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REINCIDENCIA

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Flexibilización de sus consecuencias. Propósitos resocializadores. Proyección de la individualización legislativa de la pena. RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD. Art. 14, CP: No concesión de libertad condicional a reincidentes. Constitucionalidad de la norma. Rechazo del recurso
1- El art. 14, CP, que limita a los reincidentes el acceso a la libertad condicional, no vulnera ninguna de las garantías constitucionales denunciadas (culpbilidad, ne bis in idem, razonabilidad, tutela judicial efectiva, defensa, control jurisdiccional permanente, y que se cimienta en el derecho penal de autor y no de acto).

2– En los últimos tiempos, el régimen jurídico de la reincidencia ha atemperado sus efectos negativos sobre aquellos sujetos que revestían dicha calidad; se derogó la ley N° 21338; la ley N° 23057 modificó el sistema de la reincidencia adoptando el de la reincidencia real en lugar de la reincidencia ficta hasta entonces vigente; estableció plazos de caducidad de las condenas anteriores para su valor como antecedentes para la reincidencia, estatuyó prohibiciones de informar a los entes oficiales de registros penales y determinó la caducidad del registro de las condenas una vez transcurridos los plazos legalmente fijados. En lo que atañe al régimen de ejecución penitenciaria, se observa que la ley N° 24660 incluye a los reincidentes en el proceso de flexibilización del encierro, como son las salidas transitorias (art. 15, inc. 2 y cc, ley 24660), la incorporación al régimen de semilibertad (arts. 23 y cc), la prisión discontinua (art. 36 y cc) y semidetención (arts. 38 y 39), la sustitución de éstas por trabajos para la comunidad (art. 50), o por la prisión diurna o nocturna (arts. 41 a 44). Además, cuentan con el beneficio de la libertad asistida (arts. 54 y cc).

3– Nuestro Máximo Tribunal provincial ha continuado dicho proceso mediante numerosos fallos en los que atemperó por vía de interpretación gran parte de los efectos negativos asignados a la reincidencia. Siguiendo la jurisprudencia de la CSJN, se afirmó que la privación de libertad a título de prisión preventiva no debe computarse como parte de la pena o como pena efectivamente cumplida, a los efectos de la reincidencia. Dicho estándar se amplió en fallo posterior del mismo cuerpo, en donde se estrecha el instituto de la reincidencia, ya que no sólo queda fuera de él el “tiempo de encierro sufrido antes de la firmeza de la sentencia condenatoria”, sino también el lapso de privación de la libertad transcurrido antes de la comunicación de la condena firme al Servicio Penitenciario.

4– En la actualidad, los efectos desfavorables de la reincidencia se ciñen a la posibilidad de su consideración como circunstancia agravante en la individualización judicial de la pena (arts. 40 y 41, CP), a la exclusión de la libertad condicional que aquí se discute, y a la inviabilidad, en algunos supuestos, de obtener la condena de ejecución condicional (art. 26, CP).

5– El incremento de la pena en razón de la calidad de reincidente no importa una vulneración al principio de culpabilidad pues se justifica –según la CSJN– en “la conducta puesta de relieve después de la primera sentencia, no comprendida ni penada –como es obvio– en ésta”. Se sostuvo que “el hecho de haber sido condenado en esa oportunidad y obligado a cumplir pena privativa de la libertad,… pone en evidencia el mayor grado de culpabilidad de la conducta posterior a raíz del desprecio que manifiesta por la pena quien, pese a haberla sufrido antes, recae en el delito”.

6– Bidart Campos afirma que la libertad condicional prevista en el Código Penal es una opción hecha por el legislador en el marco de la ejecución de las penas privativas de la libertad, pero que podría haberse obviado, lo cual no resultaría inconstitucional en sí. Del mismo modo, el legislador tiene la facultad –ejercida razonablemente– de excluir ciertos supuestos del beneficio, no luciendo arbitraria la distinción entre reincidentes (exceptuados del beneficio) y no reincidentes (habilitados para obtenerlo). Por su parte, Jorge de la Rúa señala que la incorporación del instituto como impedimento del mentado beneficio puede ser observado desde el punto de vista de la elección político–criminal efectuada por el legislador, mas desde la perspectiva constitucional no ocasiona perjuicio alguno.

