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REDARGUCIÓN DE FALSEDAD

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INSTRUMENTOS PÚBLICOS. Presunción de autenticidad. Vías idóneas para revertirla. IMPROPONIBILIDAD OBJETIVA DE LA DEMANDA
1- La característica del instrumento público es la presunción de autenticidad que merece la actuación del oficial público interviniente. Pero tal presunción puede ser contradicha en varios casos: 1) cuando “presente vicios materiales notorios –raspaduras o borraduras no salvadas, irregularidades en la firma o en el sello, etc.– en cuyo supuesto el juez se halla facultado para disponer de oficio el rechazo del documento o, en su caso, su confrontación con el original”; 2) hechos pasados en presencia del oficial público; 3) cláusulas dispositivas, y 4) cláusulas enunciativas.

2- El segundo supuesto refiere a la constatación de “la existencia material de hechos que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo o que han pasado en su presencia (art.933, CC)”. Son aquellos hechos que “por su oficio debe conocer el oficial público en el acto de extender el instrumento” (nota art. 933, CC). Refiere a “todos aquellos hechos que el funcionario público ha debido comprobar, o de los cuales ha adquirido un conocimiento personal y que, por ende, comprometen directamente la fe en él depositada. Tales son, entre otros, la fecha y lugar del otorgamiento del acto, la comparecencia de las partes o la autenticidad de sus firmas, las declaraciones formuladas por éstas, y la observancia de las formas que en el documento se mencionan como cumplidas”.

3- “Los hechos mencionados y los demás pasados ante el oficial público o realizados por él comprometen directamente la fe del funcionario, y tienen una fuerza de convicción casi irrefragable, que sólo es posible desvirtuar por la llamada querella de falsedad, la cual puede intentarse por acción criminal o civil y, en este caso, por vía principal o incidental”. No basta “la simple prueba de la falsedad; es necesario que ésta sea articulada y probada por medio de un procedimiento especial, organizado en el CPC: la querella de falsedad”.

4- Otro tipo de enunciaciones del instrumento público que puede ser destruido son las cláusulas dispositivas (3° supuesto) a las que alude el art. 994, CC. Dicha norma se refiere “a los hechos simplemente relatados por las partes al oficial público, quien no se encuentra en condiciones de garantizar el grado de verdad que aquellos revisten”, vbgr. “el hecho de que las partes celebren tal o cual acto jurídico o cuando en un contrato de sociedad, se reconoce que uno de los socios ha aportado su cuota con anterioridad”. Respecto a estas cláusulas, “el instrumento hace plena fe, tiene el valor de una prueba completa. Significa que el que alega contra la otra parte o contra un tercero una convención o un pago comprobado por instrumento público, está dispensado de toda otra prueba, y el juez, ante la exhibición del documento, no puede rehusarse a tener por probado el pago o la convención”.

5- Sin embargo, no es prueba indiscutible, porque puede desvirtuarse por medio de otras pruebas que contradigan al instrumento. A diferencia de las cláusulas del art. 993, CC (2° supuesto), “para probar que las cláusulas dispositivas no son sinceras, no se requiere tachar de falso al documento, porque la falsedad no está en el instrumento ni en el oficial público, sino en los comparecientes y en el acto jurídico obrado por ellos independientemente de la regularidad y corrección del instrumento público de que se han servido”. En ese caso, “la fe que merece el instrumento público no obsta a que las convenciones, disposiciones o declaraciones que contiene puedan ser argüidas de simulación, sea por los terceros, sea aun por alguna de las partes. Tales ataques, únicamente relativos a los caracteres intrínsecos y a la eficacia de las convenciones, disposiciones o declaraciones contenidas en un instrumento público, son evidentemente extrañas al documento, considerado como un medio de prueba, y no toca de ninguna manera a la fe que le es debida”.

6- “Para impugnar la verdad de este tipo de enunciaciones no es necesario articular la falsedad del documento, sino que es suficiente la producción de la prueba en contrario”. “Pueden perfectamente las partes declarar ante el oficial público que celebran un contrato de compraventa, y, sin embargo, ser una donación; pueden declarar que el precio ha sido pagado con anterioridad por el comprador al vendedor y, sin embargo, no existir pago alguno, etc. El oficial público no podrá nunca garantizar el grado de verdad que encierre esta clase de declaraciones”.

