlos Fernando Rosenkrantz

CONSIDERANDO:

1. Que la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia dictada por la señora jueza de primera instancia que había admitido la demanda contra la Asociación Civil «Hospital Alemán» y Médicos Asociados Sociedad Civil –en adelante, «Hospital Alemán» y «MASC», respectivamente– tendiente al cobro de una indemnización por despido injustificado y al reclamo por las multas de la Ley de Empleo por falta de registro de la relación laboral (fs., 1119/1124 de los autos principales, foliatura a la que hará referencia en lo sucesivo). El tribunal a quo tuvo por acreditado que el actor, de profesión médico neurocirujano, prestó servicios en el ámbito del Hospital Alemán en el marco de un contrato de trabajo y desestimó la defensa alegada tanto por la institución hospitalaria como por MASC acerca de la naturaleza civil del vínculo que existió entre cada uno de ellos y el actor, quienes lo caracterizaron como locación de servicios. Asimismo, incrementó el monto de condena, la que extendió en forma solidaria al doctor Rodolfo Federico Hess en su carácter de presidente de la Comisión Directiva del Hospital Alemán. Con respecto a la locación de servicios, el tribunal a quo sostuvo que «en los últimos cincuenta años ningún civilista destacado ha aceptado la existencia de este contrato y todos han dado cuenta de su abrogación». Afirmó que «el contrato de locación de servicios no existe más en ningún ámbito del derecho; si alguien intentara utilizarlo estaría desarrollando una conducta inconstitucional ya que […] el trabajo no es una mercancía y que goza de la protección de las leyes entrando ya ahora en el art. 14 bis». En tal sentido, juzgó la suscripción de tales convenios como actos fraudulentos contrarios al orden púlico laboral. En este marco, y debido al reconocimiento de las demandadas de la prestación de servicios del actor, el tribunal a quo concluyó que entre el profesional médico y el Hospital Alemán existió un «verdadero contrato de trabajo», cuyos honorarios fueron abonados por dicha institución como también por MASC, sociedad a la que se conceptuó como colocadora de personal médico y, por esa razón, la condenó solidariamente en los términos del artículo 29 de la Ley de Contrato de Trabajo. Por último, el tribunal a quo juzgó que los artículos 59 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales eran aplicables por analogía a los directores de asociaciones civiles y por ello extendió solidariamente la condena al doctor Rodolfo Federico Hess ante la falta de registración del contrato de trabajo del actor, conducta de las restantes codemandadas que calificó de antijurídica y que, asimismo, motivó la imposición de las multas de la Ley de Empleo. 2. Que, con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad de sentencia, el Hospital Alemán y el presidente de su comisión directiva –juntamente– y MASC interponen sendos recursos extraordinarios (obrantes a fs. 1148/1155 y 1133/1144, respectivamente) cuya denegación dio lugar a las quejas en examen Los recurrentes coinciden en objetar las aseveraciones del tribunal a quo relativas a la abrogación de la locación de servicios. En apoyo de esta postura la institución médica y el doctor Hess sostienen que la vigencia del mencionado contrato resulta ratificada por su inclusión en el entonces proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación. En términos similares, MASC discrepa sobre este aspecto del decisorio y alega que la alzada incurrió en arbitrariedad al ignorar las normas del Código Civil y negar la existencia de la locación.de servicios como un contrato válido y jurídicamente aceptado, con la consiguiente lesión a sus derechos de raigambre constitucional, tales como el de defensa en juicio, a la libre empresa y a asociarse con fines útiles. Además, esta sociedad explica que este contrato civil es esencial para las empresas financiadoras de servicios médicos de diferentes especialidades, siendo inviable contratar bajo relación de dependencia a todos los profesionales que conforman las cartillas. En su recurso extraordinario, el Hospital Alemán y su directivo, además de cuestionar la afirmación relativa a la pretendida abrogación de la locación de servicios, imputan al tribunal a quo la omisión de considerar diversos elementos de juicio que impedían encuadrar el vínculo que unía al actor con las demandadas como dependiente y reclaman la apertura de la instancia extraordinaria por entender que el pronunciamiento lesiona las garantías constitucionales del debido proceso legal, defensa en juicio y su derecho de propiedad. Asimismo reprochan la imposición de las multas previstas en los artículos 8 y 15 de la Ley de Empleo en razón de que el actor intimó la regularización de la supuesta relación laboral una vez que el contrato ya estaba extinguido, cuestión que había sido planteada por estos recurrentes al apelar. Por último, critican la extensión de la condena en forma solidaria al presidente de la Comisión Directiva del Hospital Alemán pues afirman que no se presentan los supuestos de la Ley de Sociedades Comerciales para su aplicación. En lo que respecta a MASC, las discrepancias que planteó en su remedio federal tampoco se limitan a la afirmación del tribunal a quo sobre la presunta derogación de la locación de servicios sino que expone otros reparos a la decisión de la alzada. Describe que desde sus