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RECURSO DE APELACIÓN

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CONCILIACIÓN LABORAL. Decreto que causa gravamen irreparable. Admisibilidad. PRUEBA. Diligenciamiento. Fatalidad de los plazos. Acuse de negligencia. Impulso procesal de oficio. Deber de colaboración. Procedencia
1– El art. 94, CPT, es claro en cuanto a que la apelación procede solamente bajo las siguientes condiciones: 1) siempre que las resoluciones causen un gravamen irreparable, o 2) cuando expresamente sean declaradas apelables. En autos, se está en la primera hipótesis. Si bien es cierto que la expresión “gravamen irreparable” es imprecisa, no menos lo es que el a quo debe hacer un “esfuerzo” por interpretarla ya que, de lo contrario, absolutamente todo se convierte en materia de apelación con el consiguiente dispendio jurisdiccional que ello implica, lo cual no es la intención de la ley procesal la que, por el contrario, ha pretendido restringir la utilización de la apelación a los casos realmente serios y graves, ya que sólo así se entiende que se sacrifique el principio procesal laboral de la celeridad.

2– Ingresando al thema decidendum del recurso de autos, se puede decir que más allá de la fatalidad y perentoriedad de los plazos, receptado por el art. 18, CPT, el análisis que debe efectuarse es mucho más amplio, abarcando al aludido principio de celeridad, el impulso procesal de oficio y a los derechos y obligaciones de las partes dentro del proceso. Es menester siempre tener presente, a modo de guía, la sabia admonición efectuada por la CSJN respecto a la interpretación que debe efectuarse de las normas jurídicas: “Por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente, es propio de la interpretación indagar lo que dicen jurídicamente, para lo cual no cabe prescindir de sus palabras pero tampoco atenerse rigurosamente a ellas, cuando la interpretación razonable y sistemática lo requiere”.

3– En materia laboral no debe existir un rigorismo formal que pierda de vista la finalidad que ha tenido en cuenta el legislador, cual es armonizar el impulso que de oficio debe conferirle el tribunal a la tramitación de la causa, juntamente con el cumplimiento de los plazos y a la vez el derecho de ofrecer y producir prueba que tienen los litigantes. El art. 15, CPT, impone al tribunal el impulso procesal de oficio, al tiempo que requiere la colaboración en el diligenciamiento de la prueba de los letrados, para lo cual establece que podrán ser autorizados. El deber de colaboración va dirigido a estos operadores jurídicos en su carácter de auxiliares de la Justicia, en razón de que no debe confundirse a la parte con éstos.

4– El derecho de ofrecer y producir pruebas pertenece a las partes, mientras que la obligación –si el Tribunal así lo decide– recae sobre los letrados de aquellas, con lo cual en modo alguno puede procederse a la ligera al momento de sancionar un incumplimiento del letrado en ese deber de colaboración, atento a que las consecuencias realmente gravosas no recaen sobre él sino sobre la parte a la cual representa.

5– La doctrina especializada es coincidente en orden a la estrictez con que debe tratarse el tema de la prueba, desde que el principio liminar en la materia lo constituye el impulso procesal de oficio. Estrictez que se traduce en una prudencia mayúscula a la hora de aplicar apercibimientos que no surgen de la ley y que si bien se les reconocen a los tribunales a fin de lograr la colaboración de las partes, deben cuidarse de no aplicar apresuradamente o sin tener en cuenta la situación particular o la cantidad de veces que se ha requerido la colaboración cuando de oficio no se puede subsanar el problema. Todo proceso es prueba y no se puede afectar a las partes privándoselas de éstas cuando no se dan circunstancias graves y reiteradas de incumplimientos en su tramitación, ya que el deber de colaboración de los letrados no sustituye en manera alguna al principio procesal del impulso de oficio que pesa sobre las espaldas del tribunal.

6– En autos, si bien puede achacársele al letrado de la demandada que debió ser más diligente en acreditar que había presentado en tiempo y forma el oficio, lo real y concreto es que antes de que se hiciese efectivo el apercibimiento pedido por la actora, peticionó una reiteración y el a quo entendió que era razonable lo manifestado, quedando luego acreditado que oportunamente había presentado el oficio, razón por la cual concedió una reiteración del oficio en lugar de castigar con la pérdida de la prueba. Se debe observar un criterio amplio y no restrictivo en la producción de este tipo de pruebas, en las cuales el letrado cumple su obligación presentando el oficio, pero en modo alguno puede obligar a su cumplimiento.