7- Las cláusulas enunciativas (4° supuesto) se refieren a manifestaciones de las partes, accesorias o superfluas, que podrían omitirse o suprimirse sin que se alterase el objeto del acto; pueden ser directas –tienen una relación directa con el objeto principal del acto (por ejemplo, en un contrato de renta vitalicia, la manifestación de haber recibido el acreedor la primera cuota)– o indirectas –las que tienen lejana o ninguna vinculación con el objeto del acto (vgr., en una compraventa el adquirente manifiesta que el dinero proviene de un préstamo que le ha hecho un tercero).

8- El valor probatorio varía según sean unas u otras. Respecto de las cláusulas enunciativas directas, el art. 995, CC, dice que “hacen plena fe de las enunciaciones de hechos o actos jurídicos directamente relativos al acto jurídico que forma el objeto principal, no sólo entre las partes, sino también respecto de terceros”. “Si en el instrumento se dice que los réditos de un capital han sido pagados hasta un tiempo determinado, ésta o iguales enunciaciones merecen la misma fe que lo que se diga sobre la obligación principal” (nota art. 995, CC). “El Código no se ocupa, en cambio, de las cláusulas enunciativas indirectas, pero debe entenderse a contrario sensu que el instrumento público no hace plena fe respecto de ellas, es decir, … sólo tiene el valor de un principio de prueba por escrito” .

9- Tanto las partes como la sentencia recurrida han presupuesto que lo que discute el incidentista son “hechos pasados en presencia del oficial público” (2º supuesto), que deben ser atacados mediante acción o incidente de falsedad (art. 993, CC), enzarzándose en la querella incidental de falsedad que inició el demandado. Sin embargo, lo discutido son cláusulas dispositivas, al atacarse la veracidad de la cesión; al alegarse que “el pago del precio se hubiera hecho antes”, que “la cesión debió ser de derechos litigiosos y no de un crédito”, que “no existió cancelación del precio”; al negar que el instrumento “pueda servir de recibo y carta de pago”, llegando incluso a observar la cláusula en la que se encarga a la escribana la notificación al deudor cedido (cláusula enunciativa indirecta). No es del caso, para atacar estos supuestos, usar la querella de falsedad, sino observar otros mecanismos como la acción de simulación o la pauliana, o demostrar en juicio la falsedad de esas circunstancias. La sentencia ni las partes aludieron a la improcedencia de la querella de falsedad (art. 993, CC) –que era lo fundamental–, y el tribunal se dedicó a investigar si se había probado o no la falsedad.

10- Dentro de las nuevas instituciones que viene creando el derecho pretoriano, se encuentra la improponibilidad de la pretensión, que consiste en rechazar aquellas que ostensiblemente no van a tener andamiento jurídico. “Existe improponibilidad objetiva cuando surge en forma manifiesta que la pretensión carece de tutela jurídica, ya sea porque la demanda tiene un objeto inmoral o prohibido por las leyes o porque la causa invocada como fundamento de la petición es ilícita o inmoral, y el juez debe rechazar de oficio la demanda a fin de evitar un dispendio tan inútil como vicioso de la actividad jurisdiccional”. En autos, en rigor se trata de un caso de improponibilidad de la pretensión, que pudo haber sido advertida inicialmente por el tribunal para rechazarla in limine litis.

15.678 – CCC Fam. y CA. Villa María, Cba. 8/9/04. Sentencia. Nº 51. “Incidente de redargución de falsedad promovido por el Sr. Marcial Norberto Ceballos en autos Banco del Suquía SA c/ Marcial Norberto Ceballos s/ ejecución hipotecaria”

2a. Instancia. Villa María, 8 de septiembre de 2004

¿Es justa la resolución recurrida?

