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RECURSO DE CASACIÓN

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HOMICIDIO EN CONCURSO IDEAL CON ABORTO. Condena a 22 años de prisión. VIOLENCIA DE GÉNERO PSICOLÓGICA. Acreditación. PERSPECTIVA DE GÉNERO: Juzgamiento. PRUEBA DE INDICIOS. Valoración. Límite de la revisión casatoria. Rechazo del Recurso. PENA. AGRAVANTE: Motivación femicida Relación de causa
En el caso, el 10 de julio de 2018, el Tribunal en lo Criminal Nº 9 del Departamento Judicial Lomas de Zamora condenó a Héctor Daniel Lagostena a la pena de veintidós (22) años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor penalmente responsable de los delitos de homicidio en concurso ideal con aborto (arts. 5, 12, 19, 29 inc. 3, 40, 41, 45, 54, 79 y 85 inc. 1°, CP.). Contra dicho pronunciamiento, el defensor particular, Dr. Gustavo José Della Maggiore, interpuso recurso de casación. Expresa el impugnante que el tribunal ha incurrido en una absurda y errónea valoración de la prueba, afectando el principio de congruencia. Considera que se ha probado el hecho y la autoría sin tener el grado de certeza necesario para ello, por lo que se ha aplicado erróneamente el art. 1 del CPP. Alega que no se han observado las reglas de la sana crítica racional en la valoración probatoria. Entiende que el Tribunal de Casación debe revisar el decisorio, conforme lo dispuesto en la jurisprudencia de la Corte Federal. Explica que los hechos tenidos por probados constituyen una afirmación meramente conjetural. Transcribe textualmente las partes del decisorio que considera pertinentes a los fines de su recurso y cuestiona las distintas afirmaciones hechas por la jueza del primer voto y secundadas por el resto de los sentenciantes, por considerarlas una mera conjetura o especulación, sin asidero fáctico. Sostiene que la violencia endilgada a su asistido está cargada de subjetivismo. Indica que quizás una tercera persona pudo estar esperando a la víctima el día de su desaparición. Manifiesta que es necesario que, conforme el art. 210 del CPP, la sentencia se base en elementos de prueba objetivos, especialmente si éstos tienen origen en prueba de carácter indiciaria. Resume que en la sentencia atacada no ha quedado probado el hecho en su exteriorización material. Solicita se case la sentencia y se absuelva a su asistido. Por su parte, el nuevo defensor particular de Héctor Daniel Lagostena, Dr. Facundo Melo, presentó su memorial con semejantes motivos de agravio, a fs. 290/303vta. Distinguió la prueba que valoró el tribunal y de manera peculiar la cuestionó mediante temas que entiende de interés, tales como: alejamiento de Érica con sus amigas, mails, relación con Florencia, hija de Érica, alejamiento de Érica con su familia, relación con Guillermo De La Cuesta «el cuida», actividad de Lagostena entre las 22.30 del 20/8 y las 15 del 21/8, el hogar estaba caliente, informes psicológicos y psiquiátricos, vestimenta de Érica, resto hemático, escena del crimen, conversación con María Ester Romero, cartera de Érica, participación en la búsqueda, día de la desaparición, psicóloga personal de Lagostena, vinculación con el rubro funerario, búsqueda de una presa, opinión de sus vecinos, boletos de colectivo, declaración de Alberto Iuliano, mudanza a Villa Adelina, ex parejas de Lagostena, y múltiples allanamientos – exhumaciones en los cementerios zonales. En suma, entiende que se condenó a un inocente por meras presunciones. En subsidio, requiere se fije el mínimo legal previsto para el concurso de delitos. La Fiscal Adjunta de Casación, Dra. Daniela Bersi, postula el rechazo del remedio incoado de acuerdo con los detallados argumentos que desarrolla en su dictamen de fojas 308/345vta. Con independencia de la garantía procesal que condice a las exigencia de la necesidad de la doble conformidad judicial para ejecutar la pena si el condenado lo requiere, la circunstancia de ponerse en juego otra garantía como la del juicio público, única base de la condena, determina que, en el caso de no haberse observado el debate, no es posible controlar la valoración de la prueba practicada en el transcurso de la audiencia si el Tribunal diera cuenta circunstanciada de su empleo, para tener por acreditado cualquiera de los extremos de la imputación. Los arts. 8.2.h de la Convención Americana y 14.5 del Pacto exigen la revisión de todo aquello que no esté exclusivamente reservado a quienes hayan estado presentes como jueces en el juicio oral, no sólo porque cancelaría el principio de publicidad (arts. 8.5 de la Convención Americana y 14.1 del Pacto), sino también porque directamente no lo conocen, o sea, que a su respecto rige un límite real de conocimiento, se trata directamente de una limitación fáctica, impuesta por la naturaleza de las cosas, y que debe apreciarse en cada caso, con lo que no existe una incompatibilidad entre el debate y la revisión amplia en casación, ambos son conciliables en la medida en que no se exagere el resultado de la inmediación. Limitados de tal modo los motivos de agravio consignados por el impugnante, el conocimiento del proceso se circunscribirá a los que fueran expuestos (art. 434 y ccs. del CPP; v. TCPBA, Sala I, c. 77.456 «Silva, Sergio Daniel s/ Recurso de Casación,» sent. del 8 de noviembre de 2016, reg. 949/16, entre otras). El a quo tuvo por acreditado: «Que en fecha y hora no determinadas, pero comprendida entre las 22:30 del día 20 de agosto de 2010 y las 15:00 del 21 de agosto de 2010, en el interior del domicilio donde residían, sito en Pasaje (…), de la localidad y partido de Lanús, un sujeto de sexo masculino, mayor de edad, ejerció violencia -de un modo en que no pudo establecerse- contra su pareja, Érica Paola Soriano, la cual estaba embarazada aproximadamente de ocho semanas, y con quien el sujeto convivía desde el mes de abril de 2010, causándole la muerte a ella y al feto que llevaba en su seno, luego de lo cual hizo desaparecer el cuerpo sin vida de la nombrada, para lograr su impunidad».

