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RECUSACIÓN CON EXPRESIÓN DE CAUSA

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Causales legales. Juez denunciante del letrado. Improcedencia. Circunstancias graves que afectan la imparcialidad del magistrado (art. 60 inc.12, CPP). Configuración de la causal de “enemistad manifiesta”. Procedencia
1– En autos se han invocado dos causas legales de recusación. La causal legal del art. 17 inc. 6, CPC, es decir, que el juez haya sido denunciante o acusador de los recusantes o de su letrado, no puede ser admitida. Ello porque la aplicación de un apercibimiento al apoderado de los demandados por el Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados, en modo alguno autoriza a tener por configurada dicha causal. Es el juez quien, en el proceso penal en el que intervinieron ambas partes, frente a un escrito que incluyó expresiones agraviantes a su investidura por parte del letrado, comunica al Colegio respectivo tal situación, que luego genera la actuación del Tribunal de Disciplina, quien aplica el apercibimiento al letrado.

2– Cuando el juez formula una “denuncia” (ante el Colegio de Abogados) dentro de un juicio, por una falta de respeto –verbigracia, que constituya una ofensa al oficio–, no hace otra cosa que cumplir con su deber y no puede admitirse la recusación. El juez es el director del proceso y, como tal, ostenta las facultades correctoras del caso.

3– La otra causal invocada en autos es la del art. 17, inc. 12, última parte, CPC, –es decir que el juez tenga enemistad manifiesta con alguno de los litigantes o sus representates (art. 20, CPC)– se estima procedente. El juez expresa que se generó una situación con el letrado que afectó su imparcialidad, por lo que se inhibió de seguir entendiendo en la causa y en cualquier otra en que interviniera dicho letrado en virtud de lo dispuesto por el art. 60 inc. 12, CPP. Si bien el juez recusado no admite la existencia y configuración de la causal de enemistad manifiesta aducida por el letrado en cuestión, reconoce que su imparcialidad se encuentra amenazada –al menos– y que, concretamente, se aparta de las causas en que aquel letrado interviene.

4– La “enemistad manifiesta” implica la existencia de razones de resentimiento –entre el magistrado y el letrado– que impidan para el magistrado la objetividad e imparcialidad necesarias para decidir la causa o simplemente conducirla hasta la decisión definitiva del asunto. La imparcialidad –y su protección– es el objetivo que persigue la norma que establece el apartamiento de los jueces cuando existe la llamada enemistad manifiesta.

5– El art. 60 inc. 12, CPP, reza que “El juez deberá inhibirse de conocer en la causa: … 12) Cuando mediaren otras circunstancias que por su gravedad afectaren su imparcialidad”, que fue la causal de apartamiento invocada por el juez recusado en estos autos. Esta afectación de la imparcialidad –si bien el CPP contempla también como causal la enemistad manifiesta, art. 60, inc. 9– es la que, en autos, permite inferir que la causal de enemistad prevista por el art. 17, inc. 12, CPC, se ha configurado. Con ello en modo alguno se crea o genera una nueva causal de recusación para el fuero civil, sino que se interpreta la situación fáctica planteada en la especie, conforme al propio apartamiento del juez recusado ahora, que invocó afectada su imparcialidad antes, y se aplica a la recusación por enemistad manifiesta que se le aduce con posterioridad.

16260 – C5a. CC Cba. 14/11/05. AI N° 443. Trib. de origen: Juz. CC. Conc. y Fam. Río Segundo. Quinteros Azucena del Valle c/ Quinteros Ángel Alberto y Otros – Recusación con causa”

Córdoba, 14 de noviembre de 2005

Y CONSIDERANDO:

