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RECURSO DE CASACIÓN

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IMPUGNABILIDAD OBJETIVA. Archivo de las actuaciones. Oposición por falta de encuadramiento legal dispuesta por el fiscal de Instrucción. Inadmisión formal. Resolución confirmatoria. PRINCIPIO NON BIS IN IDEM: Contenido. RECURSOS. Interés directo: exigencia para la procedencia sustancial de la vía impugnativa1– Resulta objetivamente impugnable en casación la resolución jurisdiccional que confirma la inadmisión de la oposición interpuesta por el denunciante, constituido en querellante particular contra el archivo de la causa ordenado por fiscal de Instrucción por falta de encuadramiento legal de los hechos denunciados determinando su firmeza, pues al establecer su tácita confirmación definitiva puede razonablemente equipararse a una sentencia de sobreseimiento por importar el cierre definitivo de la causa (CPP, 349), impidiendo una nueva investigación por iguales hechos en contra del mismo imputado.

2– A fin de determinar la equiparación de la resolución que determina el archivo de una causa con una sentencia definitiva, debe distinguirse entre el archivo de las actuaciones que se ordena por hacer lugar a una excepción dilatoria, del archivo que tiene un efecto de fondo. En el primer caso, al no implicar la imposibilidad definitiva de reanudar el proceso, no es definitivo, de modo que aquél continuará tan pronto quede salvado el obstáculo. En cambio, en el caso del archivo que tiene un efecto de fondo, su disposición tiene el efecto de hacer imposible definitivamente la continuación de la acción y deviene, consecuentemente, impugnable en casación.

3– La garantía constitucional ne bis in idem (Constitución de Córdoba, art. 39), orientada a evitar todo riesgo de persecución penal múltiple, simultánea o sucesiva, respecto de una misma persona, por el mismo hecho y por idéntica causa de persecución, se traduce en la imposibilidad jurídica de una nueva persecución cuando, verificados los restantes presupuestos de la garantía, el hecho objeto del proceso ha sido considerado jurisdiccionalmente mediante una resolución de un tribunal que se expide sobre el fundamento de la pretensión que se hace valer en la causa, al declarar, por ejemplo, que no reviste relevancia jurídico–penal por no encuadrar en figura penal alguna. Ello ocurre también frente al archivo ordenado por el fiscal de Instrucción, que adquiere firmeza sin que medie una resolución jurisdiccional expresamente confirmatoria si los ofendidos penales contaban con las facultades para lograr ese pronunciamiento jurisdiccional al estar constituidos y aceptados como partes querellantes.

4– Constituye un requisito de procedencia sustancial del recurso de casación el interés directo exigido por el artículo 443 del Código ritual, que impone analizar si efectivamente el agravio traído por quien impugna es susceptible de ser reparado mediante el recurso. En consecuencia, conforme los precedentes de la Sala, se ha dicho que el interés existe en la medida en que la materia controvertida puede tener incidencia en la parte dispositiva del pronunciamiento, anulándolo o modificándolo; o bien, cuando el recurso deducido resulta ser el medio adecuado para excluir el agravio que aparece como posible.

TSJ Sala Penal, Cba. 27/10/2011. Sent. Nº 312. Trib. de origen: CAcus. Cba. “Denuncia formulada por Ovando, Domingo Alfonso y otros (Unión del Personal Superior de Administración Pública y Asociación Bancaria) –Recurso de Casación–”.

Córdoba, 27 de octubre de 2011

¿Se ha rechazado erróneamente el recurso de apelación contra la resolución del juez de Control que inadmite la oposición de los querellantes particulares contra el archivo de la causa dispuesto por el fiscal de Instrucción?

