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RECURSO DE CASACIÓN

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UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA. DAÑO MORAL. INTERESES. Plataforma fáctica disímil. Cuantificación al día de la sentencia: aplicación de tasa pura. Cuantificación al día del hecho: Doctrina “Hernández” del TSJ. Improcedencia del recurso1- En una primera lectura, la analogía invocada parece real, ya que ––con elevado grado de abstracción – tanto en uno como en otro supuesto el meollo de la cuestión transita por definir la tasa de interés moratorio aplicable al daño moral. Asimismo, tal discusión ha sido resuelta de manera diferente por los tribunales intervinientes, pues mientras la Cámara Quinta decidió en definitiva que por todo el período que transcurra desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago la tasa a aplicar sea la pasiva que publica el BCRA más el dos por ciento mensual, el juzgamiento de los intereses en el sub lite se practicó de manera diferenciada, aplicando durante el lapso que transcurre desde la fecha del hecho y hasta el día en que se pronunció la sentencia una tasa fija del 6% anual, y a partir de allí la tasa pasiva que publica el BCRA más el 2% mensual hasta el efectivo pago.

2- A medida que se profundiza el estudio de ambas providencias, la aparente similitud se desvanece dando luz a las singulares razones de orden fáctico y jurídico que sustentaron la solución final que cada tribunal ofreció en sus respectivas providencias, las que, como se verá, impiden la unificación de jurisprudencia que persigue la impugnación. En efecto, la razón por la cual en el caso subexamen los intereses devengados por el período anterior a la sentencia se fijaron en la menguada tasa del 6% anual radica en que la cuantificación o estimación del daño moral se practicó según los valores vigentes al tiempo en que se dictó ese pronunciamiento, lo que –en la inteligencia propuesta por el a quo– determinaba la utilización de una tasa de interés moratorio “pura”, es decir, sin escorias inflacionarias. Distinta es la situación que presenta el caso resuelto por la Cámara Quinta, en donde, si bien mantuvo el monto de la condena fijado por el juez, lo cierto es que modificó la causa o razón propuesta por el a quo (estimación actualizada del daño al tiempo del dictado de la sentencia) por la que a juicio de la alzada –y de la apelante– correspondía (estimación al momento del hecho). Fue por ello que, en definitiva, el órgano jurisdiccional aplicó la tasa de interés de uso judicial (tasa pasiva BCRA más el 2% mensual) desde el día en que ocurrió el hecho lesivo y hasta el día del efectivo pago.

3- Lo hasta aquí expuesto revela con claridad la diferencia que subyace entre ambas situaciones confrontadas, pues la base sobre la que se calcularon los intereses en cada caso resulta ontológicamente diferente: en un caso, el daño moral fue fijado a valores actuales y, en el otro, según su valor histórico correspondiente a la fecha del hecho. Sin dudas estas particularidades resultaron dirimentes a la hora de fijar la tasa de interés aplicable. Tanto es así que, conforme al razonamiento que presenta el decisorio invocado como antagónico, sería lógico imaginar que si en aquella causa se hubiese cuantificado el rubro resarcitorio según su valor actualizado, es altamente probable que el tribunal hubiese aplicado una tasa de interés puro tal como fuera decidido por el juez inferior.

4- El diferente guarismo utilizado por ambas Cámaras no obedece, entonces, a una diversidad de criterios hermenéuticos ni a la disímil interpretación de una misma regla de derecho, sino a la diferente manera de justipreciar el daño moral. Y esto, a su vez, encuentra su razón de ser en cuestiones de orden fáctico: en un caso, la cuantía del daño se fijó a la fecha del hecho tal como se pidió en la demanda y alegato, mientras en el otro la tarea de justipreciar el daño fue realizada por el juez según los valores vigentes al momento de dictar sentencia. Los fallos confrontados analizan el dilema desde plataformas fácticas diferentes, las que tienen entidad suficiente para justificar la disímil solución propuesta en definitiva. La igualdad ante la ley y la seguridad jurídica –ratio legis del motivo de que se trata– no sufren menoscabo alguno cuando situaciones fácticas disímiles reciben tratamiento jurídico dispar.

