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RECURSO DE REVISIÓN

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Art. 395 inc. 3, CPC: Documento decisivo. Requisitos de admisibilidad: Demostración de trascendencia y falta de negligencia en su obtención. No verificación. Inadmisibilidad1- El particular diseño de la acción de revisión como especie dentro del elenco de vías impugnativas organizado por las previsiones adjetivas amerita la estricta observancia por parte del recurrente –y comprobación a cargo de este Tribunal– de las pautas directrices que condicionan tanto su admisibilidad formal cuanto su fundabilidad, materia en la que está interesado el orden público. En efecto, atento a proyectarse su objeto como arbitrio revisor de un conflicto concluido merced a una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, lo que de por sí compromete al principio de seguridad jurídica de las resoluciones, la parte impugnante debe extremar los recaudos al tiempo de su ejercicio.

2- Dentro de los presupuestos formales exigidos por el plexo adjetivo para habilitar la vía impugnativa propuesta se cuenta el relativo a la exposición sustentadora del motivo al cual se acude (arg. art. 398 en su remisión al art. 385, CPC). Este requisito reconoce como ratio la necesidad de que el recurrente dé acabadas razones, de hecho y de derecho, que fundamenten la apertura de la competencia extraordinaria de este Tribunal Superior por la vía excepcional propuesta.

3- Cuando se invoca la causal prevista en el inc. 3, art. 395, CPC, la admisibilidad de la pretensión se encuentra supeditada –entre otros recaudos– a la alegación y comprobación de que la existencia de los documentos decisivos haya sido ignorada por el recurrente hasta ese momento, o bien, que se trata de documentos que se encontraban extraviados o detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte a favor de quien se dictó la sentencia impugnada. El cumplimiento de tal carga no se configura ante afirmaciones dogmáticas o simple enunciación de la causal en la que se funda la impugnación, sino que resulta inexorable que el interesado demuestre de un modo acabado cómo es que se ha configurado la hipótesis impugnativa que se esgrime. La condición objetiva referida no aparece satisfecha en la especie.
4- En autos, el recurrente alega haber obtenido un documento decisivo, concretamente una partida de fallecimiento, relatando que esta fue solicitada mediante oficio sin que jamás llegara a sus manos ni a la sede del Tribunal por razones que desconoce. Es decir, se limita a señalar la circunstancia del libramiento del oficio y la falta de incorporación del documento al proceso sin mayores precisiones, sin invocar una situación impeditiva concreta que hubiera excedido su ámbito de acción, ni insinúa –siquiera– haber agotado las vías tendientes a obtener su diligenciamiento, vgr. mediante el pedido de reiteración del oficio o la adopción de otra medida ante la falta de contestación. En tales condiciones, lo cierto es que el propio relato esbozado en el escrito impugnativo revela que la omisión de acompañar ese documento –supuestamente decisivo– obedeció a la propia negligencia del revisionista.

5- Un documento resulta decisivo cuando presenta idoneidad suficiente para modificar los términos de la solución a que se arriba. En el sub lite, el impugnante no demuestra -discursivamente- la trascendencia que eventualmente podría haber tenido la partida de defunción para modificar el temperamento asumido por la Cámara. En tal orden de ideas, corresponde destacar que el hecho jurídico del que el instrumento da fe –el fallecimiento del causante– fue motivo de análisis expreso por la Cámara a quo, que en definitiva descartó su aptitud para invalidar el contrato de mandato con base en el cual se firmó la escritura de dominio que dio sustento a la demanda de reivindicación tramitada y receptada en el juicio.

6- El presente recurso de revisión se revela manifiestamente inadmisible, puesto que dicho remedio impugnativo no confiere una alternativa adicional para reabrir un debate fenecido e instar la revisión de una decisión judicial, insistiendo con invocación de planteos y/o defensas preexistentes y ya conocidos por los interesados al tiempo de la emisión del acto jurisdiccional atacado.

TSJ Sala CC Cba. 14/3/19. AI N° 23. Trib. de origen: C7.º CC Cba. «Blanco, Daniel Fernando c/ Arnijas, Miguel Alberto – Acciones Posesorias/Reales – Reivindicación – 4947085 – Recurso de Revisión (Expte. N° 7852811)»

Córdoba, 14 de marzo de 2019

Y VISTO:

El recurso de revisión interpuesto por el demandado Sr. Arnijas en contra de la sentencia N° 117 de fecha 19/10/17, dictada por la C7a. CC Cba., con fundamento en la causal prevista por el inc. 3° del art. 395, CPC.

