2- El segundo supuesto refiere a la constatación de “la existencia material de hechos que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo o que han pasado en su presencia (art.933, CC)”. Son aquellos hechos que “por su oficio debe conocer el oficial público en el acto de extender el instrumento” (nota art. 933, CC). Refiere a “todos aquellos hechos que el funcionario público ha debido comprobar, o de los cuales ha adquirido un conocimiento personal y que, por ende, comprometen directamente la fe en él depositada. Tales son, entre otros, la fecha y lugar del otorgamiento del acto, la comparecencia de las partes o la autenticidad de sus firmas, las declaraciones formuladas por éstas, y la observancia de las formas que en el documento se mencionan como cumplidas”.
3- “Los hechos mencionados y los demás pasados ante el oficial público o realizados por él comprometen directamente la fe del funcionario, y tienen una fuerza de convicción casi irrefragable, que sólo es posible desvirtuar por la llamada querella de falsedad, la cual puede intentarse por acción criminal o civil y, en este caso, por vía principal o incidental”. No basta “la simple prueba de la falsedad; es necesario que ésta sea articulada y probada por medio de un procedimiento especial, organizado en el CPC: la querella de falsedad”.
4- Otro tipo de enunciaciones del instrumento público que puede ser destruido son las cláusulas dispositivas (3° supuesto) a las que alude el art. 994, CC. Dicha norma se refiere “a los hechos simplemente relatados por las partes al oficial público, quien no se encuentra en condiciones de garantizar el grado de verdad que aquellos revisten”, vbgr. “el hecho de que las partes celebren tal o cual acto jurídico o cuando en un contrato de sociedad, se reconoce que uno de los socios ha aportado su cuota con anterioridad”. Respecto a estas cláusulas, “el instrumento hace plena fe, tiene el valor de una prueba completa. Significa que el que alega contra la otra parte o contra un tercero una convención o un pago comprobado por instrumento público, está dispensado de toda otra prueba, y el juez, ante la exhibición del documento, no puede rehusarse a tener por probado el pago o la convención”.
5- Sin embargo, no es prueba indiscutible, porque puede desvirtuarse por medio de otras pruebas que contradigan al instrumento. A diferencia de las cláusulas del art. 993, CC (2° supuesto), “para probar que las cláusulas dispositivas no son sinceras, no se requiere tachar de falso al documento, porque la falsedad no está en el instrumento ni en el oficial público, sino en los comparecientes y en el acto jurídico obrado por ellos independientemente de la regularidad y corrección del instrumento público de que se han servido”. En ese caso, “la fe que merece el instrumento público no obsta a que las convenciones, disposiciones o declaraciones que contiene puedan ser argüidas de simulación, sea por los terceros, sea aun por alguna de las partes. Tales ataques, únicamente relativos a los caracteres intrínsecos y a la eficacia de las convenciones, disposiciones o declaraciones contenidas en un instrumento público, son evidentemente extrañas al documento, considerado como un medio de prueba, y no toca de ninguna manera a la fe que le es debida”.
6- “Para impugnar la verdad de este tipo de enunciaciones no es necesario articular la falsedad del documento, sino que es suficiente la producción de la prueba en contrario”. “Pueden perfectamente las partes declarar ante el oficial público que celebran un contrato de compraventa, y, sin embargo, ser una donación; pueden declarar que el precio ha sido pagado con anterioridad por el comprador al vendedor y, sin embargo, no existir pago alguno, etc. El oficial público no podrá nunca garantizar el grado de verdad que encierre esta clase de declaraciones”.
7- Las cláusulas enunciativas (4° supuesto) se refieren a manifestaciones de las partes, accesorias o superfluas, que podrían omitirse o suprimirse sin que se alterase el objeto del acto; pueden ser directas –tienen una relación directa con el objeto principal del acto (por ejemplo, en un contrato de renta vitalicia, la manifestación de haber recibido el acreedor la primera cuota)– o indirectas –las que tienen lejana o ninguna vinculación con el objeto del acto (vgr., en una compraventa el adquirente manifiesta que el dinero proviene de un préstamo que le ha hecho un tercero).