7– No corresponde sancionar a la demandada por una demora de su letrado en acreditar que había cumplido con su obligación de colaborar en el diligenciamiento en tiempo y forma, ya que ello constituiría un exceso ritual manifiesto que perjudicaría realmente el derecho de defensa. Ello no invalida los apercibimientos que pueda imponer el Tribunal luego de que esa colaboración en el diligenciamiento ha resultado infructuosa, atento a que si bien no debe actuarse con apresuramiento, tampoco debe eternizarse el diligenciamiento de las pruebas. Prudencia, colaboración y lealtad entre las partes y sus letrados, y hacia y desde el Tribunal, posibilitarán evitar dispendios jurisdiccionales inútiles y que se vea afectada la celeridad procesal a fin que la jurisdicción pueda cumplir su objetivo final: resolver las contiendas en un plazo razonable.

CTrab. San Francisco. 28/2/06. AI N° 26. Trib. de origen: Juz. Conc. Arroyito. «Carraro Rubén Rómulo c/ CESPAL –Dda. Despido, Dif. Haberes y Otro – Recurso de Apelación”

San Francisco, 28 de febrero de 2006

Y CONSIDERANDO:

I. a) Que con relación al recurso de apelación traído a decisión de este Tribunal, se tiene que a fs. 176/177 la actora a través de su apoderado Dr. Oscar D. Pereyra, interpone recurso de reposición y apelación en subsidio en contra del decreto que dispuso, “…Téngase presente lo manifestado. En consecuencia reitérese el oficio librado al Juzgado Federal a sus efectos. A la diligencia a fs. 174, oportunamente atento lo proveído precedentemente…”. Que a fs. 177 vta., con fecha 1/11/05, la a quo emite el siguiente decreto: “Arroyito, 1 de noviembre de 2005. Atento que la morosidad en el diligenciamiento de la prueba no es atribuible a las partes del juicio, entendiendo el tribunal que la prueba en cuestión puede ser importante para la dilucidación de la causa, manténgase el decreto de fs. 175 del 17/10/05. En consecuencia, concédase el recurso de apelación interpuesto en subsidio y emplácese a las partes para que en forma sucesiva y en el plazo de cinco días exprese, conteste o adhiera agravios, bajo apercibimiento (art. 95 y sgtes., ley 7987). Notifíquese…”. b) Que a fs. 191/193 la actora expresa agravios. En los mismos …, alude a que el tribunal refiere que no hay morosidad de la parte y ello no es así, y que en la causa existen hechos incontrastables que indican lo contrario. Afirma que el plazo de noventa días del art. 53, CPT, se encuentra vencido y ello es inobjetable; que la demandada fue emplazada para presentar en el término de diez días la procuración de los oficios referidos a dos pruebas, bajo apercibimiento de tenerlas por desistidas. Que no se trata de un plazo exiguo en el ámbito del proceso laboral, ejemplificando con otros plazos. Continúa diciendo que siendo notificada la demandada de tal plazo, según notificación obrante a fs. 174, no realizó ningún trámite ni de urgimiento de los oficios ni tampoco de efectuar manifestación alguna en esta causa, dejando vencer los términos con negligencia y demostrando con ello un total desprecio por el proceso y la defensa de sus propios intereses; agrega que tampoco concurrió la demandada ante este Juzgado para llevar a cabo alguna manifestación. (…). A continuación analiza, como un segundo argumento empleado por la a quo, lo relativo a la indicación en el decreto de que la prueba puede ser importante para la dilucidación de la causa. Al respecto hace una serie de consideraciones en orden a que el derecho no debe ser probado sino invocado y que por el principio “iura novit curia” la jurisprudencia que se solicita como prueba no debe ser probada. Añade que si aun así la demandada quiere probar el derecho, que lo haga pero dentro de los plazos legales. […]. c) A fs. 202/204 expresa sus consideraciones la demandada. Manifiesta que solicitó como prueba informativa, entre otros, se oficiara al Juzg. Fed. Nº 3 de la ciudad de Córdoba para que remitiese copia de la resolución recaída en autos “Federación de Coop. Eléctricas y de Obras y Servicios Públicos Ltda. de Cba. (Fecescor c/ Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación -Ordinario”. Que con fecha 12/10/05, el apoderado del actor solicitó el decaimiento del derecho. Agrega que luce inmediatamente después de ello una presentación de la demandada en la que se hacía saber al tribunal que la demora en el diligenciamiento era propia del Juzg. Federal. Que tal como surge del escrito agregado a fs. 180, la presentación a dicho Juzgado mediante el cual se solicitaba la remisión de las actuaciones había sido hecha el día 21/6/05 conforme surge del cargo. Indica