Doctrina del fallo
1- Antes de ingresar al análisis de los motivos de agravio, se considera pertinente aclarar que el de autos se trata de un caso caracterizado por violencia de género, lo que implica la utilización de pautas analíticas e interpretativas específicas y particulares a dichas circunstancias. (Voto, Dr. Maidana).

2- Conforme la normativa vigente, la violencia de género implica «cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado» (Convención de Belém do Pará, 1994), así como «las amenazas de cometer esos actos […]», constituyendo no solamente una violación de los derechos humanos, sino también «una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres», que «trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases». (Voto, Dr. Maidana).
3- Ante este tipo de violencia, es necesario aplicar una perspectiva de género, reconociendo que los patrones socioculturales y las relaciones históricamente desiguales han generado violencia contra la mujer en todas sus formas. La perspectiva de género implica, entonces, «el proceso de evaluación de las consecuencias para las mujeres y los hombres de cualquier actividad planificada, inclusive las leyes, políticas o programas, en todos los sectores y a todos los niveles. Es una estrategia destinada a hacer que las preocupaciones y experiencias de las mujeres, así como de los hombres, sean un elemento integrante de la elaboración, la supervisión y la aplicación de las políticas y los programas en todas las esferas políticas, económicas y sociales, a fin de que las mujeres y los hombres se beneficien por igual y se impida que se perpetúe la desigualdad. El objetivo final es lograr la igualdad [sustantiva] entre los géneros». «La incorporación de una perspectiva de género integra la igualdad de género en las organizaciones públicas y privadas de un país, en políticas centrales o locales, y en programas de servicios y sectoriales. Con la vista puesta en el futuro, se propone transformar instituciones sociales, leyes, normas culturales y prácticas comunitarias que son discriminatorias». (Voto, Dr. Maidana).