8- El valor probatorio varía según sean unas u otras. Respecto de las cláusulas enunciativas directas, el art. 995, CC, dice que “hacen plena fe de las enunciaciones de hechos o actos jurídicos directamente relativos al acto jurídico que forma el objeto principal, no sólo entre las partes, sino también respecto de terceros”. “Si en el instrumento se dice que los réditos de un capital han sido pagados hasta un tiempo determinado, ésta o iguales enunciaciones merecen la misma fe que lo que se diga sobre la obligación principal” (nota art. 995, CC). “El Código no se ocupa, en cambio, de las cláusulas enunciativas indirectas, pero debe entenderse
9- Tanto las partes como la sentencia recurrida han presupuesto que lo que discute el incidentista son “hechos pasados en presencia del oficial público” (2º supuesto), que deben ser atacados mediante acción o incidente de falsedad (art. 993, CC), enzarzándose en la querella incidental de falsedad que inició el demandado. Sin embargo, lo discutido son cláusulas dispositivas, al atacarse la veracidad de la cesión; al alegarse que “el pago del precio se hubiera hecho antes”, que “la cesión debió ser de derechos litigiosos y no de un crédito”, que “no existió cancelación del precio”; al negar que el instrumento “pueda servir de recibo y carta de pago”, llegando incluso a observar la cláusula en la que se encarga a la escribana la notificación al deudor cedido (cláusula enunciativa indirecta). No es del caso, para atacar estos supuestos, usar la querella de falsedad, sino observar otros mecanismos como la acción de simulación o la pauliana, o demostrar en juicio la falsedad de esas circunstancias. La sentencia ni las partes aludieron a la improcedencia de la querella de falsedad (art. 993, CC) –que era lo fundamental–, y el tribunal se dedicó a investigar si se había probado o no la falsedad.
10- Dentro de las nuevas instituciones que viene creando el derecho pretoriano, se encuentra la improponibilidad de la pretensión, que consiste en rechazar aquellas que ostensiblemente no van a tener andamiento jurídico. “Existe improponibilidad objetiva cuando surge en forma manifiesta que la pretensión carece de tutela jurídica, ya sea porque la demanda tiene un objeto inmoral o prohibido por las leyes o porque la causa invocada como fundamento de la petición es ilícita o inmoral, y el juez debe rechazar de oficio la demanda a fin de evitar un dispendio tan inútil como vicioso de la actividad jurisdiccional”. En autos, en rigor se trata de un caso de improponibilidad de la pretensión, que pudo haber sido advertida inicialmente por el tribunal para rechazarla
¿Es justa la resolución recurrida?
El doctor
1. [
Abierta la causa a prueba se rindió la pericial contable, resolviéndose la causa mediante el auto Nº 284 del 15/10/02, que resulta apelado por el incidentista, elevándose los autos a esta Cámara, donde el incidentista, a través de su letrado, Dr. Romero, expresó agravios, los que fueron contestados por el Dr. Camandone (en representación del “Nuevo Banco Suquía SA”) y por el Dr. Litterini (por la escribana actuante), habiéndose dado vista al Sr. fiscal de Cámara. No constando en los autos del incidente la existencia del juicio principal, al que me he referido en el Nº 2, se dispuso como medida para mejor proveer, traerlos a la vista, lo que así se dispuso, quedando integrado el tribunal (…). La cuestión sometida a decisión. 5. El Sr. Ceballos ha deducido el incidente de nulidad del art.214, CPC, y su objeto es que “a su turno declare en la sentencia definitiva la falsedad del instrumento cuestionado”, y sus razones las he condensado más arriba, pero se pueden sintetizar diciendo que lo querido es atacar “la supuesta cesión de crédito” contenida en la escritura Nº 233 labrada por la escribana Reale de Bonetto, y según su suerte sería también la de la ejecución hipotecaria promovida por el Banco del Suquía. 6. Como es sabido, la característica del instrumento público es la presunción de autenticidad que merece la actuación del oficial público interviniente (Llambías,Trat. de Derecho Civil, Parte Gral, ed. 1964, T.2, 1669, p.417), o, al decir de Borda, “gozan de autenticidad” (Tratado de Derecho Civil, Parte Gral, 6ªed., T.II, 986, p. 206). Pero esa presunción de autenticidad puede ser contradicha en varios casos: 1º) En el caso “de que aquél presente vicios materiales notorios (raspaduras o borraduras no salvadas, irregularidades en la firma o en el sello, etc.)”, en cuyo supuesto “el juez se halla facultado para disponer de oficio el rechazo del documento o, en su caso, su confrontación con el original” (Palacio, Derecho Procesal Civil, T.IV, 427, p. 435). 