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RECURSO DIRECTO

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BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. Solicitud de aplicación del art. 109, CPC. Improcedencia. Precepto derogado. Depósito previo. Procedencia. INCONSTITUCIONALIDAD. Rechazo 1- La letrada impugna el emplazamiento efectuado por esta Sala para que efectivice el depósito judicial. Aduce que en el expediente «Benítez Marcela María – Beneficio de litigar sin gastos – Exp. N° 5827311» se solicitó por aplicación del art. 109, CPC, la extensión de los efectos del mismo a los autos «Benítez Marcela María c/ Ferreyra Federico Salvador – Ordinario – Escrituración – Exp. 5691606» que se tramitan ante el Juzgado de 10ª Nominación Civil y Comercial de esta ciudad (que es el expediente principal del expediente) «Benítez Marcela María – Beneficio de litigar sin gastos» Nº 6043859, el que se encuentra aún en trámite para su resolución. Solicita se difiera el pago del depósito, hasta tanto se resuelva la solicitud de aplicación del art. 109, CPC. Subsidiariamente plantea la inconstitucionalidad de la norma que exige el depósito de monto fijo para la interposición del recurso directo.

2- El emplazamiento efectuado en el proveimiento dictado por esta Sala obedeció a la circunstancia de que no cabe asignar ningún efecto al pedido de extensión del beneficio de litigar sin gastos para estas actuaciones, en tanto se encuentra expresamente vedado por la ley. En efecto, adviértase que el Código Tributario de la Provincia de Córdoba, según la reforma introducida por la ley 9874 del año 2011, en su artículo 309 señala expresamente que «….el beneficio de litigar sin gastos solamente alcanza al trámite para el que se lo solicita». Tratándose la novel normativa citada de una ley de igual jerarquía que la ley 8465 (CPCC) (toda vez que emana del mismo órgano estatal), sus disposiciones vinculadas con el beneficio de litigar sin gastos deben considerarse derogatorias de las normas del Código Procesal que resulten incompatibles con las nuevas. Ello así, en virtud del tópico jurídico según el cual «ley posterior deroga ley anterior».

3- El art. 109, CPC, invocado por la recurrente para solicitar se difiera el pago del depósito es uno de los dispositivos que ha quedado implícitamente derogado con la nueva ley 9874. A mérito de lo expuesto corresponde desestimar el recurso de reposición.

4- Respecto al planteo de inconstitucionalidad, deviene inatendible. Es reiterada jurisprudencia de la Sala y de nuestra Corte Suprema que la exigencia del depósito previo no contradice garantía constitucional alguna. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar que el ordenamiento no ha dejado, en el tópico, margen al arbitrio judicial. Lejos de ello, ha ligado –de modo inescindible– el cauce de los fondos de admisión o rechazo de la presentación directa, parámetros estos que se erigen como exclusivos y excluyentes de cualquier otro que se asiente sobre consideraciones subjetivas y casuísticas. En definitiva, la exigencia del depósito prescripto por el art. 116, ley 10509, no es sino una derivación estricta de las directivas impartidas por el legislador y se muestra ajustada a derecho.

TSJ Sala CC Cba. 25/3/19. AI N° 27. «Benítez, Marcela María – Beneficio de litigar sin gastos – Expte Nº 6043859 – Recurso directo – Expte. N° 7792971

Córdoba, 25 de marzo de 2019

VISTOS:

El recurso de reposición y el planteo de inconstitucionalidad articulado por la Dra. Marcela María Benítez –por su propio derecho– en autos (…) en contra del proveído de fecha 4 de diciembre de 2018 que textualmente expresa: «Emplácese a la recurrente para que dentro del plazo de tres (3) días cumplimente con el depósito prescripto por el art. 116, ley 10509 – Ley Impositiva 2018, bajo apercibimiento de inadmisibilidad…». En forma subsidiaria plantea la inconstitucionalidad de la norma que exige el depósito previsto en la normativa en cuestión. Corrida vista del recurso de reposición a la Dirección de Administración del Poder Judicial, lo evacua el asesor legal del Área de Administración. A fs. 73 se corre vista del planteo de inconstitucionalidad al Sr. Fiscal General, y es evacuado. Con fecha 18 de febrero de 2019 pasan los autos a despacho para resolver.

