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RELACIÓN DE TRABAJO

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Falta de contestación de la demanda en «legal forma». Plataforma fáctica no desvirtuada por el demandado. PRESUNCIONES LABORALES. Aplicación. CONTRATO DE TRABAJO AGRARIO. Configuración1- En autos, la Sindicatura que intervino –por la situación falencial del demandado– al contestar la demanda, además de negar en forma generalizada y en particular cada uno de los hechos invocados por el actor, no satisface las exigencias impuestas por el art. 51, CPT ni del art. 192, CPC, ya que no ha brindado su propia versión con relación a la ‘realidad de los hechos’. Para ratificar lo expresado basta remitirse a los términos expuestos por esta parte, argumentando que de la documentación retirada del fallido ‘… no existe constancia alguna que acredite que el actor se haya encontrado vinculado para con el señor Rege bajo relación jurídico laboral permanente o por tiempo indeterminado…’. Por ello, no reuniendo los requisitos de forma la contestación de la acción entablada, debe dársele por contestada la demanda. Se genera de este modo la presunción de veracidad de los dichos relatados por el actor, salvo que mediase prueba en contrario.

2- En este direccionamiento, a su vez, existe la total orfandad probatoria del demandado/Sindicatura, que hace operativa la presunción señalada. Si bien ha mediado ofrecimiento de prueba de esta parte, no se ha diligenciado prueba alguna proveniente de ella tendiente a desvirtuar la plataforma fáctica expuesta por el actor. Se agrega a esta inobservancia procesal, con estricta derivación a las cuestiones de fondo y que son objeto de reclamo por parte del actor, lo previsto en el art. 39 del Código Procesal del Trabajo (CPT) que establece la inversión de la prueba, cuando –como en el caso de autos– se dan los supuestos previstos en los incisos 1 y 2 del mencionado cuerpo legal, sin que la demandada/Sindicatura generase la prueba en contrario a las afirmaciones del actor.

3- En el caso, se han tenido como auténticas las intimaciones que efectuara el actor a la demandada para que, en primer lugar, se lo registrase en el término legal, de conformidad con las previsiones y apercibimientos de la ley 24013, en las que se consignaban las circunstancias relacionadas con la relación de trabajo que se había mantenido, los trabajos efectuados y la fecha de ingreso, entre otras, además de sus datos personales. El despacho (TCL) de fecha 29/9/11, en que el actor intimaba a la demandada a la aclaración de su situación laboral e intimaba a la registración de su empleo, bajo apercibimientos de ley, no tuvo respuesta alguna por parte de la demandada, dando lugar a que el actor, con fecha 11/10/11, hiciese efectivos dichos apercibimientos y se colocara en situación de despido indirecto por exclusiva culpa patronal, por configurarse, ante el silencio injustificado que exigía una necesaria respuesta, una injuria grave a sus derechos que no consentía la prosecución de la relación laboral que unía a ambas partes. En la misma intimación, emplazaba al demandado al pago de rubros laborales adeudados y montos indemnizatorios.

4- Con las presunciones legales relacionadas, la falta de contestación de la demanda en legal forma, la inactividad probatoria por parte de la demandada, la autenticidad y remisión de los despachos telegráficos, la declaración testimonial que se ha prestado en autos, es posible arribar a conclusiones con apoyo probatorio y presuncional, en cuanto a que medió una prestación de servicios por parte del actor en favor de la demandada y por ende la existencia de un contrato de trabajo en los términos del art. 2, ley 22248. Tal como surge de esta normativa, resulta de estricta aplicación al caso de autos: ‘Habrá contrato de trabajo agrario cuando una persona física realizare, fuera del ámbito urbano, en relación de dependencia de otra persona, tareas vinculadas principal o accesoriamente con la actividad agraria…tales como la agrícola, pecuaria, forestal, avícola o apícola’.

CTrab. San Francisco, Cba. 2/6/15. Sentencia Nº 12. “Suárez, Mariano Ariel c/ Rege, Carlos Alfredo – Ordinario – Despido” Expte. 804436

San Francisco, Cba., 2 de junio de 2015

¿Es procedente la demanda incoada por el señor Mariano Ariel Suárez en contra de Rege Carlos Alfredo y, en su caso, qué pronunciamiento corresponde dictar?

