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RELACIÓN DE TRABAJO

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Médico anestesista. Prestaciones profesionales contratables por el régimen del trabajo dependiente o por el autónomo. Características de la actividad. Acuerdo de voluntades. Prestación de servicios en varios nosocomios. Ausencia de exclusividad. Situación consentida por el actor por más de doce años. SEGURIDAD JURÍDICA. Inexistencia de vínculo laboral 1– En el caso bajo estudio se advierte que las circunstancias analizadas por el juzgador para sustentar la existencia de la relación laboral no conducen necesariamente a ella. Esto es así porque aunque el reclamante se desempeñó en forma personal y habitual en el área de Anestesiología del establecimiento como residente –desde el 1/4/93 al 1/4/96– y luego como médico de planta aportando un servicio de utilidad para los objetivos de aquélla, dichos aspectos enumerados aisladamente no alcanzan para corroborar la subordinación que caracteriza al contrato de trabajo.

2– La situación exige ser examinada con cautela porque las características de algunas actividades hacen posible que las mismas prestaciones profesionales sean contratadas indiferentemente tanto por el régimen de trabajo dependiente como por el autónomo. En realidad, son estas distintas formas las que hacen entrar en crisis el modelo normativo que sirve de referencia para distinguir entre unos y otros, el que se presenta inadecuado para dar solución a figuras que comparten elementos de ambos. En estos casos carece de practicidad acudir al concepto jurídico de relación de dependencia.

3– En el subexamen y por sus matices, es menester recuperar el referente del libre acuerdo de voluntades con finalidad reguladora del vínculo habido; es la autonomía de las partes la que ha fijado su tipo, insertándola en el ámbito de la labor independiente. Hay que tener especialmente en cuenta que se trata de un profesional altamente calificado que no “necesita” con la intensidad típica de la generalidad de los casos, de la protección de las normas imperativas, como sucede cuando el contenido del contrato individual es producto de la imposición unilateral del dador de trabajo. Así, no se encuentra la nota de subordinación jurídica en la vinculación en análisis, lo cual resulta dirimente si se pretende ubicar la relación dentro del marco normativo de las leyes laborales.

4– De tal modo resultan relevantes algunas particularidades que fueron marcadas por los testigos, que no se vinculan con la sujeción a directivas jerárquicas. Por ejemplo, una de las testigos relató que no hay horario asignado para ningún médico, sino que los coordina cada servicio; otro testigo dijo que el dinero recaudado por el equipo de anestesiología iba a un fondo común y se distribuía entre sus integrantes luego de abonar los gastos, los horarios y vacaciones eran organizadas por el jefe del servicio y autorizados por la clínica; otra de ellos refirió que los médicos no marcaban tarjeta y la última testigo manifestó que ella le pagaba al actor. Asimismo, la pericial contable da cuenta de la facturación –no correlativa– bajo la forma de honorarios –variables– y la situación ante los organismos fiscales –IVA responsable inscripto y luego monotributista–. Todo lo cual revela el manejo de su autonomía profesional gobernando su tiempo y su labor. Por ese motivo resulta trascendente analizar el caso a la luz del propio marco regulatorio al que las partes sometieron su vinculación y que se encuentra extramuros del Derecho del Trabajo.

5– En autos, podrán ser interpretados los hechos como demostrativos de la dependencia o de la autonomía, pues la propia actividad del anestesista requiere de pacientes para cirugía u otro acto que requiera adormecimiento, la que se desarrolla dentro de una organización de medios personales y materiales con fines propios. Sin embargo, lo que decide la cuestión es la voluntad de las partes, quienes regularon sus conductas durante doce años de manera independiente. Y es que de los acontecimientos ventilados en la causa no asoma la actividad del actor sometida al poder de otro; más bien se advierte que las notas que aparecen como de subordinación son las necesarias para el ejercicio de la profesión dentro de una estructura preexistente que es la de la demandada.

6– Al mismo tiempo otros aspectos aparecen omitidos por el juzgador: el prolongado lapso –tres años residente y doce años médico de planta– durante el cual el galeno no se consideró dependiente del hospital, ya que no exigió recibos de sueldo, registración, ni efectuó reclamo alguno relacionado con su status jurídico. Todo constituye una presunción en contra de la relación laboral alegada al demandar y coloca el caso en el ámbito del trabajo autónomo. Es cierto que el silencio del actor no puede ser concebido como renuncia a sus derechos, pero también lo es que tal principio debe ceder ante la exigencia de seguridad jurídica cuando el tiempo transcurrido en una determinada situación lleva a entender que ha sido consentida.

