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REIVINDICACIÓN

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Demanda iniciada por herederos del titular registral. LEGITIMACIÓN ACTIVA. Acreditación. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. JUICIO de USUCAPIÓN: diferencias. Pago de impuestos. PRUEBA TESTIMONIAL. Valoración. Insuficiencia. Admisión de la demanda
1- No puede identificarse un juicio de usucapión con la excepción de usucapión, pues en aquél la pretensión del usucapiente es que se declare adquirido el inmueble y que la sentencia se constituya en instrumento en el que conste que adquirió el derecho en el momento que cumplió veinte años de posesión; en cambio, con la excepción lo único que pretende es que se rechace la demanda de reivindicación al admitirse la excepción, que implica que el actor carece de legitimación activa por no ser ya el dueño, al serlo el excepcionante.

2- Al no ser necesario cumplir con las exigencias del art. 24, ley 14159, por tratarse de reglas para el juicio de usucapión, y se trata de una excepción de usucapión en un juicio de reivindicación, se ha dicho que en este caso la prueba podría ser solo testimonial. Pero ello no implica relativizar la importancia que debe tener la prueba, la seriedad de ésta, y que sobre todo que debe llevar al juzgador a la certeza de que el demandado ha usucapido el inmueble motivo de la reivindicación: es decir que ha mediado una posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida por el plazo veinteñal que contempla el art. 4015, CC.

3- Ello así por cuanto la sentencia que hiciere lugar a la excepción resultaría un antecedente de suma importancia en el juicio de usucapión posterior. Es que ese juicio se verá simplificado y potenciada la probabilidad de obtener sentencia favorable. Servirá como elemento probatorio de la posesión, además de que será oponible al reivindicante con respecto al cual ya habrá cosa juzgada, por lo que no podrá oponerse válidamente a la pretensión de declaración de usucapión en la acción de usucapión, pues la cuestión es cosa juzgada entre ellos. No obstante, el actor deberá cumplir con todos los otros requisitos formales para que se determine el inmueble (planos de mensura), para que sean citados todos los que pudieren entender que les asiste algún derecho o que tengan algún interés, y que no fueron parte en el otro juicio. Dado el efecto saneador de títulos que tiene el juicio de usucapión, se encuentra interesado el orden público en una medida en que no lo está en la reivindicación, que atañe solamente a las partes implicadas.

4- En los casos donde se plantea la usucapión como defensa no es necesaria la delimitación exacta del inmueble poseído, ya que no se aplica el principio de especialidad propio del juicio de usucapión.

5- El pago de los impuestos por la accionada y su antecesor no acreditan posesión por sí solos, sino en todo caso únicamente prueban el animus domini, porque la posesión es un hecho que implica el ejercicio del corpus posesorio y dichos pagos pueden efectuarse aun cuando no se ocupe efectivamente el inmueble.

6- En autos, de la prueba testimonial rendida no caben dudas de que la demandada ejerció la posesión de los terrenos en litigio desde el año 2014. No obstante, no existe certeza sobre la posesión que ejercía el cedente sobre dichos terrenos, y aun de considerarse que sí poseyó, no existe certeza respecto al momento de inicio de dicha posesión, de la cual no hay prueba que permita inferir que sea anterior al año 2000. Por ello, si se tiene en cuenta la fecha en que se interpuso la demanda de reivindicación (13/8/14); sumando ambas posesiones (accesión de posesiones), no se habrían cumplidos los veinte años de posesión continua que exige el art. 4015, CC para que opere la prescripción de bienes inmuebles.

7- El magistrado debe tener certeza de que efectivamente se cumplió el plazo de posesión ininterrumpida de veinte años para hacer lugar a la excepción de prescripción adquisitiva.

C8.ª CCCba. 3/7/18. Sentencia N° 101. Trib. de origen: Juzg. 22a CC Cba. «Carnota, Beatriz y otros c/ Estévez Rodríguez, María Luz Delfina – Acciones Posesorias/Reales – Reivindicación- Expte. N° 5884018»

2ª Instancia. Córdoba, 3 de julio de 2018

¿Es justa la sentencia apelada?