El señor doctor Mario Antonio Cerquatti dijo:

Relación sucinta de la causa (art. 63, CPT): 1. Que con fecha 27 de noviembre del año 2012, según consta a fs. 3/7, comparece por derecho propio, ante el Juzgado de Competencia Múltiple de la ciudad de Arroyito, de esta Circunscripción Judicial, el señor Mariano Ariel Suárez, DNI Nº …, mayor de edad, con domicilio real en Zona Rural de El Tío, constituyendo domicilio especial, con el patrocinio letrado, entablando formal demanda laboral en contra del señor Carlos Alfredo Rege, DNI Nº…, persiguiendo el cobro de la suma de pesos ochenta y un mil seiscientos cinco ($ 81.605,00) o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse, con más intereses, conforme el detalle de la Planilla que se agrega y obra en autos a fs. 5/6. A fs. 9 la actora solicita que se proceda a notificar al síndico de la quiebra del demandado, el Cr. Gustavo Héctor Scocco, indicando el respectivo domicilio, por lo que se le notifica también de la demanda. Que con relación a los hechos, expresa que ingresó a trabajar en el campo de propiedad del Sr. Rege Carlos Alfredo, el día 1º de febrero del año 2001, desempeñándose como ‘encargado’ en dicho establecimiento y desarrollando las tareas que comprenden la categoría en la que debería haber estado encuadrado, a saber: mantenimiento en condiciones del establecimiento en general, mantenimiento de maquinaria existente, mantenimiento de los animales en buen estado. Que el horario en el que desempeñaba sus tareas era de lunes a domingo de 7.00 a 19.00, percibiendo por todo el período laborativo un sueldo de $ 1.500,00 mensuales, inferior al que le hubiera correspondido. Que además el horario jamás se cumplió tal como se había convenido, dado que por la índole de las tareas desarrolladas y las responsabilidades que se le habían impuesto, debía estar todo el día a su disposición, sin abonársele horas extras, y si por alguna razón debía salir en horario de trabajo para asistir, por ejemplo, a la sala de primeros auxilios, le hacían devolver “el tiempo perdido” o se lo descontaban de la paga mensual. Que el empleador, ante un pedido de aumento en la remuneración, siempre contestaba con evasivas o le decía al trabajador que se buscara otra cosa, total él no figuraba en ningún lado como su empleado por lo que no podía reclamarle nada, ya que la relación laboral mantenida con el demandado nunca estuvo registrada. Que ante la necesidad de conservar su fuente de trabajo, el trabajador optó por silenciar sus reclamos con la esperanza de que en algún momento regularizara su situación. Cansado de tantas promesas incumplidas y ante el impedimento injustificado a partir del día 5/9/2011 de permitirle desarrollar sus tareas habituales, con fecha 29/9/2011 el trabajador remitió Telegrama Obrero (TCL) N° 76694756, que procede a transcribir, requiriendo se aclare su situación laboral, se le abonen los rubros adeudados y su registración, señalando los datos necesarios para hacerlo. Que no recibió respuesta alguna por parte del demandado, por lo que remitió nuevo TCL N° 7664595, con fecha 11/10/2011, que igualmente transcribe, colocándose en situación de despido indirecto, por injuria grave que no consentía la prosecución de la relación laboral, intimándolo al pago de rubros laborales e indemnizatorios, despacho que tampoco tuvo respuesta alguna. En la liquidación que practica el actor reclama los siguientes rubros: Diferencias de haberes: $ 32.064,00; indemnización por antigüedad: $ 22.684,00; indemnización art. 76 inc. “b”: $ 4.536,00; SAC 1° cuota 2011: $ 1.418,00; SAC 2.010: $ 2.836,00; vacaciones proporcionales: $ 2.832,00; SAC Proporcional 2° cuota 2010: $ 1.418,00; SAC Proporcional 2° cuota 2011: $ 1.123,00; Sueldos adeudados jul – agost 2011: $ 5.672,00; bonificac. 1% sueldo x año de servicio: $ 1.824,00 y horas extras: 5.198,00. El total de la planilla asciende a pesos ochenta y un mil seiscientos cinco ($ 81.605,00), con más intereses y costas. La planilla discriminatoria de rubros y montos obra a fs. 5/6 de autos. Funda el derecho de la acción entablada en lo dispuesto por las leyes 22248; 25191 y 24714 y decreto 453/01. 