4- El derecho y la administración de justicia no pueden ser ajenos a [la situación de desigualdad de los géneros]; en consecuencia, la perspectiva de género debe ser entendida como comprensiva también del derecho en general y del derecho penal en particular. En lo que respecta a la perspectiva de género en el campo puramente legal, cabe destacar la doctrina jurisprudencial surgida en los países escandinavos en la década del 70, que se fundamenta en la determinación discriminadora de la ley actual y en la necesidad de un cambio con una perspectiva de género en la interpretación judicial, ya que facilitaría velozmente la adecuación del sistema jurídico a la igualdad empírica. Esta corriente doctrinaria sostiene que la jurisprudencia existente es masculina porque responde a la conexión entre las leyes de un sistema patriarcal y los seres humanos, leyes que presumen que dichos seres humanos son hombres. Así pues, sin perjuicio de que el legislador busque la igualdad empírica incluyendo a todos quienes pertenecen a la sociedad en diversidad de género, también corresponde a quienes forman parte del sistema de justicia realizar una interpretación legal abarcativa de esta perspectiva. (Voto, Dr. Maidana).
5- Ahora bien, cuando abordamos el análisis de la perspectiva de género particularmente en el derecho penal, las distintas posturas tendientes a la igualdad de género han sostenido que tanto las normas penales como la aplicación que de ellas hacen los jueces están dotadas de contenido desigual, porque normalmente los requisitos que rodean su interpretación han sido elaborados por hombres pensando en una determinada situación o contexto. Por consiguiente, cuando el juez aplica la norma tal como ésta ha sido comunmente interpretada en la doctrina y precedentes, la norma reproduce los requisitos y contextos para los cuales ha sido ideada y desde este punto de vista tenderá a discriminar a la mujer puesto que ni su género ni el contexto en el cual la mujer necesita de la norma, han sido tenidos en consideración al elaborar los requisitos. (Voto, Dr. Maidana).

6- Dicha violencia, esencialmente de carácter psicológica, se encuentra acreditada en la causa a través de los testimonios de los testigos de cargo, así como también de los mensajes de email que la víctima intercambiaba con el imputado y que fueron incorporados por lectura a la presente. Así, de la simple lectura de los testimonios, la violencia psicológica que ejerció el imputado sobre la damnificada, fue una cuestión cotidiana en la relación y conocida por todos debido a los notorios cambios físicos y de conducta de la víctima, las manifestaciones que ella misma hacía al respecto, tanto a sus familiares como a sus amigos y compañeros de trabajo, y las expresiones y conductas llevadas a cabo por el imputado. Cabe destacar que el a quo sostuvo que en los testigos no advirtió ninguna animosidad o ánimo de perjudicar injustamente al acusado. (Voto, Dr. Maidana).

7- Respecto a la violencia psicológica, el tribunal a quo concluyó que el juicio dejó en descubierto la «pesadilla» o «calvario» -en palabras de la propia víctima- que implicaba la relación para ella. Sobre ello, sostuvo que irrefutablemente quedó acreditado que «Lagostena sometió a su pareja a controles desmedidos, tendientes a calmar sus invocados celos». El a quo tuvo en cuenta dichas circunstancias al momento de analizar el caso y evaluar la prueba, utilizando al efecto, la perspectiva de género antes citada. (Voto, Dr. Maidana).

8- Respecto del único motivo de agravio presentado por la defensa, que refiere a la interpretación probatoria, el sistema probatorio consagrado por el art. 210, CPPN, no prevé formas determinadas para acreditar un hecho delictivo, lo que procura afianzar la búsqueda de la verdad como objeto del proceso, e impide sostener que sus reglas sometan la convicción acerca de un determinado hecho o circunstancia a su comprobación por un medio de prueba específico. Y la inmediación impide revisar aspectos ligados a la comunicación directa y cuestiones singulares de percepción que hacen a la recepción oral de la prueba, en la medida que dieron cuenta detallada de su empleo, y necesariamente otorga a los jueces de mérito un amplio margen de discrecionalidad, no arbitrariedad, ya que no pueden relegar el deber de documentar y exponer los motivos de su convicción, según las reglas de la sana crítica racional, a fin de cumplir con el mandato constitucional que exige que las sentencias sean fundadas. (Voto, Dr. Maidana).

9- Ahora bien, contrario a la arbitrariedad y parcialidad aducidas por la defensa del imputado, el a quo hizo una valoración pormenorizada del plexo probatorio que lo llevó a reconstruir el hecho y acreditar la autoría del acusado en los términos plasmados en el decisorio. Básicamente, las críticas de la defensa se encuentran dirigidas de manera individualizada a cada componente empleado en perjuicio del procesado; empero se desentiende del rendimiento probatorio que deriva de un abordaje global del cúmulo de prueba discutido en el curso del juicio. En definitiva, el a quo arribó vía prueba indirecta a la reconstrucción del evento, y la comprobación de la autoría, no advirtiéndose la insuficiencia que pregona el recurrente, sino que, por el contrario la suma de los elementos de convicción que evaluados de forma conjunta conducen unívocamente a la conclusión establecida por los sentenciantes. (Voto, Dr. Maidana).

