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RELACIÓN DE TRABAJO

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Configuración. Vínculo fraternal entre las partes. Reclamo por realización de tareas rurales. Procedencia. Tareas de encargado. Falta de prueba. Improcedencia
1– En autos, el actor afirma que se desempeñó como empleado en el establecimiento rural de propiedad de su hermana. El expreso reconocimiento del vínculo fraternal existente entre ellos surge de la voluntad de conferir al tribunal la calidad de árbitro para resolver casos en los que hermanos están en conflicto judicial (art. 603 inc. 1, CPCC por aplicación supletoria art. 114, CPT). Además, el reconocimiento del actor de las operaciones de inventario, avalúo y partición de los que surge que ambas partes son herederos declarados del mismo causante confirman el vínculo. No hay controversia entre ellos en cuanto a que la accionada es la propietaria del inmueble donde el actor afirma que prestó servicios.

2– La versión de la demandada es que el actor vivía en el inmueble supra mencionado como consecuencia de un préstamo de vivienda. Niega la relación laboral invocada en demanda, por lo que ha quedado a cargo del actor probar su existencia. Al respecto ha sido dirimente la prueba testimonial. Todos los declarantes han coincidido en cuanto a que el actor vivía en el campo de la demandada y que hacía tareas de cuidado de animales y reparación de alambrado. Las versiones de los testigos variaron respecto a los distintos años en que cada uno vio al actor en el campo, pero no afecta la idea principal de que éste vivió allí realizando diferentes tareas correspondientes a la actividad rural del establecimiento.

3– La hipótesis de la demandada en cuanto al préstamo de la vivienda no resiste el menor análisis desde que los testigos vieron al actor trabajar en el campo. Además, la pretensión de acreditar este extremo con la constancia de entrega del inmueble –que el actor reconoció– no resulta eficaz desde que es de fecha posterior a la notificación de despido indirecto por parte del actor. Tampoco es relevante la falta de observación de actitudes propias de la empleadora (órdenes, pago de sueldos) en tanto el vínculo personal y familiar existente entre las partes necesariamente tiñe y desdibuja la relación de dependencia jurídica y técnica. Aun con conciencia de la particularidad del vínculo, debe destacarse que ésta no ha sido suficiente para descartar la relación laboral existente entre las partes. Ello en virtud de la contundente prueba de labor de parte de un hermano hacia el otro.

4– Admitida la premisa de que la demandada fue empleadora del actor, la falta de exhibición del libro del art. 122, ley 22248, por parte de aquella ha tornado operativa la presunción del art. 39, CPT, en cuanto a los datos que allí debieron figurar. Por otro lado, no hay prueba de que el actor hubiera desempeñado tareas de encargado como denuncia. En primer lugar, porque los testigos relataron que el actor habitó la casa de su hermana durante muchos años –aun con intervalos de ausencia de la demandada– hasta que ella se trasladó a vivir a Jesús María. Además, uno de los testigos dijo que los animales eran del actor y la demandada. También lo dio a entender así otro de los testigos, que aclaró que las partes “tenían” hacienda en el campo.

5– Entonces, el vínculo fraternal vuelve a desdibujar la tipicidad del contrato laboral. Si bien es cierto que el actor vivía en el campo, en virtud de que compartían la casa con su hermana y de que también había ganado suyo, no es posible inferir de modo certero que hacía tareas de encargado o puestero. Su permanencia en el campo de modo permanente también puede explicarse porque habitaban el mismo inmueble como parientes con su hermana. Por estas mismas razones no se encuentran fundamentos suficientes para determinar el horario de trabajo que postula en demanda. Es que el actor tenía residencia efectiva allí en compañía de su hermana. Los compañeros de labor que dieron cuenta del horario trabajaron allí por muy pocos meses, por lo que no es prueba suficiente de que fuera el horario habitual. Por lo tanto, la pretensión de que devengó la remuneración propia de un encargado de jornada completa es improcedente. En consecuencia, debe rechazarse la pretensión de pago de diferencias de haberes.