La doctora Aída Tarditti dijo:

I. Por auto interlocutorio Nº 618, dictado el 29 de diciembre de 2010, la Cámara de Acusación de esta ciudad dispuso, en lo que aquí interesa, rechazar in limine el recurso de apelación deducido por el querellante particular en contra de la resolución del juez de Control que dispuso ordenar el archivo de la presente causa por atipicidad de los hechos denunciados (fs. 866/869 vta. de las actuaciones principales). II. Contra dicha resolución interpuso recurso de casación el Dr. Miguel Á. Ortiz Pellegrini, en su carácter de apoderado del Sindicato Luz y Fuerza de Córdoba, Regional de Luz y Fuerza, y Suoem, invocando ambos motivos del art. 468, CPP (fs. 1/11 vta. de autos). A. El recurrente comienza refiriéndose a la impugnabilidad objetiva de la resolución atacada a partir de su equiparación con sentencia firme, señalando que la resolución que determina la firmeza del archivo por falta de encuadramiento legal de los hechos del art. 342, CPP, dispuesta por el Sr. fiscal de Instrucción, pone fin al proceso (art 469, CPP) en términos semejantes a los de una sentencia de sobreseimiento (art. 470 inc. 1°, CPP) al cerrarlo definitivamente. B. Asimismo, el impugnante plantea la inconstitucionalidad de los arts. 464 y 471 en tanto condicionan la procedencia del recurso de casación del querellante particular a su mantenimiento por parte del Sr. fiscal General, por tratarse de normas violatorias del art. 18, CN, al atentar contra el principio del debido proceso y el derecho de defensa, y contra los derechos a la jurisdicción y a la doble instancia, también de jerarquía constitucional (arts. 75 inc. 22, 8.1, 8.2.h., CADH). C. a. Así las cosas, el recurrente sostiene que el archivo de la causa dispuesto resulta arbitrario por carecer de fundamentos, de modo que tal rechazo in limine del recurso de apelación concedido por el Sr. juez de Control priva al querellante particular de garantías como las del ejercicio de la defensa en juicio y del debido proceso, vulnerando lo dispuesto por los arts. 9, 19, 39, 40 y 155, CPcial., 16, 18 y 75 inc. 22, CN, y 8, CADH. En ese sentido y tras exponer brevemente lo acontecido en autos, el recurrente destaca que, en su carácter de letrado mandatario o apoderado del querellante, no se requería la comparecencia personal de este último (el querellante particular) en el juicio. Señala que con ello adhiere a las críticas del Tribunal de apelación al aserto de la jueza de Control en relación con su falta de facultades para actuar por sí en el proceso, sin necesidad de intervención alguna de la parte querellante que representaba. Aunque critica que el tribunal de apelación cuestionara que haya fijado dos domicilios legales distintos en su representación de los distintos sindicatos querellantes, y que ello se pretenda considerar notificado el querellante particular con la notificación enviada al Dr. Fresneda, como sostiene el fallo atacado, determinando que el término para oponerse al archivo comenzara a correr desde entonces y que, por ende, se encontrara vencido al momento de formular la impugnación. Con relación a dicho extremo, el presentante resalta su carácter de mandatario de tres querellantes particulares distintos, señalando que cada uno de ellos tenía derecho a lo establecido por los arts. 166 y 167, CPP, habiendo sido en ejercicio de esas facultades que constituyó un domicilio distinto en el caso de su representación del Suoem (fs. 564). Una situación que obedeció a que las autoridades de ese sindicado no deseaban tener contacto con los otros abogados intervinientes en la causa. Y esa situación no se encuentra prohibida por ninguna norma del ordenamiento ritual sino que, por el contrario, la interpretación del art. 167, CPP, y su correlación con el art. 3 de dicho cuerpo legal constituye un derecho del mandatario a elegir el domicilio que se va a constituir en autos. De modo que mal puede considerarse que haya alguna infracción legal en ello. Por otra parte, el presentante refiere que, habiendo sido aceptada esa situación por el Sr. fiscal de Instrucción, quien además lo notificó en ese domicilio durante la