El doctor José Manuel Díaz Reyna dijo::

En los autos caratulados (…), traídos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos por los actores y por el tercero interesado, a través de sus representantes, en contra del fallo de la Sra. jueza de 1.ª Inst. y 22ª Nom. en lo CC, por el que resolvía: «Sentencia N° 287. Córdoba, 22/8/17 (…) I. Hacer lugar a la excepción de prescripción adquisitiva veinteñal opuesta por la parte demandada, Sra. María Luz Delfina Estévez Rodríguez, en contra del progreso de la acción de reivindicación entablada en su contra, y en su consecuencia, rechazar la acción de reivindicación entablada por los Sres. Beatriz Carnota, Eduardo Julio Carnota, Ricardo Ángel Carnota, Elsa Celina Carnota, Juan Carlos Carnota y María Gabriela Carnota, en los términos expuestos en el Considerando respectivo de la presente resolución. II. Imponer las costas a la parte actora, y al tercero interesado, Sr. Juan Mario Ataliva Navarro (arg. art. 435, CPC), en su calidad de vencidos. III. IV. V. [Omissis]. 1. Se encuentra radicada la causa en esta Sede, con motivo de los recursos de apelación interpuestos por los actores y por el tercero interesado, a través de sus representantes, en contra de la Sentencia (…) cuya parte resolutiva ha sido transcripta. 2. En la estación procesal correspondiente, los actores apelantes expresan agravios, por intermedio de su apoderada, de los que se corre traslado a la demandada, evacuándolo. Por su parte, el tercero interesado, a través de su representante, expresa agravios. Éstos son respondidos por la demandada. Dictado y consentido el decreto de autos queda la causa en estado de resolver. 3. La sentencia contiene una relación fáctica que satisface las exigencias del art. 329, CPC, por lo que a ella me remito por razones de brevedad. 4. La Dra. Ana María Bechini, apoderada de los actores, luego de describir el estado de las presentes actuaciones, expresa en síntesis los siguientes agravios: Fundamentos de la nulidad del art. 362, CPC, de la sentencia N° 287 de fecha 22/8/17. Cita la resolución en crisis. Señala que se viola el principio de la sana crítica racional y de la no autocontradicción cuando en la resolución se le otorga a la demandada Estévez Rodríguez la excepción de prescripción como usucapión, advirtiendo que para usucapir la prueba de los actos posesorios es acabada y se analiza con mayor rigurosidad. Dice que únicamente la prescripción adquisitiva veinteñal debe otorgarse dentro de un proceso de usucapión, reglado en los arts. 780 y 781, CPC, las medidas preparatorias de la usucapión. Que también debe citarse en la demanda de usucapión a los demandados de los titulares dominiales, y la citación de terceros interesados por el art. 784, CPC: 1) a la Provincia, a los municipios; 2) los titulares de derechos reales distintos del dominio que surjan del informe del RGP; 3) quienes surjan de los informes requeridos en el art. 781 inc. 1° como posibles titulares de derechos reales cuya existencia no resultare confirmada por el informe registral previsto en el inc. 2 del mismo artículo; 4) los colindantes confirmados en la repartición catastral. Sostiene que resulta la nulidad procesal en cuanto el proceso de usucapión es totalmente distinto de forma a la excepción de prescripción como usucapión otorgado por el a quo iura novit curia, ya que le otorga un derecho ultra petita que vulnera el principio de congruencia. Peticiona que por aplicación del art. 361 y 362, CPC, se resuelva la cuestión de fondo, la acción de reivindicación planteada por los actores contra la demandada, sobre los lotes 29 y 30 de la manzana 117 del B° Las Tejas de la localidad de Salsipuedes del Departamento Colón, Provincia de Córdoba, solicitando la revocación del fallo de 1.