CTrab. Sala V (Trib. Unipersonal) Cba. 18/8/11. Sentencia Nº 165. “Angulo, Saturnino Víctor c/ Angulo, Elvia Luján –Arbitral– (Expte. N° 154706/37)”

Córdoba, 18 de agosto de 2011

DE LOS QUE RESULTA:

Que a fs. 1/6 comparece Saturnino Víctor Angulo a promover formal demanda laboral en contra de la Sra. Elvia Luján Angulo con fundamento en: a) ingresó el día 1/9/86 a trabajar en relación de subordinación económica, técnica y jurídica, en la localidad de La Rinconada, Dpto. Río Seco, Provincia de Córdoba; b) invoca competencia de este Tribunal en función del art. 9 inc. d, ley 7987; c) se mantuvo la relación laboral desde un inicio en absoluta clandestinidad registral en violación de la ley 24013, art. 7; d) sus tareas correspondían a la categoría encargado establecido por el régimen Nacional del Trabajo Agrario (ley 22248, dec. 563/81); e) era cuidador, casero de un inmueble precario que no reunía los requisitos establecidos por el art. 93, ley 22248, por lo que el uso de la casa no formaba parte de las remuneraciones; también realizaba reparación de alambrados y potreros, cuidado y cría de animales vacunos; f) las tareas que desarrollaba no tenían un horario formalmente establecido, pero se pueden detallar: de lunes a domingos inclusive de 7.00 a 18.00 aproximadamente; g) no le otorgaban descansos compensatorios por trabajos realizados sábados, domingos y feriados, ni se le entregaba ropa de trabajo ni bonificación por antigüedad en las remuneraciones; h) percibía una remuneración mensual que ascendía a la suma de $ 800,00; i) la remuneración que debería haber percibido por las tareas que desarrollaba era de $ 1.802,66; j) tampoco abonaba la bonificación del 1% por antigüedad en las remuneraciones establecido por art. 33, ley 22248, y decreto 563/81; k) su trabajo fue permanente y continuo y no lo realizaba en ciclos, ni estacional u ocasional; l) con fecha 19/11/08, ante la no registración, falta de pago de haberes de los meses de agosto, septiembre, y octubre de 2008, falta de otorgamiento de descanso compensatorio por trabajos realizados sábados, domingos y feriados, falta de pago de bonificación por antigüedad en las remuneraciones, falta de entrega de ropa, intimó y emplazó a la accionada a abonarle lo adeudado bajo apercibimiento de ley; ll) la demandada contesta con CD de fecha 21/11/08, negando la relación laboral invocada, categoría, horario, rubros reclamados, etc; m) con fecha 27/11/08, se consideró despedido por culpa de la accionada, procediendo a emplazar nuevamente le abone los rubros y conceptos reclamados, no teniendo respuesta a su nuevo emplazamiento; ñ) reclama indemnización por despido, ley 22248 art. 68, 76 inc. a y b; diferencia de indemnización por antigüedad, omisión preaviso, e integración mes de despido conforme LCT; art. 1 y 15, ley 25323; o) formula planilla a fs. 7 cuantificando los rubros reclamados en demanda; Convocadas las partes a conciliar, lo hizo el actor y la demandada sin que se lograra avenimiento alguno. El actor ratificó el reclamo pidiendo su acogimiento con más intereses y costas. La demandada solicitó el rechazo con fundamento en: a) formula negativa general de todos y cada uno de los hechos introducidos por el actor en demanda; b) formula las siguientes negativas en particular: adeudar la suma detallada en planilla formulada por el actor; c) que haya existido entre el accionante y la demandada relación laboral; d) que con fecha 1/9/86 el accionante haya ingresado a laborar en relación de dependencia en el campo de la demandada ubicado en la localidad de zona rural de La Rinconada, Dpto. Río Seco, provincia de Córdoba; e) haber mantenido absoluta clandestinidad registral en relación laboral para con el accionante; f) niega tareas, categoría, jornada y remuneración denunciada por el actor; g) que por la categoría debió percibir una remuneración de pesos un mil ochocientos dos con sesenta y seis centavos; h) afirma que existió un intercambio de telegramas y cartas documentos, iniciado por el Sr. Saturnino Víctor Angulo y concluido por la contraparte; i) en dichas misivas nunca se le reconoció la postura del actor, quedando siempre negada la relación laboral; j) niega que se le adeude suma alguna según planilla que acompaña en demanda y por ningún concepto; k) afirma que existe una relación de parentesco entre el actor y la demandada, y es la de hermanos; l) sobre la base de ese parentesco, la demandada le prestó la vivienda existente en el campo de cien hectáreas de su propiedad y cuando solicitó su devolución provocó una reacción negativa, amenazando con demandar; ll) al no abandonar el inmueble [aquélla] solicitó el desalojo judicial, entregándole la propiedad con fecha 7/2/09; m) la cantidad de cien hectáreas de campo en la zona rural de La Rinconada es escasamente productiva sin devengar la renta necesaria que justifique el pago de salarios. Abierta a prueba la causa la parte actora ofreció: confesional, testimonial, exhibiciones, documental, informativa, presuncional e indiciaria. La demandada ofreció: testimonial, documental, informativa, reconocimiento de firmas, pericial caligráfica subsidiaria, confesional, presuncional o indiciaria. Diligenciadas las propias de la etapa de conciliación, la causa es elevada a los fines de la producción de la prueba oral, la que una vez recibida en debate y de clausurado, dejó el juicio en estado de ser resuelto. En virtud del vínculo de hermanos que tienen las partes, en la audiencia de vista de la causa ambas partes acordaron nombrar árbitro al Tribunal.