1. A fs. 5/6, con fecha 10/11/04, los demandados Ángel Alberto Quinteros, Víctor E. Quinteros y Hugo Antonio Quinteros recusan con expresión de causa al Sr. juez Dr. Jorge E. F. De Allende, del Juzgado de 1ª. Instancia en lo Civil, Comercial, Conciliación y Familia de Río Segundo. 2. Dicen que con motivo de la intervención del Dr. Jorge De Allende como juez de Instrucción y de Control en el proceso caratulado “Beletti Mariela Ibana y otros p.ss.aa -Desobediencia a la autoridad, robo, etc.” –en adelante “Beletti …”–, el Dr. Hugo G. Montoya Ludueña, en calidad de apoderado del denunciante, luego querellante particular, y de los actores civiles, debió promover numerosas nulidades, las cuales en su mayoría fueron declaradas por el tribunal ad quem; interpuso recursos, relata decisiones, y el magistrado lo denunció ante el Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados, que le impuso un apercibimiento (fs. 3/4, Sent. 138, 27/10/01). Mencionan decisiones de la Cámara de Acusación, de la Cámara del Crimen, del juez recusado en los autos “Beletti…”, y afirma que el juez, el 31/7/02 se apartó de la causa por el art. 60, inc. 12, CPP. Dice que está acreditada la causal del inc. 6 y del inc. 12 última parte, art. 17, CPC: la primera con la denuncia ante el Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados, y la segunda por la enemistad manifiesta que le generó al juez la tenaz defensa del Dr. Montoya Ludueña. En esta causa civil, el Dr. Allende pretende aprovecharse de su enemistad para con el Dr. Montoya Ludueña, entorpeciendo el normal desenvolvimiento de esta causa, habiéndose ya abocado a la causa (decreto del 28/10/04, que le fue notificado). Ofrece como prueba documental: constancias de los autos “Quinteros Azucena del Valle c/Ángel Alberto Quinteros y Otros –Ordinario – Daños y Perjuicios”, radicados en el Juzgado Civil, Comercial, Conciliación y Familia de Río Segundo; los autos “Beletti Mariela Ibana y otros p.ss.aa – Desobediencia a la autoridad, robo, etc.”; la causa “Montoya Ludueña, Hugo, comunicación cursada por el juez de Instrucción, Control, Menores y Faltas de Río Segundo tramitada ante la Sala 3ª. del Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados de la Provincia de Córdoba; confesional y la documental que glosa como hecho nuevo a fs. 48, constancia de los autos “Bornancin Linda Elena María c/Domingo Floro Gagliano y otros – Desalojo”. 3. A fs. 17 luce el informe del art. 28, CPC, en que el Sr. juez afirma que no se ajustan a la realidad las causales invocadas por el Dr. Montoya Ludueña (art. 17 inc. 6 y 12, ley 8465). Agrega que en el expediente “Beletti…”, el Dr. Montoya Ludueña incorporó un escrito agraviante hacia la investidura del juez que cuestionó en duros términos su imparcialidad, aduciendo que favorecía la situación procesal de los imputados, lo que motivó que el juez recusado comunicara al Tribunal de Disciplina de Abogados remitiendo una copia del citado escrito y a partir “de dicha oportunidad que creó una situación con el letrado por circunstancias graves que afectaron su imparcialidad, me inhibí de seguir entendiendo en la causa y en cualquier causa en que interviniera el Dr. Montoya Ludueña, en virtud de lo dispuesto por el art. 60 inc. 12, CPP; y no por la causal aducida de enemistad manifiesta por el letrado en cuestión…”. 4. La recusación con expresión de causa. Se han invocado dos causas legales de recusación, y las analizamos por separado. 4.a. La causal legal del art. 17, inc. 6, CPC, es decir, haber sido el juez, denunciante o acusador de los recusantes o de su letrado Dr. Montoya Ludueña, no puede ser admitida. Es que la aplicación de un apercibimiento por el Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados al Dr. Montoya Ludueña en modo alguno autoriza a tener por configurada dicha causal. Es que se han referido –incluso por el Tribunal de Disciplina mencionado, ver fs. 3/4– frases o expresiones vertidas por el Dr. Montoya Ludueña que han agraviado o podido agraviar a la persona o investidura del juez en la causa “Beletti…” que luego fundaron la aplicación del apercibimiento por el Tribunal referido. En el caso, es el juez quien en el proceso “Beletti…”, frente a un escrito que incluyó expresiones agraviantes a la investidura, por parte del Dr. Montoya Ludueña –así lo calificó y decidió el Tribunal de Disciplina–, comunica al Colegio respectivo tal situación, que luego genera la actuación del Tribunal de Disciplina que es quien aplica el apercibimiento al Sr. letrado. Se sostiene desde la doctrina que cuando el juez formula una “denuncia” –lo consignamos con entrecomillado pues referimos al Colegio de Abogados– dentro de un juicio por una falta de respeto, verbigracia, que constituya una ofensa al oficio, no hace otra cosa que cumplir con su deber y no puede admitirse la recusación. Es que el juez es el director del proceso y como tal ostenta las facultades correctoras del caso (Cfr. Ferrer Martínez, Rogelio, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba. T. I, p. 84, Advocatus, 2000, Cba.). En nada modifica esta conclusión el denunciado hecho nuevo, que luce a fs. 44. 