7– El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba puntualizó que las fases de determinación legislativa, judicial y de ejecución de la pena importan la progresión de un único proceso de individualización para el caso concreto. De modo que en la etapa de ejecución, el juez encargado de ella continuará la misma labor político–criminal de individualización de la pena para el caso concreto iniciada por el legislador con su individualización en abstracto para la clase de figura de que se trate y seguida por el tribunal de mérito en su determinación judicial de la pena.

8– El régimen penitenciario de la ley N° 24660 introduce un sistema de indeterminación del contenido de la pena dentro del límite máximo de la sanción individualizada judicialmente por el tribunal de mérito, para permitir su adecuación al caso en orden al cumplimiento de los fines de resocialización del art. 1 de dicha ley. De manera que los alcances de las limitaciones a la libertad ambulatoria y hasta la propia duración del encierro carcelario podrán variar por decisiones que se adopten en la etapa de ejecución atendiendo a los fines preventivos especiales o de resocialización priorizados en esta etapa por la ley 24660 (art. 1).

9– El condenado reincidente integra el régimen de progresividad dispuesto en la ley 24660 y tiene la posibilidad de obtener la libertad asistida (art. 54) y de acceder al régimen de prueba, a salidas transitorias y a condiciones de semilibertad. El art. 6, ley 24660, establece que el régimen penitenciario “se basará en la progresividad, procurando limitar la permanencia del condenado en establecimientos cerrados y promoviendo en lo posible y conforme su evolución favorable su incorporación a instituciones semiabiertas o abiertas o a secciones separadas regidas por el principio de autodisciplina”. El art. 7 establece la posibilidad de que el condenado sea “promovido excepcionalmente a cualquier fase del período de tratamiento que mejor se adecue a sus condiciones personales de acuerdo con los resultados de los estudios técnico–criminológicos y mediante resolución fundada de la autoridad competente”. Todo ello se condice con lo establecido por el art. 12, ley 24660, que divide al tratamiento penitenciario en los períodos de observación, tratamiento, prueba y libertad condicional. También con el art. 13 que en su inc. c establece la indicación del período y fase al que se propone incorporar el condenado y el establecimiento, sección o grupo al que debe ser destinado.

10– En el período de prueba se busca que el condenado realice conductas que le permitan “demostrar su capacidad para el sostenimiento de la autodisciplina y la vida en libertad”. El art. 15 de dicha legislación penitenciaria introduce para el período de prueba la posibilidad de incorporar al condenado a un establecimiento abierto o sección independiente de éste que se base en el principio de autodisciplina, y la factibilidad de obtener salidas transitorias de incorporarse a un régimen de semilibertad. La incorporación del condenado a un régimen de semilibertad lo autoriza a trabajar fuera del establecimiento sin supervisión continua, en iguales condiciones a la de vida libre, y con salario y seguridad social, regresando al alojamiento asignado al fin de cada jornada laboral e incluso alojamiento en una institución regida por el principio de autodisciplina (art. 23).

11– La norma atacada (art. 14, CP) transita incólume el control de constitucionalidad, máxime si se tiene presente que la declaración de inconstitucionalidad de una norma implica un acto de suma gravedad institucional y por ello debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico, determinando su reserva sólo para aquellos casos en que la “repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable”.

TSJ en pleno Cba. 20/9/13. Sentencia Nº 273. Trib. de origen: Juzg. Ejec. Penal 1a. Nom. Cba. “Rincón, Esteban Manuel s/ejecución de pena privativa de la libertad –Recurso de Inconstitucionalidad”

Córdoba, 20 de setiembre de 2013

¿Corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 14, CP?

