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RECURSO DE CASACIÓN (Reseña de Fallo)

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Resolución que revoca la sentencia de sobreseimiento. Falta de equiparación a sentencia definitiva. Fundamentos. Excepciones. Inadmisibilidad del recurso
Relación de causa
En autos, el Sr. juez de Control N° 1, Cba., por medio de la Sent. N° 181, del 7/10/03, dispuso «sobreseer parcialmente la presente causa en favor de los imputados Carlos César Brasca, Ricardo Pascual Brasca y Daniel José Brasca, ya filiados, por el hecho que se les atribuía, calificado legalmente como Encubrimiento (art. 277 inc. 3, 1° párr., CP –según ley N° 23468–), por haberse extinguido la pretensión penal, conforme lo dispuesto por los arts. 59 inc. 3 y 62 inc. 2, CP, 348 inc. 4, CP…», resolución en contra de la cual dedujo recurso de apelación el apoderado de los querellantes Daniel Helder Morero, Roberto Vogliotti y Livio Barbero. Mediante AI N° 1, del 10/2/04, la C3a. Crim. de esta ciudad, actuando como Tribunal de Apelaciones, resolvió «revocar, sin costas, la resolución atacada, debiendo el Sr. fiscal de Instrucción interviniente actuar en la forma consignada en el considerando de la presente (CPP, 446, 456, 464 y 467)». Contra este último decisorio dedujo recurso de casación la defensa de los imputados, invocando ambos motivos (art. 468 inc. 1 y 2, CPP). Señala que la resolución atacada debe equipararse a una sentencia definitiva pues genera a los Brasca un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior, y éste es el momento oportuno para la tutela de los derechos, ya que esperar a que haya sentencia definitiva haría inútil por tardío el recurso. Cita jurisprudencia relativa a la suspensión del juicio a prueba. Agrega a su vez que no se trata este caso de una resolución que deniega un pedido de sobreseimiento por prescripción, sino que se trata de un sobreseimiento por prescripción de la acción penal ya dictado, cuya firmeza permite a los imputados evitar la imposición de una pena por los hechos que le dan base, y que su revocatoria, por obra del fallo impugnado aquí, torna nuevamente posible. O sea, permite reanudar una persecución penal en su contra, que había cesado por obra del sobreseimiento y los obliga a soportar para adelante un acusador más. De manera subsidiaria expone los siguientes agravios: bajo el motivo forma de casación (art. 468, inc. 2, CPP): a. Inadmisibilidad del recurso del querellante: Alega el recurrente que el decisorio que se impugna es nulo por haberse dictado sin que estuviera debidamente excitada la jurisdicción apelatoria de la Cámara. Es que la resolución impugnada ha sido provocada por la apelación de un querellante que carecía de atribuciones para interponer esa apelación, ya que su condición de parte no había sido consolidada por falta de notificación de su intervención a los imputados y a sus defensores, a quienes se los había privado así del derecho a oponerse a la participación de un acusador «extra» en su contra. b. Vulneración del principio de congruencia: Dice que los hechos por los que se acusa a los imputados son los mismos hechos que se tienen por ocurridos al dictarse el sobreseimiento a su favor por extinción de la pretensión penal. Sin embargo, la C3a. Crim., para revocar dicho sobreseimiento ha desconocido los hechos por los que los acusados fueron imputados, intimados y luego sobreseídos y, en cambio, atribuye a los imputados una posible participación en un hecho ontológicamente diferente a los hechos por los que se revoca el sobreseimiento. c. La falta de fundamentación del decisorio recurrido: Con respecto a esto señala que la Cámara, por toda fundamentación, expresó: «…este Tribunal comparte los argumentos del recurrente», o