investigación penal preparatoria de la presente causa, ha precluido toda posibilidad de anular con retroactividad ese acto procesal. Y por lo tanto, para que corriera el término para oponerse antes de su notificación personal por comparendo correspondía que las notificaciones al letrado, en relación con su representación del Suoem, fueran realizadas en ese domicilio constituido (San Martín N° 73, 2° piso of. 19 de esta ciudad) en virtud de lo establecido por el art. 165, CPP. Asimismo, cuestiona que la situación planteada en autos pueda analogarse a la de un defensor de varios imputados que se notifica por diligencia de una resolución común para todos ellos aclarando que lo hace como defensor de sólo alguno de ellos para, de ese modo, limitar los efectos de esa comunicación. Ello es así por cuanto el art. 167, CPP, expresamente señala que las notificaciones por cédula deben ser hechas solamente a los mandatarios en el domicilio constituido (art. 165, CPP). Y por esa razón el querellante particular Suoem sólo podía ser notificado en el domicilio constituido por su mandatario (fs. 546) y no en otro, pues aceptar esto último importaría una interpretación nula por ser contra legem. Manifiesta, además, que de las constancias de autos surge que no es cierto que, como sostiene el fallo, los querellantes particulares cuenten con una doble asistencia jurídica vulneratoria de lo dispuesto por el art. 125, CPP. Ello es así por cuanto los sindicatos se presentaron por sí mismos –con patrocinio letrado– y tras su presentación otorgaron un mandato a los apoderados (uno por cada sindicato querellante particular) para su representación, reemplazando la actuación del querellante con sus letrados patrocinantes pues el apoderado los representaba en el juicio sin necesidad de que el sindicato compareciera en forma personal. Y, por ende, todas las notificaciones debían hacerse en el domicilio constituido por el letrado mandatario del querellante, corriendo recién desde ese momento el plazo para la interposición de recursos. Destaca en respaldo que el art. 80, CPC, establece que la intervención de otro letrado como patrocinante no implica un cambio de patrocinio hasta que se constituye el nuevo domicilio especial, lo cual con más razón resulta aplicable al querellante que otorga un nuevo mandato cuando el mandatario constituye el nuevo domicilio específico en autos. Por otra parte, no siendo cierto que en autos haya una doble asistencia jurídica del querellante particular sino que cada querellante dio poder a un letrado, con la particularidad de que el Dr. Ortiz Pellegrini constituyó domicilios distintos en cada caso –lo cual no constituye infracción legal alguna–, pierde todo sustento fáctico la aplicación analógica del art. 119, CPP, propugnada en el fallo atacado, dejando sin fundamento lo resuelto al inadmitir el recurso atendiendo a la jurisprudencia citada. Al margen de que tal interpretación se encontrara prohibida en virtud de lo establecido por el art. 3° del CPP. Expresa que, siendo así las cosas, no surge demostrado en autos que fuera notificado de dicha resolución con anterioridad a que se anoticiara del contenido del archivo por la referida diligencia del 4 de mayo de 2010 (fs. 821), con lo cual su impugnación no podría considerarse extemporánea, como se pretende en la argumentación del fallo cuestionado. Destaca en ese sentido que no surge de autos que se haya remitido antes cédula como mandatario del querellante particular Suoem y que, si la hubo, fue mal dirigida a un domicilio no constituido. b. De manera subsidiaria, el recurrente señala que aun cuando se entendiera que existe una doble representación contraria al art. 125, CPP, la posibilidad de cuestionar esa situación precluyó para las partes y para el tribunal, por lo que no cabe que en la alzada, después de haber participado en la instrucción preparatoria, los impugnantes sean privados del recurso por ese supuesto vicio. A mayor abundamiento señala que, al margen de que las constancias de la causa demuestran que Fresneda nunca fue patrocinante del impugnante (apoderado de los querellantes), ello no constituye