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RELACIÓN DE TRABAJO

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Inexistencia. Personal contratado por la Administración municipal. MÉDICOS. Monotributistas. Inaplicabilidad del Régimen del Contrato de Trabajo1– En autos, el pretensor admitió expresamente en el libelo inicial que para conservar la fuente de trabajo lo hicieron inscribirse como “monotributista”, haciéndole “facturar” como honorarios profesionales las sumas que recibía mensualmente por las tareas que desplegaba como médico en el Hospital Municipal “Josefina Prieur” de Villa Allende. Es decir, queda claro entonces la inexistencia de un acto administrativo emanado del Intendente designando al pretensor como personal de planta permanente, en los términos de que da cuenta el art. 112 inc. 9) de la Carta Orgánica Municipal de aquella ciudad. Esta situación es explícitamente reconocida también por el propio pretensor en oportunidad de alegar. Luego, siendo ello así, no cabe otra conclusión que admitir que el actor se encontraba como personal “contratado” por la administración municipal de Villa Allende, aun cuando no contaba con la formalidad de un concordato escrito anudado con la Intendencia.

2– La modalidad de contratación implementada basada en una locación de servicios (con o sin contrato escrito) se registra incluso desde la anterior gestión administrativa, pues así lo reconocían expresamente varios testigos y lo corroboró además el anterior intendente de Villa Allende, al confirmar por medio de un comunicado que la cantidad total de agentes de planta permanente, contratados, becados y funcionarios políticos de la Municipalidad de Villa Allende era de 495 personas. Señalaba, además, en aquella oportunidad, que: “De acuerdo a las últimas planillas salariales abonadas trabajan en planta permanente 149 agentes. A ellos deben sumarse 178 contratados para totalizar así 327 empleados a los que se realizan los aportes patronales de rigor”.

3– Cabe subrayar que el entonces jefe del municipio actuó dentro del marco jurídico establecido por la Carta Orgánica Municipal (art. 112 inc. 25), y por ello se mantuvo en el tiempo la vigencia de todas esas negociaciones. Empero, lo cierto es que jamás puede resultar aplicable a la vinculación habida disposiciones del Régimen de Contrato de Trabajo, toda vez que –en principio– se encuentran expresamente excluidas las relaciones que mantienen los dependientes de la Administración Pública (contratados o pertenecientes a la planta de personal permanente).

4– “Cuando el empleador es la Administración Pública, sea nacional, provincial o municipal, un ente descentralizado autárquico o un organismo de cuentas especiales, la relación de trabajo se rige por las normas de Derecho Administrativo laboral, es decir, en principio por la ley marco de regulación de Empleo Público nacional 25164….”. Las excepciones surgen contempladas únicamente en el art. 2 inc. a, LCT, cuando: a) “por acto expreso se los incluya en la misma”, como ocurre, verbigracia, con el personal de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), porque así lo prescribe el art. 38 inc. 3, LRT.; o, b) por encontrarse “incluidos en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo”. Cabe puntualizar que, obviamente, ninguna de estas hipótesis se barrunta en estos actuados.

CTrab. Sala I Cba. 27/12/12. Sentencia Nº 313. “Ramos, Ariel Fernando c/ Municipalidad de Villa Allende – Ordinario – Despido” (Expdte. N° 125957/37)

Córdoba, 27 de diciembre de 2012

Y VISTOS:(…)

DE LOS QUE RESULTA:

Que a fs. 2/5, comparece Ariel Fernando Ramos planteando formal demanda laboral ordinaria en contra de la Municipalidad de Villa Allende, con domicilio en (…), esta la localidad de Villa Allende, persiguiendo el cobro de los rubros y montos que detalla en la planilla especificativa obrante a fs. 1 vta. y que forma parte integrante de la presente demanda, y por la suma de $64.871,50, en concepto de art. 8, ley 24013, indemnizaciones de preaviso, antigüedad e integración del mes de despido, indemnización del art. 15, ley 24013 o art. 1, ley 25323; sanciones previstas en los arts. 2, ley 25323, y 45, ley 25345, vacaciones no gozadas año 2007, haberes correspondientes a 19 días del mes de junio de 2007, SAC 1° semestre 2007; más el art. 131 bis, LCT. Relata que ingresó a trabajar en el local en relación de dependencia económico–jurídico–laboral del ente comunal demandado como médico de planta, a partir del 1/10/99, desarrollando sus labores en el Hospital Municipal “Josefina Prieur”, nosocomio al cual fuera afectado desde su incorporación. Afirma que a partir de su ingreso y hasta el distracto producido por voluntad unilateral de su empleadora, desarrolló sus labores como médico emergencista, función que mantuvo hasta la extinción del vínculo laborativo, el que se produjo finalmente por despido indirecto. Indica que sus labores consistían fundamentalmente en la atención de emergencias médicas pero también efectuó tareas concretas como médico cirujano, realizando suturas, yesos, traslados de traslados de pacientes y así también tareas como médico de Guardia. Sigue relatando que con absoluta dedicación y empeño asumió durante todo el decurso de la relación laboral, en forma acabada, el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, circunstancia que fue reconocida por la propia Institución y “mis compañeros integrantes del equipo médico” en varias ocasiones. Expresa que realizaba sus tareas en horarios fijos de cinco horas diarias, de lunes a viernes y algunas guardias de reemplazo, las que podían ser en días hábiles de semana o bien sábados, domingos o feriados. Destaca que por la naturaleza de las atenciones, podía ser requerido a cualquier hora del día o de la noche. Manifiesta que, como condición para conservar la fuente de trabajo, se lo hizo inscribir como monotributista, haciéndole “facturar” como honorarios las sumas mensuales que percibía, a cuenta de lo que eran en realidad sus remuneraciones mensuales, encuadrando tal circunstancia en un claro caso de fraude laboral, que deja expresamente denunciado ya que las “facturaciones” se le hicieron efectuar a nombre de la Municipalidad, o bien a nombre del Hospital Municipal “Josefina Prieur”. Señala que no obstante las irregularidades apuntadas, el vínculo de trabajo prosiguió hasta que se le impidiera intempestivamente y de manera sorpresiva retomar sus servicios habituales en razón de que el municipio habría decidido prescindir de sus servicios; circunstancia por la cual remitió TCL por el que intimó para que se le aclarara su situación laboral, entendido que el ente que había hecho conocer su decisión de suspender sus servicios en favor del Hospital al que fuera asignado. Señala que en la misma oportunidad intimó la registración de las circunstancias verídicas de su contrato de trabajo, bajo apercibimientos de reclamar las sanciones establecidas por la Ley de Empleo, según correspondiera. Indica que la Institución, por vía de CD expedida el 19/6/07, procedió a negar la existencia de vínculo laboral, por lo que frente a la injuria que tal circunstancia importaba a sus intereses laborales, procedió a notificar su decisión de considerarse en situación de despido indirecto por exclusiva responsabilidad patronal. Expresa que en la misma presentación, procedió a reclamar para que se efectivizara el pago de las indemnizaciones plenas por despido, bajo apercibimientos de reclamar las sanciones establecidas por el art. 1, ley 25323; intimando de igual forma la entrega de Certificación de Servicios, Remuneraciones y de Afectación de Haberes, además del certificado de trabajo del art. 80, LCT, bajo apercibimiento de reclamar el pago de la sanción establecida por el art. 45 de la ley 25345. Funda su demanda en las leyes 20744, 21297, 25877, 24013, 25323, 25345 y demás legislación concordante y complementaria. A fs. 16 se celebra la audiencia de conciliación, oportunidad