sea que «no debe descartarse la participación de los imputados en el hecho principal, investigado en las presentes actuaciones, de Administración Fraudulenta, pues han tenido una cooperación sin la cual aquel, atribuido al prevenido Juan Carlos Juárez, no habría podido cometerse. Por ese motivo, la participación delictiva de los encartados Brasca no estaría vinculada al delito de Encubrimiento sino al hecho de Administración Fraudulenta explicitado». Agrega la Cámara: «…además, estima que no existe certeza para afirmar que los imputados Brasca no tuvieron participación en el hecho supuestamente cometido por los autores del delito de Administración Fraudulenta de modo que éste no hubiera podido consumarse como se cometió, lo que excluye su consideración como una forma de Encubrimiento y, en consecuencia, impide el cierre del proceso por extinción de la acción penal por prescripción». El tribunal, a ver del quejoso, ni siquiera ensaya un «por qué» así lo comparte, o «por qué» así lo estima. En cuanto al motivo sustancial (errónea aplicación de la ley sustantiva): A ver del casacionista, los apelantes en su recurso no cuestionan la materialidad de los hechos atribuidos a sus defendidos. Sólo entienden que estos hechos implican una «cooperación sin la cual» la administración fraudulenta atribuida «al prevenido Juan Carlos Juárez no habría podido cometerse». Dice que el agravio de los impugnantes se relaciona con una valoración jurídica sobre las transferencias en cuestión, discrepante con la del sobreseimiento que impugnaron. Para el fiscal y la juez de Control, ellas son propias del delito de encubrimiento. Para los impugnantes, ellas son propias de la participación criminal. Se trata, como se aprecia, de una cuestión que no afecta los hechos. Se trata de la significación de esos hechos frente al derecho penal. El argumento central del apelante, acogido por la Cámara, se sintetiza de la siguiente manera: no se trata de encubrimiento pues sus defendidos han tenido una cooperación sin la cual el hecho principal de administración fraudulenta atribuido a Juárez no habría podido cometerse. Ahora bien, siguiendo la doctrina y jurisprudencia dominantes en materia de participación delictiva, es claro que intenta colocar a los hermanos Brasca en la complicidad necesaria del art. 45, CP. Se pregunta entonces el recurrente: ¿en qué consistió esa cooperación o auxilio al hecho del autor, sin los cuales éste no habría podido cometerse? Señala entonces que, para ayudar en la respuesta, la doctrina ha proporcionado un método: el de la supresión mental hipotética. El método parte de omitir mentalmente los hechos que se imputan como propios de la cooperación y verificar luego si, prescindiendo de ellos, el hecho delictivo pudo haberse cometido. Agrega que Juárez no sólo podía haber cometido el delito que se le imputa del modo en que se cometió, sino que igualmente podría haberlo cometido de cualquier otro modo, valiéndose de cualquier otra persona o de cualquier otro medio, por una sola razón: no necesitaba ni por su condición de liquidador, ni por sus atribuciones legales, la cooperación o el auxilio de nadie para disponer de los fondos de la liquidación y distraerlos de su asignación específica. De este modo, queda claro que ninguna necesidad tenía Juárez de la cooperación de sus defendidos para cometer el delito que se le imputa. Finalmente, bajo la rúbrica «conclusión», el recurrente sostiene que no niega que el atribuido a sus defendidos –haber recibido, a sabiendas de que el dinero era fruto de un abuso delictivo por parte de Juárez– sea un delito. Pero, con arreglo a las condiciones jurídicas y fácticas reseñadas, es sólo un delito de encubrimiento del art. 277 inc. 3, 1° párr., CP, ley 23468, no uno de participación en