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RÉGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO

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Proceso de liquidación de la comunidad de bienes: Manifestación y Adjudicación. ACUERDO DE PARTES. PERITOS. Nombramiento de dos peritos. INFORME PERICIAL. Necesaria presentación de única pericia1- En el caso, la apelante explica que ambas letradas (Dras. M. y Z.), fueron designadas en la causa, a los fines de realizar las operaciones de inventario y avalúo de los bienes de la comunidad de las partes. Manifiesta que, en virtud de ello, en el proveído atacado se emplazó a ambas partes a efectuar una única pericia en forma conjunta, ya que la magistrada entendió que las operaciones en cuestión deben ser consensuadas por ambas peritos, y que en esos términos aceptaron el cargo respectivo.

2- Cabe destacar que al estar dentro de un proceso de liquidación de la comunidad de bienes, resultan aplicables las normas sobre la partición de la herencia (arts. 500 y 2363 y sigtes. del CCCN y art. 670 y sgtes. del CPCC). En este contexto normativo la decisión de la sentenciante luce ajustada a derecho. Así se destaca que el art. 670, CPCC, dispone: «Si no se hubiere presentado manifestación y adjudicación de bienes, que deberán firmar todos los herederos, se designará a los ausentes citados por edictos, de lo que no habrá recurso y se fijará audiencia para que se haga el nombramiento de un perito inventariador, tasador y partidor»; y el artículo 671 del referido cuerpo legal establece: «El perito será nombrado de común acuerdo por las partes legitimadas que asistieren a la audiencia o por el tribunal, en defecto de acuerdo para el nombramiento». Al respecto se sostiene que la ley prevé el nombramiento de un perito para las tres operaciones de inventario, avalúo y partición, aunque no prohíbe la designación de varios para esas mismas operaciones.

3- En sentido coincidente se ha dicho: «Estimamos que en mérito del común acuerdo de partes, el tribunal a su petición puede designar más de uno, en función de la labor que se les encomiende. En este orden de ideas, un perito podrá realizar las dos primeras operaciones (inventario y avalúo) y otro, la partición. Esta solución responde a situaciones de hecho que deben ser debidamente ponderadas por el tribunal».

4- Como se observa, si bien los artículos transcriptos disponen con total claridad que debe designarse solamente un perito inventariador, tasador y partidor, en doctrina se plantea el interrogante respecto de si el mismo perito debe realizar las tres operaciones o, por el contrario, existe la posibilidad de diversificar el nombramiento de los expertos para las distintas tareas. En este orden debe entenderse que al existir acuerdo de partes, no hay impedimento para el nombramiento conjunto de dos o más peritos siempre y cuando el informe sea presentado en forma conjunta.

5- En la especie, conforme surge del acta de fecha 16 de diciembre de 2016, se observa que las partes de común acuerdo designan como peritos inventariadoras y partidoras a las Dras. D. M. y M. L. Z., por lo que, el trabajo profesional debía ser presentado por ambas letradas y no en forma individual por cada una de ellas. Evidentemente, al ser la designación de las dos letradas en un mismo acto, y debiendo los trabajos de inventario y avalúo ser contenidos en un solo informe, no caben dudas de que para cumplir con su tarea deben presentar un solo dictamen. Ello así, pues es de suponer que el acuerdo prestado por las partes lo era con relación a todas las personas designadas, de modo que la ausencia de una de ellas importa que esa conformidad ha desaparecido y el trabajo no puede darse por finalizado por la presentación efectuada por una sola de las peritos.

6- En este aspecto, pierde interés que en la designación no se haya consignado en forma expresa que el nombramiento se efectuaba de manera «conjunta», ya que atento la naturaleza de los trabajos a realizar no resulta necesaria esa aclaración. En efecto, las operaciones de inventario y avalúo que los peritos proponen a las partes es una, y por lo tanto para dar por terminada su tarea deben presentar un solo informe. Por ello resulta correcto el emplazamiento del tribunal para que ambas peritos presenten su trabajo de manera conjunta, debiendo rechazarse por lo tanto la queja que se examina.

