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RECUSACIÓN

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RECUSACIÓN SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. PATROCINIO LETRADO. Renuncia. Falta de legitimación para recusar. INTERVENCIÓN DE TERCEROS EN EL PROCESO. Art. 18, CA. DEBIDO PROCESO. Duración razonable del proceso
1– La subsistencia de la participación procesal del letrado es un recaudo de esencial importancia para el instituto de la recusación en el régimen del Código de Procedimientos provincial, que en este aspecto es más amplio que el Código nacional al considerar que poseen calidad de parte para recusar también el representante y el patrocinante del litigante principal. El CPCN tiene un régimen más limitativo, pues sólo se concede legitimación para recusar sin causa a los litigantes principales con participación en el juicio, carácter que ni la doctrina ni la jurisprudencia nacional consideran comprensivo de aquellos que ejercen el patrocinio o el apoderamiento procesal.

2– La participación del apoderado o del patrocinante debe poseer actualidad al tiempo de la recusación sin causa, es decir, debe encontrarse en pleno ejercicio de sus funciones en la causa principal. El patrocinante que ha renunciado a su cometido en la causa principal carece de participación actual en el pleito, y no es dable de ser considerado ni parte ni tercero por no hallar encuadramiento dichas figuras en dispositivo procesal alguno.

3– Tanto el régimen de participación de los litigantes principales cuanto el sistema de intervención de terceros y sus distintas calidades se encuentran específicamente atendidos por el Código Procesal (arts. 431/435) no resultando admisible la equiparación de situaciones. Ello así, máxime en una figura como la recusación sin causa, cuyo efecto es apartar al juez que se halla interviniendo en la litis y que constituye una situación absolutamente excepcional por tener la propiedad de excluir e impedir al juez natural del proceso el dictado de la decisión definitiva del pleito.

4– El art. 18, ley N° 8226, reconoce la participación del ex letrado en calidad de “…tercero interesado en protección de sus derechos en expectativa a la regulación, si no la hubiere solicitado o la regulación adicional, a la que tenga derecho de acuerdo con el resultado del pleito…”; pero esta norma debe interpretarse y aplicarse en forma prudente. Siempre debe tenerse en mira primordialmente el interés de los litigantes principales, así como deberá analizarse si la participación del letrado alejado de su función coadyuda o favorece en el pleito al derecho de su ex cliente, no estándole permitido sustituir al litigante en el ejercicio de la acción.

5– La intervención que habilita el art. 18, ley 8226, se acerca a la figura de la intervención adhesiva, conservatoria o coadyuvante, que “tiene por objeto ayudar a una de las partes en el proceso, para lo cual basta con invocar un interés legítimo”. De ahí que la admisión de actos de quien fuera letrado patrocinante no debe perturbar ni perjudicar la marcha del proceso.

6– En autos, no le asiste participación ni derecho al abogado para solicitar sin causa el apartamiento de la a quo. Podrá, una vez dictada la sentencia del juicio, ejercer debidamente sus legítimos derechos a la regulación de sus emolumentos y percepción en el momento procesal apropiado, sin que esas facultades eventuales puedan conferirle atribuciones y facultades equiparables a las que disponen los litigantes principales, sus apoderados y letrados, en materia de recusación sin causa.

7– La presente causa lleva la ingente cantidad de treinta y un años de tramitación sin que todavía se haya podido arribar al dictado de la sentencia definitiva que culmine la etapa procesal de la primera instancia. Esta situación temporal dilatada debilita el principio constitucional del debido proceso adjetivo, una de cuyas emanaciones la constituye la necesidad de tramitación de las causas judiciales en los tiempos adecuados, a fin de que el reconocimiento de los derechos de las partes quede establecido en plazos razonables.