Los doctores Carlos Francisco García Allocco, Aída Tarditti, María Esther Cafure de Battistelli, María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, Luis Enrique Rubio, Armando Segundo Andruet (h) y Domingo Juan Sesin dijeron:

I. Por Res. Int. N° 260, del 19/8/10, el juez de Ejecución Penal de Primera Nominación de esta ciudad de Córdoba resolvió: “No hacer lugar al pedido formulado por el interno Rincón, Esteban Manuel, de declaración de inconstitucionalidad del art. 14, CP y, en consecuencia, rechazar su solicitud de libertad condicional; en función de lo dispuesto por el art. 14, CP…”. II. El defensor de Esteban Manuel Rincón presenta recurso de inconstitucionalidad (CPP, art. 483) en contra de la citada resolución, a fin de que se declare la inconstitucionalidad del primer supuesto del art. 14, CP, en cuanto veda el beneficio de la libertad condicional a los reincidentes, y una vez declarada ésta, solicita se conceda dicho beneficio al condenado. Señala que el citado fallo lo agravia por cuanto rechazó dicho requerimiento careciendo de la fundamentación necesaria, y además, como corolario de lo anterior, no concedió la libertad condicional a su asistido sin analizar si conforme los informes del Consejo Criminológico le hubiera correspondido el beneficio. A continuación, reseña los argumentos del sentenciante para fundar tales conclusiones. Formula breves anotaciones sobre este instituto penitenciario en función de la normativa que lo regula (arts. 13, 14 y 17, CP, y arts. 1, 28, 101 y 104, LEP); así, expone que los requisitos para la obtención del mismo pueden ser calificados como positivos (referidos a los estados en los que se debe encontrar el interno), y negativos (que son las circunstancias que, de hallarse en el condenado, le impiden gozar de tal régimen). Pondera las referidas condiciones positivas exigidas para la procedencia de este beneficio (tiempo transcurrido, conducta y concepto), así como también las negativas (no ser reincidente, no haber cometido determinados delitos graves o aberrantes y que no se le haya revocado la libertad condicional otorgada oportunamente). En razón de las constancias de autos, analiza cada uno de los requisitos positivos mostrando que su pupilo procesal los cumplimenta. A continuación, afirma que tampoco éste se encuentra inmerso en algunas de las circunstancias descriptas en los requisitos negativos, con excepción de la calidad de reincidente. En particular, plantea la inconstitucionalidad del requisito negativo que señala que “el interno no sea reincidente”. Afirma que esta prohibición lesiona los principios de culpabilidad, ne bis in idem, razonabilidad, tutela judicial efectiva, defensa, control jurisdiccional permanente, y que se cimienta en el derecho penal de autor y no de acto, como requiere el principio de culpabilidad, vigente en todo Estado de Derecho. Advierte que Rincón fue declarado reincidente mediante sentencia condenatoria, pero que ello no es óbice para que se le otorgue el instituto penitenciario que exige. Pretende que se declare la inconstitucionalidad de la norma que prohíbe la concesión de la libertad condicional a los reincidentes (CP, art. 14, primer supuesto), mas no la declaración misma de reincidencia estipulada en el art. 50 y cc, CP. Estima que el a quo erró en la respuesta a su pedido por cuanto hizo consideraciones en torno al fundamento de la reincidencia. Observa que el requisito previsto en el art. 14, CP, nada tiene que ver con lo dispuesto en el art. 50, CP, respecto de las personas que deben ser declaradas reincidentes. Señala que dicha calidad fue tenida en cuenta por el sentenciante al tiempo de mensurar la pena, elevando en esta ocasión su monto. Entiende que si la reincidencia ya fue valorada en la individualización de la pena, lo cierto es que mal podría estimarse la misma calidad, por el mismo hecho y sobre la misma persona en la etapa de ejecución de la sentencia, toda vez que ello vulneraría el principio de