7- En cuanto a la segunda crítica con relación al apercibimiento de que se tenga por no presentada la pericia ya que no lo fue en forma conjunta y, en consecuencia, se deje sin efecto el nombramiento y se proceda al sorteo de un nuevo perito inventariador y tasador, se considera que el apercibimiento es una lógica consecuencia que trae aparejado el incumplimiento de las letradas al no presentar una sola pericia. Es decir, frente a la obligación de presentar en forma conjunta las operaciones de inventario y avalúo resulta correcto (aunque una sola de ellas haya sido la morosa en cumplir la obligación) aplicar como apercibimiento la remoción y designación de un nuevo perito.

8- En este sentido se entiende que no puede dilatarse más el proceso, ergo, si no hay acuerdo, debe continuarse con el trámite previsto, tal como se resuelve en el decreto que se impugna. En tal sentido se ha sostenido: «…en caso de tratarse de un número plural ello implica la remoción de todos (art. 275), aunque solo uno hubiera sido el negligente». En virtud de lo manifestado esta censura tampoco puede ser admitida. Como corolario de lo sostenido, el recurso de apelación que se trata debe ser rechazado.

C1.a Fam. Cba. Auto N° 28. 28/3/19. Trib. de origen: Juzg. 4.ª Fam. Cba. «S. G. P. F. D. C. c/ T., E. O. – Divorcio Vincular – Contencioso – Recurso de Apelación»

Córdoba 28 de marzo de 2019.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados (…),

DE LOS QUE RESULTA QUE:

1) A fs. 131/132 la abogada D.G.M., apoderada de la Sra. P.F.d.C.S.G. (poder fs. 130), dedujo recurso de reposición con apelación en subsidio en contra de la resolución de fecha quince de mayo de dos mil dieciocho (fs. 129) dictada por la señora jueza de Familia de Cuarta Nominación, Silvia Cristina Morcillo, en cuanto resolvió: «(…) Atento lo solicitado, que habiendo sido designadas ambas letradas de común acuerdo a los fines de realizar las operaciones de inventario y avalúo de los bienes de la comunidad de las partes, a la fecha no han cumplido con la tarea pericial encomendada, debiendo efectuar una única presentación de la misma en forma conjunta y no de manera separada, pues en esencia deben estar de acuerdo para cumplir con su función que implica que las operaciones en cuestión deben ser consensuadas por ambas Peritos designadas en Autos y en esos términos es que han aceptado el cargo respectivo. En su mérito: Emplácese a las Abogadas M. L. Z. y D. G. M. para que en el plazo de cinco días presenten de manera conjunta al Tribunal, las operaciones de inventario y avalúo, bajo apercibimiento de dejar sin efecto la intervención de las nombradas y proceder al sorteo de un nuevo Perito Inventariador y Tasador. Notifíquese.» (sic. fs. 129). 2) Por proveído de fecha catorce de junio de dos mil dieciocho, el tribunal rechaza la reposición y, en consecuencia, concede la apelación interpuesta en subsidio (fs. 135). 3) A fs. 136/139, el apelante expresa los agravios. Elevadas las presentes actuaciones a este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa. A fs. 146 se certificó la desintegración del Tribunal y se llamó a integrar a los miembros de la Cámara de Familia de Segunda Nominación, en los términos del art. 11 de la ley 10305. A fs. 147 se abocaron al conocimiento de las actuaciones la Sra. Vocal Graciela Melania Moreno Ugarte y el Sr. Vocal Fabián Eduardo Faraoni. 4) De los agravios se corrió traslado al señor E.O.T., quien los contestó a fs. 150/155vta. por intermedio de su letrado apoderado, L.L.L. (pd. fs. 88). 5) Firme el decreto de autos (fs. 158), quedó el planteo impugnativo en estado de ser resuelto.

Y CONSIDERANDO:

I. Que el recurso ha sido interpuesto oportunamente, corresponde su tratamiento. II. La apelante, como antecedente de la causa, explica que ambas letradas (Dras. M. y Z.), fueron designadas en la causa, a los fines de realizar las operaciones de inventario y avalúo de los bienes de la comunidad de las partes. Manifiesta que, en virtud de ello, en el proveído atacado se emplazó a ambas partes a efectuar una única pericia en forma conjunta, ya que la magistrada entendió que las operaciones en cuestión deben ser consensuadas por ambas peritos, y que en esos términos aceptaron el cargo respectivo. En primer lugar, se agravia porque entiende que ni del acta de designación, como así tampoco de aceptación del cargo, ni de las previsiones del Código de Procedimiento Civil, surge que las operaciones de inventario y avalúo deban ser realizadas de común acuerdo. En consecuencia, aclara que ella cumplió con la tarea encomendada, no así la Dra. Z., quien persiste en su incumplimiento. En virtud de ello se queja por cuanto en el decreto recurrido se expresa «…a la fecha no han cumplido con la tarea pericial encomendada, debiendo efectuar una única presentación de la misma en forma conjunta y no de manera separada, pues en esencia deben estar de acuerdo para cumplir con su función que implica que las operaciones en cuestión deben ser consensuadas por ambas Peritos designadas en autos y en esos términos es que han aceptado el cargo respectivo…» (sic. fs. 129). Pone de resalto que de las constancias de autos (fs. 126), surge que ella en su carácter de perito inventariador y tasador realizó los actos conducentes a la tarea para la cual aceptó el cargo, por lo que mal puede atribuírsele el incumplimiento, ya que quien no la realizó fue sólo la Dra. Z. A su vez se agravia en relación al emplazamiento realizado por la jueza referida «…bajo apercibimiento de dejar sin efecto la intervención de las nombradas y proceder al sorteo de un nuevo Perito Inventariador y Tasador»), porque entiende que ello atenta contra el principio de economía procesal. Sostiene que al encontrarse cumplidas las operaciones encomendadas (inventario y avalúo), carece de razón y sentido retrotraer el procedimiento, invalidando actos cumplidos conforme a derecho y que no causan ningún perjuicio, ni atentan de ningún modo con el derecho de defensa en juicio. Agrega que el perjuicio se causaría al mantener el proveído atacado pues se generarían gastos económicos, como así también de tiempo, lo que contraría el principio de celeridad procesal y pacificación de los conflictos reinantes en el derecho de familia. b) En segundo lugar se agravia, por cuanto el inferior le exige presentar la referida operación en forma conjunta. Estima que ello es contrario a derecho y cita normativa al respecto (arts. 121 última parte de la ley 10305 y arts. 259 a 283 y 670 a 681 del CPCC). Reitera que lo resuelto por la señora jueza de primera instancia carece de fundamento legal, ya que resulta contrario a los principios de economía procesal y celeridad. c) En tercer lugar se agravia por cuanto la jueza al rechazar la reposición sostiene, «…Además, la pretensión de la compareciente de que el proceso continúe únicamente a su cargo y cuyo nombramiento como Perito Liquidadora deviene de la propuesta realizada por la parte a quien la misma letrada representa, violaría a todas luces el Principio de Imparcialidad…» y «…corresponde la remoción de las Peritos en cuestión, y la realización del sorteo por parte del Tribunal de un tercero que cumpla con la tarea de Perito Liquidador (Art. 671 C.P.C. y 2° Párrafo del art. 2373 del C.C. y C…» (sic. fs. 135vta.). Acusa que lo resuelto carece de sentido, porque los nombramientos realizados en autos son de peritos inventariadores y tasadores, no partidores ni liquidadores. Y ello es así ya que la fase de liquidación es un acto que se realizará con posterioridad, por la persona que en su momento se designe o sortee. Por lo que el argumento que parecería surgir del mismo, no se condice ni con las constancias de autos ni con las disposiciones legales pertinentes. Por todo lo expuesto solicita se haga lugar al recurso de apelación interpuesto con costas. III. A su turno, el señor L.L.L., apoderado del señor E.O.T. (poder fs. 88), evacua el traslado corrido mediante el decreto de fecha 29/8/2018. Relata los antecedentes de la causa y luego de hacer un breve resumen de los agravios expuestos pasa a contestarlos solicitando su rechazo. a) Con relación al primer agravio, en cuanto