2º) Hechos pasados en presencia del oficial. Cuando se hubiere constatado “la existencia material de los hechos que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo, o que han pasado en su presencia” (art.933, CC). En la nota respectiva, el Dr. Vélez Sársfield dice que “se habla de los hechos que por su oficio debe conocer el oficial público en el acto de extender el instrumento”. Como explica el Dr. Palacio, la norma “se refiere a todos aquellos hechos que el funcionario público ha debido comprobar, o de los cuales ha adquirido un conocimiento personal y que, por ende, comprometen directamente la fe en él depositada. Tales son, entre otros, la fecha y lugar del otorgamiento del acto, la comparecencia de las partes o la autenticidad de sus firmas, las declaraciones formuladas por éstas, y la observancia de las formas que en el documento se mencionan como cumplidas” (op. cit., p. 435). Enseña Llambías que, “como es lógico, los hechos mencionados y los demás pasados ante el oficial público o realizados por él comprometen directamente la fe del funcionario, y tienen una fuerza de convicción casi irrefragable, que sólo es posible desvirtuar por la llamada querella de falsedad, la cual puede intentarse por acción criminal o civil, y en este caso por vía principal o incidental” (Tratado de Derecho Civil – Parte Gral, ed. 1964, T. II, § 1671, p. 418); en ese caso “sólo es admisible su impugnación por falsedad, la cual puede formularse en sede civil o penal” (Palacio, obra cit., p.435). Salvat nos enseña que en estos casos no basta “la simple prueba de la falsedad; es necesario que ésta sea articulada y probada por medio de un procedimiento especial, organizado en el CPC, el cual lleva el nombre de querella de falsedad” (Tratado de Derecho Civil Argentino-Parte Gral, 6ª. ed. actualizada por Romero del Prado, T.II, §1973, p. 310). 3º) Cláusulas dispositivas. Otro tipo de enunciaciones del instrumento público que pueden ser destruidas, son las contenidas en el art. 994: “Los instrumentos públicos hacen fe no solamente entre las partes, sino contra terceros, en cuanto al hecho de haberse ejecutado el acto, de las convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos, etc., contenidos en ellos”, lo que, según Palacio, “se refiere a los hechos simplemente relatados por las partes al oficial público, quien no se encuentra en condiciones de garantizar el grado de verdad que aquellos revisten” y pone como ejemplos: “el hecho de que las partes celebren tal o cual acto jurídico; el de que, en un contrato de sociedad, se reconoce que uno de los socios ha aportado su cuota con anterioridad, etc.” (ídem, p. 436). Respecto a estas cláusulas, “el instrumento hace plena fe, es decir, tiene el valor de una prueba completa. Lo cual significa, como enseñan Aubry et Rau, que el que alega contra la otra parte o contra un tercero una convención o un pago comprobado por instrumento público, está dispensado de toda otra prueba, y el juez, ante la exhibición del documento, no puede rehusarse a tener por probado el pago o la convención” (Llambías, obra cit., T. 2, §1675, p. 421). Estas enunciaciones hacen prueba completa (es decir que no es principio de prueba), pero no es prueba indiscutible, porque pueden desvirtuarse por medio de otras pruebas que contradigan al instrumento. A diferencia de las cláusulas del art. 993 (o sea, los hechos pasados ante el oficial público), “para probar que las cláusulas dispositivas no son sinceras no se requiere tachar de falso al documento, porque la falsedad no está en el instrumento, ni en el oficial público, sino en los comparecientes y en el acto jurídico obrado por ellos independientemente de la regularidad y corrección del instrumento público de que se han servido” (Llambías,
Los doctores
En razón del acuerdo que antecede,
SE RESUELVE: Rechazar la apelación deducida y confirmar en un todo el A.I. N° 284 del 15/10/02, imponiendo las costas al incidentista.