TSJ Sala CC Cba. 13/9/17. Sentencia N° 103. Trib. de origen: C8a. CC Cba. “Andrada, Silvia Karina y otro c/ Empresa Provincial de Energía de Córdoba (EPEC) y otro – Ordinario – Daños y Perj. – Otras formas de Respons. Extracontractual. – Cuerpo de copia de Casación – Expte. N° 6066246”

Córdoba, 13 de septiembre de 2017

¿Es procedente el recurso de casación?

La doctora María Marta Cáceres de Bollati dijo:

I. La parte actora –mediante apoderada– interpone recurso de casación en autos: (…) en contra de la sentencia Nº 122 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 8ª. Nominación de esta Ciudad con fecha 8/9/15, con fundamento en la causal prevista por el inciso 3, art. 383, CPC. En sede de grado la impugnación tramitó de acuerdo con lo previsto en el art. 386, CPCC, corriéndose traslado a la demandada, quien lo contestó. El Sr. fiscal de Cámaras en lo Civil y Comercial emitió dictamen. Mediante Auto Nº 165, de fecha 24/5/16, la Cámara a quo concedió la impugnación extraordinaria. Radicados los autos en esta Sede, el Sr. Fiscal General presentó su dictamen C- Nº 734. Dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en condiciones de ser resuelta. II. El tenor de la articulación recursiva admite el siguiente compendio: Esgrime el casacionista que la resolución atacada es contradictoria con la sentencia número 196 dictada por la Cámara 5ª. en lo Civil y Comercial de esta ciudad en autos “Martínez de Petrazzini, Verónica F. c/ Suárez, Walter G. y otro – Ord.- Accidentes de tránsito” con fecha 14/11/14, cuya copia acompaña con la mención de haber sido íntegramente publicada en LLC 2015, cita online AR/JUR/68860/2014. Relata que a la hora de plantear su apelación cuestionó puntualmente los intereses mandados a pagar por el juez inferior por el rubro resarcitorio daño moral, los cuales –dice– fueron fijados desde la fecha del hecho dañoso y hasta el dictado de la sentencia en la tasa del 6% anual, y de allí en adelante hasta el efectivo pago en la tasa pasiva promedio que informa el BCRA con más el 2% mensual. Señala que en su expresión de agravios sostuvo que la interpretación efectuada por el inferior lesionaba su derecho de propiedad y no resultaba ajustada a derecho porque no se condecía con la doctrina emanada de este Tribunal Superior y no lograba una justa recomposición del daño causado. Manifiesta que la Cámara a quo rechazó su planteo recursivo, basándose para ello en que si bien es cierto que la situación económica imperante es de una alta inflación, ello es irrelevante en el período puesto en tela de juicio porque el daño moral ha sido cuantificado a valores vigentes a la fecha de la sentencia. Asevera que en el pronunciamiento que invoca como antagónico, la Cámara Quinta revocó la fijación de los intereses desde la fecha del hecho y hasta la sentencia en el 8% anual dispuesta por el juez de primer grado, mandando a pagar, en su lugar, desde el siniestro y hasta el efectivo pago la tasa pasiva BCRA con más el dos por ciento mensual, guarismo que considera correcto y aplicable también al caso. Reproduce a continuación algunos párrafos del decisorio pretendidamente antagónico y del dictamen elaborado por el fiscal de Cámaras; y pregona a partir de ellos que la obligación de responder por el daño causado extracontractualmente surge desde el momento de su producción y es inmediatamente exigible a partir de allí. Considera, asimismo, que el desglosamiento de ese daño moratorio en dos etapas diferenciadas como lo propuso el tribunal a quo carece de motivación y constituye un apartamiento del criterio sentado por este Alto Cuerpo. Solicita, en definitiva, que se modifique lo resuelto en autos en torno a los intereses adeudados por el daño moral, fijándolos de la manera propuesta en el fallo contradictorio. III. Corresponde a esta Sala, como juez supremo en la materia, expedirse en última instancia respecto del juicio de admisibilidad formal del recurso intentado, verificando si, en la especie, se hallan cumplidos los requisitos que condicionan la apertura de la instancia extraordinaria, por la causal invocada. Esto así, desde que la habilitación de la competencia casatoria dispuesta por el tribunal a quo no obliga a esta Sala, la que conserva la facultad de pronunciarse en última instancia acerca de la viabilidad formal de las