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RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL

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SENTENCIA DEFINITIVA. Cuestión de competencia. Denegatoria del fuero federal. Admisibilidad del recursoRelación de causa
En los presentes, el demandado interpuso recurso extraordinario federal contra la resolución que declaró bien denegado el recurso de casación. Expresa el recurrente que el pronunciamiento impugnado le ocasiona a su parte un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación desde que se ha dado por concluida la cuestión relativa a la competencia de los tribunales federales, lo que impide a su parte una reparación ulterior a través de otro recurso. Cita jurisprudencia de la Corte en el sentido de que las cuestiones de competencia no implican “per se” una culminación del pleito, pero es doctrina que dicho principio cede cuando se encuentra en juego el fuero federal invocado por las partes. Añade que la sentencia que decide una cuestión de competencia, si bien es un tema procesal, por su importancia (cual es la denegación del juez natural federal a una de las partes) merece su tratamiento por los órganos judiciales superiores. Expone que es doctrina reiterada del Máximo Tribunal de la Nación que son “sentencias definitivas” aquellas que declaran la incompetencia de los jueces de la Nación por lo que –arguye– el error del Tribunal Superior es incuestionable. Afirma que la decisión que rechazó la competencia federal sí cumple con lo estipulado en el art. 384, CPC, carácter que igualmente reviste la resolución del Superior al denegar el recurso directo.

Doctrina del fallo
1– En autos, cabe entender que existe prima facie un agravio de naturaleza federal. Ello así, toda vez que se ha invocado que la decisión impugnada que declaró bien denegado el recurso de casación articulado –en el entendimiento de que el Auto Interlocutorio contra el cual se dedujo el recurso de casación no asumía el carácter de sentencia definitiva en los términos exigidos por el art. 384, CPC–, es susceptible de provocar al recurrente un gravamen de índole federal, y la decisión impugnada es contraria al derecho que el impetrante pretende sustentar en aquél.

2– La CSJN ha sostenido invariablemente que las decisiones judiciales que resuelven cuestiones de competencia no autorizan, como regla, la apertura de la instancia extraordinaria por no estar satisfecho el recaudo de sentencia definitiva, salvo que medie denegación del fuero federal u otras circunstancias excepcionales que permitan equiparar esas resoluciones interlocutorias a pronunciamientos definitivos. Si bien las resoluciones que deciden cuestiones de competencia no son apelables por la vía del art. 14, ley 48, en el caso el recurso es procedente por mediar denegatoria del fuero federal invocado por el apelante.

3– En el sub examine, la decisión impugnada declaró la incompetencia del fuero federal, por aplicación de la doctrina referida; cabe concluir que resulta procedente la vía excepcional intentada.

Resolución
Conceder el recurso extraordinario federal por ante la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación.

TSJ Sala CC Cba. 12/9/13. AI Nº 247. “Villamea, Félix c/ Empresa Tabacalera Nobleza Picardo SAICYF – Ord. – Rec. directo – Recurso directo”. Dres. Armando Segundo Andruet (h), Carlos Francisco García Allocco y Domingo Juan Sesin■