ª instancia, sentencia N° 287 de fecha 22/8/17. Solicita que se rechace la defensa de usucapión como prescripción y se condene a la demandada, poseedora del inmueble, a restituirlo a los herederos de Ángel Carnota y Virginia E. A. Brandt, que son los titulares dominiales de dicho inmueble. Agrega que los actores adquirieron derechos sobre el inmueble porque son herederos legítimos y forzosos de los titulares dominiales, como consta en autos y se les reconoce la calidad de legitimados activos en esta acción de reivindicación. Primer agravio. Ausencia de valoración de las pruebas aportadas por las partes. Únicamente se valoran las pruebas testimoniales aportadas por la demandada. Falta de fecha cierta del inicio de la posesión, incertidumbre. Manifiesta que de la cesión por escritura pública, Ramón A. Filotrani declara «…que detenta la libre posesión de los inmuebles desde hace más de 26 años y dos meses en forma exclusiva, pública, pacífica, continua e ininterrumpida, conforme Declaración Jurada de Posesión ante la Unidad Ejecutora de Saneamiento de Títulos, de fecha 18/3/10, N° de trámite 113791095210 Expte 0535.0964692010…». Que la cesionaria Estévez Rodríguez acepta la cesión que en este acto se le otorga, que se encuentra en posesión real de los inmuebles cedidos, que toma a su cargo único y exclusivo el pago de todos los impuestos, tasas y/o contribuciones de cualquier índole y/o naturaleza que afectase a los bienes cedidos al día de la fecha. Cita la declaración testimonial del Sr. Filotrani. Pago de tasas e impuestos adjuntados por la demandada como argumento a los fines de demostrar la antigüedad en la posesión. Dice que se desprende de lo manifestado a fs. 232 a 245, la impugnación de todos los pagos de impuesto municipales y de la DGR con el fundamento de que fueron cambiados los domicilios a nombre de Ramón Alberto Filotrani a los fines de que los verdaderos titulares dominiales pudieran oponerse a ella, en la forma de desvío de pago de impuesto al domicilio del cedente. Que coincide el pago de impuestos con las fechas en que el cedente cambió sus domicilios y fueron insertos en los respectivos cedulones, adulterando el verdadero domicilio real originario, con miras a mantener la posesión oculta viciada de clandestinidad y no cambiando el estado de las cosas para que los verdaderos titulares dominiales no pudieran oponerse. Posesión viciada de mala fe por clandestinidad que se desprende de la informativa de la DGR de la Provincia de Córdoba. Transcribe dicho informe. Afirma que consta el domicilio calle Jachal N° 4479, Córdoba, que era uno de los domicilios de Filotrani. Que del tenor literal de éste se desprende el estado baldío y que nunca se los intimó judicial ni extrajudicialmente al pago de deuda atrasada de impuestos a los verdaderos titulares. Aduce que hubo un desvío de impuestos de DGR y Municipalidad de Salsipuedes de acuerdo con lo informado por la Justicia Electoral de los domicilios del Sr. Filotrani. Realización de mejoras después de notificada y contestada la demanda. Arguye que se desprende de las constancias de autos que sólo se pagaban impuestos de los lotes objetos de posesión, y no se realizaron mejoras con el fin de mantener oculta la posesión. Afirma que la demandada comenzó de mala fe a construir después de notificada la demanda, haber comparecido a juicio, haber contestado la demanda y no mencionar el proyecto de construcción, porque simplemente no existía «data» de los planos acompañados por la Municipalidad de Salsipuedes, los cuales fueron aprobados con fecha 11/3/15. Valoración de la pericia del Ing. Palacios. Falta de coincidencia de la mensura original de catastro y la mensura de posesión de la demandada. Cita la pericia mencionada. Alega que como constata el perito, la mensura de posesión de la demandada es deficiente y parcial porque no coincide con la mensura del loteo original que es la que coincide con el título que consta en el RGP. Que no es el polígono que quiere hacer ver la demandada, la parcela 29 de la manzana 117 de la localidad de Salsipuedes, consta de dos lotes 29 y 30, ambos unidos miden 12,40 metros de frente con 50 metros de fondo, formando una superficie total de 620 m2. Marca que la mensura de la posesión de la demandada se indica como un polígono de 605 m2, en donde describe