una administración fraudulenta. Y respecto de ese encubrimiento ha operado la extinción de la pretensión penal por prescripción (CP, 59 inc. 3, y 62 inc. 2°). Argumento subsidiario: para el caso de que el TSJ entendiera que los hechos por los que resultaron sobreseídos sus defendidos configuran una forma de participación, afirma que ésta no excedería de la secundaria (art. 46, CP), la que conforme a la escala penal que la reprime, también estaría prescripta. En efecto, aun para el caso de que se considerase que las acciones enrostradas a los imputados implicaron una cooperación con la ejecución del delito imputado a Juárez de cualquier otro modo no necesario, o que le hayan prestado una ayuda posterior cumpliendo promesas anteriores al mismo (por ej., el hipotético supuesto de que hayan comprometido, antes de que Juárez lo hiciera, tomar en préstamo los dineros que éste desviara de la liquidación), tal conducta encuadraría en el art. 46, CP, lo que genera una escala penal con un máximo idéntico a la del encubrimiento imputado a éstos, y respecto del que se operó la prescripción. A su turno, el representante de los querellantes particulares produce informe. 1. Inadmisibilidad del recurso de apelación ante el juez de Control: Señala que el abogado defensor de los imputados, a fines de fundamentar la «supuesta» inadmisibilidad del cuestionado recurso de apelación, parte de la «omisión» del Sr. fiscal de Instrucción de no haber notificado el decreto por medio del cual se hace lugar a la constitución del querellante particular. Dice que la regulación legal del querellante particular en el ordenamiento ritual en ningún momento establece la «notificación expresa al domicilio del imputado», cuando al ofendido penalmente por un delito de acción pública se le otorga la calidad de parte en el proceso. Por ello, opina el informante, sólo basta el otorgamiento de participación por parte del fiscal de Instrucción para que «sólo con esto» el querellante particular tenga las atribuciones propias de su figura, entre ellas, la de interponer el recurso de apelación cuestionado. 2. Aplicación de la ley sustantiva: Destaca que los agravios expuestos ante la jueza de Control a través del recurso de apelación fueron los siguientes: a) que no debía descartarse la participación de los imputados en el hecho principal investigado en las presentes actuaciones de Administración Fraudulenta (art. 173 inc., 7 CP); b) para el caso de no ser compartido el primer criterio expresado en el punto a), el hecho típico endilgado a los imputados Brasca de Encubrimiento Agravado (art. 277, 2° párr. inc. b, CP), no se encuentra prescripto, ante la existencia de habitualidad en las distintas operaciones bancarias en favor de las empresas La Nueva SA, Cyre SA y el Quebracho SRL, «habitualidad» que produce que la pena máxima de tres años de prisión fijada por el delito se eleve al doble. Dice que, a las fechas en que se realizaron las transferencias bancarias, desde una cuenta perteneciente al ex-Banco Israelita de Córdoba SA a otras cuentas pertenecientes a las empresas de los imputados Brasca, la ley penal vigente y con eficacia ultraactiva conforme a lo previsto por el art. 2, CP, era la siguiente: art. 277, CPP (rúbrica según ley 23468, BO, 26/01/87). Entonces, no comparte la tesis de que se haya operado en el caso la prescripción. Con relación al principio de congruencia sostiene: La C3a. Crim., al compartir los argumentos desarrollados por la querella, revocando el sobreseimiento a favor de los imputados, no desconoce los hechos por los que los acusados fueron imputados, intimados y luego sobreseídos, sino que, teniéndolos en cuenta, suple los errores cometidos por el fiscal de Instrucción y la Sra. jueza de Control en las presentes actuaciones.