¿Es procedente la demanda intentada por Angulo Saturnino Víctor?

La doctora Ana María Moreno de Córdoba dijo:

I. Con el fin de garantizar un orden directivo (para su solución correcta) y orientador (para su comprensión cabal) en el pronunciamiento, es conveniente relacionar en primer término los actos procesales introductorios de los medios probatorios ofrecidos por las partes que se produjeron en el juicio que permitieron su incorporación efectiva y legal. A saber: a) A fs. 52: audiencia de exhibición y reconocimiento por parte de la demandada y el actor; b) A fs. 54/59: informe de Correo Oficial; c) A fs. 61/71: informe de Osprera; d) A fs. 72/79: informe de Secretaría de la Producción y Trabajo de la Provincia de Córdoba; e) A fs. 81/84: informe de Afip; f) A fs. 89: informe de Policía de la Provincia; g) Testimonial: Heriberto Neri Giménez: “Vivo en La Rinconada. Yo vivo en un campo. Conozco a ambos. Los conozco de La Rinconada. Los campos son colindantes. Yo tengo campo desde 1983 aproximadamente. Casi linda. Vivo en mi campo. Yo puedo ver desde el mío el campo de los Angulo. Los conozco desde que nací. Ellos vivían en ese campo. Hay una sola casa grande que es la de Luján. Es una casa nueva. La casa paterna se demolió. Allí vivía Víctor Angulo. Luján vivió un tiempo allí. Después se fue a vivir a Jesús María. Hace dos años aproximadamente. Puede ser en 2008 ó 2009. Antes de esa época vivían ambos en la casa. Víctor hacía trabajos de alambrado, cuidado de ganado. Víctor ha vivido allí de por vida. Ella tenía familia. Él estaba solo. Es un campo para ganadería. No mucha agricultura. No he visto otras personas trabajando allí. Sólo a Saturnino. Después que se fue Luján, Saturnino quedó en la casa. Lo vi trabajar con hacienda, reacondicionando alambrados. Cuidaba del perímetro. Yo iba poco a la casa. El campo debe ser de cien hectáreas. Siempre han tenido muchos animales. Allí son pastos naturales. No lo he visto hacer otras cosas. Mientras Luján estaba en la casa ella hacía trabajo de ama de casa. Muchas veces he ido a buscar animales porque yo tengo mi campo abierto. A veces podía ir dos veces por día y a veces pasaba un mes que no iba. El campo antes era de Salomón Angulo. A los campos los separa un callejón. Desde mi casa al campo de Angulo tengo dos mil doscientos metros de distancia. Yo también me dedico al ganado. En la zona se pueden tener cuatro o cinco vacas por hectárea. No más. Es una zona salitrosa de pastos naturales. Se siembra y dura poco. No he visto que Luján diera órdenes a Angulo. Tampoco si le abonó algo. Yo paso siempre al lado del campo. Es un camino vecinal. La gente dice que la casa es de Luján”. Ricardo Darío Hause: “Vivo en La Rinconada. Conozco a ambos. Soy amigo y conocido de los dos. Desde hace muchos años los conozco. Desde fines del noventa más o menos. Yo vivo en La Rinconada desde hace veinte años. Antes vivía cerca de allí. Él vivía en el campo de doña Luján. Yo trabajaba con un hombre que compraba ganado en La Rinconada. Yo iba con éste al campo de Luján. A veces una vez al mes. Compramos ahí animales a doña Luján. Ella daba la guía o certificado a nombre de ella. A veces íbamos cada veinte días. A veces dos o tres veces seguido. A él lo vi allí. Trabajaba allí. Cuidaba el campo, la hacienda. Luján vivía allí por temporada. No estaba en forma permanente. Tenían hacienda pero no sé cantidad exacta. Yo hacía estaba actividad desde el año noventa. Yo vivo a diez o doce kilómetros del campo de Luján. No vi a Luján pagar a Víctor. Tampoco que le diera directivas. La he sentido pedirle que juntara la hacienda porque iba a ir a ver algún cliente. Es zona de pasto natural. Luego se trabajó un poco, unas cuarenta o cincuenta hectáreas. En ese campo no se siembra. Es de ganado”. Ramón Anselmo Báez: “Vivo en La Rinconada. Me dedico a la crianza de animales. Tenemos un campito. Conozco a ambos. Yo trabajé para