Y CONSIDERANDO:

I. La Dra. Marcela María Benítez impugna el emplazamiento efectuado por esta Sala para que efectivice el depósito judicial. Aduce que en el expediente «Benítez Marcela María – Beneficio de litigar sin gastos – Exp. N° 5827311» se solicitó por aplicación del art. 109, CPC, la extensión de los efectos del mismo a los autos «Benítez Marcela María c/ Ferreyra Federico Salvador – Ordinario – Escrituración – Exp. 5691606» que se tramitan ante el Juzgado de 10ª Nominación Civil y Comercial de esta ciudad (que es el expediente principal del expediente) «Benítez Marcela María – Beneficio de litigar sin gastos» Nro 6043859, el que se encuentra aún en trámite para su resolución. Solicita se difiera el pago del depósito hasta tanto se resuelva la solicitud de aplicación del art. 109, CPC. Subsidiariamente plantea la inconstitucionalidad de la norma que exige el depósito de monto fijo para la interposición del recurso directo. Arguye que el monto del depósito resulta mayor a lo resuelto por Auto Interlocutorio Nº 101 de fecha 295/18, que es lo que motiva el recurso de casación. Prosigue expresando que resulta una exigencia contraria a la igualdad que debe imperar entre los justiciables en cuanto a la posibilidad de acceder ante el Tribunal, afectando con ello el ejercicio del derecho de defensa, tornándolo más gravoso. Finalmente afirma que dicha exigencia afecta los derechos de propiedad, de igualdad y acceso a la justicia. II. Abordando el tratamiento de la revocatoria planteada, adelantamos criterio en el sentido de que debe ser desestimada en forma liminar (art. 359, 1º párrafo, CPC) en consideración a que su improcedencia se revela manifiesta. A los fines de justificar la solución anticipada cabe señalar que el emplazamiento efectuado en el proveimiento dictado por esta Sala obedeció a la circunstancia de que no cabe asignar ningún efecto al pedido de extensión del beneficio de litigar sin gastos para estas actuaciones, en tanto el mismo se encuentra expresamente vedado por la ley. En efecto, adviértase que el Código Tributario de la Provincia de Córdoba, según la reforma introducida por la ley 9874 del año 2011, en su artículo 309 señala expresamente que: «….el beneficio de litigar sin gastos solamente alcanza al trámite para el que se lo solicita». Tratándose la novel normativa citada de una ley de igual jerarquía que la ley 8465 (CPCC) (toda vez que emana del mismo órgano estatal), sus disposiciones vinculadas con el beneficio de litigar sin gastos deben considerarse derogatorias de las normas del Código Procesal que resulten incompatibles con las nuevas. Ello así, en virtud del tópico jurídico según el cual «ley posterior deroga ley anterior». En consideración a ello, cabe destacar que -precisamente- el art. 109 del CPC, invocado por la recurrente para solicitar se difiera el pago del depósito, es uno de los dispositivos que ha quedado implícitamente derogado con la nueva ley 9874 (Cfr. este Tribunal Auto Interlocutorio Nº 132 de marzo 2012). A mérito de lo expuesto corresponde desestimar el recurso de reposición. III. En relación con el planteo de inconstitucionalidad formulado de modo subsidiario en contra del dispositivo en cuestión, cabe señalar que deviene inatendible. Es reiterada jurisprudencia de la Sala y de nuestra Corte Suprema que la exigencia del depósito previo no contradice garantía constitucional alguna (cf. CSJN, Acuña, Marina Inés c/ Di Donato, Roberto Fabio, 6/6/2006, Arnes, Rubén Miguel y otro c/Matos de Bertoldo, Mercedes Felipa y otros, 06/05/2008; Oviedo, Carlos Alberto c/ Marcone, Élida, 11/3/2008, Fallos 331: 419, disponibles en www.csjn.gov.ar; y esta Sala Auto 236/2002, 203/2007, 429/2012, 236/18). Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar que el ordenamiento no ha dejado, en el tópico, margen al arbitrio judicial. Lejos de ello, ha ligado –de modo inescindible– el cauce de los fondos de admisión o rechazo de la presentación directa, parámetros estos que se erigen como exclusivos y excluyentes de cualquier otro que se asiente sobre consideraciones subjetivas y casuísticas (Auto Interlocutorio Nº 20/00). En definitiva, la exigencia del depósito prescripto por el art. 116, ley 10509, no es sino una derivación estricta de las directivas impartidas por el legislador y se muestra ajustada a derecho. En virtud de las consideraciones precedentes, corresponde desestimar el recurso de reposición y planteo de inconstitucionalidad, confirmando el proveído de fs. 65.

Por ello,

SE RESUELVE: I. Desestimar el recurso de reposición. II. Rechazar el planteo de inconstitucionalidad efectuado por la Dra. Marcela María Benítez.

María Marta Cáceres de Bollati –
Domingo Juan Sesin – Sebastián Cruz López Peña
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