ella los colindantes de acuerdo a su mensura. Cita la contestación de demanda. Dice que la demandada no detalla en la descripción de la mensura cuál es la superficie total de la parcela 29 a nombre de Ángel Carnota y Virginia Amalia Enriqueta Brandt (colindantes), ni tampoco cuál es a su buen entender el resto de la parcela 29. Que ello lleva a concluir que los actores, si se acepta esta mensura como título válido, deberán realizar futuras acciones de reivindicación que por título de dominio les corresponde para un dominio completo contenido en la superficie total del inmueble, en concordancia con el título dominial del RGP. Antigüedad de la mensura de posesión al momento de comparecer a la acción de reivindicación. Manifiesta que, de las constancias de autos, se desprende que la mensura de posesión presentada por la demandada, que es uno de los títulos por el cual pretende usucapir, tiene menos de un año de aprobación. Coincide el comparendo a juicio con la fecha de su aprobación, 3/12/14. Explica que la mensura de posesión es el título que tiene el poseedor para probar la antigüedad en la prescripción adquisitiva, lo cual, en el caso de autos, no reúne ese requisito, siendo válido el título de los reivindicantes con mayor antigüedad a los fines de reivindicar el lote objeto de litigio. Ello dado el fallecimiento de su extinto padre Carnota, según constancia de autos de fecha 1991. Que desde allí tienen la efectiva posesión judicial de la herencia. Afirma que con los actos posesorios que debe realizar sobre el inmueble objeto de usucapión, de este título de mensura de posesión para usucapión debe surgir su fecha cierta con una antigüedad de más de veinte años, contrastado con toda otra prueba, en contraposición con el título dominial original del accionante por reivindicación como se prueba en esta causa, que tiene como título válido la posesión de la herencia por el solo hecho del deceso de sus titulares dominiales. Alega que el plano de proyecto de obra presentado antes de que se dictaminara la prohibición de innovar, no coincide con la mensura de posesión de la demandada, con la mensura de loteo original, con el título que emana del RGP, que tiene medidas en discordia, de acuerdo con las constancias de autos. Que de los informes remitidos por la Municipalidad de Salsipuedes consta que no se solicitó permiso de desmonte del inmueble objeto del litigio, como tampoco conexión de agua; y que de la constancia documental del pago de impuestos informados por la Municipalidad de Salsipuedes, se desprende del tenor literal de éstos «Estado Baldío». De la prueba del tercero interesado. Arguye que, en coincidencia con lo sostenido por su parte, en la testimonial la testigo Bazán afirma que la posesión de la demandada, según pudo acaecer en lo que vio (porque el terreno colinda con la calle Uspallata y está a la vista de todos), que la posesión de la demandada tuvo como fecha de inicio el mes de diciembre de 2014 cuando comenzó a remover y cavar en el terreno, colocando cuatro postes en forma de cuadrado, que al pie de éstos se ingresaron al lote materiales de construcción, y colocó la reja en la parte del lote que da a la calle. Que surge del testigo Frey, que no conoce la fecha exacta, pero [que] la medianera se construyó en otoño-invierno del año 2014, que la posesión habr[í]a comenzado unos meses antes, que había comenzado a construir algo pero después quedó frenado. Que Filotrani sólo habló una vez con él, que hace 25 años que su suegra vivió en esa casa, y el alambrado lo había colocado ella, estaba caído y se cruzaba al inmueble objeto del litigio. Expresa que del informe técnico pericial de la geóloga De Maestri y de las fotografías aéreas satelitales se desprende la ubicación de los lotes marcados con rojo, que durante el transcurso del tiempo hasta 2014 se observa en ellos abundante vegetación; que a partir de 2014 se observa ostensible desmalezamiento, desmintiendo los dichos del testigo Filotrani que dijo que siempre desmalezó los lotes. Que de las fotografías