8– La prosecución de las causas en lapsos dilatados lleva a corromper el servicio de justicia, en mérito a traducir la existencia de obstáculos o postergaciones para la efectiva plenitud de los derechos de los contendientes. Si bien corresponde al mismo órgano jurisdiccional evitar la distorsión de la jurisdicción con la necesidad de garantizar a los particulares una tutela judicial efectiva de los derechos que les confiere el ordenamiento jurídico integral, igual exigencia es de observación respecto a las partes y su asistencia letrada. Por ello, es menester encarecer a los distintos estamentos del órgano jurisdiccional interviniente, a las partes, a sus representaciones y asistentes jurídicos, la prestación de una colaboración estricta y efectiva para arribar a una pronta solución del litigio examinado, a fin de que dirimiéndose la cuestión principal se eviten más dilaciones que puedan traducirse en una privación de justicia.

16581 – C6a. CC Cba. 6/9/06. AI Nº 292. «Rochi, Alberto – Usucapión -Medidas preparatorias para Usucapión – Otras causas de remisión”

Córdoba, 6 de septiembre de 2006

Y CONSIDERANDO:

I. La Dra. María del Pilar Elbersci Broggi, titular del Juz. 38ª Nom. CC, se aparta a fs. 1508 de seguir entendiendo en la presente causa y dispone su remisión al juzgado que resulte sorteado por el sistema informático, atento la recusación sin expresión de causa interpuesta por el Dr. Israel Scherman con fecha 8/11/04. II. Remitidos los autos al Juz. 8ª Nom. CC, su titular, el Dr. Fernando E. Rubiolo, mediante decreto de fecha 21/4/05 resuelve no abocarse al conocimiento de la presente causa disponiendo su remisión al tribunal de origen, por entender que la recusación ha sido interpuesta por quien no tenía facultad para ello. Funda su decisión en el hecho que surge de fs. 474 (actual 475) de autos en donde el recusante presenta su renuncia al patrocinio de los Sres. Néstor José Capovilla y Enzo Capovilla, por lo que, a su entender, no reviste ya la calidad de parte que exige la disposición del art. 19, CPC. III. La Dra. Elbersci Broggi mediante proveído de fecha 6/5/05 resuelve mantener el decreto del 9/11/04 y en su mérito elevar la actuaciones por ante la Excma. Cámara CC que corresponda a sus efectos, por cuanto consideró que atento a las constancias de autos a fs. 474 (actual 475) los Dres. Scherman y Carrizo comparecen por derecho propio y renuncian al mandato conferido y al patrocinio, lo que debe entenderse que mantienen el último domicilio constituido en autos para los actos procesales que sean de su interés configurándose un litis consorcio autónomo, por lo que tienen en la causa todos los derechos de las partes pudiendo entre otros actos procesales, recusar sin causa al juez interviniente. IV. Integrado el tribunal, impreso el trámite de ley y corrido traslado al Sr. fiscal de las Cámaras Civiles y Comerciales, lo responde a fs. 1649/1653, pronunciándose a favor de mantener la competencia del Sr. juez de 1ª. Instancia y 8ª Nominación en lo Civil y Comercial, Dr. Fernando E. Rubiolo, por considerar que la recusación ha sido interpuesta por quien estaba facultado para hacerlo. V. Que en tales condiciones quedó la causa en estado de ser resuelta, (…). VI. Ingresando al análisis de la cuestión, corresponde determinar si el criterio aplicado por la Dra. Elbersci Broggi para invocar su apartamiento posee el necesario respaldo jurídico conforme a las constancias de la causa. Para ello, esta Alzada ha procedido a realizar un puntilloso y exhaustivo examen de los obrados a fin de comprobar si efectivamente el recusante Dr. Scherman –letrado que actuó patrocinando al Dr. Carrizo, quien fuera apoderado de la parte actora– posee la legitimación necesaria para solicitar el pedido de apartamiento de la magistrada titular del tribunal a quo. De allí que es pertinente transcribir el siguiente detalle de las fojas que resultan dirimentes para resolver la cuestión: [Omissis]. Del cuadro transcripto podrá apreciarse que el Dr. Scherman nunca compareció a la causa solicitando participación por derecho propio, con excepción de su presentación en el incidente