ne bis in idem. Cita doctrina y jurisprudencia sobre el tópico, destacando a uno de los juristas mencionadas (Raúl E. Zaffaroni), quien podría intervenir eventualmente en la resolución de este planteo por ser miembro de la CSJN. Aduce que dicho impedimento lesiona el principio de culpabilidad (CN, art. 18), y argumenta en ese sentido distinguiendo que no se debe castigar penalmente a quien se considera peligroso por conductas aún no efectuadas, sino que dicha sanción debe fundamentarse en el “hecho realizado”. Entiende que ello no ocurre en autos, en tanto se prohíbe el acceso a la libertad condicional no por haber realizado un hecho “nuevo” –no juzgado ni penado–, sino por “pertenecer a la categoría de reincidente”, por dos hechos delictivos que ya fueron juzgados y castigados. Cuestiona los argumentos del sentenciante que entiende responden a criterios peligrosistas, presunciones y juicios iuris et de iure de mayor capacidad delictiva de los “reincidentes”, lo cual resulta ajeno al derecho penal de acto y, por consiguiente, es contradictorio con los postulados de nuestro Estado Constitucional de Derecho. Añade que dichos criterios resultan injustos ya que situados como presunciones no se fundan en datos empíricos y, por ende, son vacíos de contenido y riñen con las garantías constitucionales. Advierte que también ello atenta contra la finalidad de reinserción social receptada en el art. 1, ley N° 24660, pues a priori el juicio de probabilidad delictiva y la prognosis implican el reconocimiento de que la reinserción no podrá cumplir con sus objetivos y finalidades, no obstante los esfuerzos en contrario que pueda poner de manifiesto el penado. Por ello, manifiesta, ese juicio subjetivo de valor deviene inconstitucional, pues atenta contra los principios de tutela judicial efectiva, defensa y control jurisdiccional permanente (según arts. 18 y 19 CN, 8 y 9, CADH, y 7 PIDCP –75 inc. 22, CN). Sostiene que el hecho de que su asistido no transite por el último período de la ejecución penitenciaria demuestra que, al menos, para los reincidentes es imposible cumplir con la finalidad de la pena, esto es, la reinserción social (art.1, ley N° 24660, arts. 5.6, CADH, y 10.3, PIDCP). Hace consideraciones en torno al sentido de la palabra “reinserción” en cuanto representa un proceso de introducción del individuo a la sociedad. Agrega que la norma en cuestión lesiona el principio rector de individualización del tratamiento (art. 5, ley 24660) al negar por la sola condición de reincidente la posibilidad de evolucionar a la última de las etapas del tratamiento, esto es, la libertad condicional, sin reparar en lo realmente realizado y ejecutado por el interno. Remarca que con la aplicación del art. 14, CP, tanto la finalidad de la pena como su ejecución pasan a tener un contenido meramente retributivo, dejando al margen cualquier finalidad preventiva y socializadora. A lo anterior suma que la norma cuestionada vulnera el principio de razonabilidad (art. 28, CN), por cuanto la aplicación de la reincidencia y los efectos de ésta –principalmente la prohibición de acceder a la libertad condicional–, conlleva una aplicación más intensiva y extensiva de un tratamiento a cargo del Estado que ya ha fracasado anteriormente. Afirma que en la resolución se optó por someterse a la letra estricta de la ley, sin atender a las circunstancias particulares que rodean a su asistido, que demuestran que, en caso de recuperar la libertad, no constituirá un riesgo para sí ni para los demás. Expone que el hecho de haber incurrido en una reincidencia nada dice respecto de que “necesariamente” volverá a caer en el delito con lo cual el razonamiento no supera los estándares que imponen el Estado de Derecho y las exigencias del republicanismo (CN, art. 1). Hace alusión a la legalidad y legitimidad de las normas, citando doctrina en ese sentido. Estima que dada la ilegitimidad del art. 14, CP, el juez debe declarar su inconstitucionalidad. Añade