aéreas satelitales se desprende que no ha habido construcción en el inmueble ni en los lotes colindantes, por las secuencias de las fotografías en el transcurso de 1996 y 2015. Sostiene que el fallo traído en apelación únicamente valora las pruebas de la demandada, que no constata por lógica coherencia que en las testimoniales hay una falta de cohesión unánime en el inicio de la posesión del cedente Ramón Alberto Filotrani. Entiende que los principales argumentos del a quo para otorgar la excepción de prescripción adquisitiva son: el pago de impuestos municipales y provinciales del año 1987 por el cedente de la posesión Sr. Filotrani; que la posesión continúa desde el año 1987 hasta el año 2014, sin que se haya interrumpido; y que el testigo Frey y el tercero interesado le reconocían la posesión a Filotrani. Entiende la apelante que es farragoso el tema del cómputo del inicio de la posesión porque lo computa desde el pago de impuestos, desde el año 1987, ya que los testigos rinden su declaración testimonial, que fuera impugnada en los alegatos, que Filotrani desmalezaba desde el año 2006 y 2007. Que está conteste la doctrina y la jurisprudencia que el solo pago de impuestos no es acto posesorio, ni puede ser tenido en cuenta para determinar el inicio de la posesión. Agrega que Frey y Chaparro, en discordancia con los testigos de la poseedora demandada, afirman que el terreno estaba abandonado y que era un yuyal que lo limpiaba el tercero interesado Ataliva Navarro. Que el Sr. Frey atestigua además que la demandada realizó la tapia de cerramiento que colinda con el fondo de su terreno en el año 2014. Señala que de la misma declaración de Ramón Alberto Filotrani surge la vaguedad y la imprecisión de sus dichos «…tengo muy mala memoria…», «nunca le hice mejoras, cuando yo vine estaba todo alambrado…»; que su posesión fue en los años 80, después habla de tres fechas que cree en 1984, después en 1987, motivo por el cual manifestó que era un poseedor provisorio, que venía a cortar el pasto. Afirma que no surge de la prueba aportada en autos la existencia de actos posesorios de relevancia en el transcurso del tiempo desde el año 1987, sólo el pago regular de impuestos del cedente de la posesión, que justifiquen la decisión del a quo; que ni las testimoniales son lo suficientemente unívocas para llevar a la convicción de la jueza de fundamentar la decisión de hacer lugar a la excepción de prescripción adquisitiva. Alega que las pruebas aportadas por su parte y por el tercero interesado contradicen en forma contundente y objetiva la falta de fundamento y mentiras de los testigos propuestos por la demandada, que no dan la suficiente razón de peso de sus dichos. Señala que otro argumento de la magistrada es que el testigo Sr. Frey y el tercero interesado le reconocían la posesión al Sr. Filotrani. Que esta razón debe desestimarse porque sus mandantes siempre afirmaron que la posesión estaba viciada de clandestinidad, porque se les desviaron los impuestos provinciales y municipales, perdieron el título, y nunca reconocieron la posesión en Filotrani y Estévez Rodríguez. Aduce que es fundamental que ni el cedente de la posesión, ni los testigos aseveren en una fecha aproximadamente mes, año, del inicio de la posesión del Sr. Filotrani. Que ni ellos, ni la mensura de posesión, que entiende era parcial y deficiente, el pago de impuestos impugnados por adulteración de los cedulones municipales y de la DGR, dan cuenta de actos posesorios realizados por la demandada sobre los lotes objeto de este litigio que acerquen a la convicción judicial la antigüedad en el ejercicio de la posesión en forma pública, pacífica, continua e ininterrumpida por un período de tiempo de veinte años o más. Dice que del informe técnico pericial se desprende que en el terreno los alambres datan de más de 20 años de antigüedad, no contando la demandada con prueba suficiente que demuestre que ese alambrado perimetral lo colocó el cedente de la posesión, en que él mismo como el testigo declara que el terreno