2. A fs. 8 es admitida formalmente la demanda por el Juzgado de Conciliación, por proveído de fecha 27/11/2012, otorgándosele el trámite de ley y se fija la audiencia de conciliación prevista por el art. 50, ley 7987, la que luego de la denuncia y notificación del síndico interviniente en la quiebra del demandado queda establecida para el día 26 de febrero del año 2013. A fs. 13/14 se agregó copia certificada del acta de sorteo del síndico que se refiere a la declaración de quiebra de Rege Carlos Alfredo, de fecha 17/12/2010 y el acta de aceptación de cargo del síndico Gustavo Héctor Scocco. La audiencia de conciliación se lleva a cabo en la fecha prevista, según da cuenta el acta de fs. 17. Comparece por la parte actora el señor Mariano Ariel Suárez, acompañado de su letrado patrocinante, Dr. Guillermo Víctor Flores, por la participación ya acordada en autos y constituyendo domicilio especial. Por la parte demandada, comparece el demandado, Sr. Carlos Alfredo Rege, constituyendo domicilio especial. Asimismo comparece el Cr Gustavo Héctor Scocco, en su condición de síndico designado en autos ‘Rege Carlos Alfredo – Quiebra Indirecta’, de trámite ante el Juzgado Civil y Comercial de 1° Instancia y 2° Nominación, Secretaría 3 de esta ciudad de San Francisco, acompañado de su letrado patrocinante, Guillermo Roberto Biazzi. Declarado abierto el acto, la parte actora se ratifica de todos y cada uno de los términos de la demanda, pidiendo se haga lugar, con más intereses y costas. La Sindicatura manifiesta que, por las razones de hecho y derecho que se expresan en el memorial de contestación de demanda que se incorpora en ese acto, pide el rechazo de la demanda en todas sus partes, con costas. Lo que oído por S.S. dijo: Por entablada, ratificada y contestada la demanda. A fs. 19 se agregó copia del Boletín Oficial ‘Concursos y Quiebras’ que se refiere a la declaración de quiebra de Rege Carlos Alfredo, según resolución de fecha 15/12/2011, como así también consta la designación del síndico Gustavo Héctor Scocco. 3. La Sindicatura contesta la demanda a fs. 15/16. Manifiesta encontrarse facultado para actuar en la presente causa, conforme lo establecido por el art. 110 de la ley 24522. Niega todos los hechos invocados en la demanda que no sean objeto de un expreso reconocimiento de su parte. Así niega: que hubiese existido entre el actor y el señor Carlos Alfredo Rege una relación jurídico-laboral por tiempo indeterminado; que ésta se hubiera iniciado en el mes de febrero del año 2001; que las hipotéticas tareas realizadas por el actor hubiesen consistido en el desempeño de tareas de encargado rural; que las tareas que manifiesta Suárez se encuadraran dentro de la categoría de encargado según ley 22248 y sus modificatorias; que el actor hubiese solicitado la registración del vínculo laboral; que se le hubiesen abonado al actor haberes inferiores a los que por ley correspondían; que el fallido hubiese recibido los telegramas obreros que cita el actor en su demanda; niega existencia de clandestinidad laboral alguna; que el fallido adeude los rubros laborales reclamados por el actor; que los montos mensuales de haberes que el actor cita en su demanda son los que debía percibir; que el supuesto sueldo resulta arbitrario e ilegal en su pretensión; que adeude los rubros indemnizatorios reclamados y niega expresamente adeudar la suma de $ 81.065. Que la realidad de los hechos es que, de la totalidad de la documentación y demás bienes desapoderados al fallido, art. 106 de la ley 24522, no existe constancia alguna de una vinculación jurídico-laboral permanente por tiempo indeterminado alguna entre Rege y el accionante, ya que –reiteran– nunca laboró para el hoy fallido, desconociéndose los motivos de los argumentos vertidos en la demanda. La contestación de la demanda se funda en las normas de las leyes 22248, 25191, 24714, 24522, decreto 453/01, la Constitución de la Provincia de Córdoba, el Código Procesal Laboral y abundante doctrina y jurisprudencia que avalan su postura. Pide el rechazo de la demanda in totum, oponiendo la excepción de falta de acción, que se equipara a la defensa de falta de legitimación pasiva. Formula reserva del Caso Federal. 