Angulo Elvia desde 1986 u 87. Fue un corto tiempo. Fueron tres meses más o menos. Lo conozco a Angulo de esa época. Nos llamaban a trabajar allí. Luján me contrató. El actor trabajaba junto con nosotros con los alambres, sacábamos barro de los pozos para sacar agua para los animales. Él manejaba el tractor. Luján daba las órdenes. La he visto darle órdenes al actor. Saturnino paraba ahí en el trabajo. Yo lo he visto siempre. Desde las ocho hasta las seis de la tarde trabajábamos. Saturnino también. De lunes a viernes. Después de eso quedaba él en la casa. Mi campito era en realidad de mi vieja. Estaba a quince kilómetros del campo de Luján Elvia. Después que dejé de trabajar para Luján no volví más. En la casa donde vivía el actor también vivía su hermana en ese período. Había animales. Saturnino cuidaba animales. De igual modo que nos daba las órdenes a nosotros le daba a Saturnino como dueña. Era una patrona. Lo mandaba a hacer las cosas. La Rinconada no es apta para el cultivo. Sí para sembrar pastos para animales (grama, alfa y gatopam) La hacienda allá se alimenta de pasto natural. En invierno comen lo que hay. Una hectárea por vaca se necesita para criar por la zona porque no hay pastos. No vi que Luján le abonara salarios a Angulo”. Francisco Mardoqueo Báez: “Vivo en La Rinconada. Yo trabajé con el actor en el campo de Luján. Fue durante los años 1986 u 87. Fui compañero también de Báez. Trabajábamos dos o tres días y dejábamos y después volvíamos. Cavábamos zanjas para animales. El actor trabajaba con el tractor. Luján nos pagaba. No he visto que le pagara a Víctor. No he recibido órdenes de él. Yo vivía a tres o cuatro leguas. El vivía allí. Luján vivía en Jesús María y en chalet del campo. El actor trabajaba también con los alambres. Nosotros íbamos de ocho hasta la salida del sol. No tengo trabajo efectivo. Voy cuando me buscan. Podía ir a esquilar ovejas. Ella me pagaba. Yo fui al campo aproximadamente hasta 1989. No volví más al campo. Víctor hacía trabajo en tractor, sembraba. Hasta cocinero era a veces y hacía la comida. También arreglaba alambres. Ahí había vacas. No se les daba de comer. Se las cambia de potreros. Eso hacía Víctor. Sembrábamos gatopam, zapallos, grama, maíz. Hasta criadero de chanchos había y los cuidaba. Creo que el campo era de cien hectáreas. Ese campo según la historia era de la madre de ellos y de ahí quedó para la demandada sola. Era propio de ellos. Alquilaba otros campos afuera pegado al paraje de La Rinconada. No es zona apta para la siembra. Los gringos comenzaron a probar la tierra en 1987. Comenzaron a desmontar. Los Angulo no. No se cultiva trigo ni soja. Las pasturas son de pasto duro (gatopán, grama, merilote). Es una tierra salada. Nunca vi que Luján pagara al actor. Por vaca se necesitan dos hectáreas en ese campo. Es zona productiva en animales. El trato que tenía Víctor con Luján era de empleado–empleadora. En ese campito tenían cincuenta vacas. La casa grande era de lujo. Ella tenía la casa y él su habitación pegada a la par”. Ramírez, Héctor Decilio: “Conozco a ambas partes. Vivo en El Zapallar. La Rinconada. Siempre viví allí. Somos del mismo lugar los tres. Yo trabajo en mi campo. Fui alguna vez al campo de la Sra. Angulo. Hasta la casa. Mi campo no está cerca. Está a tres leguas. Fui una vez porque habían entrado las majadas de cabras mías al campo de Luján. En esa oportunidad hablé con ella. He ido una vez. No lo vi a Angulo Saturnino. Yo lo veo en la calle. La zona es para cuidar animales. Es más o menos productiva. Yo tengo vacas y cabras. En ciertas partes la tierra es apta para la agricultura. En partes hay pasto natural y en otras sembrado. No me acuerdo cuándo fui al campo de Angulo. No pude ver si había ganado vacuno. No vi otra persona en la casa en esa oportunidad”. Cisnero, Santos Melitón: “Vivo en El Zapallar, La Rinconada. Conozco a ambos desde chicos. Ella estuvo un