inconveniente alguno porque, como señala el propio fallo, en la práctica forense por lo general se acepta que si la parte designa un abogado como mandatario, éste puede actuar a su vez con patrocinio letrado. c. Por otra parte, refiere que la fundamentación del fallo en crisis resulta asimismo contradictoria y que ello determina su nulidad en virtud de lo establecido por los arts. 462 inc. 2°, y 413 inc. 4°, CPP, y 155, CPcial. En ese sentido, pone de relieve que el tribunal de mérito, por una parte, afirma (en el considerando VIII) que de la prueba de autos se desprende que el Dr. Fresneda no actuó patrocinando a los Dres. Ortiz Pellegrini y Orosz y que éstos no tuvieron acordada participación como querellantes particulares sin facultades para actuar autónomamente (sin patrocinio letrado) en el proceso. De lo que se extrae que los querellantes particulares no tenían al Dr. Fresneda como patrocinante. Pero, por otra parte (en el considerando IX), se sostiene que el fiscal de Instrucción notificó las resoluciones por cédulas dirigidas a nombre de Ortiz Pellegrini y Fresneda, ora al domicilio de calle Jujuy, ora al de calle San Martín, evidenciando que ambos letrados actuaban mancomunadamente en la asistencia jurídica de aquél, conformándose con la notificación de las decisiones a cualquiera de esos lugares. Un argumento contradictorio con el anterior que finalmente fue considerado para declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto. Expresa que ese vicio viola lo dispuesto por los arts. 462 inc. 2° y 413 inc. 4, CPP, y por el art. 155, CPcial., dejando sin fundamento la resolución atacada que basa su rechazo in limine del recurso de apelación en uno de los polos de esa contradicción, por lo que el decisorio debe sancionarse con su nulidad. d. En otro orden de cosas, el recurrente cuestiona que el Tribunal de apelación rechazó el recurso invocando el supuesto de sustancial improcedencia del art. 455 2° párrafo, 2° supuesto, CPP. Expresa que dicha disposición contempla esa solución para los casos en que resulta evidente que el recurso interpuesto es sustancialmente improcedente y ello exige su previa admisión y, a partir de allí, el abordaje de sus fundamentos. Alude a diversas constancias de la causa las cuales, según su apreciación, eliminan la “evidencia” que argumenta la resolución impugnada para la improcedencia sustancial. Finalmente, sostiene que el auto N° 618 en ningún momento expresa que el recurso de apelación haya sido extemporáneo y que la aplicación de los arts. 119 y 125, CPP, por parte de dicha resolución, no tiene como consecuencia la inadmisibilidad de un recurso de apelación interpuesto en forma temporánea y concedido por el juez de Control para su trámite ante la Cámara de Acusación. De modo que también desde esta perspectiva se ha incurrido en una errónea aplicación de la ley penal sustantiva, por lo cual la resolución atacada debe anularse, dándose curso a la apelación oportunamente interpuesta y concedida por la Sra. jueza de Control. III. 1. Para comenzar, debe señalarse que el Sr. fiscal Adjunto de la provincia ha mantenido el recurso formulado por el impugnante mediante su dictamen P–337 del 1º de abril de 2011 (fs. 26/32 vta.). De ese modo se ha tornando abstracto el planteo de inconstitucionalidad formulado por el presentante contra las limitaciones impugnativas establecidas para el querellante particular por los arts 464, CPP, y su correlativo 471, CPP, al condicionar su progreso a su mantenimiento por parte del Ministerio Público. 