4. Abierta la causa a prueba, la parte actora ofreció la siguiente, según consta a fs. 18: Instrumental, Presuncional, Documental, Testimonial y Confesional. Por su parte la Sindicatura ofreció la siguiente prueba, fs. 25: Documental-Instrumental y Confesional. Las pruebas ofrecidas por las partes fueron proveídas, por sendos decretos de fecha 6/3/2013 y 26/2/2013, obrantes a fs. 19 y 26, respectivamente. 5. Diligenciadas las pruebas de competencia del Tribunal interviniente, por decreto de fecha 9 de setiembre de 2013, se dispuso la elevación de la presente causa a la Cámara del Trabajo de esta ciudad y que fuera notificado a las partes, según consta a fs. 29/30. Con fecha uno de abril de 2014, fs. 33, se abocó el señor Vocal Mario Antonio Cerquatti al ejercicio de la presidencia y se ordenó oficiar al Juzgado de Primera Instancia y Segunda Nominación, Secretaría 3, de esta ciudad a los fines de que informen el estado de la causa “Rege Carlos Alfredo – Concurso Preventivo” como así también el nombre y domicilio legal de la Sindicatura a los fines de su citación en los términos del art. 110, LCQ. A fs. 36/37 obra la contestación de dicho oficio por parte del referido Juzgado, en el cual informan que la causa fue remitida al Tribunal Superior de Justicia con fecha 28/4/2014 a los fines de resolver un conflicto de competencia y que el síndico designado es el citado supra. A fs. 38 se abocan los señores Vocales Guillermo Eduardo González y Cristián Requena, y atento lo resuelto por el Acuerdo Nº 152 Serie “A” de fecha 27/6/1995 concordante con el Acuerdo Nº 53, Serie “A” de fecha 15/3/1994, dictados por el Tribunal Superior de Justicia, se designó la Sala Unipersonal a cargo del señor Vocal Guillermo Eduardo González, para resolver la presente causa. En ese mismo decreto fue designada la audiencia de vista de causa, art. 57, ley 7987, para el día dos de julio del año 2014. A fs. 39 la parte actora y la sindicatura de común acuerdo solicitan la suspensión de la audiencia y la fijación de otra por encontrarse en tratativas de acuerdo, designándose nuevo día y hora para el día 27 de agosto del año 2014, no compareciendo las partes según certificado obrante a fs. 42, por lo que se emplaza a la parte actora a los fines de que manifieste su interés en la prosecución de la causa, bajo apercibimiento de archivo. A fs. 44 el letrado patrocinante manifiesta la intención indeclinable de continuar con la causa y que por un error totalmente involuntario no asistieron a la audiencia fijada. Posteriormente, previo a la designación de la audiencia de vista de causa, se designa audiencia a los fines del art. 58, CPCC, de aplicación supletoria conforme lo autoriza el art. 114, CPT, para el día 15 de octubre del año 2014, que no se recepciona en razón de la inasistencia de la parte actora, por lo cual se la emplaza nuevamente a los fines de que manifieste su interés en la prosecución de la causa bajo apercibimiento de archivo. A fs. 48 comparece el actor acompañado de su letrado patrocinante, Dr. Alejandro Testa, solicitando se fije nuevo día y hora de audiencia y constituyendo nuevo domicilio legal, por lo que a fs. 49, en razón de haberse acogido a los beneficios jubilatorios el Dr. Guillermo Eduardo González, se designa nueva Sala Unipersonal a cargo señor vocal Mario Antonio Cerquatti, fijándose la audiencia de vista de la causa para el día 20 de mayo del año 2015. En la fecha prevista, se lleva a cabo la audiencia de vista de la causa, según da cuenta el acta de fs. 53. A dicha audiencia comparecieron el actor, señor Mariano Ariel Suárez, acompañado de su letrado patrocinante, Dr. Alejandro Testa; por la parte demandada lo hace