estaba todo alambrado, y en ningún momento de su declaración revela que haya realizado actos posesorios, mejoras y las fechas de éstas; es más, afirma que no realizó mejoras, que sólo desmalezaba los lotes y que los vendió porque no le interesaban. Manifiesta que esta cuestión no revierte como fundamento probatorio el acta de inspección judicial realizada por el juez de Paz de la localidad de Salsipuedes, impugnada en su oportunidad, que nada agrega acerca de la colocación de alambrado y/o construcciones que pongan en tela de juicio el dictamen pericial del perito Ing. Oficial Martín Palacios. No valoración de la conducta de la demandada. Mejoras y construcciones después de contestada la demanda e interpuesta la usucapión por reconvención. Contradicción con la teoría de los actos propios. Medida de no innovar interpuesta por los actores. Sostiene que surge palmariamente de las constancias de autos que después de notificada la demanda, la accionada intentó realizar mejoras colocando cuatro postes en forma de cuadrilátero, con fecha diciembre de 2014. Que cuando en el mes de marzo comienza a construir en el fondo de los lotes 29 y 30, los actores interponen medida de no innovar, la cual es concedida por la jueza. Arguye que tales hechos implican la contradicción de la teoría de los actos propios, que no fue valorada en la sentencia, porque si la demandada al contestar la demanda hubiera tenido realizadas las mejoras haciendo viable su excepción de prescripción adquisitiva, no hubiera tenido la necesidad de realizar mejoras después de haber comparecido, contestado la demanda y haber opuesto la usucapión como reconvención. Que todo ello surge de fs. 293 a 295 de autos, falseando la realidad, cuando reconviene por usucapión, había realizado el cerramiento del frente de los lotes y cercado perimetral. Que con fecha 1/3/15 presenta los planos a la Municipalidad de Salsipuedes para solicitar la aprobación del proyecto de construcción y de obra. Agrega que la demandada sabía a ciencia cierta el dudoso progreso de la excepción, que la convierte el Juzgado, no la interpone en la demanda. Que si bien reconvino por usucapión, la reivindicación era altamente probable que no prosperara por la falta de los requisitos, el transcurso del tiempo de veinte años y la realización de actos posesorios, que no podía probar la antigüedad de veinte años, solamente el pago de los impuestos, como sostiene que erróneamente se lo valora en el fallo apelado. Que por ese motivo cavó los cimientos para la construcción mencionada después de comparecida, contestada la demanda y opuesta la usucapión como reconvención. Dice que la pericia del Ing. Palacios no da cuenta de construcción o mejora alguna, plantación ni colocación de alambrados por el cedente de la posesión ni la accionada. Aduce que existe una contradicción en la resolución al otorgar la excepción de prescripción adquisitiva, pero remarcando que para la usucapión no le basta porque se exigen los dos requisitos acabadamente con más rigurosidad, el animus y el corpus. Expresa que la excepción de prescripción adquisitiva y la usucapión son términos sinónimos casi idénticos y no se puede afirmar que se tiene lo primero y no lo segundo. Explica ambos institutos. Por ello, solicita que se declare la nulidad del fallo apelado, que se revoque y se haga lugar a la acción de reivindicación impetrada, con costas. La parte demandada contesta los agravios vertidos por la contraria solicitando sean rechazados con costas por las razones que esgrime en su escrito, al cual me remito en honor a la brevedad. 