2. En segundo lugar, asiste razón al recurrente en cuanto a la impugnabilidad objetiva de la resolución atacada, por resultar equiparable a sentencia definitiva, sobre lo cual resulta aplicable mutatis mutandis a la situación planteada en autos, la doctrina sentada por esta Sala in re “Denuncia formulada por Mazoud” (TSJ, Sala Penal, “Denuncia f.p. Mazoud”, S. Nº 101, 17/11/2000). En dicho precedente se esbozaron una serie de argumentos en relación con la impugnabilidad objetiva de la resolución que disponía cerrar la vía recursiva frente a una resolución que, al disponer el archivo de la causa y determinar su firmeza, resultaba equiparable a sentencia definitiva. Se destaca en ese sentido la doctrina judicial de la Sala sobre el alcance que debe otorgarse a la noción de sentencia definitiva a que alude la ley al regular el objeto impugnable en casación en relación con el archivo de las actuaciones. Al respecto, en dicho precedente se expresaba que debe distinguirse entre el archivo de las actuaciones que se ordena por hacer lugar a una excepción dilatoria, del archivo que tiene un efecto de fondo (TSJ, Sala Penal, «Angeloz», S. N° 48, 29/12/99). En el primer caso, al no implicar la imposibilidad definitiva de reanudar el proceso no es definitivo, debiendo retirarse de él para continuar el proceso tan pronto quede salvado el obstáculo. En cambio, en el segundo caso, como aconteció en el precedente «Jairalá» (TSJ, Sala Penal, S. N° 38, 24/7/68), en el cual el tribunal de juicio había ordenado el archivo parcial de las actuaciones por entender que el hecho ya no constituía delito en razón de la derogación de una ley penal por otra posterior más benigna, la resolución que dispone el archivo tiene claramente el efecto de hacer imposible definitivamente la continuación de la acción y deviene consecuentemente impugnable en casación. Así las cosas, se destacaba que la garantía constitucional del ne bis in idem (Constitución de Córdoba, art. 39), orientada a evitar todo riesgo de persecución penal múltiple simultánea o sucesiva respecto de una misma persona, por el mismo hecho y por idéntica causa de persecución, agregaba un importante argumento al análisis de la cuestión, traduciéndose en la imposibilidad jurídica de una nueva persecución cuando, verificados los restantes presupuestos de la garantía, el hecho objeto del proceso ha sido considerado jurisdiccionalmente mediante una resolución de un tribunal que se expide sobre el fundamento de la pretensión que se hace valer en la causa al declarar, por ejemplo, que no reviste relevancia jurídico–penal por no encuadrar en figura penal alguna. El traslado de tales argumentos al caso sub lite no encuentra obstáculos para la aplicación de dicha doctrina por el hecho de que, a diferencia del supuesto mencionado, el archivo formulado en autos por el fiscal de Instrucción haya adquirido firmeza sin que medie una resolución jurisdiccional expresamente confirmatoria. Ello es así por cuanto, encontrándose los denunciantes constituidos y aceptados como partes querellantes en la presente causa, contaban con plenas facultades para lograr ese pronunciamiento jurisdiccional y precisamente a ello se refiere el planteo casatorio objeto de análisis, que busca reconsiderar el análisis de temporaneidad y la consiguiente eficacia del ejercicio de dicha voluntad impugnativa en autos en la oposición interpuesta contra el archivo del fiscal de Instrucción. Un extremo del cual dependerá, precisamente, su firmeza o no. De consiguiente, se entiende que la resolución jurisdiccional que confirmó la inadmisión de la oposición interpuesta por el denunciante constituido en querellante particular contra el archivo de la causa ordenado por fiscal de Instrucción por falta de encuadramiento legal de los hechos denunciados determinando su firmeza, importa una resolución que, al determinar su tácita confirmación definitiva, puede razonablemente equipararse a una sentencia de sobreseimiento por importar el cierre definitivo de la causa (CPP, 349), impidiendo una nueva investigación por iguales hechos en contra del mismo imputado. 3. Así las cosas, el pormenorizado estudio de la cuestión traída a conocimiento de la Sala nos persuade de que no asiste razón al impugnante y que, por ende, la resolución del tribunal a quo debe confirmarse. A. Con ese propósito, resultará útil hacer primero una breve relación de lo ocurrido en autos. a. En la presente causa se constituyeron como querellantes particulares, entre otros denunciantes –en lo que aquí interesa–, el Sindicato Unión Obreros y Empleados Municipales de la Ciudad de Córdoba (Suoem), representado por su secretario general, el Sr. Osvaldo Rubén Daniele “…con el patrocinio letrado del Ab. Martín Fresneda, nombrado