el señor Carlos Alfredo Rege y el señor Contador Gustavo Scocco, en carácter de síndico, acompañado de su letrado patrocinante, Guillermo Biazzi. Comprobada la presencia de las partes, la Sala Unipersonal, bajo la presidencia del señor Vocal Mario Antonio Cerquatti, declara abierto el debate y ordena que por Secretaría se dé lectura a los escritos de demanda, contestación y demás actuaciones practicadas con anterioridad a ese acto, lo que se omite por expreso consentimiento prestado por las partes comparecientes, quedando de ese modo incorporadas al debate. Acto seguido, el letrado de la Sindicatura renuncia a la prueba confesional oportunamente ofrecida, mientras que la absolución de posiciones de la demandada queda sin efecto, atento el estado falencial de la misma. Seguidamente se procede a receptar, con las formalidades de ley, el testimonio de que da cuenta el acta, renunciando la actora a las restantes testimoniales ofrecidas. Encontrándose recepcionada la totalidad de la prueba, se concedió la palabra a la parte actora y al síndico, para que por intermedio de sus letrados, alegasen sobre el mérito de la causa y así lo hicieron, peticionando en definitiva, se hiciese lugar a la demanda en todos sus términos, con más intereses y costas y su rechazo, con especial imposición en costas. Oídos los alegatos, el señor presidente dio por clausurado el debate, manifestando que el Tribunal pasaba a estudio la presente causa a los fines del dictado de la sentencia difiriendo su lectura para el día de la fecha a las diez y treinta. A) Los términos de la litis. La relación jurídico-procesal ha quedado integrada conforme los términos que surgen de los escritos de demanda y contestación, reseñados precedentemente, a los que por razones de brevedad y para evitar reiteraciones me remito. El accionante ha sostenido haber trabajado en relación de dependencia jurídico-laboral para el demandado, como trabajador rural, desde el mes de febrero de 2001 hasta setiembre de 2011, realizando tareas como encargado del establecimiento de propiedad del demandado, tales mantenimiento de la maquinaria y animales. Ha indicado que la jornada de trabajo excedía en horas a las que correspondía, que trabajó horas suplementarias, que se le abonaban sueldos inferiores a los que por ley le correspondía y que se lo mantuvo todo el tiempo de vigencia de la relación en absoluta clandestinidad laboral. Que emplazó a su empleador para que lo registrase en los términos de la ley 24013, bajo apercibimiento de considerarse en situación de despido indirecto por injuria grave y por culpa de la patronal y al no recibir respuesta alguna, en fecha 11/10/2011, hizo efectivo el apercibimiento formulado, produciendo el distracto laboral. Reclama rubros laborales impagos, indemnizaciones y multas. A la audiencia de conciliación, arts. 47 y 50, CPT, compareció el síndico designado en el proceso falencial del demandado y en virtud de lo prescripto por el art. 110 de la Ley de Concursos y Quiebras (ley 24522); contesta la demanda negando todos y cada uno de los hechos invocados por el actor, aunque sin brindar la versión de los hechos, aduciendo que de la documentación del fallido no surgía constancia alguna que acreditase la existencia de vínculo alguno con el actor. Conforme han sido expuestas las posiciones de las partes, el Tribunal ha de direccionar la búsqueda de la verdad real, de cómo pudieron ocurrir los hechos, a través del análisis de la prueba rendida en autos, haciendo valer las presunciones legales si correspondiesen y en cuanto no surgiesen elementos que las desvirtúen, para arribar a conclusiones fundadas que permitan resolver la presente causa, bajo principios de sana crítica racional y expedirse, en su caso, sobre los rubros reclamados. B) Los medios probatorios. [Omissis]. C) Valoración de la prueba – Solución al caso planteado en autos. En forma previa a proceder al análisis de la causa, de manera especial respecto de la prueba rendida en autos, es necesario hacer presente