regulatorio que obra por cuerda separada, acción de la que desistió el 19/5/99 (véase la fs. 17 del incidente “Rochi, Alberto – Usucapión- Medidas Preparatorias”). Es decir, en el relacionado desistimiento manifestó su renuncia expresa a participar en la causa a los fines de su regulación de honorarios, con lo cual su comparendo allí deviene inoficioso a los fines de resolver este incidente de recusación. Puede observarse que en la actual foja 475, ant. 474, no compareció por derecho propio, pues sólo se limitó a renunciar al patrocinio letrado que ejercía respecto al Dr. Carrizo, quien se desempeñaba como apoderado de los actores, Sres. Capovilla, los que a fs. 476 confirieron poder a otro letrado. La atenta lectura de lo manifestado en la fs. 475 no permite establecer su efectivo comparendo ni una consiguiente admisión de participación por parte del tribunal interviniente. De ahí que no pueda considerárselo parte en los términos de los arts. 19 y 20, CPC, que estatuyen las facultades de las partes para recusar sin expresión de causa. En tal aspecto, expresa el indicado art. 20: “A los efectos de los artículos anteriores, el litigante, su representante y su patrocinante se considerarán una misma persona.” Se ha comentado con acierto que “Tal como señalan doctrina y jurisprudencia, el letrado debe estar ejerciendo, efectivamente, la representación o el patrocinio, de suerte que no es admisible la recusación planteada por aquel que ha cesado en el mandato o alegando la existencia de alguna causal respecto a un abogado que no ha comparecido en el juicio, aunque sea uno de los apoderados instituidos en el poder.” (Vénica, Hugo, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, T. I, p. 98, Lerner, Córdoba, 1997. Véase la jurisprudencia y doctrina consultada por el autor). La subsistencia de la participación procesal del letrado es un recaudo de esencial importancia para el instituto de la recusación en el régimen del Código de Procedimientos provincial, que en este aspecto es más amplio al considerar que poseen calidad de parte para recusar también el representante y el patrocinante del litigante principal. En esto se diferencia el Código Procesal de Córdoba del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuyo régimen es más limitativo aún, pues sólo se concede legitimación para recusar sin causa a los litigantes principales con participación en el juicio, carácter que ni la doctrina ni la jurisprudencia nacional lo consideran comprensivo de aquellos que ejercen el patrocinio o el apoderamiento procesal. Empero, no obstante la mayor amplitud que posee el ordenamiento procesal local, es indudable que tanto la participación del apoderado o del patrocinante deben poseer actualidad al tiempo de la recusación sin causa, es decir, deben encontrarse en pleno ejercicio de sus funciones en la causa principal. Con un criterio opuesto al sostenido por el señor fiscal de las Cámaras Civiles y Comerciales, puede sostenerse aquí que el patrocinante que ha renunciado a su cometido en la causa principal carece de participación actual en el pleito, y no es dable de ser considerado ni parte ni tercero por no hallar encuadramiento dichas figuras en dispositivo procesal alguno. Asimismo, la peculiar interpretación efectuada por la Dra. Elbersci Broggi en la actual foja 1535, donde afirma que los Dres. Scherman y Carrizo han comparecido por derecho propio y se está en presencia de un litisconsorcio autónomo, no posee andamiaje fáctico ni normativo. Fáctico, porque la realidad de lo acontecido en la causa demuestra que, contrariamente a lo afirmado, los mencionados letrados no solicitaron participación alguna por derecho propio ni fijaron domicilio al momento de su renuncia. Normativo, pues el denominado litisconsorcio autónomo no es una figura que el ordenamiento procesal contemple; tampoco lo hace el Código Procesal nacional ya comentado. Tanto el régimen de la participación de los litigantes principales cuanto el sistema de intervención de terceros y sus distintas calidades se encuentran específicamente atendidos por el Código Procesal (arts. 431/435), no resultando admisible