en la que las partes no se avienen a un acuerdo, solicitando la demandada el rechazo de la acción por las causales que expresa en el memorial que se agrega a fs. 12/15. En el mismo niega todos y cada uno de los hechos contenidos en la demanda, salvo los que sean expresamente reconocidos. En especial niega que el actor haya ingresado a trabajar en relación de dependencia jurídico–laboral de la Municipalidad de Villa Allende como médico de planta a partir del 1/10/01, desarrollando sus labores en el Hospital Municipal Josefina Prieur. Asimismo, niega las tareas descriptas en el escrito de demanda como también la jornada denunciadas. Niega que como condición para conservar su fuente de trabajo la accionada lo “haya hecho inscribir como monotributista”, como así también que el accionante haya remitido las misivas explicitadas en el libelo introductorio. Afirma que el vínculo contractual permaneció hasta que el día 11/6/07, el actor fue citado por el director del Hospital para notificarle que le había iniciado una investigación administrativa y se suspendían las prestaciones hasta tanto aquélla culminara, toda vez que la paciente N. M. había efectuado una denuncia en su contra en la Oficina de Satisfacción al Usuario que funciona dentro del Hospital Municipal Josefina Prieur. Relata que en el momento en que el actor había firmado la notificación y mientras el asesor a cargo de la Dirección del Hospital, Dr. Alberto Martínez, procedía a atender un llamado telefónico, mientras se encontraban aguardando la llegada del Dr. Audenino, instructor designado para la investigación administrativa, el Sr. Ramos le arrebató del escritorio una carpeta anillada donde constaba la suspensión referida ya firmada por el actor y una copia de la suspensión y salió corriendo, siendo este episodio presenciado por la Dra. P. D. y la empleada administrativa S. L., llamando a la policía. Sigue manifestando que mientras se encontraban esperando al personal policial, el chofer del hospital, Sr. B., se apersonó en la oficina del Dr. Martínez y le hizo entrega de la carpeta anillada que había encontrado tirada en el pasillo, sin el original de la suspensión ni de la notificación firmada por el actor. Refiere que el hecho fue denunciado ante la Unidad Judicial de Villa Allende, donde labraron las actuaciones sumariales identificadas bajo el Nº 1086/07 de fecha 11/6/07, caratulado Hurto, con conocimiento e intervención de la Fiscalía de Instrucción del Distrito Cuatro, Turno cuatro: Damnificado: Hospital Josefina Prieur; Denunciante: Alberto Eliseo Martínez y acusado el Sr. Ariel Ramos. Destaca que la denuncia efectuada por la paciente N. M. consistía en que el profesional Ramos la habría derivado a una clínica privada para cobrarle una suma de dinero. Además, el Dr. Ramos había insertado en la historia clínica de la paciente, datos fuera del orden cronológico exigido para el llenado de tal instrumento público (agregado a la H.C. de fecha 27/4/07). Afirma que el actor se vinculó contractualmente con la demandada durante muchos años y no se consideró dependiente de ésta, ya que no efectuó reclamo alguno en orden a recibos de sueldo, registración, vacaciones, aguinaldo, etc. La teoría de los actos propios le impide hoy volver sobre sus pasos. Cita jurisprudencia al respecto. Indica que lo que ocurrió es que la situación profesional en que se encontró el actor con motivo de la denuncia y de la conducta asumida al momento de serle notificada la investigación, le impidió continuar con la ejecución del contrato habido entre las partes, e intenta entonces (a una semana de la prescripción) inventar una relación laboral. Manifiesta que (de) la relación contractual habida entre las partes, surge que ellas pactaron de antemano la entrega mes a mes de las facturas por honorarios y que quedaba a cargo del accionante el cumplimiento de toda clase de obligaciones impositivas y previsionales, a tal punto que se encontraba inscripto en AFIP como monotributista. Expresa que las descriptas son las características propias de quienes prestan servicios profesionales en forma independiente, sobre todo si se tiene en cuenta el nivel de instrucción y de especialidad del actor, que no puede colocarlo en una situación de inferioridad en la contratación respecto de la Municipalidad hoy demandada. A continuación impugna y rechaza los rubros y montos reclamados en demanda. (…).