Doctrina del fallo
1– No es sentencia definitiva a los fines del recurso de casación la resolución que revoca la sentencia de sobreseimiento, toda vez que su efecto es el inverso: el decisorio, en lugar de poner fin al proceso, posibilita la continuación de la acción penal. En este último sentido se ha sostenido que tampoco resulta recurrible en casación la decisión que no hace lugar al pedido de sobreseimiento por prescripción.

2– “No es equiparable la resolución que rechaza un pedido de sobreseimiento por prescripción de la acción penal a aquélla que deniega el beneficio de la suspensión del juicio a prueba (arts. 76 bis a quater, CP), ya que respecto a este beneficio hay un término ad quem para su petición: hasta el inicio de la audiencia de debate. En cambio, la solicitud de sobreseimiento por prescripción puede volver a deducirse en cualquier etapa del proceso, ya sea como una excepción de extinción de la acción penal (arts. 17 inc. 3°., y 366, CPP), como una cuestión previa en los actos preliminares del juicio (art. 370 ibidem), o al momento de la discusión final (art. 402 ibidem)”.

3– Siguiendo los lineamientos trazados por el Máximo Tribunal de la República en materia de lo que debe entenderse por «sentencia definitiva» (tal como se exige a partir del precedente «Di Mascio»), se dijo que las resoluciones cuya consecuencia es la obligación de seguir sometido a proceso criminal no satisfacen, por regla, la calidad de sentencia definitiva, ni resultan equiparables a ella, pues no ponen fin al proceso ni impiden su continuación. Un ejemplo de esta clase de resoluciones son las que no hacen lugar al pedido de sobreseimiento definitivo, y las que rechazan la prescripción de la acción penal. En este sentido, la CSJN agrega que, si bien a este principio cabe hacer excepción en los casos en que la resolución recurrida cause algún perjuicio de imposible reparación ulterior, tal circunstancia no la constituyen las restricciones normales que derivan del sometimiento a juicio; y que, en esas condiciones, la invocación de garantías constitucionales no suple la ausencia de definitividad de la resolución impugnada.

4– Evidencia el carácter «reparable» del gravamen que invoca el impugnante, la posibilidad de que aquél devenga abstracto, por ejemplo, en virtud de una ulterior sentencia de sobreseimiento o absolutoria.

5– La jurisprudencia citada precedentemente es de plena aplicación a la impugnación bajo examen, toda vez que la revocación del sobreseimiento en esencia importa una denegatoria o rechazo a la prescripción de la acción penal oportunamente solicitada. En efecto, en autos la Cámara consideró que no correspondía el sobreseimiento por prescripción dictado en favor de los imputados, estimando que debe profundizarse la investigación, en atención a una probable participación criminal de éstos en el delito de Administración Fraudulenta que se le enrostra a J.C.J. Por ello, la resolución atacada por el casacionista no se erige en una sentencia definitiva ni en una resolución que pueda equipararse a tal, en los términos del art. 469, CPP.

6– Lo dicho se refuerza si se tienen en cuenta las excepciones que se han contemplado a las reglas generales precedentemente descriptas. Así, con relación al tipo de resoluciones tratadas, la Sala Penal del TSJ ha entendido que resultan impugnables en casación sólo cuando la revocación del sobreseimiento implique una arbitraria retrogradación del proceso («Balduzzi», S. 114, 25/11/03), precedente en el cual la Cámara de Apelaciones dispuso revocar el sobreseimiento por uno de los hechos investigados, no obstante que el apelante no había deducido agravio alguno en contra del citado evento, o cuando se verifique la duración irrazonable del proceso, la que se evidencia si en su tramitación se ha excedido largamente el lapso razonable para obtener un pronunciamiento –en el caso, más de seis años–, razón por la cual su continuación importará un progresivo agravamiento del perjuicio ya inferido. En ninguno de estos supuestos puede encuadrarse el presente caso traído por el recurrente a consideración de esta Sala, ya que, en definitiva, atento a lo expuesto, no se avizora la irreparabilidad del gravamen que invoca el casacionista y, por lo tanto, no se está ante una resolución objetivamente impugnable.

Resolución
Declarar formalmente inadmisible (arts. 449, 474 y 469, CPP) el recurso de casación deducido por la defensa de los imputados, con costas (arts. 550, 551 ibid.).

16310 – TSJ Sala Penal Cba. 24/2/06. Auto N° 21. Trib. de origen: C3a. Crim. Cba. “Brasca, Carlos César y otros pssaa. de Encubrimiento agravado”. Dres. María Esther Cafure de Battistelli, Luis Enrique Rubio y Domingo Juan Sesin ■

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