que a fs. 181 se encuentra agregado el oficio de que se trata. […]. Finaliza diciendo que el oficio se diligenció e instó en término; que la demora en la contestación de ninguna manera puede serle atribuida a su representada y que agregado el oficio, la actora no formuló objeción alguna. d) [Omissis]. II. 1. Que conforme surge de la relación de causa precedente, el motivo de esta apelación se origina primero en una revocatoria peticionada por la actora respecto a no habérsele hecho lugar a su pedido de darle por decaído el derecho a la demandada por no haber diligenciado un oficio en término, habiendo atendido el tribunal la presentación efectuada por aquélla en orden a una reiteración de oficio. Pues bien, antes de ingresar concretamente en la cuestión a decidir, es menester señalarle al tribunal a quo, que es uno con competencia múltiple y tiene a su cargo la etapa conciliatoria, que el art. 94, CPT, es claro en cuanto a que la apelación procede solamente bajo las siguientes condiciones: 1) siempre que causen un gravamen irreparable, o 2) cuando expresamente sean declaradas apelables. Desde luego, nos encontramos en la primera hipótesis. Si bien es cierto que la expresión “gravamen irreparable” es imprecisa, no menos lo es que el a quo debe hacer un “esfuerzo” por interpretarla, ya que, de lo contrario, como ocurre en este caso, absolutamente todo se convierte en materia de apelación, con el consiguiente dispendio jurisdiccional que ello implica, lo cual por cierto no es ni ha sido la intención de la ley procesal, la que, por el contrario, ha pretendido restringir la utilización de la apelación a los casos realmente serios y graves, ya que sólo así se entiende que se sacrifique el principio procesal laboral de la celeridad. Así, indicamos al Inferior que se guíe por las pautas dadas por nuestro Máximo Tribunal provincial en autos “Gómez, Pedro Bonifacio c/ Raúl Porcheto -Demanda -Recurso Directo”, Sent. Nº 114 del 30/10/97, que calificada doctrina especializada cita: “En consecuencia para poder ingresar a la consideración de la alzada, en los supuestos que carecen de habilitación taxativa, el recurrente debe invocar la existencia del agravio generador del gravamen de la entidad requerida en forma expresa y explícita. En ese sentido, es considerado gravamen irreparable aquel que no admite una ulterior reparación por la inexistencia de vías recursivas idóneas para ello o porque la demora o tardanza en su instrumentación tornan ineficaz la posterior decisión favorable al apelante, o como señalara el TSJ “causen un agravio, que por su magnitud y circunstancias de hecho, puede ser de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior”. Tosto expresa que el gravamen irreparable debe dañar un interés concreto que afecte al recurrente en forma directa, que se encuentre acreditado, que no sea originado en el propio obrar del impugnante y que no subsista otra vía de reparación; debe ser actual, efectivo y tener relación directa con lo resuelto” (Toselli, Carlos Alberto – Alicia Graciela Ulla, “Código Procesal del Trabajo -Ley 7987”, Alveroni Ediciones, Cba. 2004, pp. 466/467). Asimismo, también se ha dicho: “El concepto que corresponde atribuir a la expresión gravamen es el de perjuicio, con lo cual se simplifica mucho la cuestión. Según Palacio, se trata de “un concepto no del todo preciso; puede decirse que en términos generales, una resolución causa gravamen cuando impide o tiene por extinguido el ejercicio de una facultad o de un derecho procesal, impone el cumplimiento de un deber o aplicación de una sanción”. Una resolución causa gravamen irreparable, dice además, cuando una vez consentida, sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior de los procedimientos” (Somaré, José I. – René R. Mirolo, “Comentario a la Ley Procesal del Trabajo de la Provincia de Córdoba Nº 7987”, edit. Advocatus, 1991, p. 523). Desde luego, estas referencias vienen a cuento porque consideramos que desde el 31/10/05 en que la parte actora interpuso el recurso, es más el tiempo que se ha gastado y la actividad jurisdiccional desplegada, que lo que realmente amerita la cuestión a resolver, no observándose en ella ninguna cuestión que constituya un gravamen irreparable que deba ser remediado por esta alzada. Obviamente, la admonición también sirve para el letrado de la actora, quien precisamente invoca la celeridad como argumento de su agravio, al tiempo que no advierte que, sentido común mediante, esta cuestión ya estaría superada y posiblemente los autos elevados tal como lo peticionó en su momento, aguardando la audiencia