a que la jueza consideró que los peritos no cumplieron con la tarea encomendada, siendo que la apelante sí la efectuó y que nombrar un nuevo perito, removiendo a las actuales, atenta contra el principio de economía procesal, celeridad procesal y pacificación de conflictos, destaca que el agravio resulta inidóneo ya que no formó parte de los perjuicios expresados al momento de recurrir por reposición (fs. 131/132), por lo que intenta ingresar ahora, en forma extemporánea, un argumento impugnativo extraño. Destaca que cuando se recurre por reposición, con apelación en subsidio, no pueden incluirse nuevos agravios ante la apelación, con excepción de los nacidos en el decreto que rechaza la reposición ( art. 135, 143 de la ley 10305 y art. 363 del CPCC), cosa que no sucede en el caso de autos, toda vez que, en el decreto de fecha 15/5/2018, ya se hizo referencia a la posibilidad «de remoción de los peritos ante la hipótesis de que no cumplan con la tarea pericial», sin cuestionamiento alguno por la recurrente. A su vez, destaca que ni en el decreto de fecha quince de mayo de dos mil dieciocho (15/5/2018) ni en el de fecha catorce de junio de dos mil dieciocho (14/6/2018), se dispuso la remoción de los peritos, sino que se condicionó tal circunstancia a la presentación del dictamen -decreto de fecha 15/5/2018-. En virtud de ello, destaca que el agravio debe ser actual, lo que no ocurrió en autos, toda vez que no se ha dispuesto aún la remoción, por lo que acusa de prematuro el planteo recursivo. Por otro lado entiende que los proveídos atacados (15/5/2018 y 14/6/2018) resultan totalmente ajustados a derecho y aclara que el dictamen pericial individual se debió a que la Dra. M., de modo unilateral presentó su dictamen, sin consulta ni trabajo previo con la perito Z. Entiende que esa conducta unilateral de quien fue nombrada en forma conjunta no merece ningún aval judicial. Señala que la ley no prohíbe el nombramiento de dos peritos para una misma tarea, en tanto y en cuanto esta tarea sea conjunta, ya que de lo contrario se perjudica el proceso, puesto que varios dictámenes requieren la multiplicación de los plazos procesales y de los trámites, ya que existe una posibilidad material impugnativa frente a cada uno. En su mérito, solicita se desestime el agravio señalado. b) Con relación al segundo agravio, reitera que el nombramiento conjunto de ambos peritos lo fue a fin de que exista un solo dictamen pericial, realizado en forma conjunta, ya que lo contrario vuelve a la tarea inoficiosa y por ende de cumplimiento legal imposible. A más de ello sostiene que el art. 670 del CPCC dispone que se fijará audiencia para que se haga el nombramiento de un perito inventariador, tasador y partidor. Ahora bien, no existe conflicto alguno en la circunstancia de que se nombren dos peritos, siempre y cuando el dictamen que se presente sea uno. A continuación explica brevemente el procedimiento establecido por el CPCC. Critica la lógica de la recurrente, toda vez que si se pudieran nombrar dos peritos y que ambos puedan presentar tantos dictámenes como opiniones hubiere, todo el ordenamiento jurídico de liquidación se vería alterado. Pone de resalto que lo relevante, en este tipo de juicios, no es la cantidad de peritos, sino más bien de dictámenes que pueden llegar a hacer y que, a los fines del buen orden procesal, se persigue la existencia de un solo dictamen pericial para que las partes que no se encuentren de acuerdo, lo impugnen, en el plazo de ley. En virtud de lo expuesto sostiene que los argumentos resultan falaces, sin fundamento lógico ni jurídico, por lo que debe ser rechazado con costas. c) Con relación al tercer agravio, por cuanto la jueza tildó de liquidadoras a ambas peritos nombradas, cuando en realidad solo son peritos inventariadores y tasadores, resultando el acto de la partición, un acontecimiento posterior, en el cual debe nombrarse un perito liquidador para ello, entiende que no puede ser de recibo, en primer lugar porque no tiene «trascendencia» sobre lo resuelto y en segundo lugar porque no constituye un agravio en sentido estricto. Explica que si bien, en la causa, al momento de nombrarse las peritos en forma conjunta, se dispuso que eran inventariadoras y tasadoras (mas no partidoras), sostiene que ello no es óbice para considerar que el perito inventariador y tasador deba ser el perito partidor, en virtud del principio de economía y celeridad procesal como el de concentración. Acusa que el argumento utilizado por la contraria resulta un absurdo, toda vez que, en nuestro sistema procesal, los peritos inventariadores y tasadores son partidores independientemente que cada tarea represente un acto distinto. A más de ello aclara que la expresión «perito liquidador», utilizada por la jueza inferior, debe ser entendida en el sentido amplio, es decir el de perito inventariador tasador y partidor. Por las razones expuestas solicita se rechace en todos y cada uno de sus términos el recurso de apelación interpuesto. IV. Se anticipa que, a la luz de las constancias de la causa y el derecho aplicable, el recurso no puede ser acogido. 