tiempo en Jesús María y luego volvíó al campo. Somos vecinos. Soy amigo del actor. Nos frecuentamos siempre. Antes iba a visitarlo. Ahora no. También soy amigo de Luján. Conozco el campo de Luján Angulo. He ido a trabajar la tierra, cavar, sacar agua. Hace como tres años. Lo he visto al actor en el campo. Lo vi hacer trabajo de campo junto conmigo. A mí me pagaba Guanino que estaba allí. El también me daba las indicaciones y ella también. No he visto que el actor recibiera indicaciones o salario de nadie. Yo iba a la mañana hasta la tarde. Yo trabajaba con otra gente y él salía del campo a ver los animales. El vivía allí. También Luján. En la misma casa. Yo iba un día o dos y volvía cuando me llamaba ella o Guanino. Comíamos todos juntos cuando yo estuve allí. Tenían trato de hermanos. Es una zona de cuidado de animales vacunos. No hay cultivo. Entré a las casas y allí vivían los dos hermanos y el Sr. Guanino. Lo mío eran changas. Fue por poco tiempo. Cuando me precisaban para cavar porque no tenían agua para los animales. Yo estaba a tres mil metros del campo de Angulo. Guanino y Elvia Luján andaban juntos. Había animales vacunos. Cuando ella estuvo en Jesús María en la casa vivían los padres de ella. No me acuerdo bien”. Díaz, Víctor Hugo. “Vivo en El Zapallar, La Rinconada. Soy ganadero. Productor. Conozco a ambos. Somos familiares. Somos primos. Mi madre es hermana de la madre de ellos. Mi papá tiene campo y ahí trabajamos. Mi campo es cercano al de Angulo. He visto al actor trabajar con animales. Tenían animales en el campo de ellos. El vivía allí. Un tiempo la hermana vivió en Jesús María y luego en el campo. He entrado con frecuencia. Somos vecinos. No he visto a ella darle órdenes ni pagarle. A él lo vi trabajar con animales. Pueden ser una dos horas por día. No lo vi hacer otra cosa. Los hermanos vivían en la misma casa. A veces trabajaban juntos el actor y la hermana. Los he visto trabajando junto como hermanos. La casa es apta para vivienda. Tenían muchos animales, de cien para arriba. Los animales eran de ambos. Tenían marcas distintas los de cada hermano. Es zona de pasto natural. Elvia vivía en Jesús María e iba al campo también. Ella a veces iba tres día o el fin de semana al campo. Entre medio de la semana también iba al campo. Me parece que estaba más en Jesús María. Ella no tenía empleados en el campo. Allí no vivía otra persona. Cuando ella estaba en Jesús María quedaba su hermano solo en el campo. El cuidaba los animales. Guanino era esposo de Angulo Elvia”. Díaz, José Omar: “Productor de campo. Hermano del testigo anterior. Vivo con mi suegro. Soy primo de los Angulo. Conozco el campo porque es cerca del de mi padre. He ido con muy poca frecuencia al campo de ellos. Los vi juntos ahí en su campo pero no sé qué hacían. No la he visto darle órdenes a la demandada al actor. No vi que le hubiera pagado. No sé qué tipo de trato tenían entre ellos. Había animales en el campo. No sé de quién eran. La zona es de pastos naturales. También siembran. La casa es una vivienda. Conocí muy poco a Guanino. Lo vi en el campo”. II. Relación Laboral– Registro– Despido– Indemnizaciones. Saturnino Víctor Angulo afirma que se desempeñó como empleado en el establecimiento rural de propiedad de Angulo Elvia Luján. El expreso reconocimiento del vínculo fraternal existente entre ellos surge de la voluntad de conferir al tribunal la calidad de árbitro para resolver casos en los que hermanos están en conflicto judicial (art. 603 inc. 1, CPCC por aplicación supletoria art. 114, CPT). Además, el reconocimiento del actor de las operaciones de inventario, avalúo y partición de los que surge que ambas partes son herederos declarados del causante José María Salomón Angulo confirman el vínculo. De ello se infiere que es cierta la afirmación de la accionada en el sentido que es hermana del actor. No hay controversia entre ellos en cuanto a que Elvia Luján