El doctor Juan María Olcese dijo:
1. [Omissis]. 2. El Banco Suquía SA inició una ejecución hipotecaria en contra del Sr. Marcial Norberto Ceballos (…) en base a los siguientes antecedentes: el Bco Hipotecario SA, a través del Bco Suquía SA (banco minorista) le otorgó un préstamo al demandado, importe que fue garantizado con una hipoteca a favor del primero, pagadero en 180 cuotas mensuales, cuyas contingencias se describen en la demanda, pagos que el demandado cumplió solamente en parte abonando la última el 16/3/00, por lo que, de acuerdo con lo pactado, el crédito se hizo exigible por el total a partir del 7/3/00. La escritura hipotecaria luce en copia. El demandado (…) opuso: 1º) La excepción de falta de personería en el demandante por no ser el acreedor el Bco Suquía SA sino el Bco Hipotecario SA. Agrega que se dejó constancia en la escritura hipotecaria que se emitía una letra hipotecaria de carácter escritural y que se fijaron con suma claridad las funciones y facultades del Bco Suquía SA. 2º) La falta de personería del representante del demandante, ya que el Dr. Camandone “acredita facultades para promover demanda judicial, incluso ejecución hipotecaria, en representación del Bco del Suquía SA, pero no a favor del Bco Hipotecario SA”. 3º) La inhabilidad del título, porque el Bco Suquía SA no es acreedor sino un simple intermediario. Más adelante, el Dr. Camandone agregó una fotocopia certificada de la escritura Nº 233 labrada el 7/11/00 por la que el Bco Hipotecario SA “cede y transfiere en forma irrevocable al Bco Suquía SA, como cesionario la totalidad de los derechos emergentes del mismo” [se refiere al crédito hipotecario antes reseñado], cesión que fue aceptada en ese mismo acto, fijándose un precio de US$ 28.618,68, importe que fue abonado con anterioridad a este acto por el cesionario al cedente, habiéndosele entregado con anterioridad la documentación, el documento originario, etc., encomendando el cedente a la escribana que realizara la notificación al deudor cedido. De ello se ordenó correr traslado al deudor, quien les realizó una serie de observaciones, y en especial a la escritura de cesión N º 233. 3. El Sr. Ceballos, en la presente causa, promovió un incidente de redargución de falsedad conforme a las previsiones del art. 244, CPC, atacando la escritura Nº 233. Sostiene que “el instrumento público cuestionado aparenta formalmente ser válido, pero el mismo en sus formas parece revestir el carácter de escritura que contiene una supuesta cesión de crédito, adoptada como medida extrema por la contraria, como consecuencia directa de las excepciones articuladas por el suscripto en contra del progreso de la acción incoada en mi contra”… “En efecto, el instrumento atacado no materializa negocio jurídico alguno; se trata de una aparente formalidad que encierra tras de sí otro trasfondo … La realidad de lo apuntado nos indica que el actor ha reclamado un crédito respecto del cual no tenía derecho al cobro, sufriendo como consecuencia dicho planteo como defensa y posteriormente intenta generar –una vez trabada la litis– la legitimidad al cobro que inicialmente no tuvo”… “La cesión de crédito atacada de falsedad, aunque sea verdadera, sus efectos no podrán serle útiles al supuesto cesionario para hacerlos valer con efecto retroactivo en el proceso de ejecución hipotecaria como medio para subsanar la legitimación activa que nunca tuvo para accionar en mi contra”. 4. El Dr. Camandone (por la parte actora del principal) refuta todo lo esgrimido y pide el rechazo de la demanda incidental. La escribana autorizante de la citada escritura 233 (María Cristina Reale de Bonetto) comparece por apoderado para responder la demanda (y) señala que “no se denuncian contenidos falsos de la escritura, que por cierto no los hay… [ya que la misma] …fue celebrada conforme a las exigencias del art. 1001 y cc, CC, y sin incurrir en las causales de nulidad previstas por el art. 1004, CC.”… “El instrumento atacado no es nulo y ni siquiera anulable, siendo válido e inobjetable en todo su contenido al no darse ninguna causal que la ley autorice (art.1037, CC, para considerarlo inválido).