la equiparación de situaciones que en forma notoria extralimitan el espectro adjetivo y contribuyen a desnaturalizar el proceso. Máxime en una figura tan delicada como la recusación sin causa, cuyo efecto es apartar al juez que se halla interviniendo en la litis y que constituye una situación absolutamente excepcional, por tener la propiedad de excluir e impedir al juez natural del proceso el dictado de la decisión definitiva del pleito. En el caso de autos, la gravedad advertida se potencia por la dilación procesal que la recusación ha ocasionado, como lo advierte correctamente el fiscal de las Cámaras Civiles, en grave perjuicio para los derechos de los litigantes principales, lo que alcanza también a sus apoderados y letrados en ejercicio de sus funciones. VI. Que el art. 18, CA para Abogados y Procuradores N° 8226, reconoce la participación del ex letrado en calidad de “…tercero interesado en protección de sus derechos en expectativa a la regulación, si no la hubiere solicitado o la regulación adicional, a la que tenga derecho de acuerdo con el resultado del pleito…”; pero esta norma debe interpretarse y aplicarse en forma prudente. Siempre debe tenerse en mira primordialmente el interés de los litigantes principales, como asimismo deberá analizarse si la participación del letrado alejado de su función coadyuda o favorece en el pleito al derecho de su ex cliente, no estándole permitido sustituir al litigante en el ejercicio de la acción (Ferrer, Adán, Código Arancelario para Abogados y Procuradores – Ley 8226, Advocatus, Córdoba, 2000, p. 42 y ss.). La intervención que habilita el mencionado art. 18 se acerca por sus características a la figura de la intervención adhesiva, conservatoria o coadyuvante, que “tiene por objeto ayudar a una de las partes en el proceso, para lo cual basta con invocar un interés legítimo” (Alsina, Hugo, Tratado Teórico-Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Ediar, Bs. As., 1952, T. I, p. 591). De ahí que la admisión de actos de quien fuera letrado patrocinante no debe perturbar ni perjudicar la marcha del proceso. Si bien se ha admitido la intervención del abogado separado de su función en algún acto procesal como, por ejemplo, la solicitud de perención de la segunda instancia por inactividad absoluta de las partes, ello lo ha sido en un marco absolutamente especial y distinto al supuesto de autos (véase el precedente de esta Cámara en: “Tercería de Mejor Derecho del Fisco de la Provincia de Córdoba en autos: Banco Francés del Río de la Plata c. Gilpin Hash Alan Stephan y Otra – Ejecutivo”, AI 370, 30/8/04). En un caso similar al nombrado, relacionado con la participación acordada en los términos del art. 18, ley 8226, afirmó el TSJ que “la actuación de terceros ajenos al litigio que pretenden inmiscuirse en la gestión de derechos pertenecientes a otros, por más que tengan interés en que la cosa juzgada se establezca en un determinado sentido, sólo puede autorizarse en forma excepcional y frente a situaciones especiales que lo justifiquen.” (TSJ, “Filloy, Germán Héctor c/ Eduardo Oscar Pinto – Ejecutivo – Recurso de Casación, Sent. N° 211, 4/11/02)(*). Los comentados supuestos difieren en su plataforma fáctica y jurídica con la situación presentada en autos, pues, a tenor de lo dicho, es evidente que en el subexamine no le asiste participación ni derecho al abogado Scherman para solicitar sin causa el apartamiento de la magistrada a quo. Podrá, obviamente una vez dictada la sentencia del juicio, ejercer debidamente sus legítimos derechos a la regulación de sus emolumentos y percepción en el momento procesal apropiado, sin que esas facultades eventuales le puedan conferir atribuciones y facultades equiparables a las que disponen los litigantes principales, sus apoderados y letrados en materia de recusación sin causa. No se verifica tampoco en la presente causa que dicho acto procesal haya favorecido en forma alguna a los litigantes principales; por el contrario, el actuar del abogado Scherman ha perjudicado seriamente la tramitación de la causa al haber ocasionado una demora y dispendio jurisdiccional inadmisible. Vale