Angulo es la propietaria del inmueble donde dice Saturnino Víctor Angulo afirma que prestó servicios. La versión de la demandada es que el actor vivía allí a consecuencia de un préstamo de vivienda. Niega la relación laboral invocada en demanda. De tal modo ha quedado a cargo del actor probar la existencia de una relación laboral. Al respecto ha sido dirimente la prueba testimonial. Todos los declarantes han coincidido en cuanto a que el actor vivía en el campo de la demandada y que hacía tareas de cuidado de animales y reparación de alambrado (Giménez, Hause, Báez, Báez, Díaz, Díaz). Sus versiones variaron respecto a los distintos años en que cada testigo lo vio en el campo pero no afecta la idea principal de que éste vivió allí realizando diferentes tareas correspondientes a la actividad rural del establecimiento. Los hermanos Báez remitieron su relato a los años 1986 u 87. No constituyen circunstancias relevantes las referidas a que el accionante vivió en la misma casa de su hermana durante un tiempo ya que se explica por el vínculo familiar constatado. La hipótesis de la Sra. Angulo en cuanto al préstamo de la vivienda no resiste el menor análisis desde que los testigos vieron al actor trabajar en el campo. Además la pretensión de acreditar este extremo con la constancia de entrega del inmueble (que el actor reconoció a fs. 52) no [es] eficaz desde que es de fecha posterior a la notificación de despido indirecto por parte del actor. Tampoco es relevante la falta de observación de actitudes propias de empleadora (órdenes, pago de sueldos) desde que el vínculo personal y familiar existente entre las partes necesariamente tiñe y desdibuja la relación de dependencia jurídica y técnica. Aun consciente de la particularidad del vínculo, debe destacarse que ésta no ha sido suficiente para descartar la relación laboral existente entre las partes. Ello en virtud de la contundente prueba de labor de parte de un hermano hacia el otro. Admitida la premisa de que la demandada fue empleadora del actor, la falta de exhibición del libro del art. 122, ley 22248, por parte de Angulo Elvia ha tornado operativa la presunción del art. 39, CPT, en cuanto a los datos que allí debieron figurar. Entonces, se tiene por cierto que el comienzo del contrato se remonta al 1º de septiembre de 1986. No hay prueba de que el actor hubiera desempeñado tareas de encargado como denuncia. En primer lugar, porque los testigos relataron que el actor habitó la casa de su hermana junto con él, durante muchos años –aun con intervalos de ausencia de la demandada– hasta 2008 ó 2009 cuando ella se trasladó a vivir a Jesús María (Giménez, Báez, Báez, Ramírez, Díaz Víctor). Además el testigo Díaz Víctor que es primo de ambos dijo que los animales eran de actor y demandada. También lo dio a entender así Hause que aclaró que las partes “tenían” hacienda en el campo. Entonces, el vínculo fraternal vuelve a desdibujar la tipicidad del contrato laboral. Si bien es cierto que Angulo vivía en el campo, en virtud de que compartían la casa con su hermana y de que también había ganado suyo, no es posible inferir de modo certero que hacía tareas de encargado o puestero. Su permanencia en el campo de modo permanente también puede explicarse porque habitaban el mismo inmueble como parientes con su hermana. Por estas mismas razones no se encuentran fundamentos suficientes para determinar el horario de trabajo que postula en demanda. Es que el actor tenía residencia efectiva allí en compañía de su hermana. Los compañeros de labor que dieron cuenta del horario trabajaron allí por muy pocos meses por lo que no es prueba suficiente de que fuera el horario habitual. Por lo tanto la pretensión de que devengó la remuneración propia de un encargado de jornada completa es improcedente. En consecuencia debe rechazarse la pretensión de pago de diferencias de haberes. El actor dice que no le abonaron los