10- El medio probatorio indiciario exige el mayor rigor crítico, pues la verificación del «hecho desconocido» opera por conexión lógica y directa de la existencia de otro «hecho indicador», el cual debe con seguridad estar probado; ya que no se trata de un cálculo de probabilidades, sino que el juez infiera de modo completo, concluyente y convincente una relación de certeza basada con logicidad. La decisión adoptada por los magistrados se apoya en un conjunto probatorio válido, coherente y que fue explicado de acuerdo con las reglas de la lógica y de la experiencia. (Voto, Dr. Maidana).

11- Ahora bien, conforme se desprende del pronunciamiento, el tribunal expresamente sostuvo, a los efectos de resolver la cuestión acerca de la materialidad ilícita y la participación del imputado en ella, consideró, en primer lugar, el indicio de presencia y oportunidad que surge de haberse establecido que la víctima se encontraba junto al imputado en el domicilio donde residían. Tal circunstancia surge clara de la reconstrucción histórica que se efectuó a través de los testimonios, extremo que no fue controvertido por la parte. Asimismo, teniendo en cuenta la perspectiva de género, el tribunal a quo hizo un análisis exhaustivo de la violencia de género psicológica sufrida hasta el hartazgo por la víctima, confirmada mediante las probanzas [rendidas en la causa]. Y sobre ella, concluyó que dicha violencia funcionó como móvil del hecho en cuestión, pues se evidenció que el imputado creía que su pareja le era infiel, al punto de sospechar acerca de su paternidad, y que lo iba a dejar. (Voto, Dr. Maidana).

12- Con respecto a la valoración probatoria, no puede pretenderse que todas y cada una de las manifestaciones vertidas durante la audiencia de debate y las piezas incorporadas por lectura, sean ameritadas en pie de igualdad y se les atribuya el mismo valor. Esto porque la propia naturaleza del deber encomendado a los magistrados los fuerza a sopesar los argumentos y pruebas sometidas a su consideración, descartando algunos y acogiendo otros, siguiendo a tal efecto las reglas del sentido común y la experiencia. El hecho de que en un contexto determinado se reconozca un peso relativo distinto a los testimonios o a los vínculos existentes entre los actores es, en consecuencia, perfectamente entendible siempre que se ofrezcan razones para ello y de ninguna manera alcanza para tener por configurada una afectación a principio constitucional alguno. (Voto, Dr. Maidana).

13- Por ello, resulta fundada, a la luz del prisma de la sana crítica racional, la reconstrucción que del evento efectuó el a quo, explicando razonadamente los motivos que lo llevaron a otorgar consistencia y credibilidad a unas declaraciones sobre otras -las de los familiares, amigos y compañeros de trabajo de la víctima así como las de los funcionarios policiales intervinientes, por sobre las del imputado y sus allegados-. La valoración realizada por el Tribunal del relato brindado por quienes expusieron en el debate se compadece con las leyes de la lógica, la psicología y el sentido común, sin que su versión haya sido contrarrestada por ninguna hipótesis mínimamente consistente. Y esta valoración es justamente el límite de la revisión casatoria. (Voto, Dr. Maidana).

14- En punto a la alegada vulneración del derecho de defensa, el hecho atribuido al acusado fue descripto con razonable precisión y éste pudo conocer de manera clara las circunstancias de los eventos atribuidos, lo que posibilitó el correcto ejercicio del derecho de defensa. En definitiva, la conclusión del fallo, en cuanto afirma los extremos de la imputación aquí discutidos, constituye la derivación razonada del derecho vigente y de las pruebas habidas en la presente causa; no hubo, pues, infracción a ninguna regla de la sana crítica ni desconocimiento del in dubio pro reo (106, 209 y 210, CPP), desde que la duda, en tanto repercusión de la garantía de inocencia como posición del juez respecto de la verdad -frustrada-, no sólo no surge de los fundamentos que el a quo expuso sino tampoco de los argumentos utilizados en el recurso. (Voto, Dr. Maidana).

15- Con respecto a las penas, nuestro ordenamiento positivo ha estipulado un sistema relativo, por oposición a uno de penas fijas, donde a cada tipo legal le corresponde un marco que refleja el valor proporcional de la norma dentro del conjunto y en el cual el juez debe fijar cuál es la sanción adecuada al caso que se le presenta. Este cuadro configura una escala de gravedad continua y de crecimiento paulatino, en la que el legislador establece todos los supuestos posibles, desde el más leve hasta el más grave que se pueda concebir, y el juez debe ubicar cada una de las controversias sometidas a su conocimiento, procurando hacerlo en el segmento correcto. (Voto, Dr. Maidana).