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AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: 247
Córdoba, 12 de septiembre de dos mil trece.——-
Y VISTO:————————————————————————————-
El recurso extraordinario federal interpuesto por el demandado –mediante apoderado- en autos “VILLAMEA FELIX C/ EMPRESA TABACALERA NOBLEZA PICARDO S.A.I.C. Y F – ORD. – REC. DIRECTO – RECURSO DIRECTO EXPTE. V 05/09” contra la resolución dictada por esta Sala (Auto Interlocutorio N° 173 del 26 de mayo de 2011). Corrido traslado del recurso (art. 257 C.P.C.N.) es evacuado por la contraria (parte actora) a fs. 88/93 y por la Sra. Fiscal Adjunta de la Provincia (Dictamen N° C-539, a fs. 338/340).————————————————————————————–
Y CONSIDERANDO:———————————————————————
I. Los agravios que sustentan el remedio extraordinario federal reconocen la siguiente argumentación: expresa el recurrente que el pronunciamiento impugnado le ocasiona a su parte un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación desde que se ha dado por concluida la cuestión relativa a la competencia de los tribunales federales, lo que impide a su parte una reparación ulterior a través de otro recurso.——————–
Arguye que tratándose nada menos que de la procedencia del fuero federal, que hace a la garantía del juez natural a favor de una de las partes, resulta a todas luces reprochable el resolutorio que rechazó el recurso, aludiendo que no estaba frente a una sentencia definitiva.————————————————–
Cita jurisprudencia de la Corte en el sentido de que las cuestiones de competencia no implica “per se” una culminación del pleito, pero es doctrina que dicho principio cede cuando se encuentra en juego el fuero federal invocado por las partes.————————————————————————————–
Puntualiza que salta a la vista que los sentenciantes efectuaron una interpretación sesgada, literal y automática del art. 384 del C.P.C., pues la resolución que rechazó la excepción de incompetencia no es una cuestión procesal común, en tanto se ha decidido el rechazo del fuero federal.—————
Arguye que aquí no está en juego el derecho de Nobleza Piccardo sobre la cuestión de fondo, sino sobre su derecho constitucional a ser juzgado ante el juez que le asigna la carta magna. Añade que la sentencia que decide una cuestión de competencia si bien es un tema procesal, por su importancia (cual es la denegación del juez natural federal a una de las partes) merece su tratamiento por los órganos judiciales superiores.———————————————————-
Expone que es doctrina reiterada del Máximo Tribunal de la Nación que son “sentencias definitivas” aquellas que declaran la incompetencia de los jueces de la nación (SCJN 303:1452; 306-2101; 311:430) por lo que -arguye- el error del Tribunal Superior es incuestionable.—————————–
De tal manera –afirma- que la decisión que rechazó la competencia federal, sí cumple con lo estipulado en el art. 384 del C.P.C., carácter que igualmente reviste la resolución del Superior al denegar el recurso directo.——–
Insiste que el agravio de imposible reparación estriba en que si su mandante es sacado de los jueces federales naturales, ello implica una clara violación al precepto constitucional invocado (art. 116 de la C.N.) y a lo dispuesto por la ley 48, arts. 2 y 9.——————————————————–
Finalmente consigna que se ha acreditado cabalmente que no sólo el domicilio legal de Nobleza Picardo se encuentra en Buenos Aires, sino que también el centro de sus negocios tiene sede fuera de la provincia de Córdoba. Explicita que las pruebas producidas determinan la aplicación del art. 90 incs. 3º y 4º y art. 10 del Código Civil, pues el domicilio de una corporación es el lugar en donde se encuentra situada su administración, jurisdicción que determina la competencia para el conocimiento de sus derechos y obligaciones.——————
II. Preliminarmente corresponde examinar, si la articulación de que se trata ha dado cumplimiento a los requisitos de admisibilidad formal del remedio intentado.——————————–
En tal emprendimiento resulta preciso destacar que el recurso extraordinario federal ha sido interpuesto por quien cuenta con legitimación para ello y lo ha hecho en tiempo oportuno en contra de una decisión dictada por el órgano judicial designado como supremo por la Constitución de la Provincia, y en cuanto tal, no admite revisión alguna en el orden local (arts. 124, 256, 257 y cc. C.P.C.N.).——————-
Asimismo, cabe subrayar que se advierten satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 1º y 2º de la Acordada nº 4/07 C.S.J.N., en orden a la forma externa del escrito impugnativo y a la presentación de la carátula en hoja aparte.——————————————————————————————
En relación a las exigencias requeridas por el artículo 3º de la mencionada Acordada, las mismas también lucen satisfactoriamente cumplimentadas.———
III. Cabe entender que existe “prima facie” un agravio de naturaleza federal. Ello así, toda vez que se ha invocado que la decisión impugnada que declaró bien denegado el recurso de casación articulado en autos, en el entendimiento de que el Auto Interlocutorio contra el cual se dedujo el recurso de casación no asumía el carácter de sentencia definitiva en los términos exigidos por el art. 384 del C.P.C., es susceptible de provocar al recurrente un gravamen de índole federal, y la decisión impugnada es contraria al derecho que el impetrante pretende sustentar en aquél.—————————————————
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido invariablemente que las decisiones judiciales que resuelven cuestiones de competencia no autorizan, como regla, la apertura de la instancia extraordinaria por no estar satisfecho el recaudo de sentencia definitiva, salvo que medie denegación del fuero federal u otras circunstancias excepcionales que permitan equiparar esas resoluciones interlocutorias a pronunciamientos definitivos (Fallos 328:2622, entre otros).————————————–Así ha expuesto en reiterada doctrina la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que hay sentencia definitiva a los fines del recurso extraordinario cuando media denegatoria del fuero federal invocado por el recurrente (Cfr. Fallos 298-441 y 581; 300-839; 302-258; 320-1842 entre otros).———————————-
Si bien las resoluciones que deciden cuestiones de competencia no son apelables por la vía del art. 14 de la ley 48, en el caso el recurso es procedente por mediar denegatoria del fuero federal invocado por el apelante (C.S.-21/4/92 “Telefónica de Argentina S.A.” L.L. 1992 –D, 648, caso nº 8215).—————–
Habida cuenta que la decisión impugnada declaró la incompetencia del fuero federal, por aplicación de la doctrina referida, cabe concluir que resulta procedente la vía excepcional intentada.————————————————–
Por ello,——————————————————————————-
SE RESUELVE:———————————————————————
Conceder el recurso extraordinario federal por ante la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación.———————————————————
Protocolícese e incorpórese copia.

Dr. Armando Segundo Andruet (h)
Presidente de la Sala Civil y Comercial T.S.J.
Dr. Carlos Francisco García Allocco
Vocal del Tribunal Superior de Justicia
Dr. Domingo Juan Sesin
Vocal del Tribunal Superior de Justicia

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