de vista de la causa, y no discurriendo en una cuestión menor, desde que aquí no se trata de vulnerar el proceso haciendo ingresar medios probatorios ilegítimos, sino aquellos que en su momento fueron ofrecidos en tiempo y forma y diligenciados. Ciertamente, el uso del sentido común se impone para todos: tribunal y partes. El logro de la celeridad –que en el derecho procesal laboral es un imperativo porque se erige como un verdadero principio– necesita de la colaboración de todos los operadores jurídicos, a fin de no caer luego en lugares comunes mediante afirmaciones tales como que “la Justicia es lenta”, siendo que no se ha actuado responsablemente en los planteamientos que terminan dilatando inútilmente la tramitación de la causa. 2. Que ingresando al thema decidendumde este recurso, estimamos que no le asiste razón a la apelante. En efecto, más allá de la fatalidad y perentoriedad de los plazos, receptado normativamente por el art. 18, CPT –con dudosa técnica legislativa–, el análisis que debe efectuarse es mucho más amplio, abarcando al aludido principio de celeridad, el impulso procesal de oficio y a los derechos y obligaciones de las partes dentro del proceso. Por otra parte, es menester siempre tener presente, a modo de guía, la sabia admonición efectuada por nuestro Máximo Tribunal nacional respecto a la interpretación que debe efectuarse de las normas jurídicas: “Por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente, es propio de la interpretación indagar lo que dicen jurídicamente, para lo cual no cabe prescindir de sus palabras, pero tampoco atenerse rigurosamente a ellas, cuando la interpretación razonable y sistemática lo requiere (Fallos, 244:129, entre muchos otros, vgr. “Ávila Carlos A. y otros c/ Rodrigo SA y otros”, CSJN, 17/3/93)”. Es que, como también lo ha sostenido este Alto Tribunal: “Ha de buscarse siempre una interpretación valiosa de lo que las normas han querido mandar”. E, indudablemente, en esta materia estimamos que no debe existir un rigorismo formal que pierda de vista la finalidad que ha tenido en cuenta el legislador al instaurarlas, cual es armonizar el impulso que de oficio debe conferirle el tribunal a la tramitación de la causa, juntamente con el cumplimiento de los plazos y a la vez el derecho de ofrecer y producir prueba que tienen los litigantes. El art. 15, CPT, impone al tribunal el impulso procesal de oficio, al tiempo que requiere la colaboración en el diligenciamiento de la prueba de los letrados, para lo cual establece que podrán ser autorizados. Hemos destacado que el deber de colaboración va dirigido a estos operadores jurídicos en su carácter de auxiliares de la Justicia, en razón de que no debe confundirse a la parte con los mismos. Obviamente el derecho de ofrecer y producir pruebas pertenece a las partes, mientras que la obligación –si el tribunal así lo decide– recae sobre los letrados de las mismas, con lo cual en modo alguno puede procederse a la ligera al momento de sancionar un incumplimiento del letrado en ese deber de colaboración, atento a que las consecuencias realmente gravosas no recaen sobre él sino sobre la parte a la cual representa. Por eso con buen criterio se sostiene que: “No se trata de sancionar a la parte por la mora o incuria de un tercero, sino de no alargar innecesariamente la tramitación de los pleitos en función del interés que los litigantes deben necesariamente evidenciar en el diligenciamiento de su prueba. La carga que impone el tribunal a las partes de confeccionar, gestionar y diligenciar los oficios no es una obligación de resultado. El deber de asistencia y colaboración al tribunal se limita a la presentación ante el ente informante del oficio pertinente, cuya copia debidamente cargada, deberá acompañarse a los autos a fin de acreditar el diligenciamiento, puesto que según dispone el 2º. párr. del art. 322, CPC, la respuesta debe remitirse directamente a la Secretaría del Tribunal. El reiterado incumplimiento del ente oficiado no puede dar lugar a la pérdida de la prueba por la parte que la ha instado, sino que debe activar el mecanismo sancionatorio hacia el renuente prescripto por el CPC (imposición de multas en caso de entidades privadas y comunicación al Ministerio de Gobierno, si se trata de entes públicos provinciales)” (Toselli -Ulla, obra citada, pp. 113/114). Y en el mismo sentido y con mayor énfasis aún: “Sin embargo, la nueva regla debe tomarse con prudencia a la luz de cierta práctica tribunalicia, ya extendida antes de la reforma, consistente en el emplazamiento a las partes para coadyuvar en el diligenciamiento