que la Sindicatura que intervino en este proceso, por la situación falencial del demandado, al contestar la demanda, además de negar en forma generalizada y en particular cada uno de los hechos invocados por el actor, no satisface las exigencias impuestas por el art. 51 del CPT ni del art. 192 del CPC, ya que no ha brindado su propia versión en relación con la ‘realidad de los hechos’. Para ratificar lo expresado, basta remitirse a los términos expuestos por esta parte, argumentando que de la documentación retirada del fallido ‘… no existe constancia alguna que acredite que el actor se haya encontrado vinculado para con el señor Rege bajo relación jurídico- laboral permanente o por tiempo indeterminado…’. Por ello, no reuniendo los requisitos de forma la contestación de la acción entablada, debe dársele por contestada la demanda. Se genera de este modo la presunción de veracidad de los dichos relatados por el actor, salvo que mediase prueba en contrario. En este direccionamiento, a su vez, existe la total orfandad probatoria del demandado/Sindicatura, que hace operativa esta presunción. Si bien ha mediado ofrecimiento de prueba de esta parte, pero no se ha diligenciado prueba alguna proveniente de ella tendiente a desvirtuar la plataforma fáctica expuesta por el actor. Se agrega a esta inobservancia procesal, con estricta derivación a las cuestiones de fondo y que son objeto de reclamo por parte del actor, lo previsto en el art. 39 del Código Procesal del Trabajo (CPT) que establece la inversión de la prueba, cuando –como en el caso de autos– se dan los supuestos previstos en los incisos 1° y 2° del mencionado cuerpo legal, sin que la demandada/Sindicatura generase la prueba en contrario a las afirmaciones del actor. Se han tenido como auténticas las intimaciones que efectuara el actor a la demandada para que, en primer lugar, se lo registrase en el término legal, de conformidad con las previsiones y apercibimientos de la ley 24013, en las que se consignaban las circunstancias relacionadas con la relación de trabajo que se había mantenido, los trabajos efectuados y la fecha de ingreso, entre otras, además de sus datos personales. El despacho (TCL) de fecha 29/9/2011, en que el actor intimaba a la demandada a la aclaración de su situación laboral e intimaba a la registración de su empleo, bajo apercibimientos de ley, no tuvo respuesta alguna por parte de la demandada, dando lugar a que el actor, en fecha 11/10/2011, hiciese efectivos dichos apercibimientos y se colocara en situación de despido indirecto por exclusiva culpa patronal, por configurarse, ante el silencio injustificado que exigía una necesaria respuesta, una injuria grave a sus derechos, que no consentían la prosecución de la relación laboral que unía a ambas partes. En la misma intimación, emplazaba al demandado al pago de rubros laborales adeudados y montos indemnizatorios. Con las presunciones legales relacionadas, la falta de contestación de la demanda en legal forma, la inactividad probatoria por parte de la demandada, la autenticidad y remisión de los despachos telegráficos individualizados en el punto B.1., la declaración testimonial que se ha prestado en autos, permite arribar a conclusiones con apoyo probatorio y presuncional en cuanto a que medió una prestación de servicios por parte del actor en favor de la demandada y por ende la existencia de un contrato de trabajo, en los términos del art. 2 de la ley 22248. Tal como surge de esta normativa, resulta de estricta aplicación al caso de autos: ‘Habrá contrato de trabajo agrario, cuando una persona física realizare, fuera del ámbito urbano, en relación de dependencia de otra persona, tareas vinculadas principal o accesoriamente con la actividad agraria…tales como la agrícola, pecuaria, forestal, avícola o apícola’. El art. 68 de la ley 22248 prevé la resolución del contrato por injuria de las partes, situación que se ha reflejado en este causa, que ante el pedido de aclaración laboral y regularización del empleo por