Y CONSIDERANDO:

I. El contenido del escrito impugnativo admite el siguiente compendio: Con sustento en la causal prevista en el inc. 3, art. 395, CPC, el recurrente solicita la revisión de la sentencia de Cámara, como consecuencia de la incorporación de la partida de defunción labrada en el Acta 1165, de fecha 4/5/92, en la cual se asienta el fallecimiento del Sr. Juan Bernert. Solicita que el recurso sea admitido con efecto suspensivo. Explica que en el juicio planteó como defensa la caducidad del contrato de mandato celebrado entre el vendedor del inmueble -Sr. Juan Bernert- y el Sr. Salduna, en virtud del cual este último suscribió en nombre de aquel la escritura traslativa de dominio a favor del actor -Daniel Fernando Blanco-, alegando que a la fecha de instrumentación del acto ya había acaecido el deceso del mandante, hecho que se acredita con el documento que acompaña. Afirma que durante el proceso se solicitó la partida de fallecimiento mediante oficio y que, por razones que desconoce, dicho documento jamás llegó a manos de su parte ni del tribunal, alegando que ello hubiera cambiado el resultado del pleito al corroborarse la invalidez de la escritura invocada como fundamento de la acción reivindicatoria. Aduce que el art. 1963, CC, prevé, entre los supuestos de extinción del contrato de mandato, el fallecimiento del mandante o mandatario, y que tal extremo se acredita con el documento incorporado. Aduce que en el nuevo estado de las probanzas de autos, la acción se fundamenta en una escritura ineficaz y, por ende, se configura la falta de acción para demandar. Señala que la validez post mortem del mandato requiere ciertas condiciones inexcusables, señalando como ejemplo el supuesto que permite concluir un negocio jurídico iniciado de manera previa, de carácter continuado y respecto del cual solo resta -para finiquitarlo- la firma de la escritura. Argumenta que el contrato de mandato invocado en autos no dejaba en claro quién era el comprador, contrariando o ignorando el boleto de compraventa en el cual el Sr. Héctor Blanco tenía el carácter de adquirente, y que además obligaba al mandatario a escriturar a favor de quien resultara comprador en un tiempo indefinido, sin determinar tampoco la forma de pago. Destaca que la escritura demoró más de veinte años en firmarse. Agrega que el contrato debió ser ratificado dentro de los diez años contados desde la fecha de su otorgamiento por el Sr. Bernert, so pena de perder validez. Con base en tales fundamentos, alega que –al momento suscribirse la escritura traslativa de dominio– el mandato otorgado a favor de Mario R. Salduna había caducado. A continuación, expone los argumentos que esgrimió en el juicio de reivindicación en procura del rechazo de la demanda, entre ellos, que el actor nunca tuvo la posesión del inmueble; la invalidez de la cesión del boleto de compraventa celebrado entre Héctor H. Blanco y su hijo Daniel F. Blanco, por no haber sido formalizado en escritura pública; como así también de la escritura de compraventa sobre la base de que instrumentó un convenio distinto al celebrado en el boleto, tendiente a defraudar a su parte. Ensaya críticas direccionadas contra el segmento de la sentencia de primera instancia en el cual se calificó al mandato otorgado por Sr. Bernert a favor del Sr. Salduna como un supuesto de poder irrevocable y con validez post mortem, esgrimiendo argumentos en función de los cuales -desde su punto de vista- no se configuran los requisitos previstos en el art. 1977 y 1982, CC. II. Corrida vista del recurso a la Fiscalía General, ésta lo evacua a través del Sr. fiscal adjunto, que se pronunciae en el sentido de que la demanda de revisión intentada resulta inadmisible en función de las razones que expone en el Dictamen Nº C-19. III. El particular diseño de la acción de revisión como especie dentro del elenco de vías impugnativas organizado por las previsiones adjetivas, amerita la estricta observancia por parte del recurrente –y comprobación a cargo de este Tribunal– de las pautas directrices que condicionan tanto su admisibilidad formal cuanto su fundabilidad, materia en la que está interesado el orden público. En efecto, atento a proyectarse su objeto como arbitrio revisor de un conflicto concluido merced a una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, lo que de por sí compromete al principio de seguridad jurídica de las resoluciones, la parte impugnante debe extremar los recaudos al tiempo de su ejercicio. IV. Siendo esta la oportunidad procesal pertinente a los fines de que la Sala se expida sobre la admisibilidad formal de la articulación (art. 399, CPC), se adelanta opinión en el sentido de que las condiciones requeridas por el rito para la viabilidad del recurso de revisión no aparecen satisfechas en el caso. V. Dentro de los presupuestos formales exigidos por el plexo adjetivo para habilitar la vía impugnativa propuesta, se cuenta el relativo a la exposición sustentadora del motivo al cual se acude (arg. art. 398 en su remisión al art. 385, CPC). Este requisito reconoce como ratio la necesidad de que el recurrente dé