de determinada prueba –la contestación de informativas, la comparecencia de los testigos a la vista de causa– “bajo ofrecimiento de tenerla por no producida” o “por no ofrecida”. Debe distinguirse el incumplimiento de actos procesales sancionado por la ley –inasistencia a la audiencia de conciliación o a la absolución de posiciones– de la morosidad o incumplimiento de obligaciones de colaboración impuestas por el tribunal. En este último caso, si así correspondiere conforme a la legislación específica, podrá eventualmente sancionarse al letrado; pero en manera alguna es legítimo afectar el derecho de la parte mediante la privación de prueba dirimente. Máxime cuando, en la generalidad de los casos, el tribunal dispone de los medios y la potestad para la producción de la prueba. Distinto es el caso en que el acto probatorio depende de una actividad personalísima del actor o demandado y éste es renuente en prestar su concurso. Sólo en este caso procederá, como sanción a su incuria, la aplicación de tan severo apercibimiento” (Reinaudi, Luis -Rubio, Luis Enrique, en “Código Procesal del Trabajo Ley Nº 7987”, Marcos Lerner editora Cba., año 1991, p. 42. Y finalmente: “Lo que no es válido es el apercibimiento que en el respectivo decreto suele ordenarse, según el cual si el oficio no es diligenciado en tal o cual término o la cédula no es devuelta en el plazo se tendrá la prueba por no producida. Ese apercibimiento no es válido, primero porque no existe norma que habilite expresamente al tribunal para así resolver y segundo porque resulta incompatible con el principio del impulso procesal de oficio, que es norma expresa que pesa sobre las espaldas del tribunal. Por otra parte el deber de colaborar se agota con el despacho de las cédulas o la presentación del oficio ante la repartición o institución destinataria y nada más” (Somaré y Mirolo, ob. cit. pp. 100/101). 3. Que, como puede apreciarse entonces, la doctrina especializada es coincidente en orden a la estrictez con que debe tratarse el tema, desde que el principio liminar en la materia lo constituye el impulso procesal de oficio. Estrictez que se traduce en una prudencia mayúscula a la hora de aplicar apercibimientos que no surgen de la ley y que si bien se le reconocen a los Tribunales a fin de lograr la colaboración de las partes, deben cuidarse de no aplicar apresuradamente o sin tener en cuenta la situación particular o la cantidad de veces que se ha requerido la colaboración cuando de oficio no se puede subsanar el problema. Y no puede ser de otra manera, ya que todo proceso es prueba y por consiguiente no se puede afectar a las partes privándoselas de las mismas cuando no se dan circunstancias graves y reiteradas de incumplimientos en su tramitación, ya que el deber de colaboración de los letrados no sustituye en manera alguna al principio procesal del impulso de oficio que pesa sobre las espaldas del Tribunal, como bien señala la doctrina transcripta supra. 4. En autos, con buen criterio el Juzgado de Competencia Múltiple en su actuación como juzgado de Conciliación, al proveer la prueba ofrecida por la parte demandada, en el decreto de fecha 13/5/05 de fs. 32 del cuaderno de prueba de esa parte, dispuso: “… A la Informativa: … En función de los arts. 15, ley 7987 y 322, CPC, autorízase al letrado de la parte actora (sic) para que en el término de treinta días, confeccione, suscriba, tramite y acompañe debidamente diligenciados los respectivos oficios…”. Salvando el evidente error material en que incurre respecto a que el emplazamiento lo es al letrado de la parte demandada y no de la actora, se aprecia que si bien se impone el deber de colaborar, no se incurre en el exceso de apercibirlo con dejarlo sin la producción de la prueba en el supuesto que se cumpla el plazo otorgado y aún no se haya diligenciado. De manera entonces que si bien es cierto que cuando a fs. 173 comparece el letrado de la actora y solicita que se intime a la demandada para que en cuarenta y ocho horas acredite la presentación y diligenciamiento de su prueba informativa al Juzgado Federal, ya se había cumplido el plazo para el diligenciamiento, es recién con el dictado del decreto que obra a fs. 173 vta. que surge el concreto apercibimiento que hace peligrar la producción de la prueba: “Arroyito, 21 de setiembre de 2005. A mérito de lo solicitado y constancia de autos, emplácese a la parte demandada para que en el término de diez días procure el diligenciamiento de la prueba informativa a Fecescor y Juzgado Federal Nº 3 de la ciudad de Córdoba, bajo apercibimiento de tenerla por desistida