salarios correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2008. No hay prueba de su pago. Por lo tanto se le debieron. No hay controversia entre las partes en cuanto a la emisión y recepción de comunicaciones telegráficas. Por lo tanto, se tiene por cierto que Víctor envió a Elvia la intimación para que le abonara salarios adeudados y registrara la relación bajo apercibimientos de despido y de que ésta le contestó que no existía relación laboral. De tal modo, la situación de despido indirecto en que se colocó Angulo Víctor estuvo justificada ante esta contestación y la probada relación dependiente. Es que el Tribunal entiende que es justificada la medida rescisoria dispuesta por el actor que se considera perfeccionada el 27 de noviembre de 2008. Ello por cuanto al margen de los demás reclamos, la negativa del vínculo laboral es suficiente injuria para darse por despedido por culpa patronal (art. 69, ley 22248). Si ello es así, el actor es acreedor a la indemnización por antigüedad prevista en el art. 76, ley 22248. Por igual causa y en atención a lo dispuesto por los arts. 23 y 42, ley 22248, se le deben sueldo anual complementario y vacaciones proporcionales al 2008. No siguen igual suerte las vacaciones de 2007, porque según lo dispuesto por el art. 21 de la ley citada, éstas deben acordarse dentro de cada año calendario (el que según lo dispuesto por el art. 10, decreto 563/81, comienza a correr el primero de enero del año siguiente al que generare el derecho a la licencia anual) por lo que vencido éste sin haberlas gozado, opera prohibición del art. 25 ib., según el cual no se puede compensar en dinero la omisión de otorgar vacaciones. No está contemplada la actividad en la Ley de Contrato de Trabajo, por lo que no corresponde el pago de la indemnización por falta de preaviso prevista en tal régimen. En virtud de la falta de prueba de pago del sueldo anual complementario de 2007, también debe integrar la condena este crédito. Indemnizaciones arts. 1, ley 25323 y 9, ley 25013: En tanto estos créditos prevén incremento de las indemnizaciones previstas en la ley 20744 y 25013 (primer dispositivo) y la multa del art. 275, LCT, y el trabajo agrario está excluido el régimen (art. 2 ley 20744) corresponde rechazar la pretensión. Por todo lo expuesto corresponde admitir la demanda interpuesta por Angulo Saturnino Víctor y en consecuencia condenar a Angulo Elvia Luján a abonarle indemnización por antigüedad, haberes agosto, septiembre y octubre de 2008, sueldo anual complementario 2007 y proporcional 2008, vacaciones proporcionales 2008 y rechazarla en lo demás. Con costas a la demandada en virtud del principio de vencimiento objetivo (art. 28, CPT). Resta aclarar que se ha analizado la totalidad de la prueba aportada habiéndose expresado sólo el mérito de aquellas dirimentes para resolver el caso. Los honorarios de los letrados se regularán cuando exista base económica concreta para ello de conformidad la pauta del art. 125, ley 9459. Los montos por los que prosperan las acreencias admitidas serán calculados conforme las pautas expuestas y las legales y convencionales aplicables. Asimismo a dichos créditos serán adicionados intereses desde que cada uno de ellos fue debido hasta su efectivo pago, los que serán equivalentes a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina con más el dos por ciento (2 %) mensual.

En consecuencia,

SE RESUELVE: I. Admitir la demanda interpuesta por Angulo Saturnino Víctor y en consecuencia condenar a Angulo Elvia Luján a abonarle indemnización por antigüedad, haberes agosto, septiembre y octubre de 2008, sueldo anual complementario 2007 y proporcional 2008, vacaciones proporcionales 2008 y rechazarla en lo demás; II: Costas a cargo de la condenada en función del principio de vencimiento objetivo (art. 28, CPT).

Ana María Moreno de Córdoba ■

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