que, siguiendo los postulados de Alchourrón y Bulygin, el sistema normativo de la reincidencia resulta incoherente o contradictorio. Ello es así, porque hay un caso dentro del universo de casos posibles que está correlacionado con dos soluciones maximales incompatibles, una relativa a que los reincidentes no pueden ingresar al período de libertad condicional –art. 14, CP–, y la otra, en la que se establece la posibilidad a todos los condenados de acceder, cualquiera sea la pena, al período de libertad condicional –art. 12, ley 24660–. Advierte que frente al vicio señalado el magistrado se halla ante un caso difícil en el que requerirá algo más que la lógica deductiva para resolverlo. Así, expone, deberá acudir a la racionalidad práctica y a la justificación externa, y en función del principio pro homine –vinculado con el de pro libertatis– fallará a favor de la concesión del instituto. Estos postulados indican que el intérprete ha de buscar y aplicar la norma que en cada caso resulte más favorable para la persona humana y para su libertad y derechos, cualquiera sea la fuente que suministre esa norma. Reseña jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de este Tribunal Superior en orden la interpretación de la ley. Refiere que la norma atacada atenta contra nuestro sistema constitucional y permite una mayor reacción del estado de policía en la faz cualitativa de la pena, lo que implica una contradicción con el régimen de progresividad previsto para la ejecución de las penas privativas de la libertad. Añade que su asistido internalizó el acatamiento de las disposiciones disciplinarias y de convivencia en el establecimiento carcelario en que se encuentra, y que su egreso a la vida libre transcurrirá sin afectar de manera negativa sus propios bienes o los de terceros. Concluye que estos aspectos son relevantes pues demuestran que Rincón ha procurado con sus límites y medios, encauzar su conducta y hábitos hacia el fin del tratamiento carcelario, esto es, la reinserción social. Finalmente, formula reserva del caso federal. III. El juez de Ejecución rechazó el pedido de inconstitucionalidad del art. 14, CP, que dispone excluir a los reincidentes del beneficio de la libertad condicional. Fundó dicha conclusión en las siguientes razones. * Rincón fue condenado a la pena única de diecinueve años de prisión, con declaración de reincidencia. * El art. 14, CP, establece que la libertad condicional no se concederá a los reincidentes. * El citado precepto no vulnera la garantía constitucional del ne bis in idem. Ello es así, por cuanto dicho principio prohíbe condenar por el mismo hecho, pero no tomar en cuenta la anterior condena como dato objetivo para ajustar el tratamiento penitenciario adecuado al que cometiere una nueva infracción delictual. En el sistema del Código Penal, la reincidencia posee diversos efectos en orden a sus fundamentos. Es que una cosa es ponderar la extensión punitiva concreta en función de las pautas de determinación judicial de la pena, lo que se trata de una adecuación concreta de la sanción para lo cual se toma una pauta subjetiva del autor, entre varias; y otra muy distinta es analizar la proyección que tiene la condena por el hecho anterior en función del reajuste del tratamiento penitenciario, donde está en juego la necesidad de tal reajuste por el dato objetivo representado por el fracaso del anterior. Sobre tal base, considera que no puede hablarse de una doble valoración de una misma circunstancia (que permitiría fundar el ne bis in idem material), sino de dos puntos de valoración con finalidades diversas. * En respuesta a la afirmación de la defensa respecto a que el art. 14, CP, entraña una manifestación del derecho penal de autor, entiende que el punto de conexión con el sistema constitucional es el adecuado. Es claro, sin embargo, que este defecto no surge directamente del art. 14, CP, sino que aparece como una emanación natural del sistema de reincidencia que consagra el