Abierta la causa a prueba se rindió la pericial contable, resolviéndose la causa mediante el auto Nº 284 del 15/10/02, que resulta apelado por el incidentista, elevándose los autos a esta Cámara, donde el incidentista, a través de su letrado, Dr. Romero, expresó agravios, los que fueron contestados por el Dr. Camandone (en representación del “Nuevo Banco Suquía SA”) y por el Dr. Litterini (por la escribana actuante), habiéndose dado vista al Sr. fiscal de Cámara. No constando en los autos del incidente la existencia del juicio principal, al que me he referido en el Nº 2, se dispuso como medida para mejor proveer, traerlos a la vista, lo que así se dispuso, quedando integrado el tribunal (…). La cuestión sometida a decisión. 5. El Sr. Ceballos ha deducido el incidente de nulidad del art.214, CPC, y su objeto es que “a su turno declare en la sentencia definitiva la falsedad del instrumento cuestionado”, y sus razones las he condensado más arriba, pero se pueden sintetizar diciendo que lo querido es atacar “la supuesta cesión de crédito” contenida en la escritura Nº 233 labrada por la escribana Reale de Bonetto, y según su suerte sería también la de la ejecución hipotecaria promovida por el Banco del Suquía. 6. Como es sabido, la característica del instrumento público es la presunción de autenticidad que merece la actuación del oficial público interviniente (Llambías,Trat. de Derecho Civil, Parte Gral, ed. 1964, T.2, 1669, p.417), o, al decir de Borda, “gozan de autenticidad” (Tratado de Derecho Civil, Parte Gral, 6ªed., T.II, 986, p. 206). Pero esa presunción de autenticidad puede ser contradicha en varios casos: 1º) En el caso “de que aquél presente vicios materiales notorios (raspaduras o borraduras no salvadas, irregularidades en la firma o en el sello, etc.)”, en cuyo supuesto “el juez se halla facultado para disponer de oficio el rechazo del documento o, en su caso, su confrontación con el original” (Palacio, Derecho Procesal Civil, T.IV, 427, p. 435). 2º) Hechos pasados en presencia del oficial. Cuando se hubiere constatado “la existencia material de los hechos que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo, o que han pasado en su presencia” (art.933, CC). En la nota respectiva, el Dr. Vélez Sársfield dice que “se habla de los hechos que por su oficio debe conocer el oficial público en el acto de extender el instrumento”. Como explica el Dr. Palacio, la norma “se refiere a todos aquellos hechos que el funcionario público ha debido comprobar, o de los cuales ha adquirido un conocimiento personal y que, por ende, comprometen directamente la fe en él depositada. Tales son, entre otros, la fecha y lugar del otorgamiento del acto, la comparecencia de las partes o la autenticidad de sus firmas, las declaraciones formuladas por éstas, y la observancia de las formas que en el documento se mencionan como cumplidas” (op. cit., p. 435). Enseña Llambías que, “como es lógico, los hechos mencionados y los demás pasados ante el oficial público o realizados por él comprometen directamente la fe del funcionario, y tienen una fuerza de convicción casi irrefragable, que sólo es posible desvirtuar por la llamada querella de falsedad, la cual puede intentarse por acción criminal o civil, y en este caso por vía principal o incidental” (Tratado de Derecho Civil – Parte Gral, ed. 1964, T. II, § 1671, p. 418); en ese caso “sólo es admisible su impugnación por falsedad, la cual puede formularse en sede civil o penal” (Palacio, obra cit., p.435). Salvat nos enseña que en estos casos no basta “la simple prueba de la falsedad; es necesario que ésta sea articulada y probada por medio de un procedimiento especial, organizado en el CPC, el cual lleva el nombre de querella de falsedad” (Tratado de Derecho Civil Argentino-Parte Gral, 6ª. ed. actualizada por Romero del Prado, T.II, §1973, p. 310). 