¿Resulta procedente el reclamo que formula el actor en el escrito de demanda?

El doctor Víctor Hugo Buté dijo:

Doy por reproducida en forma íntegra la relación de causa que antecede. En la audiencia de debate se tomaron las declaraciones de los testigos ofrecidos por las partes. [Omissis]. Hasta aquí luce la transcripción integral de toda la prueba oral colectada en la causa. Ahora bien, el pretensor admitió expresamente en el libelo inicial, que para conservar la fuente de trabajo lo hicieron inscribirse como “monotributista”, haciéndole “facturar” como honorarios profesionales las sumas que recibía mensualmente por las tareas que desplegaba como médico en el Hospital Municipal “Josefina Prieur” de Villa Allende. Es decir, queda claro entonces la inexistencia de un acto administrativo emanado del Intendente designando al pretensor como personal de planta permanente, en los términos de que da cuenta el art. 112 inc. 9, Carta Orgánica Municipal, de aquella ciudad. Esta situación es explícitamente reconocida también por el propio pretensor en oportunidad de alegar. Luego, siendo ello así, no cabe otra conclusión que admitir que el Dr. Ramos se encontraba como personal “contratado” por la Administración municipal de Villa Allende, aun cuando no contaba con la formalidad de un concordato escrito anudado con la Intendencia. Cabe señalar que precisamente en esa misma situación estaban también otros profesionales de la salud, como lo revelan acabadamente la exposiciones vertidas por los testimonios recibidos en la audiencia de debate. Esta modalidad de contratación implementada con base en una locación de servicios (con o sin contrato escrito) se registra incluso desde la anterior gestión administrativa, pues así lo reconocían expresamente Martínez, Bernal Figueroa y lo corrobora además el anterior intendente de Villa Allende –Máximo Martínez–, al confirmar a través de un comunicado que la cantidad total de agentes de planta permanente, contratados, becados y funcionarios políticos de la Municipalidad de Villa Allende era de 495 personas. Señalaba, además, en aquella oportunidad, que: “De acuerdo a las últimas planillas salariales abonadas trabajan en planta permanente 149 agentes. A ellos deben sumarse 178 contratados para totalizar así 327 empleados a los que se realizan los aportes patronales de rigor”. Cabe subrayar que el entonces jefe del municipio actuó dentro del marco jurídico establecido por la Carta Orgánica Municipal (art. 112 inc. 25), y por ello se mantuvo en el tiempo la vigencia de todas esas negociaciones. Empero, lo cierto es que jamás puede resultar aplicable a la vinculación habida disposiciones del Régimen de Contrato de Trabajo, toda vez que –en principio– se encuentran expresamente excluidas las relaciones que mantienen los dependientes de la Administración Pública (contratados o pertenecientes a la planta de personal permanente). Así me he pronunciado en anteriores decisorios (Vé.: “Quinteros Oscar Alberto c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba y Otros–Ordinario–Despido (Expdte. 14264/37– Sent. Nº. 157 del 5/11/08), “Piedrabuena, Norma Beatriz c/ Municipalidad de Córdoba –Ordinario –Despido – Expte N° 61626/37– Sent. Nº 10, del 26/2/09– Vé. TSJ Sent. 138 del 15/12/10) y “Moia Antonio Miguel Rizieri c/ Municipalidad de Villa Carlos Paz –Ordinario Despido (Expdte. Nº 127465/37– Sent. Nº. 45 del 19/4/12). Señalaba entonces en consonancia con el pensamiento del Dr. Sardeña que: “Cuando el empleador es la Administración Pública, sea nacional, provincial o municipal, un ente descentralizado autárquico o un organismo de cuentas especiales, la relación de trabajo se rige por las normas de derecho administrativo laboral, es decir, en principio por la ley marco de regulación de Empleo Público Nacional 25164….” (LCT y sus reformas –Ed. Universidad, año 2003, p. 36). Las excepciones surgen contempladas únicamente en el art. 2º inc. a, LCT, cuando: a) “por acto expreso se los incluya en la misma”, como ocurre, verbigracia, con el personal de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), porque así lo prescribe el art. 38 inc. 3, LRT.; o, b) por encontrarse “incluidos en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo”. Cabe puntualizar que, obviamente, ninguna de estas hipótesis se barrunta en estos actuados. Para mayor abundamiento transcribo definiciones al respecto de la CSJN, cuando con claridad meridiana expone que: “Frente a la existencia de un régimen jurídico específico que reglamenta los derechos de los dependientes de la demandada y a la disposición del art. 2, inc. a, LCT, según el cual el régimen no es aplicable a los dependientes de la Administración Pública salvo que por acto expreso se los incluya en éste o en el de las convenciones colectivas de trabajo, no es admisible sostenerse que la relación de empleo se hallaba regida por la ley laboral común” (“Leroux de Emede, Patricia S. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires” – Sent. 30/4/91 –ED.1991, p.1847). Ésta resultaba también la interpretación mayoritaria de nuestro TSJ al señalar que “….por imperio del sistema federal establecido por la Constitución Nacional, la regulación jurídica de la relación de empleo público, en principio, corresponde a la esfera de poder (Nación, Provincia o municipio) en donde aquélla se verifica. Siendo ello así serán las respectivas jurisdicciones las que conformarán el marco jurídico estatutario de la vinculación, ya sea en forma directa o bien por adhesión expresa a un régimen dado. Esta es la inteligencia que –se reitera– puede extraerse de la hipótesis del art. 2 inc. a) de la ley 20744 y sus modificaciones, ya mencionadas, excepción hecha del acto expreso que los incluya en ella o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo”. (in re: “Sivilotti Mario H. c/ D. P. V. –Demanda – Recurso de Casación”; Sent. Nº. 21 del 5/4/06, conceptos que fueron reiterados en: “Oliva Eduardo c/ D.P.V. Ind. Rec. de Casación” Sent. Nº. 82, del 7/12/06). Ahora bien, la situación jurídica del actor expone similares características con la jurisprudencia más reciente pronunciada por el Alto Cuerpo provincial, entre otras, en los autos caratulados: “Mayo Natalia Soledad del Rosario c/ Municipalidad de Córdoba –Ordinario –Despido –Recurso de Casación” (Expdte. 47013/37 – Sent. Nº 134 de fecha 13/12/10), donde sostuvo que: “En el subexamen no está en discusión que la reclamante fue personal contratado, afectada a uno de los Centros de Participación Comunal, en el marco de las previsiones de la Ordenanza Municipal N° 7.244 (arts. 5, 8 y 10)”. Continúa exponiendo aquel decisorio que: “Luego, la regulación de su dependencia jerárquica, disciplinaria, funcional y técnica, así como el carácter de su vinculación, está definido por ese ordenamiento y las reglamentaciones y resoluciones que son su consecuencia. Allí, se atribuye a la autoridad gubernamental las facultades concernientes a la contratación a plazo cierto y determinado cuando expresamente se lo señale en el acto de designación –art. 3–. Si bien la reclamante invocó la arbitrariedad de la resolución de sus contrataciones, no logró demostrarla pues el Estatuto expresamente prevé la excepción al principio de estabilidad –art. 10– y su validez no fue objeto de controversia al respecto. De lo cual se sigue necesariamente que la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo con base en la índole de las labores realizadas es incorrecta, aunque sólo se acudiera a ese régimen para utilizar sus pautas indemnizatorias. De conformidad con los términos en que quedó trabada la controversia, no pudo sustraer el caso de la ordenanza municipal con base únicamente en que la reclamante realizaba las mismas tareas que el personal permanente pues sólo ello no borra el título que dio origen a su nombramiento, el que estando sujeto a plazo fenece cuando aquel expira (Cfr. CSJN “Marignac, Francisco Ramón…”, del 29/12/87, Fallos 310:2927).” Para reafirmar sus conceptos hace referencia a otros decisorios del Máximo Órgano Judicial de la Nación al señalar que “… la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: “Sánchez, Carlos Próspero c/ Auditoría General de la Nación s/ Despido” (6/4/10 –Fallos 333:335) descalificó el pronunciamiento que sólo con base en que el contratado desempeñaba tareas típicas, lo asimiló a una relación de empleo permanente, toda vez que ese único dato no revela una desviación de poder cuando la ley previamente autoriza la contratación impugnada (art. 5 incs. c y d)”. En definitiva, a mérito de todas las consideraciones antes apuntadas y jurisprudencia transcripta, corresponde confirmar la falta de acción del pretensor, como lo ha postulado nuestro TSJ ante circunstancias fácticas similares y, consecuentemente, desestimar íntegramente la demanda impetrada por Ramos. Empero, no desconozco que el pretensor pudo, atento a las particularidades de la relación mantenida, considerarse con razones plausibles para judicializar el presente reclamo deducido. Por ello propongo que las costas del proceso sean impuestas por el orden causado, con excepción de los peritos de control que serán a cargo de sus respectivos proponentes (art. 28, CPT, y art. 49, ley 9459). He valorado todo el material probatorio incorporado a estos actuados, incluida las testimoniales recibidas y la pericial contable producida, aunque sólo hice referencia a lo que resultó dirimente para resolver la litis.

Por todo lo antes expuesto y normas legales citadas, el Tribunal RESUELVE: I) Rechazar la demanda incoada por Ariel Fernando Ramos en contra de la Municipalidad de Villa Allende, e imponer las costas por el orden causado con excepción de los peritos de control que serán a cargo de sus respectivos proponentes.

Víctor Hugo Buté ■

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