impugnaciones sometidas a su conocimiento. Se trata de una atribución que incluso es ejercitable de oficio con independencia de la instancia de la parte interesada, cuyo fundamento estriba en el carácter público del interés comprometido en las normas relativas a la constitución y competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado. IV. En ejercicio de dichas atribuciones, cabe en primer término precisar que cuando se acude en casación por la hipótesis contemplada en el inc. 3, art. 383, CPC, la habilitación del carril impugnativo exige como condición de admisibilidad que las disímiles interpretaciones legales que se intenta confrontar hayan sido plasmadas en oportunidad de dirimir casos análogos. Bien entendido que dicha analogía no importa exigir una identidad estricta entre todos y cada uno de los datos circunstanciales que informan los supuestos de hecho sometidos a juzgamiento en una y otra ocasión, sino sólo de aquellos que, en la inteligencia propiciada por los tribunales, han exhibido una incidencia dirimente para determinar la tendencia de las decisiones que se pretende confrontar. Con esa prevención, la equiparación entre las plataformas fácticas resueltas en ambas oportunidades constituye un requisito de ineludible observancia para la procedencia formal del recurso, de donde su estricto cumplimiento debe ser rigurosamente verificado al tiempo de emitir juicio sobre su admisibilidad. V. Como se verá a continuación, la aplicación de estas nociones al caso demuestra que el recurso por presunta contradicción en la interpretación legal propiciada en sendas hipótesis ha sido mal concedido por el a quo, toda vez que los casos confrontados presentan diferencias ostensibles que justifican la diversidad en la solución. Cabe conceder que, en una primera lectura, la analogía invocada parece real, ya que –con elevado grado de abstracción– tanto en uno como en otro supuesto el meollo de la cuestión transita por definir la tasa de interés moratorio aplicable al daño moral. Asimismo, tal discusión ha sido resuelta de manera diferente por los tribunales intervinientes; pues mientras la Cámara Quinta decidió en definitiva que por todo el período que transcurra desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago la tasa a aplicar sea la pasiva que publica el BCRA más el 2% mensual, el juzgamiento de los intereses en el sub lite se practicó de manera diferenciada, aplicando durante el lapso que transcurre desde la fecha del hecho y hasta el día en que se pronunció la sentencia una tasa fija del 6% anual, y a partir de allí la tasa pasiva que publica el BCRA más el 2% mensual hasta el efectivo pago. Con ello queda claro que la diversidad en las soluciones que proponen los tribunales intervinientes se circunscribe, exclusivamente, a la tasa de interés aplicable durante el lapso comprendido entre el hecho y la sentencia. Ahora bien, a medida que se profundiza el estudio de ambas providencias, la aparente similitud se desvanece dando luz a las singulares razones de orden fáctico y jurídico que sustentaron la solución final que cada tribunal ofreció en sus respectivas providencias, las que, como se verá, impiden la unificación de jurisprudencia que persigue la impugnación. En efecto, la Cámara a quo justificó el guarismo reducido del 6% anual en que “si bien es cierto que la situación económica imperante en el país actualmente es de alta inflación y elevadas tasas de interés, ello es irrelevante en el período indicado, ya que el daño moral ha sido cuantificado a valores vigentes a la fecha de la sentencia…”. Y sostuvo seguidamente que “… habiéndose liquidado la obligación dineraria en una fecha posterior (momento de la sentencia) a la fecha en que nació la misma (momento del hecho lesivo), no ha sufrido la desvalorización ya que el monto se encuentra actualizado a la fecha de la sentencia…”. Fue con base en ello que elaboró como conclusión que en este supuesto los intereses por mora “…no deben contar con escoria inflacionaria, sino que se devengan a tasa pura. Ello explica que los intereses anteriores a la sentencia tengan una tasa inferior que los intereses que corren con posterioridad a la misma y hasta su efectivo pago…”. Vale decir, la razón por la cual en el caso subexamen los intereses devengados por el período anterior a la sentencia