3º) Cláusulas dispositivas. Otro tipo de enunciaciones del instrumento público que pueden ser destruidas, son las contenidas en el art. 994: “Los instrumentos públicos hacen fe no solamente entre las partes, sino contra terceros, en cuanto al hecho de haberse ejecutado el acto, de las convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos, etc., contenidos en ellos”, lo que, según Palacio, “se refiere a los hechos simplemente relatados por las partes al oficial público, quien no se encuentra en condiciones de garantizar el grado de verdad que aquellos revisten” y pone como ejemplos: “el hecho de que las partes celebren tal o cual acto jurídico; el de que, en un contrato de sociedad, se reconoce que uno de los socios ha aportado su cuota con anterioridad, etc.” (ídem, p. 436). Respecto a estas cláusulas, “el instrumento hace plena fe, es decir, tiene el valor de una prueba completa. Lo cual significa, como enseñan Aubry et Rau, que el que alega contra la otra parte o contra un tercero una convención o un pago comprobado por instrumento público, está dispensado de toda otra prueba, y el juez, ante la exhibición del documento, no puede rehusarse a tener por probado el pago o la convención” (Llambías, obra cit., T. 2, §1675, p. 421). Estas enunciaciones hacen prueba completa (es decir que no es principio de prueba), pero no es prueba indiscutible, porque pueden desvirtuarse por medio de otras pruebas que contradigan al instrumento. A diferencia de las cláusulas del art. 993 (o sea, los hechos pasados ante el oficial público), “para probar que las cláusulas dispositivas no son sinceras no se requiere tachar de falso al documento, porque la falsedad no está en el instrumento, ni en el oficial público, sino en los comparecientes y en el acto jurídico obrado por ellos independientemente de la regularidad y corrección del instrumento público de que se han servido” (Llambías, op. cit., §1675, p.421). En este caso, “la fe que merece el instrumento público no obsta a que las convenciones, disposiciones o declaraciones que contiene puedan ser argüidas de simulación, sea por los terceros, sea aun por alguna de las partes. Tales ataques, únicamente relativos a los caracteres intrínsecos y a la eficacia de las convenciones, disposiciones o declaraciones contenidas en un instrumento público, son evidentemente extrañas al documento, considerado como un medio de prueba, y no toca de ninguna manera a la fe que le es debida” (Llambías, obra cit., § 1675, p. 422). También lo reconoce Palacio: “Para impugnar la verdad de este tipo de enunciaciones no es necesario, como en el caso precedentemente referido, articular la falsedad del documento, sino que es suficiente la producción de la prueba en contrario” (obra cit., § 427, p. 436). Salvat explica que “Se trata de hechos que el oficial público se limita a relatar tal cual se los exponen las partes, sin tener de ellos ningún conocimiento personal, sin entrar a averiguar si son o no exactos, sin garantizar, por consiguiente, la verdad de ellos; pueden perfectamente las partes declarar ante el oficial público que celebran un contrato de compraventa, y, sin embargo, ser una donación; pueden declarar que el precio ha sido pagado con anterioridad por el comprador al vendedor y, sin embargo, no existir pago alguno, etc. El oficial público no podrá nunca garantizar el grado de verdad que encierre esta clase de declaraciones” (obra cit., §1975, p. 312). 4º) Cláusulas enunciativas. Se refieren a manifestaciones de las partes, accesorias o superfluas, que podrían omitirse o suprimirse sin que se alterase el objeto del acto, explica Llambías (obra cit., §1676, p. 422), quien aclara que pueden ser directas (tienen una relación directa con el objeto principal del acto, por ejemplo, en un contrato de renta vitalicia, la manifestación de haber recibido el acreedor la primera cuota) o indirectas, (que) son las que tienen lejana o ninguna vinculación con el objeto del acto (p.ej., en una compraventa, el adquirente manifiesta que el dinero proviene de un préstamo que le ha hecho un tercero). El valor probatorio varía según sean unas u otras. Respecto de las directas, el art. 995 dice que “hacen plena fe de las enunciaciones de hechos o actos jurídicos directamente relativos al acto jurídico que forma el objeto principal, no sólo entre las partes, sino también respecto de terceros” (Llambías, obra cit., § 1677, p. 423). El Dr. Vélez pone un ejemplo en la nota de ese artículo: “Así, si en el instrumento se dice que los réditos de un capital han sido pagados hasta un tiempo determinado, ésta o iguales enunciaciones merecen la misma fe que lo que se diga sobre la obligación principal”. “En cuanto a las cláusulas enunciativas indirectas, el Código no se ocupa de ellas, pero debe entenderse a contrario sensu que el instrumento público no hace plena fe respecto de ellas, es decir, no sirve como prueba completa… sólo tiene el valor de un principio de prueba por escrito” (Llambías, obra cit., § 1677, p. 423). En igual sentido, Palacio, obra cit., §427, p.437. 