1. Los agravios se centran en: a) Que es incorrecta la decisión del juez inferior de emplazar a la recurrente y a la Dra. Z. para que presenten en forma conjunta los trabajos periciales correspondientes a las operaciones de inventario, avalúo y partición. b) Que es improcedente el apercibimiento que se pretende aplicar. 2. Ingresando a la primera censura y para un mejor entendimiento de la cuestión a decidir, resulta necesario remitirse a los antecedentes de la causa. Así surge que a fs. 86 la Sra. S.G. con el patrocinio de la abogada D.G.M. -ahora apelante-, inicia proceso de liquidación de la comunidad de bienes. A fs. 87 se decreta el pedido designando audiencia de sorteo de un perito inventariador y tasador para el día dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis a las doce horas. A fs. 89 se celebra la audiencia en que las partes de común acuerdo designan como peritos inventariadores y partidoras a las Dras. D. M. y M. L. Z. A fs. 123 obra decreto de fecha tres de abril de dos mil dieciocho en que se fija fecha de inicio de las tareas periciales para el día dieciséis de abril del corriente año a las ocho y treinta horas. A fs. 124 se celebra la audiencia de inicio de las operaciones. A fs. 126 la apelante presenta operaciones de inventario, avalúo y adjudicación. A fs. 129 obra proveído que es motivo de impugnación en donde se emplaza a las peritos a acompañar el informe en forma conjunta bajo apercibimiento de dejar sin efecto el nombramiento y proceder al sorteo de un nuevo perito. Conforme la reseña efectuada, cabe destacar que al estar dentro de un proceso de liquidación de la comunidad de bienes, resultan aplicables las normas sobre la partición de la herencia (arts. 500 y 2363 y sigtes. del CCCN y art. 670 y sgtes. del CPCC). En este contexto normativo se opina que la decisión de la sentenciante luce ajustada a derecho. Así se destaca que el art. 670, CPCC, dispone: «Si no se hubiere presentado manifestación y adjudicación de bienes, que deberán firmar todos los herederos, se designará a los ausentes citados por edictos, de lo que no habrá recurso y se fijará audiencia para que se haga el nombramiento de un perito inventariador, tasador y partidor»; y el artículo 671 del referido cuerpo legal, establece: «El perito será nombrado de común acuerdo por las partes legitimadas que asistieren a la audiencia o por el tribunal, en defecto de acuerdo para el nombramiento». Al respecto se sostiene que la ley prevé el nombramiento de un perito para las tres operaciones de inventario, avalúo y partición, aunque no prohíbe la designación de varios para esas mismas operaciones (cfr. Vénica, Oscar Hugo; Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba. Comentado, Anotado y Concordado; Tomo VI; Córdoba, Editorial Lerner, 1997, pág. 96). En sentido coincidente se ha dicho: «Estimamos que en mérito del común acuerdo de partes, el tribunal a su petición puede designar más de uno, en función de la labor que se les encomiende. En este orden de ideas, un perito podrá realizar las dos primeras operaciones (inventario y avalúo) y otro la partición. Esta solución responde a situaciones de hecho que deben ser debidamente ponderadas por el tribunal» (Ferrer Martínez, R. Código de Procedimiento Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, T. II, Advocatus, Córdoba, 2005, p. 317). Como se observa, si bien los artículos transcriptos disponen con total claridad que debe designarse solamente un perito inventariador, tasador y partidor, en doctrina se plantea el interrogante respecto de si el mismo perito debe realizar las tres operaciones o, por el contrario, existe la posibilidad de diversificar el nombramiento de los expertos para las distintas tareas. En este orden debe entenderse que al existir acuerdo de partes, no hay impedimento para el nombramiento conjunto de dos o más peritos siempre y cuando el informe sea presentado en