16- Dicha operación intelectual, por supuesto, no se encuentra exenta de dificultades y aunque estrecha considerablemente el espacio para la discrecionalidad, a través de la evaluación conjunta de los ilícitos, el grado de culpabilidad de los imputados con el correctivo de la peligrosidad y las reglas de los arts. 40 y 41, CP, no nos permite arribar a un monto con precisión matemática. Además, cabe mencionar que el principio de proporcionalidad es un elemento distintivo de todo ordenamiento jurídico sometido a los principios del Estado de Derecho, compuesto por criterios de idoneidad (para la consecución de su objetivo), necesidad (atendiendo al derecho penal como ultima ratio o in dubio pro libertate) y exigibilidad, que se establece con el fin último de lograr un trato justo y de gravamen adecuado para el ciudadano. (Voto, Dr. Maidana).

17- Frente a todo lo expuesto, no se advierte una desproporción en el monto de la sanción aplicada, ni ausencia de fundamentación al respecto. De la lectura de la resolución impugnada, se observa que los jueces de grado valoraron como atenuante la ausencia de antecedentes. Asimismo, como agravantes computaron: la motivación femicida, la convivencia que mantenían el acusado y la damnificada, y la conducta posterior al hecho. Extremos que no han sido cuestionados por la defensa. (Voto, Dr. Maidana).

18- En el caso, se destaca la técnica analítica que siguió el tribunal en la motivación del veredicto: se estructuró en una exposición objetiva y pormenorizada de todas las pruebas practicadas en el juicio, la individualización del aporte informativo de cada fuente y la justificación de toda la cadena de inferencias que condujo a la decisión final. Este estilo de motivación permite controlar la suficiencia de los elementos probatorios individuales y la aceptabilidad de las inferencias que componen la cadena de justificación, integrantes de la justificación completa del enunciado fáctico final, relativo al hecho principal de la causa. Sobre todo, también permite examinar aquellas otras pruebas que podrían conducir a una decisión distinta, en la medida que resultaría muy fácil a los jueces excluir en la motivación aquella evidencia relevante cuyo resultado no coincida o refute la reconstrucción de los hechos que pretenden justificar. En definitiva, nada de lo que pueda condicionar -directa o indirectamente- la decisión final está de sobra en un veredicto y, por tanto, debe figurar. En ese sentido, no aprecio en el fallo carencias informativas. El fallo contiene datos fácticos incontrovertidos. (Voto, Dr. Carral).

19- El razonamiento de los jueces se estructuró sobre las particularidades del vínculo que mantenía el acusado con la víctima y la actitud que asumió el imputado luego de su desaparición, circunstancias que permitieron establecer la existencia del delito y el motivo de su comisión. En efecto, el vínculo previo de la pareja fue un punto debatido por las partes y examinado con detalle por el tribunal, no desde el aspecto puramente formal sino desde el vivencial, para dar cuenta del control desmedido que ejercía el acusado sobre la mujer y las constantes recriminaciones que le hacía, producto de sus celos desmedidos y gran inseguridad. Ese análisis permitió -a la vez- conocer cómo la víctima administró aquellas imposiciones y la actitud que asumió días previos a su «desaparición». (Voto, Dr. Carral).

20- El relevamiento de aquel contexto también evidenció las graves sospechas de infidelidad que tenía el imputado sobre su pareja y el temor recurrente al abandono, circunstancias que permitieron al tribunal identificar el disparador que desencadenó -el día del hecho- la violencia extrema en contra de la mujer, reconstruyendo así la causa (el móvil) del delito, en el entendimiento de que toda conducta humana tiene una razón, motivo o explicación. Finalmente, las características del control obsesivo que el encartado ejerció sobre su pareja durante la relación fueron confrontadas con la actitud pasiva e indiferente que asumió ante su «desaparición», evidenciando una incompatibilidad tal con la gravedad de la situación y con su conducta previa, solo explicable a partir del conocimiento que el acusado tenía sobre la muerte de su pareja. (Voto, Dr. Carral).

