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RECURSO DE CASACIÓN (Reseña de Fallo)

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SENTENCIA. Deber de fundamentación lógica. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. Congruencia en la causa. Flexibilización. ORDEN PÚBLICO. USUCAPIÓN. Posesión. Dies a quo: omisión de su consignación en la demanda. Efectos. Dies ad quem. Errónea fijación por el tribunal. Inaplicabilidad del art. 3986, CC. Cómputo del plazo de prescripción durante la tramitación del proceso. Pago de impuestos: valor probatorio
Relación de causa
El actor deduce recurso de casación (art. 383, inc. 1, CPC) contra sentencia dictada por la C2a. CC Cba. Se agravia porque la resolución, dice, ha sido construida mediando violación al principio de congruencia, en tanto se ha excedido el límite de la competencia funcional del tribunal al decidir la causa a partir de argumentos que no fueron introducidos por las partes en la instancia de apelación ni al momento de trabarse la litis en la etapa introductoria. Asimismo manifiesta que la totalidad de la base fáctica y jurídica que ha servido de sustento a la sentencia impugnada ha sido incorporada de oficio por la a quo. Dice que la jueza de primera instancia rechazó la demanda basándose en la circunstancia de que la posesión invocada no lo fue en forma ininterrumpida, por lo que sus agravios de apelación se circunscribieron a refutar los argumentos por los cuales se determinó la interrupción del hecho posesorio, de donde solamente a la consideración de ese planteo debía limitarse el tribunal de alzada. Denuncia la ausencia de motivación suficiente en el fallo impugnado, desde que el temperamento que sustenta la conclusión no ha abordado el tratamiento de los argumentos esgrimidos en la expresión de agravios; tal omisión resulta incompatible con el imperativo constitucional que impone a los jueces el deber de fundar lógica y legalmente sus resoluciones (art. 155, Const. Pcial. y 326, CPC).

Doctrina del fallo
1– El principio de congruencia refiere a la correspondencia que debe existir entre la parte dispositiva de la resolución y los elementos que individualizan a la pretensión (sujeto, objeto y causa de pedir). Aunque la argumentación esgrimida por el recurrente no especifica en cuál de los elementos de la pretensión se ubica la lesión, la base sustentadora del embate pareciera aludir a la incongruencia en la causa por extra petita, en tanto se alega la incorporación oficiosa de argumentos distintos a los que conformaron la controversia en la etapa introductoria del proceso y en la instancia de apelación. El vicio extra petita se configura sólo cuando en la sentencia se produce un trocamiento de los hechos que conforman la causa petendi, pero no cuando el juzgador aplica e interpreta el derecho que regla y condiciona la procedencia del objeto pretendido, asignando las consecuencias jurídicas que de tal aplicación se deriven aunque el accionado no haya identificado ni alegado la formulación jurídica propia de la materia controvertida.

2– Los arts. 4015 y 4016, CC, fijan los presupuestos fácticos requeribles para que proceda la acción de prescripción adquisitiva veinteñal; de allí que la investigación que el tribunal realice en orden al control de cumplimiento de tales presupuestos no pueda interpretarse como un trocamiento de la causa de pedir sino que tal actividad constituye la asunción del poder-deber que hace a la función de juzgar, en tanto sólo implica la aplicación del continente normativo adecuado para dirimir el conflicto. Esto demuestra la equívoca adjetivación jurídica del vicio que se le imputa al decisorio recurrido, pues cada uno de los argumentos cuya incorporación oficiosa se denuncia no hacen otra cosa que revisar el cumplimiento de los presupuestos de hecho que condicionan la procedencia de la acción. La congruencia en la causa, como aquellos institutos procesales cuyos efectos se vinculan con la vigencia de los principios dispositivo y de preclusión que gobiernan el proceso civil, se ven atemperados en procesos como el presente (usucapión) donde se debaten derechos que pueden afectar el orden público.