forma conjunta. En la especie, conforme surge del acta de fecha dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis (fs. 89), se observa que las partes de común acuerdo designan como peritos inventariadoras y partidoras a las Dras. D. M. y M. L. Z., por lo que el trabajo profesional debía ser presentado por sendas (sic) letradas y no en forma individual por cada una de ellas. Evidentemente, al ser la designación de las dos letradas en un mismo acto, y debiendo los trabajos de inventario y avalúo ser contenidos en un solo informe, no caben dudas de que para cumplir con su tarea deben presentar un solo dictamen. Ello así, pues es de suponer que el acuerdo prestado por las partes, lo era en relación a todas las personas designadas, de modo que la ausencia de una de ellas importa que esa conformidad ha desaparecido y el trabajo no puede darse por finalizado por la presentación efectuada por una sola de las peritos. En este aspecto, pierde interés que en la designación no se haya consignado en forma expresa que el nombramiento se efectuaba de manera «conjunta», ya que atento la naturaleza de los trabajos a realizar no resulta necesaria esa aclaración. En efecto, las operaciones de inventario y avalúo que los peritos proponen a las partes es una, y por lo tanto para dar por terminada su tarea deben presentar un solo informe. Por ello resulta correcto el emplazamiento del tribunal para que ambas peritos presenten su trabajo de manera conjunta, debiendo rechazarse por lo tanto la queja que se examina. 3. En cuanto a la segunda crítica con relación al apercibimiento de que se tenga por no presentada la pericia ya que no lo fue en forma conjunta y, en consecuencia, se deje sin efecto el nombramiento y se proceda al sorteo de un nuevo perito inventariador y tasador, se considera que el apercibimiento es una lógica consecuencia que trae aparejado el incumplimiento de las letradas al no presentar una sola pericia. Es decir, frente a la obligación de presentar en forma conjunta las operaciones de inventario y avalúo resulta correcto (aunque una sola de ellas haya sido la morosa en cumplir la obligación) aplicar como apercibimiento la remoción y designación de un nuevo perito. En este sentido se entiende que no puede dilatarse más el proceso, ergo, si no hay acuerdo, debe continuarse con el trámite previsto, tal como se resuelve en el decreto que se impugna. En tal sentido se ha sostenido: «…en caso de tratarse de un número plural ello implica la remoción de todos (art. 275), aunque solo uno hubiera sido el negligente» (Cfr. Vénica, Oscar Hugo. Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba. Comentado, Anotado y Concordado; Tomo VI; Córdoba, Editorial Lerner, 1997, pág. 97). En virtud de lo manifestado, esta censura tampoco puede ser admitida. Como corolario de lo sostenido, el recurso de apelación que se trata debe ser rechazado. V. De acuerdo con el resultado obtenido, las costas en esta instancia corresponde sean impuestas a la recurrente vencida señora P. F. d. C. S. G. (art. 130 del CPCC), en tanto por las razones apuntadas no existen motivos para eximirla de cargar con las costas. En consecuencia, corresponde regular los honorarios del letrado del apelado, abogado L. L. L., en la suma de pesos nueve mil veintitrés ($9.023), equivalente a diez (10) jus, conforme su valor al día de la fecha ($902,32), por tratarse de un incidente sin contenido económico (arts. 36 in fine; 39 incs. 1° y 5° y 83 inc. 2° de la ley 9459). No cabe regular los honorarios de la abogada D. G. M., en virtud de lo establecido por los arts. 1, 2 y 26 de la ley 9459.

Por todo ello, disposiciones legales citadas, el Tribunal

RESUELVE: I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la señora P.F. d. C.S.G., en contra de la resolución de fecha quince de mayo de dos mil dieciocho dictado por la señora jueza de Familia de Cuarta Nominación, Silvia Cristina Morcillo. II) Imponer las costas de la presente instancia a la apelante vencida (art. 130 del CPCC). Regular los honorarios del letrado del apelado, abogado L.L.L., en la suma de pesos en la suma de pesos nueve mil veintitrés ($9.023), equivalente a diez (10) jus, conforme su valor al día de la fecha ($902,32), por las razones dadas en los considerandos. No regular los honorarios de la abogada D. G. M., en virtud de lo establecido por los arts. 1, 2 y 26 de la Ley 9459.

Rodolfo Alberto Ruarte – Graciela Melania Moreno Ugarte – Fabián Eduardo Faraoni♦

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