21- Se coincide con la importancia que la defensa atribuye a la certeza que debe poseer la base fáctica de la que parte la inferencia, pues a fin de reconocer eficacia probatoria a los indicios se destaca que ésos deben ser «graves, precisos y concordantes», a lo que cabe agregar un predicado más básico que es el de «certeza». En rigor, no se trata de un atributo como los otros -que delimitan el valor de un indicio- sino más radical, porque de él depende la existencia misma del indicio; es decir, puede haber indicios que no sean ni concordantes ni graves ni precisos (aunque en cuyo caso poco o nada valdrán), pero de ningún modo habrá indicios inciertos. Sin embargo, se observa que el tribunal acreditó suficientemente los «datos indiciantes» (o hechos base) que sustentaron las estructuras indiciarias de las que se valió su justificación final. (Voto, Dr. Carral).

22- En efecto, más allá de la inmediación que destaca el iudex, se advierte que los datos incorporados mediante los relatos de los testigos de cargo, en especial los relativos al trato de la pareja, fueron corroborados objetivamente a partir de elementos de prueba independiente, como el análisis de los mails que intercambiaban el acusado y la víctima. La fuente de información, en ese caso, proviene de sus propios protagonistas y evidencia, como tema recurrente, la desconfianza que el encartado tenía de su pareja y las escenas de celos desmedidas que le hacía, recriminaciones que resentían fuertemente el vínculo, según lo exponía la víctima, y que la llevaron a plantear una separación, posición que el acusado conocía y potenciaba sus inseguridades. Las evaluaciones psicológicas y psiquiátricas practicadas al encartado corroboraron también, desde sus respectivas áreas del saber, las características que del acusado apreciaron los testigos a partir de su trato o por comentarios que, a su turno, les hiciera la víctima. En similar sentido cabe validar el razonamiento seguido por el tribunal para confirmar el comportamiento «extraño, por pasivo e indiferente» del acusado ante la desaparición de su pareja. (Voto, Dr. Carral).

23- Así, quedó establecido que el acusado, el día 21 de agosto de 2010, no atendió su teléfono hasta las 15, no obstante haber recibido múltiples llamadas de los familiares de la víctima; que realizó la denuncia por su desaparición en horas de la noche y ante la insistencia de los familiares de la mujer; y que luego no intervino activamente en su búsqueda ni se comunicó con sus allegados a fin de interiorizarse sobre el tema. En efecto, los familiares de la víctima dieron cuenta de la actitud del acusado el día en que la víctima desapareció y con posterioridad. El juicio sobre la atendibilidad y fiabilidad de esa prueba no merece objeción alguna y sus relatos -además- vienen corroborados objetivamente por los registros de llamadas y la denuncia policial que se incorporaron como prueba al debate. (Voto, Dr. Carral).

24- En punto al alcance que es asignado al término «pasividad» entre otras características que rodearon el comportamiento del acusado en los primeros momentos de la desaparición de su pareja y en los días posteriores de su búsqueda, es importante aclarar que el sentido de valoración que lleva al tribunal a concluir en ello no se encuentra apoyado en una crítica a una actitud interior, la que además de resultar difícil de auscultar conduciría sin más a un juicio anfibológico, sino, antes bien, a un juicio de confrontación con otro hecho probado: la constante obsesión por conocer cada uno de los movimientos de su pareja. (Voto, Dr. Carral).

25- Cabe recordar que la mayoría de las veces, y este caso no es la excepción, son muchos los elementos probatorios de diverso tipo que concurren en favor de una hipótesis y no todos tienen el mismo valor probatorio y, por tanto, justificatorio, circunstancia que no invalida el razonamiento del tribunal. En definitiva, el juicio de atendibilidad de los testimonios que realiza el tribunal no merece objeción alguna y, por ello, tampoco las premisas de las que parte en su razonamiento. Al contrario de lo sostenido por el recurrente, el parentesco o la amistad con la víctima no son razones suficientes para demostrar -por sí solos- que los testigos se hayan presentado en el juicio a brindar una versión que no se corresponde con la realidad, menos aún de manera preordenada. Los elementos objetivos de corroboración que ponderó el tribunal descartan cualquier sospecha en ese sentido. (Voto, Dr. Carral).