acabadas razones, de hecho y de derecho, que fundamenten la apertura de la competencia extraordinaria de este Tribunal Superior por la vía excepcional propuesta. En tal orden de ideas, cuando se invoca la causal prevista en el inc. 3, art. 395, CPC, la admisibilidad de la pretensión se encuentra supeditada –entre otros recaudos– a la alegación y comprobación de que la existencia de los documentos decisivos haya sido ignorada por el recurrente hasta ese momento, o bien, que se trata de documentos que se encontraban extraviados o detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte a favor de quien se dictó la sentencia impugnada. El cumplimiento de tal carga no se configura ante afirmaciones dogmáticas o simple enunciación de la causal en la que se funda la impugnación, sino que resulta inexorable que el interesado demuestre de un modo acabado cómo es que se ha configurado la hipótesis impugnativa que se esgrime. La condición objetiva referida no aparece satisfecha en la especie. Ello así en cuanto el recurrente alega haber obtenido un documento decisivo, concretamente una partida de fallecimiento, relatando que esta fue solicitada mediante oficio sin que jamás llegara a sus manos ni a la sede del tribunal por razones que desconoce. Es decir, se limita a señalar la circunstancia del libramiento del oficio y la falta de incorporación del documento al proceso sin mayores precisiones, sin invocar una situación impeditiva concreta que hubiera excedido su ámbito de acción, ni insinúa -siquiera- haber agotado las vías tendientes a obtener su diligenciamiento, vgr. mediante el pedido de reiteración del oficio o la adopción de otra medida ante la falta de contestación. En tales condiciones, lo cierto es que el propio relato esbozado en el escrito impugnativo revela que la omisión de acompañar ese documento –supuestamente decisivo– obedeció a la propia negligencia del revisionista. VI. Además, tampoco logra demostrar que el documento acompañado revista la condición requerida por la ley adjetiva, esto es, que el instrumento que se acompañe revista la calidad de decisivo. Al respecto cabe precisar que un documento resulta decisivo cuando presenta idoneidad suficiente para modificar los términos de la solución a que se arriba. En el sub lite, el impugnante no demuestra –discursivamente– la trascendencia que eventualmente podría haber tenido la partida de defunción para modificar el temperamento asumido por la Cámara. En tal orden de ideas, corresponde destacar que el hecho jurídico del que el instrumento da fe -el fallecimiento del Sr. Bernert- fue motivo de análisis expreso por la Cámara a quo, que en definitiva descartó su aptitud para invalidar el contrato de mandato con base en el cual se firmó la escritura de dominio que dio sustento a la demanda de reivindicación tramitada y receptada en el juicio. En efecto, tras señalar la falta de acreditación fehaciente del fallecimiento del Sr. Bernert, la Cámara señaló a mayor abundamiento que «…la verificación acerca de la validez del poder y la suficiencia de las facultades para el acto por el escribano hacen plena fe mientras no sean redargüidas de falso (art. 993, CC). Así, se ha dicho que la presentación de los títulos habilitantes al escribano hace a la calificación que este último efectúa de la documentación, legitimando entonces al compareciente a otorgar el acto…». Y que «…la conclusión del mandato a la fecha de la escrituración jamás podría afectar los derechos del Sr. Blanco, tercero adquirente de buena fe y a título oneroso. Así, el art. 1967, CC, dispone: «En relación a terceros, cuando ignorando sin culpa la cesación del mandato, hubieren contratado con el mandatario, el contrato será obligatorio para el mandante, sus herederos y representantes, salvo sus derechos contra el mandatario, si éste sabía la cesación del mandato». De los segmentos transcriptos surge claro que la Cámara -más allá de no haber tenido por acreditado de modo fehaciente el fallecimiento del mandante-, además de referir a la calificación de los títulos que formuló el notario al momento de la instrumentación del acto, consideró la hipótesis de que el contrato de mandato hubiera concluido antes de la celebración de la compraventa, descartando expresamente que tal circunstancia pudiese afectar el derecho del adquirente del inmueble. En tales condiciones, el presente recurso de revisión se revela manifiestamente inadmisible, puesto que dicho remedio impugnativo no confiere una alternativa adicional para reabrir un debate fenecido e instar la revisión de una decisión judicial, insistiendo con invocación de planteos y/o defensas preexistentes y ya conocidos por los interesados al tiempo de la emisión del acto jurisdiccional atacado. Así voto.

Por ello, y oído el Ministerio Público Fiscal;

SE RESUELVE: I. Declarar formalmente inadmisible el recurso de revisión promovido por el Sr. Miguel Alberto Arnijas. II. Declarar abstracto el pedido de suspensión de la ejecución formulado.

María Marta Cáceres de Bollati – Domingo Juan Sesin – Sebastián Cruz López Peña ■

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