5. Por su parte, el tercero interesado expresa agravios a través de su apoderado, Dr. Luján, los que se resumen de la siguiente manera: En primer lugar solicita la nulidad de la sentencia recurrida por haber hecho lugar a la excepción de prescripción como usucapión, advirtiendo que para usucapir, la prueba de los actos posesorios es acabada y se analiza con mayor rigurosidad. Se adhiere a los argumentos de la parte actora por ser tercero coadyuvante. Excepción de usucapión como principio iura novit curia. Incongruencia del inmueble contenido en la mensura de posesión de la demandada reconveniente con el inmueble objeto de reivindicación de los actores y tercero interesado de autos de referencia. Indica que existe una omisión del fallo cuando rechaza la acción de reivindicación incoada por los actores, que consiste en la omisión del objeto reivindicatorio. Ello en el sentido de que, de acuerdo con las constancias de autos se rechaza la acción de reivindicación, se otorga la prescripción adquisitiva veinteñal y se omite el objeto sobre el cual se otorga la prescripción adquisitiva, y sobre el cual se rechaza la acción de reivindicación interpuesta, en razón del interés que le cabe como tercero interesado. Que manifestó que tiene intención de comprar esos lotes que la demandada pretende usucapir, en razón de que colindan con el lote 31 del cual posee usufructo y en donde se encuentra instalado el Observatorio Meteorológico Salsipuedes, del cual es propietario y director. Cita la demanda, la contestación y la reconvención. Afirma que surge que el objeto de la reivindicación es totalmente distinto al objeto de usucapión interpuesto por la demandada, que describe como un polígono, por no coincidir la situación jurídica del inmueble con la situación real. Cita la pericia del Ing. Palacios. Transcribe parte de la escritura pública celebrada entre los Sres. Juan Irós y Venancio Falleti. Que esta última escritura da la constatación del titular dominial actual, colindante con el lote 31 de la manzana 117 de la localidad de Salsipuedes, colindante con el lote 30 de la misma manzana, como inclusive consta en el plano de mensura y coincide con el título objeto de la acción reivindicatoria. Dice que esto prueba que los cercos estaban puestos desde el año 1946, el lote estaba cerrado; alambrado por los titulares de dominio Carnota y Brandt; del perímetro con el alambre medianero del Sr. Venancio Falleti, que alambró el lote 31 de la manzana 117, siendo que los otros colindantes, adquirieron sus inmuebles en fecha posterior, Ángel Carnota y Virginia Enriqueta Amalia Brandt. Cita jurisprudencia. Agrega que es peor la explicación de la adquisición de la posición, de puño y letra: «…La sugerencia del vecino (o sea Zulma Yolanda Martín constancia a fs. 226 vuelta de autos…» Señala que de acuerdo con las constancias de autos, la demandada no impugnó con fundamentos ni prueba alguna dichas aseveraciones. Que no impugnó el tracto sucesivo del título, no se opuso a su participación como tercero interesado, admitió todo, porque al admitir el título, de acuerdo al tracto regular de anteriores titulares dominiales, que estaban en la lógica y real contradicción con su plano de mensura y objeto posesorio. Que ello da lugar a que el objeto a reivindicar no coincide con el objeto en el cual la demandada basa su excepción de prescripción como usucapión. Acota que cuando fue notificada la sentencia de autos, la demandada ni siquiera solicitó aclaratoria de este tópico, sobre que se le otorgaba la prescripción adquisitiva veinteñal, por intermedio del recurso de aclaratoria del art. 336, CPC. Aduce que es otra causa de nulidad de la sentencia apelada, en la cual se debería declarar mal concedida la excepción de prescripción adquisitiva veinteñal, expresarse sobre la mensura de la demandada como objeto a usucapir y/o rechazarla y abocarse al fondo de la cuestión, en cuanto a la fecha de la presentación de la aprobación de la Dirección General de Catastro de la Mensura del 3/12/14, y a su contenido por las razones vertidas como lote 60, en cuanto ya se expidió el perito ingeniero oficial, Martín Palacios, en que era una mensura deficiente y parcial al no nombrar a los colindantes lotes 11, 12 y 31, respectivamente. Que la situación jurídica del inmueble sí coincide con su situación real de acuerdo con el loteo original de catastro. Alega que se ha dicho en numerosos fallos que la mensura de posesión no debe afectar a terceros colindantes, que en este