art. 50, CP. Y en este sentido, el tema ya ha sido objeto de análisis y resolución, tanto por la Corte Federal como por esta máxima instancia casatoria, con lo cual, por razones de economía procesal, la cuestión debe ser zanjada sobre la base de aquellos precedentes y en el sentido de la constitucionalidad del instituto que se ataca. Ambos Altos Cuerpos fincan el fundamento de dicho instituto en el desprecio que manifiesta por la pena quien, pese a haberla sufrido antes, recae en el delito. Lo que interesa en este aspecto es que el autor haya experimentado el encierro que importa la condena, no obstante lo cual reincide demostrando su insensibilidad ante la amenaza de un nuevo reproche de esa naturaleza. Ello evidencia, en palabras de la Corte –al confirmar la validez del artículo que aquí se impugna– “el mayor grado de culpabilidad de la conducta posterior”. IV. Por dictamen P N° 6, del 1/2/12, el fiscal adjunto del Ministerio Público se notifica del recurso de inconstitucionalidad incoado por la defensa del imputado emitiendo opinión contraria a su procedencia. V.1. De la atenta lectura del libelo recursivo, surge que el recurrente denuncia que el art. 14, CP, en cuanto restringe la concesión de la libertad condicional a los reincidentes, resulta inconstitucional. Es que, a su entender, esta exclusión se sustenta en el entendimiento de que el interno califica como persona “peligrosa” y, por tanto, no puede acceder al cese anticipado del encierro, respondiendo tal concepción a un derecho penal de autor. Observa que ello constituye una presunción iuris et de iure de mayor capacidad delictiva de aquéllos que son reincidentes, lo cual atenta contra un Estado Constitucional de Derecho. Finalmente, cuestiona dicha norma por cuanto impide cumplir con el fin resocializador asignado a la pena y a la ejecución penitenciaria, a la vez que resulta irrazonable y vulnera los principios de tutela judicial suficiente, defensa y control jurisdiccional. Contrariamente a su planteo, entendemos al igual que el a quo que el art. 14, CP, que limita a los reincidentes el acceso a la libertad condicional, no vulnera ninguna de las garantías constitucionales denunciadas. Damos razones. 2. En los últimos tiempos, el régimen jurídico de la reincidencia ha atemperado sus efectos negativos sobre aquellos sujetos que revestían dicha calidad. La jurisprudencia de este Alto Cuerpo ha ido acompañando esta etapa de flexibilización, que abarca tanto la existencia propia de dicho instituto cuanto los plazos de caducidad del mismo. Así es que tales consecuencias de la reincidencia no pasaron inadvertidas en el proceso de reformas legislativas iniciado al recuperar la democracia luego del proceso de facto concluido en 1983. En efecto, por un lado, se derogó la ley N° 21338 que establecía marcos punitivos más gravosos para las reincidencias (ley N° 23077, arts. 1 y 2). Además, la ley N° 23057 modificó el sistema de la reincidencia adoptando el sistema de la reincidencia real en lugar de la reincidencia ficta hasta entonces vigente; estableció plazos de caducidad de las condenas anteriores para su valor como antecedentes para la reincidencia, estatuyó prohibiciones de informar a los entes oficiales de registros penales y determinó la caducidad del registro de las condenas una vez transcurridos los plazos legalmente fijados (CP, 50 y 51) (TSJ, Sala Penal, “Pérez”, S. Nº 179, 3/7/08). Asimismo, el llamado régimen penal de la minoridad (ley n° 22.278) reguló que en el caso de un menor entre los dieciocho y veintiún años que es juzgado y registra una condena por hechos cometidos después de los dieciocho años, la reincidencia no es obligatoria sino facultativa (art. 5, 2do. párr.) (TSJ, Sala Penal, “Cabanillas”, S. Nº 10, 23/2/07). Este Tribunal Superior ha continuado dicho proceso a través de numerosos fallos en los que atemperó por vía de interpretación gran parte de los efectos negativos asignados a la reincidencia. Así, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema en autos “Mannini, Andrés Sebastián s/ causa Nº 12678”, de fecha 17/10/07 [N. de R.