parte del trabajador, actor en autos, sólo obtuvo como respuesta el silencio injustificado de su empleador, por lo que el apercibimiento formulado con anterioridad dio lugar a la rescisión del contrato de trabajo, con justa causa e injuria por parte de aquél. Esta situación es conducente a lo dispuesto por el art. 69 de la ley 22248 en cuanto dispone el derecho del trabajador a la indemnización que fija el art. 76 de la misma normativa. La Sindicatura no aportó elemento probatorio alguno respecto de la situación procesal del demandado ni otras probanzas que permitieran inferior o deducir tanto el desapoderamiento de los bienes como la terminación de la actividad normal y habitual del fallido. Por lo expuesto, se tienen por ciertos, por falta de prueba en sentido contrario, constancias de autos y análisis crítico de la causa tal como se ha desarrollado, los dichos del actor en lo que se refiere: inicio y terminación de la relación de trabajo con el demandado; causal esgrimida para la rescisión del contrato de trabajo, tareas realizadas; categoría laboral; jornada de trabajo, aunque acotada a horas normales y no así con respecto a las horas suplementarias; montos percibidos y la falta de pago de los rubros reclamados, tales como indemnizaciones, Sueldo Anual Complementario (SAC) en los períodos consignados en planilla; vacaciones adeudadas, no abonadas ni gozadas y haberes adeuados. Con el criterio expuesto y conclusiones a que se arriba, se está en condiciones de abordar el tema siguiente. D) Procedencia de los rubros reclamados. Tal como lo admitiera la sindicatura, como así también por parte del letrado patrocinante de ésta, en la audiencia de vista de la causa y en los alegatos, se reconocía la imposibilidad de contar con la documentación pertinente, tanto registral como específicamente laboral, que le permitiese sustentar en debida forma el rechazo de la demanda. Por ello, por las razones expuestas y prueba rendida en autos, presuncionales que se hacen operativas, corresponde y así se dispone, que se tengan como ciertos los dichos del actor, conceptos reclamados como así también los montos consignados en la planilla de fs. 6 de autos, a excepción de las horas suplementarias que se rechazan, por no existir probanzas, concretas y específicas de su realización. 1.- Diferencias de haberes. No ha sido desvirtuada por prueba en contrario de las cantidades a percibir ni las que debió percibir el actor, por lo que, remitiéndome a la planilla de fs. 5 vta. y 6, que determina, mes por mes, las sumas respectivas, conforme pautas dadas por los arts. 77 y siguientes de la ley 22.248, se manda a pagar la suma de pesos Treinta y dos mil sesenta y cuatro ($ 32.064,00). 2. SAC 2010 y proporcional 2010 y 2011. Es de aplicación el art. 82 de la normativa ya citada y arts. 40/42. Los parciales: SAC 2010 1ª cuota proporcional: $ 1.418,00; 2ª cuota 2010: $ 2.836,00; 1ª cuota 2011: $ 1.418,00 y 2ª cuota proporcional 2011: $ 1.123,00. Total de este rubro: La suma de pesos Seis mil setecientos noventa y cinco ($ 6.795,00). 3. Vacaciones proporcionales año 2011. Art. 80 Ley 22.248. La suma de pesos Dos mil ochocientos treinta y dos ($ 2.832,00). 4. Haberes adeudados. Corresponden a los meses de julio y agosto del año 2011: la suma pesos Cinco mil seiscientos setenta y dos ($ 5.672,00). 5. Indemnización por antigüedad. Es de aplicación el Art. 76 Ley 22.248, que corresponde al despido sin justa causa, equiparable al despido indirecto en que se colocara el actor, debiéndose computar diez (10) años de antigüedad, siendo el monto consignado por el actor de pesos Veintidós mil seiscientos ochenta y cuatro ($ 22.684,00). 6. Indemnización art. 76 inc. “b”. La suma de pesos Cuatro mil cuatrocientos treinta y siete con ochenta centavos ($ 4.437,80). 7. Bonificación 1% por año de servicio. Prevista en el art. 33 de la ley 22.