4.b. La causal legal del art. 17, inc. 12, última parte, CPC, es decir, tener el juez enemistad manifiesta con alguno de los litigantes o sus representantes (art. 20, CPC), se estima procedente. Cabe poner de relieve que el juez, al informar a fs. 28, expresa que se generó una situación con el Dr. Montoya Ludueña que afectó su imparcialidad, por lo que se inhibió de seguir entendiendo en la causa y en cualquier causa en que interviniera el Dr. Montoya Ludueña, en virtud de lo dispuesto por el art. 60 inc. 12, CPP. Si bien el juez recusado no admite la existencia y configuración de la causal aducida de enemistad manifiesta por el letrado en cuestión, reconoce que su imparcialidad se encuentra amenazada –al menos– y que concretamente se aparta de las causas en que interviene el Dr. Montoya Ludueña, a tenor de los propios dichos del juez que hemos transcripto literalmente. En consecuencia, no logra entenderse por qué el juez no se apartó de la presente causa en que interviene el Dr. Montoya Ludueña, cuando con anterioridad al presente juicio ya había advertido la situación con el letrado mencionado. No puede entenderse que el juez observe recortada la imparcialidad en la causa penal mencionada, advirtiendo que se apartará en todas las causas, y en una causa civil continuar entendiendo o entender en ella, como si tal recorte a su imparcialidad no fuera trasladable al fuero civil o a uno distinto. Es que la “enemistad manifiesta” implica la existencia – entre el magistrado y el letrado– de razones de resentimiento que impidan para el magistrado la objetividad e imparcialidad necesarias para decidir la causa o simplemente conducirla hasta la decisión definitiva del asunto (Ferrer Martínez, R., ob. cit., T. I, p. 94). La imparcialidad –y su protección– es el objetivo que persigue la norma que establece el apartamiento de los jueces cuando existe la llamada enemistad manifiesta. El art. 60, inc. 12, CPP, reza: “El juez deberá inhibirse de conocer en la causa: …12) Cuando mediaren otras circunstancias que por su gravedad afectaren su imparcialidad”, que fue la causal de apartamiento que el juez recusado en estos autos invocó. Y esta afectación de la imparcialidad –si bien el CPP contempla también como causal la enemistad manifiesta, art. 60, inc. 9– es la que en estos autos concretos permiten inferir que la causal de enemistad prevista por el art. 17, inc. 12, CPC, se ha configurado. Con esta decisión en modo alguno se crea o genera una nueva causal de recusación para el fuero civil, sino que se interpreta la situación fáctica planteada en estos autos conforme al propio apartamiento del juez recusado ahora, que invocó afectada su imparcialidad antes, y se aplica a la recusación por enemistad manifiesta que se le aduce con posterioridad. No detectamos que la enemistad invocada se haya generado ahora, para evitar la creación artificiosa de la causa; ni que sea el producto de una conducta deliberadamente desarrollada como destinada a obtener el alejamiento del magistrado. Ha valorado esta Alzada la conducta del juez que intenta, a pesar de las adversidades, cumplir la función judicial que le impone al magistrado deberes irrenunciables, muchas veces de difícil y penoso cumplimiento. Pero esta valoración no autoriza a mantener su presencia jurisdiccional en autos, a tenor de lo expuesto más arriba. 5. Sin costas, en esta sede (arg. art. 130 y cc., CPC), en atención a la naturaleza y trámite de la cuestión que se resuelve, y el resultado al que se arriba.

Por todo ello, normas legales citadas,

SE RESUELVE: 1) Admitir la recusación con expresión de causa formulada por Ángel Alberto Quinteros, Víctor Eufrenio Quinteros y Hugo Antonio Quinteros, respecto al Sr. Juez Dr. Jorge E. F. De Allende a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Conciliación y Familia de la ciudad de Río Segundo, en los presentes autos. 2) Sin costas en esta sede.

Abraham Ricardo Griffi – Nora Beatriz del Rosario Lloveras – Abel Fernando Granillo ■

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