– Semanario Jurídico Nº 1638 del 13/12/07, t. 96, 2007–B, p. 842 y www.semanariojuridico.info], ha afirmado que la privación de libertad a título de prisión preventiva no debe computarse como parte de la pena o como pena efectivamente cumplida, a los efectos de la reincidencia. Es decir que, a los fines del art. 50, CP, el imputado debe haber estado privado de su libertad en calidad de penado y no de procesado. Dicho estándar se amplió en “Aliendro”, (S. Nº 12, 21/02/2011) [N. de R.– Semanario Jurídico Nº 1802 del 14/4/11, t. 103, 2011–A, p. 489 y www.semanariojuridico.info], en donde se estrecha el instituto de la reincidencia, ya que no sólo queda fuera de él –por no implicar cumplimiento de pena– el “tiempo de encierro sufrido antes de la firmeza de la sentencia condenatoria”, sino también el lapso de privación de la libertad transcurrido antes de la comunicación de la condena firme al Servicio Penitenciario. En este marco, se considera que cuando la fecha de extinción de la condena no fuera cierta, el plazo a quo de caducidad de los registros reincidencias se computará a partir de que hubiera cumplido la totalidad de la pena, que siempre será anterior o concomitante a aquélla (TSJ, Sala Penal, “Pereyra”, S. Nº 48, 2/6/04). Se afirmó, también, que luego de que este registro caducó, no es correcto valerse de otras fuentes para arribar a dicho antecedente (TSJ, Sala Penal, “Caselli”, S. Nº 229, 15/9/09). Siguiendo esta línea, se han mitigado las consecuencias previstas para el instituto de la reclusión accesoria por tiempo indeterminado, pues se observan las consideraciones desarrolladas por la CSJN en la causa G. 560. XL “Gramajo, Marcelo Eduardo s/ robo en grado de tentativa –causa n° 1573” [N. de R.– Semanario Jurídico Nº 1578 del 5/10/06, t. 94, 2006–B, p. 495 y www.semanariojuridico.info], en donde se afirma que resulta inaplicable la pena accesoria prevista en el art.52, CP (TSJ, Sala Penal, “Pereyra”, S. Nº 152, 3/11/06). Finalmente, en lo que atañe al régimen de ejecución penitenciaria, se observa que la ley N° 24660 incluye a los reincidentes en el proceso de flexibilización del encierro. Al igual que los que carecen de dicha propiedad, éstos acceden a otras formas de libertad antes del agotamiento de la pena, como son las salidas transitorias (art. 15, inc. 2 y cc, ley 24660), la incorporación al régimen de semilibertad (arts. 23 y cc), la prisión discontinua (art. 36 y cc) y semidetención (arts. 38 y 39), la sustitución de éstas por trabajos para la comunidad (art. 50), o por la prisión diurna o nocturna (arts. 41 a 44). Además, cuentan con el beneficio de la libertad asistida (arts. 54 y cc), que es una modalidad de la libertad condicional pero con un tiempo de cumplimiento mayor de la pena (arts. 17 y 54) (“Pérez”, cit.). 3. Esta línea hermenéutica practicada sobre la reincidencia recorre todos los tramos del instituto que comentamos, desde su existencia como tal hasta los plazos de caducidad de sus registros. A partir de ella, es evidente que la dureza con que fue implementado el instituto, e incluso agravado en algunos períodos, ha ido cediendo con la posterior legislación, cuyo proceso, a su vez, fue acompañado jurisprudencialmente por este Alto Cuerpo, el cual ha coincidido mayoritariamente con la doctrina resuelta por la Corte Suprema de Justicia. Advertimos que se redujo el número de normas penales que en razón de la calidad de reincidente agravan la situación del condenado o le restringen beneficios. En la actualidad, los efectos desfavorables de la reincidencia se ciñen a la posibilidad de su consideración como circunstancia agravante en la individualización judicial de la pena (CP, art. 40 y 41), a la exclusión de la libertad condicional que aquí se discute, y a la inviabilidad, en algunos supuestos, de obtener la condena de ejecución condicional (cfr. art. 26, CP). Dicho