se fijaron en la menguada tasa del 6% anual radica en que la cuantificación o estimación del daño moral se practicó según los valores vigentes al tiempo en que se dictó ese pronunciamiento; lo que –en la inteligencia propuesta por el a quo– determinaba la utilización de una tasa de interés moratorio “pura”, es decir, sin escorias inflacionarias. Distinta es la situación que presenta el caso resuelto por la Cámara Quinta, donde si bien el juez inferior inicialmente había indicado que la cuantificación del daño moral se hizo al momento de dictar sentencia –lo que derivó en que el interés fijado por el primer magistrado también fuera a la tasa pura del 8% anual– tal decisión fue modificada por la Alzada merced al acogimiento del agravio que acusaba la insuficiencia de esa variable, por haber sido cuantificado el daño moral –en la pretensión inicial y en el alegato– en función de los valores promedio existentes al momento del suceso lesivo. Así fue cómo se habría introducido la discusión en la expresión de agravios reseñada en el mismo fallo. La Cámara Quinta explicó, en ese sentido, que el daño moral fue estimado provisoriamente en la demanda en la suma de $20.000 y sujeto a la prueba a rendirse, y que luego el monto fue ampliado en el alegato a la cantidad de $50.000 por considerar acreditada una mayor incapacidad física a la estimada inicialmente; cantidades que –según remarca el tribunal de Alzada– no habían sido controvertidas por el demandado ante esa sede. En pocas palabras, si bien la Cámara Quinta mantuvo el monto de la condena fijado por el juez ($50.000), lo cierto es que modificó la causa o razón propuesta por el juez de primer grado (estimación actualizada del daño al tiempo del dictado de la sentencia), por la que a juicio de la Alzada –y de la apelante– correspondía (estimación al momento del hecho). Fue por ello que, en definitiva, el órgano jurisdiccional aplicó la tasa de interés de uso judicial (tasa pasiva BCRA más el 2% mensual) desde el día en que ocurrió el hecho lesivo y hasta el día del efectivo pago. Lo hasta aquí expuesto revela con claridad la diferencia que subyace entre ambas situaciones confrontadas, pues la base sobre la que se calcularon los intereses en cada caso resulta ontológicamente diferente: en un caso, el daño moral fue fijado a valores actuales, y en el otro, según su valor histórico correspondiente a la fecha del hecho. Sin dudas estas particularidades resultaron dirimentes a la hora de fijar la tasa de interés aplicable. Tanto ello es así que, conforme al razonamiento que presenta el decisorio invocado como antagónico, sería lógico imaginar que si en aquella causa se hubiese cuantificado el rubro resarcitorio según su valor actualizado, es altamente probable que el tribunal hubiese aplicado una tasa de interés puro tal como fuera decidido por el juez inferior. El diferente guarismo utilizado por ambas Cámaras no obedece, entonces, a una diversidad de criterios hermenéuticos ni a la disímil interpretación de una misma regla de derecho, sino a la diferente manera de justipreciar el daño moral. Y esto, a su vez, encuentra su razón de ser en cuestiones de orden fáctico: en un caso la cuantía del daño se fijó a la fecha del hecho tal como se pidió en la demanda y alegato, mientras en el otro la tarea de justipreciar el daño fue realizada por el juez según los valores vigentes al momento de dictar sentencia. Los fallos confrontados analizan el dilema desde plataformas fácticas diferentes, las que tienen entidad suficiente para justificar la disímil solución propuesta en definitiva. La igualdad ante la ley y la seguridad jurídica –ratio legis del motivo de que se trata– no sufren menoscabo alguno cuando situaciones fácticas disímiles reciben tratamiento jurídico dispar. VI. Lo hasta aquí expuesto determina el fracaso de la impugnación extraordinaria intentada. Voto por la negativa a la cuestión.

Los doctores Domingo Juan Sesin y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el TSJ, por intermedio de su Sala en lo CC,

RESUELVE: I. Declarar formalmente inadmisible el recurso de casación deducido al amparo del inc. 3, art. 383, CPC, con costas. II. [Omissis].

María Marta Cáceres de Bollati – Domingo Juan Sesin – María de las Mercedes Blanc G. de Arabel■

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