mediante acta como apoderado el Dr. Miguel Ortiz Pellegrini (fs. 543/546)…”, lo cual fue admitido “…como se pide…” por el Sr. fiscal de Instrucción mediante un proveído (fs. 635/636) que no ha sido impugnado por la parte ahora recurrente. b. Con fecha 26 de abril de 2010, el Sr. fiscal de Instrucción dispuso el archivo de las presentes actuaciones por considerar que las denuncias formuladas no encuadraban en ninguna figura penal de acuerdo con lo dispuesto por el art. 334, CPP (fs. 794/814). c. Dicha resolución fue notificada a los Dres. Claudio Orosz, Luis Fanchin y Martín Fresneda al domicilio que tenían fijado en calle Jujuy N° 137, 3° piso, Dpto. B, de esta ciudad, el día jueves 29 de abril de 2010 (cédula diligenciada agregada a fs. 836/836 vta.). A su vez, obra en autos una diligencia realizada por el Dr. Ortiz Pellegrini el día martes 4 de mayo de 2010 (fecha en la que vencía con cargo de hora el término para oponerse que corría a partir de la fecha de notificación de los anteriormente mencionados), manifestando notificarse del decreto que ordenaba el archivo de la causa (fs. 821). d. El día lunes 10 de mayo de 2010, siendo las 8.40, los Dres. Miguel Ortiz Pellegrini, Claudio Orosz y Juan Martín Fresneda, en representación de los querellantes particulares, presentaron un escrito de oposición a dicha resolución de archivo de la presente causa (fs. 822/835). e. El Sr. fiscal de Instrucción consideró que dicha presentación resultaba extemporánea en relación con los Dres. Orosz y Fresneda atento a que el término para ellos se encontraba vencido en esa fecha. Sin embargo, consideró que existían dudas en relación con la admisibilidad del recurso del Dr. Ortiz Pellegrini, por cuanto si bien consideraba que la notificación al Dr. Fresneda debía bastar como anoticiamiento para la parte que aquél representa, el Dr. Ortiz Pellegrini fue notificado por separado al domicilio de San Martín mientras el Dr. Fresneda lo fue siempre al de calle Jujuy. Y por esa razón remitió igualmente la causa a la Sra. jueza de Control a esos efectos, para no coartar facultades conferidas al querellante particular en tanto sujeto del proceso (art. 3, CPP) (fs. 837/837 vta.). f. La Sra. jueza de Control dispuso no hacer lugar a dicha oposición por ser manifiestamente inadmisible por haber sido incoada en forma extemporánea (fs. 838/850). En ese sentido, consideró que el término para interponer la oposición formulada venció el día martes 4 de mayo de 2010 con cargo de hora para todos los impugnantes, incluido el Dr. Ortiz Pellegrini. Señala que ello ocurre porque aunque este último no fue notificado mediante la cédula de notificación diligenciada el 29 de abril de 2010 en el domicilio de calle Jujuy, ella sí notificó a la parte que representa a través del Dr. Fresneda. Y por ende, también para ésta comenzó a correr desde entonces. Señaló que el art. 125, CPP, establece que el querellante particular sólo puede intervenir en la causa con patrocinio letrado o mediante un apoderado letrado profesional, cuando no se requiere su comparendo personal. Aludió a que la práctica forense no implica que el apoderado pueda ejercer él mismo la defensa y paralelamente designar un abogado patrocinante para que ejerza la defensa de los intereses del querellante particular que representa, pues tal interpretación importaría una duplicidad de defensores que vulneraría lo dispuesto en la referida disposición. Sostuvo que debe entenderse que, mediante su representante apoderado –el Dr. Ortiz Pellegrini–, los querellantes particulares designaron al Dr. Fresneda como abogado patrocinante. De modo que a partir de la manifestación a éste empezó a correr el término para oponerse al archivo, determinando la extemporaneidad y consiguiente inadmisibilidad de las presentaciones posteriores. g. Contra dicha resolución interpusieron recurso de apelación los Dres. Ortiz Pellegrini y Fresneda (fs. 856/857), el cual fue rechazado in limine por la Cámara de Acusación por ser evidente que es sustancialmente improcedente pero sin adscribir a los argumentos de la jueza de Control sino aduciendo fundamentos nuevos que