cuadro normativo es dirimente en el análisis de la constitucionalidad del art. 14, CP. Es que el incremento de la pena en razón de dicha calidad no importa una vulneración al principio de culpabilidad pues se justifica, según la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en “la conducta puesta de relieve después de la primera sentencia, no comprendida ni penada –como es obvio– en ésta”. Al contrario, se sostuvo que “el hecho de haber sido condenado en esa oportunidad y obligado a cumplir pena privativa de la libertad,… pone en evidencia el mayor grado de culpabilidad de la conducta posterior a raíz del desprecio que manifiesta por la pena quien, pese a haberla sufrido antes, recae en el delito” (Fallos 311:1451) (TSJ, Sala Penal, “Cayo”, S. Nº 56, 22/6/06). Este mayor grado de culpabilidad no sólo ha incidido en el legislador al incorporar a la reincidencia como un factor de medición de la sanción (art. 41, CP), sino que ha vedado que el condenado a pena privativa de la libertad pudiera obtener el beneficio de la libertad condicional. Si, como el recurrente, se acepta la constitucionalidad de dicho instituto con respecto al art. 41, CP, no puede sin contradecirse hacer lo mismo respecto del art. 14 de dicho digesto. Recordemos que aunque los propósitos resocializadores toman un importante protagonismo durante la fase de ejecución de la pena privativa de la libertad (art. 1, ley 24660), en un modelo partidario de un derecho penal de hecho, de acto, la prevención especial no puede constituir el único fin de las penas. Por ende, tanto la culpabilidad como la peligrosidad delictiva habrán de armonizarse en términos que ni los fines resocializadores vinculados a la idea de peligrosidad delictiva sean negados, ni la aceptación de estos últimos termine desvinculando la magnitud de la pena, de la gravedad del injusto y de la culpabilidad del autor. Una situación que importa dar cabida tanto a la dimensión de garantía propia de la consideración individual de la persona, como a la dimensión de prevención que surge del reconocimiento de la función social del derecho penal (Creus, Carlos, “Justificación, fines e individualización de la pena”, en Cuadernos del Departamento de Derecho Penal y Criminología – Nueva Serie N° 1 Homenaje a Ricardo C. Núñez, Universidad Nacional de Córdoba (Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Córdoba, 1995, p. 110) (TSJ, Sala Penal, Espíndola, S. Nº 246, 15/9/08; “Bachetti”, S. Nº 271, 18/10/10 [N. de R.– Semanario Jurídico Nº 1787 del 16/12/10, t. 102, 2010–B, p. 898 y www.semanariojuridico.info]). 4. Además de lo expuesto, tampoco la disposición que comentamos menoscaba el fin resocializador asignado a la pena. Como bien lo enuncia el recurrente, la normativa internacional con jerarquía constitucional establece que “Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados” (art. 5.6 CADH); en igual sentido, se consignó que “El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y readaptación social de los penados” (art. 10.3, PIDCP). Al respecto, compartimos la jurisprudencia que estima que “no se deriva de modo necesario de las disposiciones invocadas que el Estado deba implementar un determinado plan de ejecución de la pena privativa de la libertad que permita la libertad condicional del condenado en el sentido y con el alcance que esa institución tiene en el art. 13 CP, ni que otras formas de ejecución con o sin liberación anticipada del condenado no sean suficientes para ajustarse al propósito de la Convención” (CNCP el 9/2/01 en los autos “Actis, Miguel Ángel s/recurso de inconstitucionalidad”). No pierde vigencia la opinión de un jurista de fuste emitida con anterioridad a la incorporación con jerarquía constitucional de dichas normas. Al respecto, Bidart Campos afirmó que la libertad condicional prevista en el Código Penal es una opción hecha por el legislador en el marco de la ejecución de las pe

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