3– El argumento de la a quo relativo a la ausencia de indicación (en las diligencias preparatorias y en la demanda) de la fecha a partir de la cual presuntamente comenzó a poseer el actor, más que constituir una valoración de los hechos en función de la normativa aplicable al caso, en realidad importa la invocación oficiosa de un defecto en la forma de proponer la demanda, que en principio sólo le cabe a la parte interesada en la oportunidad procesal pertinente (arts. 183 y 184 inc. 4, CPC). En autos, quienes comparecieron sólo dedujeron excepción de defecto legal; no hubo una concreta articulación del medio defensivo que denunciara la ausencia de mención de la fecha a partir de la cual debía computarse el plazo de prescripción. Por lo que de tal inactividad procesal debe inferirse la preferencia de los oponentes por contestar la demanda en ese aspecto. Una vez que los opositores han aceptado la base fáctica propuesta por el accionante, el tribunal sólo puede rechazar la demanda con fundamento en la insuficiencia de esos hechos a la luz del plexo probatorio acercado y de las normas aplicables. El hecho de que pueda ser el juez más escrupuloso en la ponderación de los extremos probatorios cuando se encuentra en discusión el orden público –como acontece en la usucapión– no autoriza a que se subrogue en parte y sea éste quien, so pretexto de revisión de los extremos requeridos para la acción, determine cuál es el propio thema decidendum.

4– La a quo no ha advertido que el actor ha ubicado en la demanda el tiempo desde el cual dice poseer el inmueble (a más de veinte años anteriores a la fecha del escrito introductorio). Es decir que, habiéndose deducido la demanda el 21/8/98, la posesión invocada remitía a un tiempo anterior al 21/8/78. Esa forma de aludir al comienzo de la posesión demuestra que la omisión en la que incurrió el actor, al no consignar en forma expresa el año a partir del cual comenzó a poseer, no constituía un obstáculo insalvable que impidiera el tratamiento de la demanda, sino que nada impedía ponderar los elementos probatorios incorporados para verificar si los hechos posesorios ubicaban o no a la posesión en una época equivalente a la que implícitamente se alude en el escrito introductorio. La inadvertencia de la fecha de confección del plano por la Cámara ha derivado en la fijación del dies a quo en una fecha posterior (la de la visación), redundando en un cálculo del periodo durante el cual se invoca el hecho posesorio, menor al que correspondería de haberse tomado la data inobservada. La fijación del dies ad quem en el inicio de las diligencias preparatorias importa la elaboración de una doctrina legal que carece de argumentos suficientes que la justifiquen.

5– La necesidad de transcribir la totalidad del itinerario racional requerible para arribar a una conclusión determinada, como presupuesto condicionante del principio de verificabilidad, incluye no sólo la correcta consideración razonada de la base fáctica y probatoria, sino también de las normas aplicables al caso. La justificación externa de las resoluciones judiciales no se acota a la correcta enunciación de las premisas que componen la deducción silogística (premisa de derecho y premisa fáctica), sino que requiere además que el juicio de valor por el cual se arribe a una determinada interpretación de la ley brinde las razones suficientes que la justifiquen. Cuando el juzgador base sus conclusiones en una determinada hermenéutica legal respecto de un texto normativo que admita interpretaciones en sentido contrario, la solución a la que pretenda arribar requerirá que los argumentos expliquen la coherencia y utilidad del criterio que se estima correcto y la demostración del desacierto en que se caería de seguir la tesis contraria. En el sub lite, la a quo no alude a las razones por las que ha computado el plazo legal de prescripción hasta la fecha de iniciación de las diligencias preparatorias, lo cual evidencia que la respuesta que ha brindado no es unívoca sino que es plural, y ello trasluce per se una deficiencia en la construcción lógica de la resolución.

6– El art. 3986, primer párrafo, CC, dispone que «La prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor…». De allí que, al margen del sentido procesal técnico que se ha realizado del término demanda (algunos lo consideran comprensivo de las diligencias preparatorias), lo cierto es que el dispositivo señala que el plazo sólo se interrumpe cuando la demanda, o cualquier otra diligencia judicial, ha sido dirigida en contra del poseedor, y no cuando este último sea quien las inicie con la intención de usucapir el inmueble poseído. Cuando la ley es clara y el juzgador pretende darle una interpretación que en principio se muestra opuesta a su texto, no basta una adhesión implícita a la tesis que propugne tal hermenéutica, sino que debe necesariamente brindar las razones que la justifican.