y elevar a juicio los presentes con las constancias obrantes. Notifíquese”. Ahora bien, adviértase que aquí se cambia de criterio y el emplazamiento se dirige a la parte y no al letrado, pese a que es éste quien estaba obligado con el deber de colaboración en el diligenciamiento, imponiéndosele la sanción de tenerla por desistida si no se procura el mismo. Pues bien, la actuación siguiente se produce a fs. 174 vta. cuando con fecha 12/10/05 comparece el letrado del actor y, vencido el plazo, peticiona que se tenga por decaído el derecho y se eleven los autos. Sin embargo, a fs. 175 y con fecha 14/10/05 presenta un escrito la demandada por el cual acusa que la demora es atribuible al Juzgado Federal Nº 3 y por ende pide que se oficie nuevamente a dicho Tribunal a fin de que en el término perentorio de 96 horas restituya el oficio debidamente diligenciado. Es aquí donde surge el decreto de fecha 17/10/05 que es cuestionado a través del recurso de reposición y apelación en subsidio por la actora. A su vez, y mientras tramitaba ese recurso, a fs. 180 la parte demandada acompaña el escrito por el cual acredita que con fecha 21/6/05 había presentado ante aquel juzgado el oficio de diligenciamiento, es decir, dentro de los plazos legales. Finalmente, se agrega debidamente diligenciado el oficio remitido por el Juzg. Fed., el cual es ordenado de agregar por el Tribunal con expreso mantenimiento del decreto de fecha 1/11/05 –que no hace lugar a la reposición y da trámite a la apelación–, nada de lo cual es cuestionado por la parte actora. 5. Que, como puede advertirse entonces, si bien puede achacársele al letrado de la demandada que debió ser más diligente en acreditar que había presentado en tiempo y forma el oficio, lo real y concreto es que, antes de que se hiciese efectivo el apercibimiento pedido por la parte actora, peticionó una reiteración y el a quo entendió que era razonable lo manifestado, quedando luego acreditado que oportunamente había presentado el oficio, razón por la cual concedió una reiteración del oficio en lugar de castigar con la pérdida de la prueba. Consideramos que su actuar ha sido prudente y en concordancia con lo que venimos diciendo, entendemos que se debe observar un criterio amplio y no restrictivo en la producción de este tipo de pruebas, en las cuales el letrado cumple su obligación presentando el oficio, pero en modo alguno puede obligar a su cumplimiento, máxime tratándose de uno dirigido a un Tribunal que tiene su sede en la ciudad de Córdoba, distante de la ciudad de Arroyito, lo cual obviamente dificulta la posibilidad de un reclamo más efectivo de su tramitación. El letrado de la actora se ha empecinado hasta “caprichosamente” en obtener la sanción de dejar sin ese medio probatorio a la parte, no midiendo adecuadamente los verdaderos alcances que, conforme una apreciación racional de las circunstancias fácticas, tienen las normas jurídicas involucradas y los hechos concretos. Por eso decíamos que de haber sido más prudente no habría insistido en este recurso de apelación, sobre todo una vez que la prueba se diligenció y agregó en autos con su silencio. 6. En suma: no corresponde sancionar a la parte demandada por una demora de su letrado en acreditar que había cumplido con su obligación de colaborar –reiteramos: única obligación que puede imponérsele al letrado– en el diligenciamiento en tiempo y forma, ya que ello constituiría un exceso ritual manifiesto que sí perjudicaría realmente el derecho de defensa. Por cierto, ello no invalida los apercibimientos que pueda imponer el tribunal luego de que esa colaboración en el diligenciamiento ha resultado infructuosa, y siempre con la debida atención hacia las particularidades del caso, atento a que si bien no debe actuarse con apresuramiento, tampoco debe eternizarse el diligenciamiento de las pruebas. Así, prudencia, colaboración y lealtad entre las partes y sus letrados y hacia y desde el tribunal también, posibilitarán evitar dispendios jurisdiccionales inútiles y que se vea afectada la celeridad procesal a fin de que la jurisdicción pueda cumplir su objetivo final: resolver las contiendas en un plazo razonable. III. [Omissis].

Por lo expuesto y disposiciones legales citadas,

SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto en subsidio del de reposición por la actora en contra del decreto de fecha 17/10/05 obrante a fs. 175 vta. del cuaderno de pruebas de la parte demandada. 2) Costas por el orden causado.

Cristián Requena – Guillermo E. González – Mario A. Cerquatti ■

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