determinarían la misma solución (fs. 866/869 vta.). En ese sentido, el tribunal de apelación señala que la interpretación de la jueza de Control, que sostiene que el Dr. Ortiz Pellegrini designó al Dr. Fresneda como su patrocinante, no se ajusta a las circunstancias de la causa. Por el contrario de lo consignado a fs. 257, 369, 496, 543, 559, 567, 584 y 625 de autos, no se desprende que el Dr. Fresneda patrocinara a los Dres. Ortiz Pellegrini y Orosz o que éstos tuvieran acordada participación como querellantes particulares sin facultades para actuar autónomamente, esto es, sin patrocinio letrado en el expediente. Y ello se condice además con lo consignado en el decreto de admisión común del fiscal de Instrucción de fs. 635/636, que especifica que cada uno de los representantes legales de los sindicatos solicitaron participación como querellantes particulares con el patrocinio de un abogado y “nombra(n)do mediante acta como apoderado” a otro abogado. Es que de esa manera el instructor permitió que cada uno de los querellantes interviniera con doble asistencia jurídica en violación de la prohibición del art. 125, CPP. Ahora bien, aun siendo ello así, concluye, la referida oposición resulta extemporánea y por ello inadmisible. Es que, habiendo duplicidad de representantes legales, resulta aplicable analógicamente lo dispuesto por el art. 119, CPP, en virtud del cual la notificación hecha a uno de ellos vale con respecto a ambos. Funda dicha analogía en que si ello está prescripto para los casos de imputados con dos defensores en los casos en que la ley autoriza tal duplicidad (art. 119 CPP), con mayor razón tiene que aplicarse en supuestos de doble representación del querellante particular, en los cuales tal duplicidad se encuentra vedada por el ordenamiento legal (art. 125, CPP). Máxime dentro del marco establecido por el principio de paridad de armas, receptado constitucionalmente en los arts. 8.1., CADH, y 14.3, PIDCyP, en función del art. 75 inc. 22, CN. B. Siendo así las cosas, adelantamos que el recurso formulado no puede prosperar. En primer lugar, la situación planteada por el recurrente en relación con la representación del Dr. Ortiz Pellegrini como apoderado del querellante particular no se compadece en absoluto con lo que surge de las constancias de autos ni con lo que podría interpretarse a partir de la práctica procesal. No se desprende que los sindicatos que formularon la denuncia y menos aún el Suoem, primero se presentaran por sí mismos –con su patrocinio letrado– y constituidos otorgaran un mandato a los apoderados –uno por cada sindicato querellante particular– reemplazando de ese modo completamente la actuación del querellante particular y su patrocinio letrado, como plantea el recurrente. Por el contrario, lo que allí se consigna es que en un mismo y único acto de presentación, el querellante particular, mediante su representante legal, refirió claramente que comparecía para constituirse como tal “…con el patrocinio del apoderado Dr. Miguel Ortiz Pellegrini y el patrocinio del Dr. Martín Fresneda, acompañándose poder apud acta…” (fs. 543). Y el decreto fiscal de admisión, que nunca fue impugnado, aludió a dicha presentación señalando que se formuló “…con el patrocinio letrado del Ab. Martín Fresneda, nombrado mediante acta como apoderado al Dr. Ortiz Pellegrini…”, disponiendo hacer lugar a tales instancias “…como se pide…” (fs. 635/636). Pues bien, siendo así las cosas, luce prístino que lo que dispuso en el referido proveído sólo puede interpretarse como la admisión de una doble representación legal del querellante particular –como sostiene el tribunal a quo– y no de un apoderado independiente y autónomo del querellante –como plantea el recurrente–. Y si se considera que se admitió esa doble representación legal, el término para oponerse al archivo comenzó a correr con la notificación por cédula al Dr. Fresneda del 19 de abril de 2010. De modo que, como concluyó el tribunal interviniente, la oposición al archivo de la causa, al tornarse aplicable analógicamente la regulación del art. 119, CPP, por las razones apuntadas, fue interpuesta extemporáneamente