7– Coadyuvan a la conclusión que se viene adoptando la prueba informativa al Hospital Materno Provincial y a la Asociación de Anestesiología, Analgesia y Reanimación de Córdoba. La primera refiere al desempeño del actor como contratado –4/12/04 al 18/4/07– y luego como empleado permanente –19/4/07– cumpliendo horario los días jueves y domingos de 7 a 7 y los sábados de 7 a 19. La segunda describe la intervención del accionante en los siguientes nosocomios durante el período febrero/05 a abril/08: Clínica Privada del Valle, Clínica Privada de la Familia, Clínica Privada Córdoba, Clínica Privada del Prado, Sanatorio Alta Gracia, Hospital Italiano, Fundación Urología Cba. y Sanatorio El Salvador. Ello, pese a que se le restara importancia con el solo argumento de que la situación era conocida por la accionada y que la exclusividad no resulta esencial al contrato de trabajo

TSJ Sala Lab. Cba. 15/12/15. Sentencia Nº 302. Trib. de origen: CTrab. Sala VII Cba.”Figueroa, Francisco c/ Sociedad de Beneficencia Hospital Italiano y otro – Ordinario – Despido” Recurso de Casacion 96615/37

Córdoba, 15 de diciembre de 2015

¿Es procedente el recurso interpuesto por la parte demandada?

El doctor Luis Enrique Rubio dijo:

En autos, la parte demandada interpuso recurso de casación en contra de la sentencia N° 260/10, dictada por la Sala Séptima de la Cámara Única del Trabajo, constituida en tribunal unipersonal a cargo del señor juez doctor José Luis Emilio Rugani –Secretaría N° 14–, cuya copia obra a fs. 159/176, en la que se resolvió: “I) Rechazar la demanda incoada en contra de la Sociedad de Beneficencia Hospital Italiano por cuanto persigue el cobro de las guardias pasivas por los meses de agosto del dos mil seis a marzo del dos mil ocho; II) Rechazar la demanda incoada por el Sr. Francisco Horacio Figueroa en contra del Sr. Eduardo Aníbal Aguirre en su totalidad; III) Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por el Sr. Francisco Horacio Figueroa en contra de la Sociedad de Beneficencia Hospital Italiano en cuanto pretende el pago de la remuneración por los meses de marzo, abril y mayo del dos mil ocho, los SAC por el segundo semestre del dos mil seis, el SAC por el primer semestre del dos mil siete, el SAC por el segundo semestre del dos mil siete, el SAC proporcional del primer semestre del dos mil ocho, las vacaciones proporcionales del dos mil ocho, la indemnización por despido incausado (art.245, LCT), por omisión de preaviso (art. 231 y 232, LCT), Indemnizaciones por los arts. 1 y 2, ley 25323 y la indemnización por la no entrega de la Certificación previsional (art.80, LCT), todos ellos según los importes y bases indicados al tratar la primera cuestión. IV) Imponer las costas a la demandada por los rubros que prosperaron y los demás por el orden causado. Diferir la regulación de los honorarios de los letrados y perito interviniente los que se practicaran de conformidad a lo dispuesto en la segunda cuestión. V) Cumpliméntese con lo dispuesto por el art. 17, ley N° 24013. VI) Dar por reproducidas las citas legales efectuadas en los considerandos, por razones de brevedad…”. I.1. El presentante denuncia violación de los principios de la sana crítica racional –indebida valoración de la prueba y defectuosa fundamentación–. Se agravia porque el tribunal se pronunció por la existencia de una relación de dependencia. Señala que el juzgador prescindió del análisis sobre el comportamiento de las partes a lo largo de una década, como así también de la informativa a la Asociación de Anestesiología, Clínica del Prado, Hospital Materno Provincial y documental –recibos de honorarios del galeno– que acreditan que se trató de un profesional autónomo que laboraba para distintos nosocomios. Refiere que hubo errónea aplicación del art. 23, LCT, en cuanto el a quo entendió que la presunción opera ante la sola prueba de la prestación de tareas. Sostiene que la norma no debe ser interpretada cerrando la indagación sobre el significado de la voluntad de las partes inalterablemente respetada a lo largo del tiempo. Aduce inobservancia de los arts. 11, 12 y 14 íb. Manifiesta que no fue valorada la conducta del reclamante en función de la doctrina de los actos propios. 2. El tribunal de mérito consideró operativa la presunción del art. 23, LCT, por entender que no fue desvirtuada por prueba en contrario. Señaló que la accionada no logró acreditar que el actor estuviera vinculado a través de un contrato de locación de servicios. También hizo referencia a que el servicio de anestesiología dependía del hospital, que Figueroa concurría a trabajar diariamente a la institución demandada, en un horario de ingreso y egreso que ésta le establecía, tenía que pedir permiso para obtener vacaciones o retiros especiales y percibía remuneraciones del nosocomio. Concluye que todo eso daba cuenta de la existencia de un contrato de trabajo subordinado. 3. La lectura del pronunciamiento revela las falencias que acusa el impugnante. Así, se advierte que las circunstancias analizadas por el juzgador para sustentar la existencia de la relación laboral no conducen necesariamente a ella. Esto es así porque, aunque el reclamante se desempeñó en forma personal y habitual en el Área de Anestesiología del establecimiento como residente –desde el 1/4/93 al 1/4/96– y luego como médico de planta aportando un servicio de utilidad para los objetivos de aquélla, dichos aspectos enumerados aisladamente no alcanzan para corroborar la subordinación que caracteriza al contrato de trabajo. La situación exige ser examinada con cautela porque las características de algunas actividades hacen posible que las mismas prestaciones profesionales sean contratadas indiferentemente tanto por el régimen de trabajo dependiente como por el autónomo. En realidad, son estas distintas formas las que hacen entrar en crisis el modelo normativo que sirve de referencia para distinguir entre unos y otros, el que se presenta inadecuado para dar solución a figuras que comparten elementos de ambos. En estos casos, carece de practicidad acudir al concepto jurídico de relación de dependencia. En el subexamen y por sus matices, es menester recuperar el referente del libre acuerdo de voluntades con finalidad reguladora del vínculo habido; es la autonomía de las partes la que ha fijado su tipo insertándola en el ámbito de la labor independiente. Hay que tener especialmente en cuenta que se trata de un profesional altamente calificado que no “necesita”, con la intensidad típica de la generalidad de los casos, de la protección de las normas imperativas, como sucede cuando el contenido del contrato individual es producto de la imposición unilateral del dador de trabajo. Así, no se encuentra la nota de subordinación jurídica en la vinculación en análisis, lo cual resulta dirimente si se pretende ubicar la relación dentro del marco normativo de las leyes laborales (en igual sentido, Sent. N° 68/01). De tal modo resultan relevantes algunas particularidades que fueron marcadas por los testigos, que no se vinculan con la sujeción a directivas jerárquicas. Por ejemplo, la Sra. C. relató que no hay horario asignado para ningún médico, sino que los coordina cada servicio; el Sr. A. dijo que el dinero recaudado por el equipo de anestesiología iba a un fondo común y se distribuía entre sus integrantes luego de abonar los gastos, los horarios y vacaciones eran organizadas por el jefe del servicio y autorizados por la clínica; la Sra. Ce. refirió que los médicos no marcaban tarjeta y por último la Sra. A. manifestó que ella le pagaba al actor. Asimismo, la pericial contable da cuenta de la facturación –no correlativa– bajo la forma de honorarios –variables– y la situación ante los organismos fiscales –IVA responsable inscripto y luego monotributista–. Todo lo cual revela el manejo de su autonomía profesional gobernando su tiempo y su labor. Por ese motivo resulta trascendente analizar el caso a la luz del propio marco regulatorio al que las partes sometieron su vinculación y que se encuentra extramuros del Derecho del Trabajo. Podrán ser interpretados los hechos como demostrativos de la dependencia o de la autonomía, pues la propia actividad del anestesista requiere de pacientes para cirugía u otro acto que requiera adormecimiento, la que se desarrolla dentro de una organización de medios personales y materiales con fines propios. Sin embargo, lo que decide la cuestión es la voluntad de las partes, quienes regularon sus conductas durante doce años de manera independiente. Y es que de los acontecimientos ventilados en la causa no asoma la actividad del actor sometida al poder de otro; más bien se advierte que las notas que aparecen como de subordinación son las necesarias para el ejercicio de la profesión dentro de una estructura preexistente que es la de la demandada. Al mismo tiempo, otros aspectos aparecen omitidos por el juzgador: el prolongado lapso –tres años residente y doce años médico de planta– durante el cual el galeno no se consideró dependiente del Hospital, ya que no exigió recibos de sueldo, registración, ni efectuó reclamo alguno relacionado con su status jurídico. Todo constituye una presunción en contra de la relación laboral alegada al demandar y coloca el caso en el ámbito del trabajo autónomo. Es cierto que el silencio del Dr. Figueroa no puede ser concebido como renuncia a sus derechos, pero también lo es que tal principio debe ceder ante la exigencia de seguridad jurídica cuando el tiempo transcurrido en una determinada situación lleva a entender que ha sido consentida. Coadyuvan a la conclusión que se viene adoptando la prueba informativa al Hospital Materno Provincial y a la Asociación de Anestesiología, Analgesia y Reanimación de Córdoba. La primera refiere a su desempeño como contratado –4/12/04 al 18/4/07– y luego como empleado permanente –19/4/07– cumpliendo horario los días jueves y domingos de 7 7 y los sábados de 7 a 19. La segunda describe la intervención del accionante en los siguientes nosocomios durante el período febrero/05 a abril/08: Clínica Privada del Valle, Clínica Privada de la Familia, Clínica Privada Córdoba, Clínica Privada del Prado, Sanatorio Alta Gracia, Hospital Italiano, Fundación Urología Cba. y Sanatorio El Salvador. Ello, pese a que se le restara importancia con el solo argumento de que la situación era conocida por la accionada y que la exclusividad no resulta esencial al contrato de trabajo. Conf. CSJN en “Cairone…”. Voto, por la afirmativa.

Los doctores Carlos F. García Allocco y Domingo Juan Sesin adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante.

Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral,

RESUELVE: I. Admitir el recurso de casación deducido por la demandada y, en consecuencia, anular el pronunciamiento según se expresa. II. Rechazar la demanda interpuesta por el Sr. Francisco Horacio Figueroa en contra de Sociedad de Beneficencia Hospital Italiano. III. Con costas por el orden causado.

Luis Enrique Rubio – Carlos F. García Allocco
– Domingo Juan Sesin
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