7. Todo el discurso de las partes, así como el de la sentencia, ha dado por presupuesto que lo que discute el incidentista era una de las circunstancias catalogadas como “hechos pasados en presencia del oficial público” (más atrás Nº 5, 2º supuesto) (hago la salvedad de que el Dr. Litterini lo ha entrevisto y lo ha desarrollado escuetamente, fs.24/25), es decir de los que deben ser atacados mediante la acción o incidente de falsedad del art. 993, y por eso se han enzarzado en la querella incidental de falsedad que inició el demandado. Pero lo discutido por el incidentista, en realidad, son cláusulas de las denominadas dispositivas, pues ataca la veracidad de la cesión a la que tilda de “supuesta”, que “el pago del precio se hubiera hecho antes”, que “la cesión debió ser de derechos litigiosos y no de un crédito”, que “no existió cancelación del precio”; niega que el instrumento “pueda servir de recibo y carta de pago”; niega que el documento portador del derecho “haya sido entregado con anterioridad” y llega hasta observar la cláusula en la que se encarga a la escribana la notificación al deudor cedido (esta no es una cláusula dispositiva sino de las enunciativas indirectas), y ya he dicho antes que para atacar eso no es el caso de usar la querella de falsedad, sino que tiene que ser observada mediante otros mecanismos, que pueden ser la acción de simulación o tal vez de pauliana o, más fácilmente, demostrar en juicio la falsedad de esas circunstancias, cosa que no se ha hecho ni por asomo. 8. La sentencia no tocó para nada la improcedencia de la querella de falsedad (que en realidad era lo fundamental), y se dedicó a investigar si se había probado o no la falsedad del documento. Los agravios del incidentista siguen esa misma línea tratando de destruir lo afirmado en la sentencia. Pero ninguna de las partes ha hecho hincapié en la improcedencia formal de la vía explicitada en el art. 993, CC. 9. Dentro de las nuevas instituciones que viene creando el derecho pretoriano, está la llamada improponibilidad de la pretensión y que consiste en rechazar aquellos que ostensiblemente no van a tener andamiento. Gozaíni la define diciendo que “existe improponibilidad objetiva cuando surge en forma manifiesta que la pretensión carece de tutela jurídica, ya sea porque la demanda tiene un objeto inmoral o prohibido por las leyes o porque la causa invocada como fundamento de la petición es ilícita o inmoral, y el juez debe rechazar de oficio la demanda a fin de evitar un dispendio tan inútil como vicioso de la actividad jurisdiccional” (Temeridad y malicia en el proceso, p. 207). Nuestro TSJ la ha admitido en un supuesto en que ab initio se estaba seguro de que tanto la causa como el objeto de la pretensión carecen de idoneidad para lograr los efectos jurídicos perseguidos (3/6/03, LLC 2003-1229), y en otro caso ha resuelto también que “cuando ab initio se tiene la certeza que ni la causa ni el objeto de la pretensión revisten idoneidad para lograr los efectos jurídicos perseguidos, se justifica el rechazo de oficio de la demanda, a fin de impedir la sustanciación de un proceso a todas luces innecesario” (17/9/01, Act. Jur., T.1, p. 20). Igualmente ha sido recepcionada por la C7a.CCCba. (28/7/03, Zeus Cba., T.3, p. 298) y por la C3a.CCCba. (17/10/02, Zeus Cba., T.2, p. 23). A fuerza de todo lo dicho más arriba, resulta que en rigor estamos ante un caso de improponibilidad de la pretensión, que pudo haber sido advertida inicialmente por el tribunal para rechazarla in limine litis y que, solamente la plétora de asuntos que agobian a los juzgados de primera instancia justifican que no se haya hecho así.

Los doctores Juan Carlos Caivano y Víctor A. Navello adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

En razón del acuerdo que antecede,

SE RESUELVE: Rechazar la apelación deducida y confirmar en un todo el A.I. N° 284 del 15/10/02, imponiendo las costas al incidentista.

Juan María Olcese – Juan Carlos Caivano – Víctor A. Navello ■

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