indicar que jurisprudencia autorizada también respalda un criterio similar, habiéndose dicho que “El letrado que dejó de intervenir como tal en el proceso carece de interés directo en el pronunciamiento sobre el fondo del litigio, y sólo tiene un interés colateral y conexo al respecto, en cuanto a la posibilidad de que se dicte una condena en costas contra el adversario de la parte a la que ha representado. Este interés no implica que pueda cumplimentar por sí y supletoriamente actos procesales que sólo incumben a esa parte; únicamente puede coadyuvar de manera complementaria y subordinada, pero nunca ‘sin’ o ‘contra’ la voluntad de ésta. (…). La acreencia del letrado contra el adversario de su ex cliente es puramente eventual (una mera expectativa); implica que el letrado queda inexorablemente atado a las decisiones que este último pueda adoptar, inclusive las de abandono de instancia y transacción judicial o extrajudicial en cuya virtud el pleito puede terminar anticipadamente al dictado de la sentencia sobre el fondo, sin pronunciamiento judicial sobre costas. Éste es el riesgo que soporta quien tiene un interés expectante y no un derecho adquirido. (…). La intervención del letrado como tercero no puede tener una labor directriz en el proceso, pero estimamos que al menos es de colaboración y defensa de su derecho a la regulación, ya que el éxito o fracaso de su ex comitente incidirá en la cuantificación de los honorarios que finalmente se le regulen.” (Ferrer, Adán, op. cit., ps. 15/16, ver fallos allí citados). Por tales razones, corresponde desestimar la recusación deducida por el Dr. Israel Scherman y revocar las providencias dictadas a fs. 1508 y 1535 (actuales fojas), debiendo continuar interviniendo la magistrada titular del Juzgado de Primera Instancia y 38ª Nominación Civil y Comercial. VII. Que cabe hacer presente aquí que del examen de los obrados se ha advertido que la presente causa lleva la ingente cantidad de treinta y un años de tramitación, computada desde la promoción de las primeras actuaciones en el año 1975, sin que todavía se haya podido arribar al dictado de la sentencia definitiva que culmine la etapa procesal de la primera instancia. Se han tenido en cuenta, también, las acertadas reflexiones del señor fiscal de las Cámaras Civiles y Comerciales efectuadas al respecto. Es evidente que esta situación temporal dilatada debilita el principio constitucional del debido proceso adjetivo, una de cuyas sus emanaciones la constituye la necesidad de tramitación de las causas judiciales en los tiempos adecuados, a fin de que el reconocimiento de los derechos de las partes quede establecido en plazos razonables. Pues, la prosecución de las causas en lapsos dilatados lleva a corromper el servicio de justicia, en mérito a traducir la existencia de obstáculos o postergaciones para la efectiva plenitud de los derechos de los contendientes. Si bien corresponde al mismo órgano jurisdiccional evitar la distorsión de la jurisdicción con la necesidad de garantizar a los particulares una tutela judicial efectiva de los derechos que les confiere el ordenamiento jurídico integral, igual exigencia es de observación respecto a las partes y su asistencia letrada. (…).

Por todo lo expuesto,

SE RESUELVE: 1) Desestimar la recusación deducida por el Dr. Israel Scherman y revocar las providencias dictadas a fs. 1508 y 1535 (actuales fojas), debiendo continuar interviniendo la magistrada titular del Juzgado de 1ª. Inst. y 38ª Nominación Civil y Comercial. 2) Encarecer, a los distintos estamentos del órgano jurisdiccional interviniente, las partes intervinientes, a sus representaciones y asistentes jurídicos, la prestación de un desempeño y colaboración estricto y efectivo para arribar a una pronta solución del litigio examinado, a fin de que, dirimiéndose la cuestión principal se eviten más dilaciones que puedan traducir una privación de justicia; todo ello, en atención al lapso dilatado de tramitación de los presentes obrados.

Silvia B. Palacio de Caeiro – Alberto Fabián Zarza – Walter Adrián Simes ■

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