y, por ende, fue correctamente inadmitida por el fiscal de Instrucción. En efecto, como con acierto sostuvo el tribunal de apelación, resultaría irrazonable que, cuando se autoriza la intervención de un solo representante legal –como sucede con el querellante particular (art. 125 CPP)– y no de dos –como se plantea para el imputado (art. 119, CPP)–, se otorguen más facultades a los supuestos de doble representación vedada de aquél que a los casos de representación doble del imputado –a quien sí le está reconocida jurídicamente tal posibilidad–. Máxime en el contexto signado por el principio constitucional de paridad de armas, derivado de lo preceptuado por los arts. 8.1., CADH, y 14.3 PIDCyP, en función del 75 inc. 22, CN, que reclaman que la actividad de la defensa del imputado frente a la acusación se desarrolle en condiciones “de plena igualdad” (TSJ, Sala Penal, “Almada”, S. Nº 184, 10/8/2007). Siendo así las cosas, se advierte que el recurrente carece de interés en las críticas que formula contra la resolución de la jueza de Control que inadmite la referida oposición argumentando su extemporaneidad. Es que, aun cuando se aceptara que en autos se acordó una duplicidad de representación legal del querellante particular, la oposición resultaba igualmente inadmisible por las razones expuestas. Algo similar sucede con las referencias del recurso a la preclusión de la posibilidad de cuestionar la vulneración de regulación del art. 125, CPP, en la que se pueda haber incurrido al admitir la duplicidad de representaciones legales del querellante particular. Y lo mismo ocurre con las consideraciones sobre la posibilidad del Dr. Ortiz Pellegrini de fijar como apoderado de querellantes particulares dos domicilios también diferentes, o con su admisión o no por el fiscal de Instrucción al notificarlo en una y otra dirección. Tampoco se advierte, por iguales razones, que el recurrente pueda tener algún interés en sus quejas sobre una posible contradicción del tribunal a quo, al sostener al mismo tiempo que el Dr. Fresneda actuó y no actuó patrocinando al Dr. Ortiz Pellegrini. Al margen de que sólo un análisis fragmentado y descontextualizado de la fundamentación desarrollada por el tribunal a quo puede llevar al recurrente a sostener la existencia de una contradicción, soslayando que la resolución atacada argumenta claramente en el sentido de la duplicidad de representaciones legales del querellante particular. Menos aún se advierte que, con base en lo señalado, las críticas que formula el impugnante al fallo señalando que el tribunal no se refirió a la notificación por diligencia del archivo al Dr. Ortiz Pellegrini formulada en autos, o sobre el domicilio al que debían enviarse a éste las cédulas de notificación en dicha representación, puedan incidir de algún modo en lo dispuesto. En consecuencia, el recurso formulado no logra demostrar un interés, que tampoco se advierte a partir del análisis de las constancias de la causa, en su planteo contra la decisión del tribunal de apelación de declarar la sustancial improcedencia de su recurso, al no aportar argumento que, considerando las constancias de autos, válidamente puedan repercutir en un pronunciamiento distinto al del tribunal de apelación. Por último, valga señalar, en relación con ello, que esta Sala ha señalado reiteradamente que constituye un requisito de procedencia sustancial del recurso de casación el interés directo exigido por el artículo 443 del Código ritual, que impone analizar si efectivamente el agravio traído por quien impugna es susceptible de ser reparado mediante el recurso. En consecuencia, conforme los precedentes de la Sala, se ha dicho que el interés existe «en la medida que la materia controvertida puede tener incidencia en la parte dispositiva del pronunciamiento, anulándolo o modificándolo»; o bien, cuando el recurso deducido resulta ser el medio adecuado para excluir el agravio que aparece como posible (TSJ, Sala Penal, S. N° 107, 7/12/00, «Bonino»; S. N° 30, 11/4/01, «Torres»; S. N° 59, 5/8/02, «Matta»; S. N° 132, 17/5/10, “Juri”, en

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