inicios la relación con el demandante estuvo definida en el marco de un vínculo extralaboral y que con ese carácter el vínculo se desarrolló durante siete años, período durante el cual se lo contrató para prestar sus servicios como médico neurocirujano integrando la nómina de profesionales de cartilla para la atención de los socios del Plan Médico del Hospital Alemán. Manifiesta que el actor no mantuvo con su parte un vínculo de subordinación técnica, económica y jurídica, y que el único control que ejercia consistía en contabilizar las consultas y prestaciones brindadas en el mes por aquel a los efectos de abonarle los honorarios correspondientes que eran pagados por los sistemas prepagos o por sus pacientes. Destaca que si el doctor Rica «no atendía pacientes, no cobraba suma alguna de MASC». Aduce además que el tribunal a quo no tuvo en cuenta que MASC es una sociedad civil legalmente constituida, con solvencia económica, cuyo objeto social es la prestación de servicios médicos a través de sus socios, asociados o de terceros contratados, en sus consultorios particulares, en el domicilio de los pacientes o en los establecimientos asistenciales que se vinculan contractualmente con la sociedad. Explica que MASC solo se relaciona con el Hospital Alemán por medio de un contrato de prestación de servicios, y niega que constituyan un conjunto económico o que se hayan realizado maniobras fraudulentas a los efectos de tener por configurada la situación prevista en el artículo 29 de la Ley de Contrato de Trabajo, cuya aplicación a su parte tilda de improcedente. En defensa de este argumento y como prueba de su posición, informa que la sociedad cuenta con 799 prestadores médicos y un centenar de ellos no presta servicios para el Hospital Alemán. 3. Que, con posterioridad a la interposición del recurso de hecho del Hospital Alemán, el juez de grado dictó la resolución de fecha 26 de febrero de 2014 por la que corrió vista de la liquidación de las sumas adeudadas en el pleito e intimó a las demandadas a.depositar los importes pertinentes bajo apercibimiento de ejecución (fs. 1180 del expediente principal). El Hospital Alemán procedió entonces al pago total de dichas sumas (fs. 1197, 1200 vta.) y entregó el certificado de trabajo del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (fs. 1253). Si bien en dichas presentaciones el Hospital Alemán no efectuó reserva alguna, lo cierto es que el pago y la entrega del certificado tuvieron lugar bajo apercibimiento de ejecución y con el objetivo de lograr el levantamiento del embargo que había sido dispuesto por cuerda separada (fs. 1253 y 1255). De manera que, conforme a la doctrina de este Tribunal, no ha existido desistimiento tácito del recurso (sentencia del 7 de marzo de 2017 in re «Farfán, Nelson Horacio c/ Liberty ART SA y otro s/ accidente ley especial», expediente CNT 35574/2013/1/RH1, y la doctrina de la Corte allí mencionada). Conviene anotar además que, independientemente de ello, MASC fue condenada solidariamente con el Hospital Alemán. En consecuencia, a pesar del pago efectuado por el hospital, subsiste su interés en la resolución del pleito. 4. Que si bien los agravios expresados en los recursos extraordinarios remiten al examen de una cuestión de hecho, prueba y derecho común como es la atinente a la existencia o inexistencia de relación laboral entre las partes y dicha cuestión es regularmente ajena a la instancia extraordinaria, cabe hacer excepción a ese principio cuando, como ocurre en el caso, el tribunal a quo no ha dado un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo con las constancias de la causa y la normativa aplicable (Fallos: 312:683; 315:2514; 323:2314; 326:3043, entre muchos otros). 5. Que, según surge de las constancias obrantes en la causa, el Hospital Alemán y MASC suscribieron un contrato de prestación médica en virtud del cual esta última sociedad se obligó a atender a los asociados del Plan Médico del Hospital Alemán. Los servicios prestados por el actor consistían en la realización de prácticas médicas a pacientes del mencionado plan de salud con patologías correspondientes a su formación y especialidad profesional –neurocirugía–, como también a quienes contaban con cobertura de diferentes empresas de medicina prepaga y obras sociales vinculadas contractualmente con el Hospital Alemán (conforme declaraciones de fs. 859, 864 y 949). En ese marco, el tribunal a quo tuvo por configurada la relación de carácter laboral del artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo invocada por el actor con respecto al Hospital Alemán. Fundó su decisión en la admisión por parte de los codemandados de los servicios prestados por el actor y en la derogación de la locación de servicios por el contrato de trabajo. Asiste razón a los aquí recurrentes en las críticas que formulan a la afirmación de la alzada relativa a la abrogación de la figura jurídica-contractual de la locación de servicios del derecho civil. Esa afirmación del tribunal a quo es meramente dogmática y no reconoce basamento normativo alguno. Por un lado, no encuentra sustento en la legislación civil, por cuanto al tiempo en que los litigantes se relacionaron contractualmente regía el artículo 1623 del Código Civil que preveía la posibilidad de contratación en los términos del contrato de locación de servicios, cuya vigencia es igualmente indiscutible al estar contemplada en los artículos 1251 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación. Por otro lado, la aseveración del tribunal a quo se opone a la normativa laboral debido a que el propio artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo –que solo contiene una presunción iuris tantum y no iure et de iure– admite que la prestación de servicios se cumpla bajo una forma jurídica ajena a la legislación del trabajo, siendo la locación de servicios autónomos un contrato civil típico y habitual en el ámbito de los servicios profesionales. 