caso es insostenible porque la mensura de posesión no ha sido constatada con otros hechos y/o elementos que justifiquen su existencia como título de posesión para excepción de prescripción veinteñal, y perjudica al tercero interesado al ostensiblemente excluirlo como se desprende de las constancias de autos. Ausencia de valoración de las pruebas aportadas por las partes. Arguye que únicamente se valoran las pruebas testimoniales aportadas por la demandada. Transcribe párrafos de la sentencia. Que ella desestima la impugnación de documental adulterada por haber sido enviados dichos impuestos al domicilio del Sr. Ramón Alberto Filotrani por no poder discutirse en ese marco la adulteración de documentos. Que fueron adjuntados a fs. 77/220 lo que constituye un elemento revelador de animus domini por parte del Sr. Ramón Alberto Filotrani. Y en el mismo fallo el a quo expresa: «…Lógicamente la acreditación del pago de impuestos y servicios, si bien constituye un elemento de gran importancia, no puede resultar decisivo para el éxito de la defensa de prescripción adquisitiva pues por sí solo traducen la realización de actos jurídicos y no de actos materiales que revelen el contacto con la cosa…». Entiende que de la prueba del corpus posesorio resultan de trascendental importancia los testimonios rendidos en la causa, los cuales cita el recurrente. Afirma que no se ha valorado correctamente la prueba por la sentenciante, no se deduce de la transcripción de las testimoniales que el anterior poseedor Filotrani haya ejercido actos posesorios en forma pública, pacífica, continua e ininterrumpida como lo afirma la jueza por el transcurso de veinte años de acuerdo al art. 4015, CC, y en la accesión de posesiones. Que lo único periódico y regular que logró probar la demandada fue el pago de impuestos desde 1987 hasta la promoción de la demanda en el año 2014. Dice que la a quo, en una lógica autocontradicción, manifiesta literalmente que son actos jurídicos de importancia, pero que no demuestran contacto con la cosa. Cita el testimonio del Sr. Filotrani. Se pregunta dónde están los actos posesorios en que se fundamenta el fallo de acuerdo con las declaraciones propias del cedente de la posesión. Con respecto a las pruebas acreditadas en autos por los actores y su parte, entiende que hubo ausencia de valoración del a quo. Cita prueba testimonial, la pericia geológica oficial y de control. Con relación a esta última destaca que se le corrió vista a la demandada y que no la impugnó, por lo tanto consintió todo su contenido. Dice que de acuerdo con el criterio de la jueza, los actos de desmalezamiento son actos posesorios que realizó el cedente de la posesión en forma continua, pública, pacífica e ininterrumpida por el transcurso de veinte años, cuando los testigos ofrecidos por su parte rinden declaración testimonial en forma unánime, inclusive el testigo Chaparro, que afirma desde el año 2000 hasta el año 2012 desmalezó los terrenos por las alimañas, que era todo monte porque los terrenos estaban abandonados. Que entonces la posesión del Sr. Filotrani no fue pública, continua e ininterrumpida porque existió turbación de la posesión desde el año 2000 hasta el año 2012. Todo ello de acuerdo con lo normado en el art. 2469 y cc., CC. Expresa que la testigo Miriam Bazán da exacta cuenta de lo mismo, de la regularidad con que desmalezaba el terreno colindante, con el alambre que estaba caído por falta de mantenimiento del cerco del supuesto poseedor Sr. Filotrani. Que la misma testigo está conteste en declarar que, corroborado por las constancias del primer cuerpo de los obrados, en diciembre de 2014 se cambió por primera vez el estado de las cosas, en cuanto al sentido de la existencia constatable y pública de actos posesorios, en que trajo material y lo introdujo en los lotes 29 y 30 de la manzana 117 de la localidad de barrio Las Tejas, Salsipuedes, Dpto. Colón de la Pcia. de Córdoba, colocó cuatro postes en forma de cuadrilátero,

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