-248. La suma de pesos Un mil ochocientos veinticuatro ($ 1.824,00). El total de lo que se manda a pagar alcanza a pesos setenta y seis mil trescientos ocho con ochenta centavos ($ 76.308,80), en concepto de capital, al que se le adicionará un interés moratorio que se calculará de la siguiente forma: desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina -Resolución “A” Nº 14.920 del B.C.R.A.- con más un dos por ciento nominal mensual –conforme criterio sentado por el Excmo. T.S.J. en autos “Hernández Juan Carlos c/ Matricería Austral S.A. – Demanda – Rec. de Casación”, sentencia del 25/6/02. La sumatoria de ambos conceptos, capital e intereses, será abonada, una vez firme la sentencia, dentro de los cinco (5) días siguientes. Se dispone rechazar el rubro horas suplementarias por falta de probanzas específicas, en el sentido de que se hubiesen realizado o se trabajaran más horas de las normales y habituales que consagra la ley 11544. Por ello el Tribunal deberá dictar la siguiente resolución. I. Hacer lugar parcialmente a la demanda promovida en autos por el señor Mariano Ariel Suárez en contra del señor Carlos Alfredo Rege, condenando a esta parte a abonar los siguientes rubros: 1.- Diferencias de haberes. La suma de pesos Treinta y dos mil sesenta y cuatro ($ 32.064,00). 2.- SAC 2010 y proporcional 2010 y 2011. La suma de pesos Seis mil setecientos noventa y cinco ($ 6.795,00). 3.- Vacaciones proporcionales año 2011. La suma de pesos Dos mil ochocientos treinta y dos ($ 2.832,00). 4.- Haberes adeudados. La suma pesos Cinco mil seiscientos setenta y dos ($ 5.672,00). 5.- Indemnización por antigüedad. La suma de pesos Veintidós mil seiscientos ochenta y cuatro ($ 22.684,00). 6.- Indemnización art. 76 inc. “b”. La suma de pesos Cuatro mil cuatrocientos treinta y siete con ochenta centavos ($ 4.437,80). 7.- Bonificación 1% por año de servicio. La suma de pesos Un mil ochocientos veinticuatro ($ 1.824,00). El total de lo que se manda a pagar alcanza a pesos Setenta y seis mil trescientos ocho con ochenta centavos ($ 76.308,80), en concepto de capital, al que se le adicionará un interés moratorio que se calculará de la siguiente forma: desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina -Resolución “A” Nº 14.920 del BCRA- con más un dos por ciento nominal mensual –conforme criterio sentado por el Excmo. T.S.J. en autos “Hernández Juan Carlos c/ Matricería Austral S.A. – Demanda – Rec. de Casación”, Sentencia del 25/06/02. La sumatoria de ambos conceptos, capital e intereses, será abonada, una vez firme la sentencia, dentro de los cinco (5) días siguientes. II. Rechazar el rubro de horas suplementarias. III. Imponer las costas a la vencida, demandada en autos (art. 28 CPT). Así me expido en relación a la única cuestión planteada.

A mérito de lo dispuesto por el art. 63, CPT:

SE RESUELVE: I. Hacer lugar parcialmente a la demanda promovida en autos por el señor Mariano Ariel Suárez en contra del señor Carlos Alfredo Rege, condenando a esta parte a abonar los siguientes rubros: 1. Diferencias de haberes. La suma de pesos Treinta y dos mil sesenta y cuatro ($ 32.064,00). 2. SAC 2010 y proporcional 2010 y 2011. La suma de pesos Seis mil setecientos noventa y cinco ($ 6.795,00). 3. Vacaciones proporcionales año 2011. La suma de pesos Dos mil ochocientos treinta y dos ($ 2.832,00). 4. Haberes adeudados. La suma pesos Cinco mil seiscientos setenta y dos ($ 5.672,00). 5. Indemnización por antigüedad. La suma de pesos Veintidós mil seiscientos ochenta y cuatro ($ 22.684,00). 6. Indemnización art. 76 inc. “b”. La suma de pesos Cuatro mil cuatrocientos treinta y siete con ochenta centavos ($ 4.437,80). 7. Bonificación 1% por año de servicio. La suma de pesos Un mil ochocientos veinticuatro ($ 1.824,00). El total de lo que se manda a pagar alcanza a pesos Setenta y seis mil trescientos ocho con ochenta centavos ($ 76.308,80), en concepto de capital, al que se le adicionará un interés moratorio que se calculará de la siguiente forma: desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina -Resolución “A” Nº 14.920 del B.C.R.A.- con má

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