6. Que la decisión del tribunal a quo no solo es infundada por la razón expresada en el párrafo que antecede sino también porque omitió por completo considerar las particularidades de la relación que unía al actor con los codemandados. La contratación de profesionales para la atención médica, sea que se trate de profesionales autónomos o dependientes, tiene como punto en común la prestación de servicios. Por esta razón, esta Corte ha advertido a los jueces que deben estudiar en forma minuciosa las características de la relación existente entre el profesional médico y la institución hospitalaria a los efectos de dar una correcta solución al litigio (conf. doctrina de Fallos: 323:2314). 7. Que el actor era uno de los socios de la «Asociación de Médicos y Profesionales del Hospital Alemán» (en adelante, «AMPHA»; fs. 658), una asociación civil constituida por los profesionales médicos que se desempeñan en dicho hospital. Oportunamente, la AMPHA redactó una serie de normas denominadas «Guía de la Actividad del Cuerpo Profesional del Hospital Alemán» (en adelante, la «Guía») para regular las relaciones de los médicos (como el actor) a ella asociados y el Hospital Alemán en el cometido común de prestar servicios médicos a terceros. Esas normas fueron expresamente invocadas por el actor en su demanda. Al trabarse la litis, el Hospital Alemán no negó que fuesen aplicables a la relación que vinculaba a dicho hospital con los médicos socios de AMPHA. De hecho, fue el propio Hospital Alemán, al contestar demanda, quien acompañó copia de la Guía a este expediente (fs. 76 y 82; la copia de la Guía obra a fs. 846/853). Los testigos, por su parte, son coincidentes en que las normas de la Guía eran aceptadas de modo regular por el Hospital Alemán (Baron Buxhoeveden a fs. 872, Oviedo a fs. 940, Bercellini a fs. 946, D’Osvaldo a fs. 949, Malter Terrada a fs. 951, Bugari a fs. 972, Rezzo a fs. 975). Del análisis de la Guía surge que la actividad del actor tenía tres rasgos relevantes que el tribunal a quo debió haber tenido en cuenta para caracterizar de modo adecuado la relación jurídica existente entre el actor y los aquí demandados. a) En primer término, la Guía dispone que la elección de los médicos que trabajan en los distintos servicios del Hospital Alemán (Servicio de Cirugía General, Neurología, etc.) debe ser efectuada de manera conjunta por el Hospital Alemán y por todos los médicos que integran el servicio en cuestión. En efecto, la elección de médicos debe ser hecha por el jefe del Servicio de que se trate, quien debe demostrar la necesidad de la incorporación del médico y contar, por un lado, con el aval de los dos tercios de los médicos ya integrantes del servicio y, por el otro, por dos representantes de la Comisión Directiva de la AMPHA antes de ser elevada a la Dirección Médica del Hospital Alemán (punto 1.1.1 de la Guía). Por su parte, la elección de médicos para los cargos de Jefe de Servicio y Jefe de Departamento debe realizarse dando prioridad a los profesionales que ya se desempeñan en el Hospital Alemán y mediante la evaluación de antecedentes por un Comité Evaluador integrado a su vez por el Director Médico y el Jefe de Departamento o Servicio correspondiente más dos jefes de otros departamentos o servicios elegidos al azar. En la elección de los médicos que conforman el Comité Evaluador así como en sus decisiones participa la AMPHA, de la cual era socio el actor, como veedor (puntos 1.1.2 y 1.1.3 de la Guía). Incluso para la elección y continuidad del director y subdirector médico del Hospital Alemán la Guía dispone -punto 2.1.2- que se deberá tener en cuenta la opinión de los profesionales médicos. El sistema que crea la Guía se basa en la idea de que «los profesionales constituyen… la columna vertebral del hospital y son… responsables de su nivel científico y asistencial, factor importante en la marcha económica de la institución» (cfr. «Introducción» de la Guía, …). El derecho concedido por las normas de la Guía a todos los médicos que participan en la elección de otros médicos y constituyen el conjunto del que se eligen los jefes de Servicio pone de manifiesto que dichos profesionales tenían una injerencia directa en la organización misma del factor trabajo para la prestación de servicios médicos. Dicho más precisamente, los médicos tenían una injerencia directa en la elección de los medios personales para el logro del fin económico –la prestación de servicios médicos a cambio de dinero– que ellos personalmente y a través de AMPHA se proponían. El hecho de que los médicos tuvieran esta injerencia directa debió haber sido evaluado por el tribunal a quo para establecer si el Hospital Alemán tenía las facultades necesarias y suficientes para organizar según su exclusiva voluntad el modo en que los medios personales

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