26- Superado el análisis anterior, se observa que la defensa ataca el razonamiento probatorio del tribunal a partir de una valoración parcelada y atomista de los indicios, tomándolos en consideración uno por uno, privándolos así de su potencialidad demostrativa. En ese sentido, olvida la valorización que las piezas del cuadro indiciario asumen en su consideración conjunta. No obstante, corresponde realizar una aclaración. Ya mencionamos que la eficacia probatoria de los indicios depende de que ésos sean «graves, precisos y concordantes». Sin embargo, en el método que debe seguir el razonamiento probatorio, la «concordancia» es sólo uno de los requisitos y además el último (lógica y cronológicamente hablando) y, en ese sentido, tampoco sería legítimo un atajo valorando la convergencia de los indicios sin antes haber valorado la precisión y gravedad de cada uno de ellos, pues se incurriría en una inversión metodológica. (Voto, Dr. Carral).

27- En efecto, en el curso del proceso probatorio el avance sólo es posible por el paso de un dato o hecho-base a otro y, en esa tarea, cada dato probatorio vale lo que valga en sí mismo, por lo cual la adición de uno dotado de un débil potencial informativo u otro de la misma calidad indiciaria no se traducirá en el reforzamiento recíproco del débil valor de partida. En el proceso inferencial, cada uno mantendrá sus propios rasgos y, en definitiva, un indicio débil no dejará de serlo porque concurra con otro del mismo tenor, ni siquiera porque lo haga con otro de mayor fuerza. (Voto, Dr. Carral).

28- Ahora bien, examinada la decisión del tribunal, se verifica el recorrido valorativo por las etapas mencionadas, pues los jueces examinaron el potencial informativo de cada uno de los indicios y explicaron con detalle cómo se insertaban -sin dificultad- en la hipótesis de la acusación. En particular, los rasgos de la personalidad del acusado, sus celos y el control que ejercía sobre la víctima, permitieron dimensionar la sobrevaloración del imputado respecto a circunstancias objetivamente insignificantes, que reinterpretaba siempre en igual dirección, desconfiando de su pareja, y -a la vez- dimensionar la intensidad que esos pensamientos intrusivos tenían en el imputado, quien no podía abandonarlos. (Voto, Dr. Carral).

29- Aquellos datos también permitieron a los jueces establecer que la conducta del imputado reflejó prácticas compatibles con el fenómeno social y cultural que tradicionalmente asigna a la mujer una posición de obediencia y sumisión frente al hombre. En efecto, mediante distintos actos el acusado buscó mantenerla y controlarla dentro de ese lugar de sumisión, imponiendo reglas irrazonables a su pareja: sobre el uso del celular, sobre sus horarios, cómo vestirse o maquillarse, con quién reunirse y dónde, entre otras imposiciones que la mujer -en un principio- acató a fin de no profundizar las discusiones con su pareja. Esa posición encontró corroboración en las conclusiones de la pericia psiquiátrica del acusado, donde se definió que el vínculo entre él y su pareja era «de sometedor a sometido», donde el imputado «ejercía un férreo control sobre su aquella, careciendo de toda capacidad e interés para brindar o sentir amor, anteponiendo sus necesidades a las de cualquier otro». En definitiva, a criterio de los jueces, la conducta del encartado expresó el sentido de «posesión» que tenía sobre la persona de la víctima y permitió inferir que desató la violencia en su contra cuando, en su mentalidad, confirmó «que ‘su objeto’ lo engañaba y lo iba a abandonar». (Voto, Dr. Carral).

30- Luego, el tribunal ponderó la actitud pasiva del encartado el día 21 de agosto de 2010 y la vinculó -por un lado- con su conducta anterior, fuertemente controladora, y -por el otro- con el trastorno de su personalidad, catalogado desde las consideraciones médico-legales como psicopática con marcados rasgos narcisistas (caracterizada por la ausencia de sentimientos de angustia, remordimientos o culpa) y, en similar sentido, por las evaluaciones psicológicas. (Voto, Dr. Carral).

31- A criterio del tribunal, el acusado adoptó un «comportamiento de absoluta incompatibilidad con su forma habitual de actuar», frente a la «desaparición» de su pareja. En efecto, los jueces estimaron que dada la actitud que demostró el acusado durante la relación con la víctima («patológicamente controladora»), era escasamente creíble que la víctima hubiera salido del domicilio después de la discusión y no la hubiera llamado; como también fue inexplicable que no se preocupara al conocer que su pareja no había llegado a la casa de su madre o haya demorado en hacer la denuncia. Que, en cambio, se recostase a descansar sin atender los teléfonos. El tribunal recordó que el acusado fue el mismo que habitualmente chequeaba los horarios de su pareja para confirmar que no le mentía, le revisaba los mails y el teléfono, controlaba a

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