7– Si los actos judiciales del poseedor que persiguen la adquisición del dominio no interrumpen el plazo de prescripción –en tanto son actos que traslucen el ánimo de dueño del interesado–, no se encuentra razón alguna que impida la continuidad del hecho posesorio durante el curso del proceso de usucapión que haya iniciado el poseedor. Por ello, se ha admitido que el término de prescripción pueda cumplirse durante la tramitación del proceso, salvo que hubiera una oposición expresa equivalente a un acto interruptivo. En autos, se ha privado al recurrente del conocimiento de las razones jurídicas que eventualmente enervarían su pretensión mediante la utilización de un temperamento que es sólo aparente y que, por ello, no da respuesta concreta a las cuestiones debatidas en la causa, violando el precepto constitucional contenido en el art. 155, Const. Pcial., y su correlato en la ley formal, art. 326, CPC.

8– No debe interpretarse que el juez interviniente en el proceso de usucapión está autorizado a desestimar el valor persuasivo de las pruebas fundado en su íntima convicción o mediante juicios de valor asertivos que no brinden la razón que los justifique. El hallazgo del vicio resultará más dificultoso en este último tipo de supuestos, pues cuando el juzgador se ha pronunciado sobre el elemento en cuestión se torna más complejo determinar la línea divisoria entre lo que constituye sólo una cuestión de mérito (que remite a un eventual yerro «in iudicando» no revisable en casación), con la ausencia de las razones suficientes para descartar o aceptar el valor persuasivo de una prueba o argumento de parte (vicio «in cogitando«). El presupuesto condicionante para que un juicio de valor sobre la calidad persuasiva de un determinado elemento del proceso sea irrevisable en casación, es que éste cuente con plena justificación; esto es, cuando ostenta un fundamento que basta por sí solo para servir de apoyo completo a lo enunciado en el juicio.

9– En autos, el mérito no ha explicitado cada una de las diferencias que distinguen al inmueble mensurado respecto del lugar donde según los testigos fueron realizados los hechos posesorios. Dicha omisión no se corresponde con el sistema de valoración de pruebas instituido en el rito, en tanto las reglas de la sana crítica compelen no sólo «…a la apreciación razonada y crítica basada en las reglas de la lógica y de la experiencia, sino que también exige que ese proceso de convicción deba explicarse en la motivación del fallo, para cumplir los requisitos de publicidad y contradicción, que forman parte del principio constitucional de debido proceso y derecho de defensa». La sentencia impugnada no ha realizado la labor intelectiva; con lo cual se advierte que el fallo yerra en la elaboración de su juicio de valor, pues desatiende al itinerario racional que la base fáctico-dirimente le impone.

10– El último argumento del decisorio en crisis que pretende sustentar la desestimación de la demanda se basa en el incumplimiento de la obligación impositiva durante la totalidad del plazo legal necesario para que opere la prescripción adquisitiva. La debilidad de dicho argumento determina su pérdida de entidad autónoma suficiente para sostener, por sí solo, la solución acordada en la sentencia que se discute. Además, «luego de la reforma introducida por el dec.- ley 5756/58, la acreditación del pago de los impuestos dejó de ser un requisito fundamental para la procedencia de la acción»; «tampoco se requiere que los pagos abarquen todo el plazo de posesión, debiendo el juez apreciar el valor probatorio que se atribuye a los pagos en relación con las demás pruebas aportadas».

Resolución
I) Acoger el recurso de casación del actor fundado en el inc. 1, art. 383, CPC y, en consecuencia, anular en todas sus partes la Sent. N° 32 del 27/3/02, dictada por la C2a. CC Cba. Reenviar la causa al tribunal del mismo grado que sigue en nominación, a fin de que dicte nueva resolución conforme a las pautas establecidas en la presente resolución. II) Imponer las costas de esta Sede al vencido (art. 130, CPC).

16161 – TSJ Sala CC Cba. 24/10/04. Sentencia N° 109. Trib. de origen: C2a. CC Cba. «Bustos Santiago – Usucapión-Recurso de Casación». Dres. Armando Segundo Andruet (h), Domingo Juan Sesin y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel ■

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